Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos
También conocida como: RD 145/1989, RD 145/89Normas de seguridad para manejar, almacenar y etiquetar mercancías peligrosas en los puertos españoles para evitar accidentes y proteger el entorno.
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Artículo 1
Se aprueba el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, que figura como anexo al Real Decreto 145/1989, de 20 de enero.
Artículo 2
El Reglamento puede modificarse por Orden conjunta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y de los Ministerios afectados.
Disposición adicional primera
Los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto dentro de sus competencias.
Disposición adicional segunda
El estudio de seguridad y plan de emergencia interior de cada puerto deberán elaborarse y aprobarse en 4 años. Los planes provisionales de emergencia deberán estudiarse y aprobarse en 18 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto.
Disposición adicional tercera
Lo establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre producción, gestión y transporte transfronterizo de residuos tóxicos y peligrosos.
Disposición derogatoria
Se deroga el Real Decreto de 27 de marzo de 1918, que aprobó el Reglamento para el Embarque, Transporte por Mar y Desembarque de Mercancías Peligrosas.
Disposición final
El Real Decreto 145/1989, sobre mercancías peligrosas en puertos, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Las normas se aplican en zonas portuarias durante operaciones con mercancías clasificadas como peligrosas según la definición de los artículos siguientes.
Artículo 2 — Exenciones
El reglamento no aplica a buques de guerra, provisiones del buque ni mercancías exentas en el código IMDG por cantidad y embalaje.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: ADR, buque, cargador, contenedor, mercancías peligrosas (incluidas clases químicas/gases), punto de inflamación, zona portuaria y documentos como declaración de mercancías peligrosas.
Artículo 4 — Competencias para la admisión y limitaciones
El Capitán del puerto admite buques y el Director mercancías terrestres. El organismo determina categorías. No se admiten sustancias inestables sin condiciones de seguridad acreditadas.
Artículo 5 — Prohibición
El Director del puerto prohíbe el tránsito de mercancías peligrosas si suponen peligro. El Capitán del puerto regula el movimiento de buques. Se asiste a buques en emergencia, especialmente si hay riesgo vital.
Artículo 6 — Retirada de mercancías peligrosas
Si una sustancia peligrosa supone riesgo inaceptable, el Director del puerto ordena retirar el bulto, contenedor, tanque, vehículo o cisterna, trasladándolos a lugar seguro e informando a las autoridades. Si se requiere mover un buque, lo ordena el Capitán del puerto.
Artículo 7 — Embarque y desembarque de mercancías peligrosas
El embarque y desembarque de mercancías peligrosas está bajo el control del Capitán del puerto, quien autoriza dichas operaciones.
Artículo 8 — Limitación de almacenamiento
Las mercancías peligrosas deben permanecer en el muelle el menor tiempo posible. Se prohíbe almacenarlas más de 8 días hábiles salvo autorización escrita del Director del puerto. No se autoriza almacenamiento de líquidos inflamables (punto inflamación ≤23°C), gases inflamables/tóxicos ni mercancías.
Artículo 9 — Inspección de bultos sospechosos
El Director o Capitán del puerto pueden exigir la apertura de bultos sospechosos de mercancías no declaradas. Si la inspección es positiva, se impone sanción al responsable.
Artículo 10 — Inspecciones aduaneras
Las autoridades aduaneras deben notificar al Director o Capitán del Puerto antes de inspeccionar mercancías peligrosas para adoptar medidas de seguridad contra riesgos.
Artículo 11 — Comunicaciones
El Capitán del puerto debe disponer de un servicio de comunicaciones seguras y eficaces con los buques que transporten mercancías peligrosas. Este servicio debe incluir, al menos, una instalación VHF con las mismas características que las de los buques, conforme a los capítulos IV y V del Convenio S
Artículo 12 — Centro de control de emergencias
Todos los puertos tienen un centro de control de emergencias (24h) coordinado por Director y Capitán del puerto, con comunicaciones, estudios de seguridad, planes de emergencia y guías de primeros auxilios.
Artículo 13 — Solicitud de admisión-notificación
Se requiere autorización previa del Director del puerto para mercancías peligrosas, solicitada con 48h de antelación, salvo que la salida del buque de origen sea inferior a ese plazo.
Artículo 14 — Informes anexos a la solicitud
Solicitud cuadruplicada para admisión. Incluye informes según vía (terrestre/marítima/granel): datos solicitante, declaración mercancías peligrosas, instrucciones emergencia, detalles explosivos, bultos, buque, certificados IMDG/SEVIMAR/ADR y planos estiba.
