Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
También conocida como: RD 1027/1989, RD 1027/89Esta norma regula cómo registrar y poner bandera española a los barcos, estableciendo los requisitos necesarios para navegar legalmente.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La normativa se aplica a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, y a las empresas marítimas que los exploten, sean titulares o no.
Artículo 2
Para arbolar bandera española, buques y artefactos deben matricularse en un Registro de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante. Cada buque solo puede tener una matrícula.
Artículo 3
Los Registros de Matrícula son públicos y administrativos. Cada Distrito Marítimo tiene el suyo. El de la capital lo gestiona el Jefe provincial de Marina Mercante; los demás, la Autoridad local.
Artículo 4
El Registro de Matrícula lleva Listas foliadas: 1ª (plataformas, remolcadores altura), 2ª (transporte pasajeros/marcas), 3ª (pesca comercial), 4ª (auxiliares pesca/acuicultura), 5ª (servicios puertos), 6ª y 7ª (recreo >24m o lucrativo/deporte), 8ª (públicos), 9ª (construcción provisional)
Artículo 5
Los buques que pasen a propiedad del Estado y sean subastados se integran en la Lista correspondiente a su actividad, a solicitud del adjudicatario.
Artículo 6
El titular de un buque, embarcación o artefacto naval de cualquier Lista tiene la obligación de solicitar su matriculación y la baja en la Lista correspondiente.
Artículo 7
El Registro del Distrito Marítimo instruye expedientes de construcción, matrícula y abanderamiento. Abre matrícula provisional en la Lista Novena, cancela la provisional y abre la definitiva. Anota grupo, clase y limitaciones del buque. Archiva expedientes de embarcaciones menores de 6 metros.
Artículo 8
La Dirección General de la Marina Mercante lleva un Registro Marítimo Central donde se inscriben todos los buques.
Artículo 9
El Registro Central incorpora todos los datos de los buques para conocer su utilización e informar sobre cambios de titularidad, nombre, exportación, desguace, pérdida total y otras incidencias administrativas desde la entrada en servicio hasta la baja.
Artículo 10
La Dirección General de la Marina Mercante lleva un Registro con tres secciones: propietarios de buques >=9m (Listas 1,2,5,6 y 3,4), y organismos públicos con buques Lista 8. Se exige certificación mercantil.
Artículo 11
Armadores nuevos deben cumplir el capítulo en 3 meses desde la publicación.
Artículo 12
El puerto de matrícula de un buque es el del distrito marítimo donde se encuentra registrado. Esta definición aplica tanto al término completo como a la expresión abreviada 'matrícula'.
Artículo 13
Matrícula permanente. Requisitos: construcción nacional (proyecto, propiedad); comiso (propiedad); salvamento (importación legal); importación (documento, baja anterior, propiedad/arrendamiento). Documentos extranjeros visados.
Artículo 14
Abanderamiento es la autorización administrativa para arborar pabellón nacional tras tramitación.
Artículo 15
Expediente inicia en distrito construcción con autorización Dirección General. Se registran datos, valor y reparos. Se permite reserva de folio en otra provincia (máximo uno por buque).
Artículo 16
Matrícula provisional: 3 nombres preferentes. Aprueba Dirección General. Requisitos: no repetido, máx. 3 palabras en compuestos, anagramas sin confusión, números en letras.
Artículo 17
Los nombres de los buques cambian durante la construcción, no tras fijar la señal distintiva. Se autoriza cambio en buques de Listas Primera y Segunda, o bajo casco desnudo o fletamento.
Artículo 18
La matrícula definitiva se abre con documentación completa, pero se cierra la provisional al presentar certificación del Registro Mercantil. Los datos definitivos se consignan en la transcripción.
Artículo 19
La inscripción en el Registro Mercantil se realiza en la provincia o distrito marítimo de matrícula. Para buques en construcción, se aplica el lugar donde se construyan.
Artículo 20
El asiento definitivo registra modificaciones del buque, carenas, cambios de dominio y gravámenes. También incluye limitaciones, sanciones y su cancelación. Se exige certificación de inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 21
La baja en el registro de matrícula puede ser por cambio de lista, exportación, desguace, pérdida total o baja de oficio, expresándose la autorización correspondiente.
Artículo 22
Buques extranjeros importados navegan con pasavante provisional (máx. 6 meses) para abanderarse. Se requiere instancia, título de propiedad, baja en bandera anterior, justificante de aduanas y tres nombres propuestos.