Artículo 15 — Mercancías que por su especial peligrosidad exigen autorización especial
Requieren autorización especial escrita: nitrato amónico (≥23% N), desechos químicos para vertido/quema, cloro y gases similares, cianógeno y gases similares, ferrosilicio a granel, materiales radiactivos, explosivos (div. 1.1-1.3), peróxidos orgánicos, mercancías infecciosas y líquidos inflamables(
Artículo 16 — Admisión de contenedores
Contenedores post-1984 requieren placa CSC y certificado arrumazón. Cisternas/tanques llevan placa con datos técnicos, presión, sustancias autorizadas y prueba presión. Documentos: certificado arrumazón, cumplimiento IMDG y normas ADR/TPC/TPF/RID.
Artículo 17 — Admisión de mercancías peligrosas en cantidades limitadas
Las mercancías peligrosas en cantidades limitadas deben ir acompañadas del correspondiente «certificado de cumplimiento».
Artículo 18 — Atraques especialmente habilitados
El órgano rector habilita atraques aislados para mercancías peligrosas. También permiten operaciones no peligrosas si no interfieren con las peligrosas.
Artículo 19 — Tráficos de obligada realización
Es obligatorio usar atraques habilitados para mercancías del art. 15, y para otras que exijan grupo embalaje 1 o tengan toxicidad/inflamabilidad señaladas.
Artículo 20 — Prohibiciones
En atraques y muelles con mercancías peligrosas se prohíbe fumar, usar llamas, fuentes de ignición y el acceso de ajenos. Las prohibiciones deben anunciarse en carteles visibles.
Artículo 21 — Instalaciones que deben contener
El Ministerio dicta normas técnicas para terminales de mercancías peligrosas. Incluye: cerramiento, tinglados, grúas, energía, incendios (7 atm, extintores), protección personal (respiración, ropa, arena) y alarmas/comunicaciones directas con autoridades.
Artículo 22 — Fondeaderos aislados
El Capitán del puerto designará fondeaderos aislados, alejados del tráfico normal, para buques con mercancías peligrosas en espera de atraque o salida.
Artículo 23 — Itinerarios de buques y vehículos
Se señalan itinerarios terrestres para vehículos con mercancías peligrosas. El Capitán del puerto instruye a los prácticos sobre rutas, prioridades y medidas para evitar abordajes.
Artículo 24 — Caso especial de los explosivos
Para explosivos (Div. 1.1) >400 kg/escala, el Ministerio de Defensa designa el lugar de operaciones a propuesta del organismo portuario, independientemente de atraques habilitados.
Artículo 25 — Señalización
Los buques con mercancías peligrosas izan bandera B de día y luz roja de noche (3 millas). Los tanques vacíos sin certificado de desgasificación también usan estas señales.
Artículo 26 — Obligaciones del Capitán
El Capitán debe autorizar carga con documentación, instruir oficiales, supervisar, mantener guardias, asegurar amarres, tener alambres de remolque, máquinas listas, buque a flote, espacios limpios, evitar mal tiempo, proteger chimenea, prohibir fumar, notificar incidencias, restringir acceso, prohib
Artículo 27 — Entrada y salidas
Los buques que entren o salgan del puerto cerca de otros con señales del artículo 25 deben mantener prudente distancia y navegar a velocidad de seguridad.
Artículo 28 — Abarloamiento
Ningún buque puede abarloarse a otro con señales del artículo 25 sin autorización previa y escrita del Capitán del puerto y conformidad de ambos Capitanes.
Artículo 29 — Información al operador del muelle o terminal
El Operador del muelle o terminal responsable recabará información sobre la mercancía peligrosa facilitada por el Director o Capitán del puerto, quienes harán recomendaciones, especialmente sobre medidas de emergencia.
Artículo 30 — Obligaciones del operador del muelle
El operador del muelle verifica limpieza, accesos, comunicaciones, mercancías (marcadas, sin derrames) y alarmas. Instruye operarios, comunica incidentes y prohíbe el trabajo bajo efectos de alcohol o drogas.
Artículo 31 — Lista de medidas de prevención
Tras las comprobaciones, el operador informa por escrito al Capitán del buque sobre la preparación del muelle, el procedimiento, los medios de emergencia y el funcionamiento de alarmas y comunicaciones.
Artículo 32 — Señalización y marcas
Las gabarras con mercancías peligrosas usan señales de buques. Si no pueden, llevan marcas indelebles visibles o paneles rígidos (700x400 mm) con los datos del artículo 38.
Artículo 33 — Movimientos y atraques
El Capitán del puerto regula el movimiento, atraque y otras operaciones de las gabarras, basándose en la peligrosidad de la mercancía que transporten.
Artículo 34 — Circulación del ferrocarril en muelles o terminales
El Director del puerto supervisa que el Operador controle la entrada/salida de trenes, esté presente en transbordos, use locomotoras adecuadas y respete la señalización.
Artículo 35 — Inspecciones del Operador del muelle
Antes del transbordo, el Operador verifica: retirada de locomotoras, frenado, sistema de señales, puesta a tierra y cierre de válvulas sin fugas tras la carga.
Artículo 36 — Circulación y estancia de vehículos en la zona portuaria
El conductor debe tener certificados TPC/ADR, seguir el itinerario del Director, aparcar en zona designada, permanecer solo lo necesario y mantener el motor solo para moverse.
Artículo 37 — Clasificación
Clasificación: 1 Explosivos, 2 Gases, 3 Líquidos inflamables, 4 Sólidos inflamables, 5 Comburentes, 6 Tóxicas, 7 Radiactivos, 8 Corrosivas, 9 Varias.
Artículo 38 — Identificación de mercancías peligrosas, marcas, etiquetas, rótulos, placas
Las mercancías peligrosas deben llevar marcas con nombre técnico, etiquetas de 100 mm y rótulos de 250 mm en camiones, vagones o contenedores. Las placas naranjas (120x300 mm) indican el número NU. Todo debe resistir 3 meses en agua de mar.
Artículo 39 — Admisión
La admisión de explosivos en puertos sigue las disposiciones generales del título I del Reglamento y las normas específicas de los preceptos siguientes.
Artículo 40 — Límites de admisión
En puertos sin muelle alejado, el organismo portuario determina las cantidades máximas de explosivos de cada división que pueden admitirse.
Artículo 41 — Condiciones de los envases/embalajes
Los explosivos manipulados en puertos deben estar envasados y embalados según las normas de la legislación específica aplicable.
Artículo 42 — Presencia del operador del muelle
Durante la carga y descarga de mercancías peligrosas de la clase 1, Explosivos, es obligatoria la presencia del Operador del muelle o terminal.
Artículo 43 — Explosivos de compatibilidad «L»
No se permiten operaciones con explosivos grupo compatibilidad «L» sin autorización especial y precauciones extraordinarias. No se manipulan con otros grupos.
Artículo 44 — Exenciones
Se eximen: división 1.4; cualquier división (salvo grupo «L») hasta 9 kg; cantidades <1 tonelada para obras puerto o dispersión naufragios.
Artículo 45 — Limitación de permanencia de explosivos en los puertos
Los explosivos acceden al muelle solo cuando el buque está atracado o los vehículos listos. Deben salir inmediatamente tras la carga, siguiendo instrucciones del Capitán y Director del puerto. Los vehículos cumplen el Reglamento de Explosivos.
Artículo 46 — Clasificación
Explosivos: materias sólidas/líquidas que reaccionan desprendiendo gas. Clasificación en 5 divisiones: 1.1 (explosión masa), 1.2 (proyección), 1.3 (incendio/onda), 1.4 (riesgo reducido), 1.5 (muy insensibles). Se añaden grupos de compatibilidad.
Artículo 47 — Grupos de compatibilidad
El Art. 47 clasifica mercancías peligrosas en grupos A, B, C, D, E, F, G, H, J, K, L e S. El grupo L es incompatible con todos los demás. La clave de clasificación combina el grupo con números (ej. 1.1A).
Artículo 48 — Manipulación
Explosivos: carga directa buque-vehículo (sin almacenar). Prohibida manipulación simultánea de distintas divisiones, salvo compatibilidad. Prohibido fumar, usar fuentes de ignición a <50m, cargar combustible, reparaciones en caliente a <50m, usar radios/radar a <50m. Solo luz diurna. Carretillas:elé
Artículo 49 — Protección ante los gases lacrimógenos o tóxicos
En la manipulación de explosivos lacrimógenos o tóxicos se exigen especiales cuidados y el uso de caretas adecuadas en caso de emergencia.
Artículo 50 — Manejo de explosivos deteriorados
Se toman precauciones extraordinarias por escrito para explosivos deteriorados. Si están en tierra, las acuerdan el Director del puerto y el Operador del muelle. Si están a bordo, las acuerdan el Capitán del puerto y el Operador.
Artículo 51 — Bultos dañados y derrames
Los bultos dañados se separan para examen. El Operador recoge y reenvasa derrames. Estos incidentes se comunican al Director y al Capitán del puerto.
Artículo 52 — Prevención de incendios
Se extreman precauciones contra incendios. Si hay incendios cerca de explosivos, estos se retiran a lugar seguro y se extinguen con medios adecuados.
Artículo 53 — Emergencias
El Director del puerto dicta medidas de emergencia y evacúa personal si es necesario. El Capitán del puerto ordena el desatraque de buques en peligro o que lo causen.
Artículo 54 — Admisión
La admisión de mercancías peligrosas está sujeta al cumplimiento de las disposiciones generales del Reglamento Nacional de Puertos.
Artículo 55 — Clasificación
Clase 2: Gases permanentes, licuados, disueltos y a bajas temperaturas. Subclases: 2.1 inflamables, 2.2 no inflamables, 2.3 tóxicos. Pueden ser múltiples riesgos.
Artículo 56 — Gases comprimidos
Gases comprimidos: presión >2 barias a 15°C con riesgo explosión. Aerosoles >1.400 cm³ con riesgos inflamables, tóxicos o corrosivos deben cumplir norma Clase 2.
Artículo 57 — Manipulación
Manipulación: prohibición fumar, usar lámparas seguridad, alejar fuentes calor. Recipientes protegidos sol, válvulas vigiladas. Botellas horizontales o trincadas. Tóxicos lejos alimentos.
Artículo 58 — Emergencias
El Art. 58 establece medidas de emergencia. Para fugas de gas: evitar chispas, taponar si es posible, situar personal a barlovento y evacuar si no se puede taponar. Para incendios: avisar al Centro de Control, usar agua pulverizada y refrigerar recipientes.
Artículo 59 — Admisión
La admisión de mercancías peligrosas en el puerto está supeditada al cumplimiento estricto de las normas del Capítulo I-4, en la parte que les afecte.
Artículo 60 — Clasificación
Se consideran líquidos inflamables los que desprenden vapores inflamables a ≤61°C (copa cerrada). Se clasifican en: Clase 3.1 (<-18°C), 3.2 (≥-18°C y <23°C), 3.3 (≥23°C y ≤61°C). Las >61°C no son peligrosas por inflamabilidad. Las que polimerizan deben estar inhibidas.
Artículo 61 — Grado de llenado
El grado de llenado de cada envase debe cumplir lo que especifica el Código IMDG para líquidos inflamables.
Artículo 62 — Manipulación
La manipulación sigue las medidas del artículo 57 para clase 2. La concentración de vapores inflamables exige prohibición estricta de fumar, uso de lámparas de seguridad y evitar chispas.
Artículo 63 — Emergencias
En emergencias, se taponan derrames, se absorben con arena y se evita alcantarillas. En incendios, se usa niebla si el líquido no es miscible con agua. Se evacúa personal no necesario, se vallan áreas y se usan equipos de respiración autónoma.
Artículo 64 — Admisión
La admisión de mercancías peligrosas en el puerto está supeditada al cumplimiento estricto de las normas del capítulo I-4, en la parte que les afecte.
Artículo 65 — Clasificación
Clase 4-1: sólidos inflamables. 4-2: combustión espontánea. 4-3: desprenden gases inflamables con agua. Pueden tener riesgos secundarios como toxicidad o corrosión. Algunos sólidos deben humedecerse para el transporte.
Artículo 66 — Mercancías de esta clase a granel
Las mercancías a granel se citan en el Código de la OMI y figuran en el apéndice VIII del Reglamento. El carbón y los prerreducidos de hierro tienen propiedades similares a las mercancías de la clase 4.
Artículo 67 — Manipulación
Prohibición estricta de fumar y fuentes de calor. Evitar contacto con agua en clases 4-2 y 4-3. Ventilar espacios cerrados. En clase 4-3, medidas de emergencia de clase 2. Solicitar datos de temperatura al Capitán para carbón.
Artículo 68 — Emergencias
En emergencias se siguen instrucciones específicas: derrames (absorber con material inerte, evitar alcantarillas, vallar zona, usar EPIs); incendios (usar extintores adecuados, prever reacciones, evacuar si es necesario); daños personales (primeros auxilios OMI).
Artículo 69 — Admisión
Para admitir y manipular mercancías peligrosas en el puerto debe cumplirse el Título I. Antes de conceder la admisión, se consulta la ficha correspondiente del Código IMDG, dada su diversa sensibilidad.
Artículo 70 — Clasificación. Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos
Clase 5-1: sustancias comburentes (ej. fertilizantes). Clase 5-2: peróxidos orgánicos inestables. Estas últimas pueden explotar, arder rápido, ser sensibles a impacto o causar daños oculares.
Artículo 71 — Manipulación
El Art. 71 dicta manipulación de Clase 5. Evitar mezclas con combustibles, ácidos fuertes y fuentes de ignición. Mantener suelos limpios. Para Clase 5-2, controlar temperatura: si supera 55 ºC, el Director o Capitán exigen medidas especiales por riesgo de descomposición.
Artículo 72 — Emergencias
En emergencias, avisar al centro de control. Para derrames: alejar combustibles, usar EPIs, aislar zona. Para incendios: usar abundante agua (no CO2) por riesgo de explosión y liberación de oxígeno. Mantenerse a barlovento.
Artículo 73 — Admisión
La admisión de mercancías peligrosas requiere cumplir el Título I del Reglamento. Para la clase 6-2, se exigen informaciones adicionales sobre peligros y procedimiento en caso de ignición.
Artículo 74 — Clasificación
El Art. 74 clasifica Clase 6. Sustancias tóxicas (6.1) en grupos I, II y III según toxicidad (DL50/CL50). Sustancias infecciosas (6.2) requieren certificado sanitario salvo excepciones. La clasificación depende de ingestión, absorción cutánea e inhalación.
Artículo 75 — Manipulación. Clase 6.1
Clase 6.1: evitar alimentos, manipular con cuidado y proteger personal. En derrames, disponer guantes, calzado y respiradores. Debe haber sacos de arena seca para absorber fugas.
Artículo 76 — Emergencias. Clase 6.1
En emergencias con Clase 6.1, avisar al centro de control. Para derrames, evacuar salvo personal protegido, usar arena y avisar si llega a alcantarillas o contamina el mar. En incendios, avisar, mantenerse a barlovento y usar agua o extintores secos.
Artículo 77 — Manipulación. Clase 6.2
Para manipulación Clase 6.2, aplicar normas del art. 75.5. No manipular con heridas en la piel. No comer ni beber. Usar guantes y botas. Disponer de lugares para cambiarse y lavarse tras la manipulación.
Artículo 78 — Emergencias. Clase 6.2
El Art. 78 regula emergencias con sustancias infecciosas (Clase 6.2). En derrames de bajo riesgo, limpiar con desinfectante y protegerse. En alto riesgo, evacuar y usar respiración autónoma. En incendios, usar agua pulverizada y evitar diseminar la sustancia.
Artículo 79 — Admisión
Para admitir mercancías peligrosas, el cargador debe cumplir medidas generales y presentar documentación del Reglamento de Materiales Radiactivos (Código IMDG). El Gobierno puede dictar disposiciones específicas previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 80 — Definiciones
Define radiactividad y materia radiactiva (>0,002 µCi/g). Unidades: Curio, Becquerel, Rad, Gray, Rem. Sustancias fisionables (Pu-239, U-235, etc.). Criticidad. Índice de transporte para bultos y contenedores, obligatorio en etiquetas.
Artículo 81 — Clase de bultos que contengan sustancias fisionables
Los bultos con sustancias fisionables se dividen en: Clase I (sin riesgos nucleares), Clase II (sin riesgos en número limitado) y Clase III (sin riesgos por precauciones especiales o controles administrativos/prácticos durante el transporte).
Artículo 82 — Categorías de bultos contenedores
Los bultos y contenedores se clasifican en: I (Blanca, ≤0,5 mrem/h); II (Amarilla, ≤50 mrem/h, índice ≤1,0); III (Amarilla, ≤200 mrem/h, índice ≤10, o ≤1.000 mrem/h en carga completa).
Artículo 83 — Segregación
El transporte marítimo sigue el Código IMDG clase 7. El almacenamiento transitorio de radiactivos exige distancias mínimas a personas según índices de transporte (4-26 metros) o <0,75 mrem/h. Se vallan áreas, limitan accesos y controlan riesgos de criticidad en fisionables.
Artículo 84 — Almacenamiento
Los materiales radiactivos deben separarse según el cuadro del art. 122. En zonas de depósito, la suma de índices de transporte no excede de 50, con separación mínima de 6 metros entre grupos. Si no hay índices, máx. 50 bultos II-Amarilla o 5 III-Amarilla. En grandes contenedores, el límite de 50 se
Artículo 85 — Control del personal
El personal expuesto a radiaciones no puede recibir más de 0,5 rems anuales. Todo el personal recibe instrucciones sobre riesgos y precauciones.
Artículo 86 — Inspección de aduanas
La inspección aduanera de contenedores radiactivos requiere conocimiento del jefe de seguridad y del responsable del transporte. El contenedor se deja en perfectas condiciones tras la inspección.
Artículo 87 — Emergencias
Las medidas de emergencia deben estar en la documentación. En escapes radiactivos se limita el acceso, llama a un especialista y se suspende la expedición si superan límites. En incendios, activa la alarma, mantén 50 m de distancia, usa equipos de protección y no muevas bultos dañados hasta la llegada de expertos.
Artículo 88 — Admisión
La admisión de mercancías peligrosas en los puertos está supeditada al cumplimiento de las disposiciones generales del Título I del Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, en la parte que les afecte.
Artículo 89 — Propiedades
Las mercancías corrosivas alteran tejidos vivos y atacan metales y textiles. Algunas desprenden vapores tóxicos con calor o son volátiles. Su ingestión o inhalación causa graves lesiones. Otras reaccionan con agua desprendiendo calor y gases irritantes.
Artículo 90 — Manipulación
No tocar bultos con goteo. Mantenerlos lejos de alimentos e incendios. Prohibido fumar. Disponer de arena y equipos de protección contra corrosión.
Artículo 91 — Emergencias
En emergencias, avisar al centro de control. En derrames, no tocar el producto, alejar personal, taponar con protección y contener con arena. En incendios, avisar, evacuar y usar extintores. Para daños personales, seguir la guía de primeros auxilios de la OMI.
Artículo 92 — Admisión
Las mercancías clase 9 (PPG) tienen admisión mitigada a juicio de las autoridades portuarias, según la peligrosidad declarada por el expedidor.
Artículo 93 — Propiedades
La clase 9 incluye mercancías con riesgos no cubiertos por las 8 clases previas, mayoritariamente calificadas como PPG en el Código de Prácticas de Seguridad (art. 3.28), listadas en el apéndice VIII del Reglamento.
Artículo 94 — Marcas
Las mercancías peligrosas deben llevar su nombre técnico indeleble en bultos y contenedores, resistente a 3 meses de inmersión en agua de mar. Si procede, se añade la palabra 'irritante'.
Artículo 95 — Precauciones en la manipulación
No admitir bultos defectuosos. El envase con hielo seco debe llevar etiquetado de peligro y ventilación. Prohibido fumar y fuentes de ignición. Evitar polvos con irritantes y asbestos.
Artículo 96 — Emergencias
Ante emergencias, avisar al centro de control. Derrames: actuar como con corrosivos. Evitar polvos (asbestos). Incendios: extintores de polvo seco o agua en grandes cantidades para nitrato amónico tipo B. Daños: tratar como corrosivos y limpiar trajes tras manipular asbestos.
Artículo 97 — Admisión
El Director y el Capitán del puerto no autorizarán la manipulación de mercancías peligrosas a granel si no se cumple el artículo 14.3 y el buque no acredita los certificados del artículo 14.3.6. La denegación se sujetará al artículo 5.
Artículo 98 — Inspección del buque
El Capitán del puerto debe ordenar la inspección de todo buque que ofrezca dudas razonables sobre la veracidad o exactitud del certificado que presente.
Artículo 99 — Limitación fuera de atraques reservados
Si no hay atraques específicos, el director del puerto limita la admisión de mercancías con punto de inflamación ≤23 ºC o alto riesgo/toxicidad/corrosividad.
Artículo 100 — Terminales marítimas especializadas
El Reglamento aplica a terminales marítimas especializadas con líquidos a granel. Deben cumplir legislación vigente y recomendaciones de la Organización Marítima Internacional.
Artículo 101 — Manipulación
El Capitán y Operador firman lista de comprobación. Se prohíbe fumar. El Capitán vigila bombas, cierra aberturas, usa utillaje seguro, mantiene inertización, cierra imbornales, establece comunicaciones y lugares de fumar. Ambos verifican sistemas, caudal, gases, electricidad y emergencias. Las mangueras requieren coeficiente seguridad 5, prueba hidrostática anual, inspección visual y marcado. Deben purgarse y aislarse eléctricamente.
Artículo 102 — Inspección durante las operaciones
Capitán y operador deben vigilar presiones, tuberías, señales de emergencia, lista de comprobación, prohibir aprovisionamientos durante manipulación y tomar sondas frecuentes.
Artículo 103 — Caso de gases licuados a presión
En el caso de gases licuados a presión, la vigilancia de las presiones de los tanques exige mayor cuidado para evitar presiones excesivas.
Artículo 104 — Gases licuados refrigerados
Antes de cargar o descargar gases licuados refrigerados, las tuberías deben enfriarse gradual y uniformemente para prevenir tensiones térmicas.
Artículo 105 — Final de las operaciones
Al finalizar, se cierran válvulas y se alivian presiones. Antes de desconectar, se drenan y soplan tuberías, se toman medidas de seguridad y se instala brida ciega.
Artículo 106 — Trasvase entre buques abarloados
El trasvase entre buques requiere conformidad de ambos capitanes y autorización escrita del Capitán del puerto, cumpliendo normas y la 'Ship to Ship Transfer Guide'.
Artículo 107 — Prevención con cargas mixtas
El Capitán y el Operador deben asegurar que mercancías peligrosas líquidas reactivas estén en tanques no adyacentes, con bombeo, tuberías y ventilación separados. Deben establecer por escrito el plan de carga/descarga.
Artículo 108 — Emergencias
Los responsables de terminales deben informar al Capitán y Director del puerto sobre emergencias. Para derrames de líquidos inflamables, se paran las operaciones. Con gases licuados, se cierran válvulas, se activa la alarma y se dispersa el gas con agua. Los daños al personal siguen la Guía de la O.
Artículo 109 — Admisión
La admisión de contenedores o cisternas con mercancías peligrosas en la zona portuaria requiere cumplir lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 110 — Manipulación
Antes del embarque, se inspeccionan contenedores y cisternas para verificar que no tienen fugas ni deformaciones y llevan rótulos. Se usan spreaders para evitar inclinaciones. Los contenedores con explosivos se cargan directamente. La apertura requiere autorización escrita y ventilación si hay tóxic
Artículo 111 — Arrumaje del contenedor dentro del puerto
El expedidor debe especificar en la solicitud que el arrumaje será dirigido por persona responsable y ejecutado por personal experimentado. El certificado de arrumaje es obligatorio para autorizar el embarque.
Artículo 112 — Segregación de contenedores, vehículos o tanques portátiles
Los contenedores con mercancías peligrosas deben separarse según su clase, manteniendo distancias: 24 metros (clave 4), longitud del contenedor (claves 2 y 3) o ninguna (clave 1). No se apilan contenedores abiertos. La clave X indica consultar el Código IMDG. No hay separación si están en camión.
Artículo 113 — Emergencias
Se prohíbe fumar y usar fuentes de ignición. En incendios, se activa la alarma, se identifican mercancías y se enfría el contenedor con agua. Si el agua es válida, se abre un agujero de 2-3 cm para aplicar extintores o CO2. Los daños personales siguen la Guía de la OMI.
Artículo 114 — Disposición general
Este capítulo se aplica a mercancías peligrosas envasadas, unitarias, contenedorizadas o en tanques portátiles. Se excluyen las a granel, sujetas a condiciones de la concesión del Organismo portuario.
Artículo 115 — Admisión
No se autorizará la permanencia en puerto de mercancías peligrosas sin la correspondiente autorización de admisión, tras cumplir los trámites del capítulo I-4 de este Reglamento.
Artículo 116 — Autorización de permanencia o almacenamiento
El Director del Puerto autoriza el almacenamiento de mercancías peligrosas (excepto las del art. 15) hasta 8 días hábiles, previa solicitud escrita del cargador que especifique lugar y supervisión.
Artículo 117 — Permanencia o almacenamiento extraordinario
En casos extraordinarios, el Director del Puerto autoriza almacenamiento de mercancías peligrosas (excluidas las del art. 15) hasta 30 días hábiles, justificando causas y supervisión experta.
Artículo 118 — Limitación de cantidad
El Organismo portuario fija la cantidad máxima de mercancías peligrosas (excluidas las del art. 15) que pueden almacenarse en cada puerto, según su ubicación y actividad.
Artículo 119 — Derrames
No se autoriza la permanencia de mercancías peligrosas con envases dañados, con derrames o deformaciones, salvo que se realice el trasvase o acondicionamiento correspondiente.
Artículo 120 — Condiciones de permanencia o almacenamiento
Almacén debe cumplir arts. 19-24. Recintos cerrados: ventilación, protección solar, piso inclinado. Separar incompatibles. Vigilancia obligatoria. Explosivos (Clase I): prohibido salvo exenciones art. 48 y autorización previa. Gases (Clase II): inflamables/tóxicos en abierto. Líquidos inflamables (Clase 3): solo >23°C. Radiactivas (Clase 7): prohibido, salvo 4 días máx. autorizados.
Artículo 121 — Segregación
Las mercancías peligrosas deben segregarse en puerto según tabla. Distancias: 4m (clave 1), 12m (2), 30m (3), 40m (4). 'X' indica consultar ficha. Contenedores siguen art. 111.
Artículo 122 — Emergencias
En emergencias, se siguen las instrucciones que el cargador debe presentar al solicitar autorización para admitir mercancías peligrosas en el puerto.
Artículo 123 — Seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior
Zonas con mercancías peligrosas requieren estudio de seguridad y Plan de Emergencia Interior. Elaborados por administraciones, aplicados por autoridades portuarias. Subsidiariamente aplica este reglamento.
Artículo 124 — Plan de Emergencia Exterior en zonas portuarias
El Plan de Emergencia Interior se integra en el Exterior, elaborado por autoridades competentes. Ambos constituyen un plan integral mediante un documento común con procedimientos de enlace, información y acciones conjuntas.
Artículo 125 — Riesgos mínimos a considerar
El PEI debe prever emergencias por mercancías peligrosas en buques atracados, fondeados o en movimiento, e instalaciones portuarias, almacenes, vehículos y muelles, refiriéndose a riesgos del art. 123 a).
Artículo 126 — Emergencias imprevistas
Si el informe de admisión menciona emergencias no previstas en el PEI, las autoridades portuarias dictan directrices para medidas excepcionales de prevención y actuación inmediata, incluyendo su previsión en planes ulteriores.
Artículo 127 — Acciones iniciales
El PEI exige intervención inmediata del personal técnico de atraques, capacitado para combatir emergencias bajo dirección y asesoramiento, informando al centro de control y a protección civil.
Artículo 128 — Dirección y coordinación
El Capitán de puerto o el Director del puerto dirigen el PEI según si hay buques implicados. Están asistidos por el centro de control, operadores y asesores técnicos.
Artículo 129 — Control del movimiento de buques
El PEI controla movimientos de buques: prohíbe entradas, ordena salidas o alistamiento de máquinas, y prevé fondeo o varado según la emergencia.
Artículo 130 — Extinción de incendios y salvamento con buques
El PEI prevé el uso de remolcadores contra incendios y otras embarcaciones para sacar buques siniestrados, fondear en seguridad y rescatar personas en aguas o instalaciones.
Artículo 131 — Obligaciones de la tripulación de un buque siniestrado
El Capitán de puerto entrega a los Capitanes de los buques un plan de actuación que debe seguir la tripulación en caso de emergencia.
Artículo 132 — Recursos básicos
Puertos deben disponer de: agua, espuma, trajes protección, botiquines con respiración autónoma, lugares primeros auxilios, productos dispersantes, barreras flotantes, equipos recuperación, transporte, grúas, radios, instrumentos medida y otros determinados.
Artículo 133 — Personal de empresas portuarias
Los operadores portuarios deben tener un certificado de curso específico sobre mercancías peligrosas, con referencia a prevención de riesgos y control de emergencias.
Artículo 134 — Personal portuario
El personal portuario que intervenga en manipulación, almacenamiento o emergencias de mercancías peligrosas debe realizar cursos específicos.
Artículo 135 — Acciones concertadas
Los Ministerios competentes pueden establecer acciones concertadas para los cursos, actuando directamente el Instituto Nacional de Seguridad o concertando con Comunidades Autónomas.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 13 de mayo de 1989.
Leyes en las que se basa
- Ley de Puertos, de 7 de mayo de 1880 (Gazeta) BOE-A-1880-3257
- el Reglamento aprobado por Real Decreto de 27 de marzo de 1918 (Gazeta) BOE-A-1918-2074
- Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) BOE-A-1980-12179
- Protocolo de 17 de febrero de 1978 BOE-A-1981-9915
- Orden de 10 de junio de 1983 BOE-A-1983-26065
- Convenio de 7 de julio de 1978 del que España Es parte, por Instrumento de 11 de octubre de 1984 BOE-A-1984-24729
- Ley 2/1985, de 21 de enero BOE-A-1985-1696
- Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 BOE-A-1986-29360
- reglamento, de 19 de enero de 1928 BOE-A-1986-4741
- texto refundido del Código Imdg BOE-A-1988-24882
Leyes que la modifican
- con el título VII, estableciendo las condiciones de los Cursos de Capacitación: Orden de 30 de mayo de 1990 BOE-A-1990-12736
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