Artículo 23
La Dirección General de la Marina Mercante propone al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la aprobación del abanderamiento una vez cursada la instancia.
Artículo 24
Los documentos extranjeros para el Registro Marítimo deben estar legalizados por el Cónsul español y refrendados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, con traducción al español.
Artículo 25
La Patente de Navegación autoriza al buque a navegar bajo pabellón español y legitima al Capitán para ejercer sus funciones a bordo.
Artículo 26
La Dirección General de la Marina Mercante lleva un Libro-Registro de Patentes foliado con los datos del expediente de matrícula para identificar los buques.
Artículo 27
Buques ≥20 TRB: Patente obligatoria bajo custodia del Capitán. Buques <20 TRB: pueden solicitarla, pero el pabellón se acredita en el rol de navegación.
Artículo 28
La entrega de la Patente se documenta con diligencia firmada por la Autoridad y el Capitán. Si es fuera de la provincia, se informa a la Jefatura Provincial de Marina Mercante.
Artículo 29
Excepcionalmente, el Director general de la Marina Mercante puede autorizar que la Patente se guarde en la sede de la empresa armadora para navegación de cabotaje corta duración.
Artículo 30
Si cesa el Capitán sin sustituto, la Patente se deposita en la Jefatura Provincial o Consulado hasta nombrar nuevo Capitán, entregando recibo al cesante.
Artículo 31
En caso de extravío de la Patente de Navegación, se debe informar inmediatamente a la Autoridad marítima o consular, que abrirá el expediente y notificará a la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 32
Al causar baja un buque, se le retira la Patente de Navegación y se remite a la Dirección General de la Marina Mercante para su anulación.
Artículo 33
Los cambios de dominio, nombre y lista se anotan en la Patente de Navegación o rol. Si hay deterioro o muchas anotaciones, se puede solicitar el canje a la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 34
El abanderamiento inicia con solicitud de construcción al Jefe Provincial (buques <6m) o Director General (≥6m). La autorización caduca si no se inicia la construcción en un año.
Artículo 35
El Jefe Provincial traslada la autorización al solicitante y ordena al Registro Marítimo iniciar la matrícula en la Lista Novena y el seguimiento de la construcción.
Artículo 36
La Dirección General de la Marina Mercante puede autorizar el cambio de astilleros si el titular contratante lo solicita por causa justificada durante la vigencia de la autorización.
Artículo 37
El astillero solicita permiso de botadura al Jefe provincial de Marina Mercante con 10 días de antelación. Si el buque tiene TRB ≥ 100, se informa a la Dirección General de la Marina Mercante, quien recibe la comunicación tras la botadura.
Artículo 38
Tras la botadura, el Jefe provincial de la Marina Mercante solicita a la Dirección General de la Marina Mercante la señal distintiva del buque y la lista de inscripción definitiva.
Artículo 39
El constructor solicita autorización para pruebas oficiales a la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la Jefatura Provincial, con al menos 10 días de antelación.
Artículo 40
Para buques con TRB < 500 o de madera, la solicitud de pruebas se dirige al Jefe provincial de Marina Mercante. Si el TRB es ≥ 100, este informa a la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 41
Si el proyecto de construcción tuvo reparos, el astillero constructor no puede solicitar las pruebas hasta que se subsanen a juicio del Organismo que los estableció.
Artículo 42
Las pruebas oficiales verifican el cumplimiento del proyecto aprobado y la aptitud del buque para operar según normas internacionales de seguridad, pertrechos, certificaciones y entrenamiento de la tripulación. Si hay acuerdo, ambas comprobaciones pueden realizarse conjuntamente.
Artículo 43
Se levanta acta firmada por el Director general de la Marina Mercante o Jefe provincial, con asistencia de Inspectores. Se entregan dos ejemplares al armador para solicitar inscripción provisional y uno se remite a la Dirección General, anotando fecha de rol y condiciones limitativas.
Artículo 44
Tras pruebas satisfactorias, se solicita inscripción provisional con título de propiedad. Si la empresa no está en el Registro de Empresas navieras, debe presentar certificación del Registro Mercantil. Las personas físicas deben acreditar residencia en España o EEE con representación en España.
Artículo 45
La inscripción provisional vale tres meses, por campaña pesquera o viaje redondo. Constata la lista y folio reservados para la matrícula definitiva, que debe realizarse en el plazo autorizado.
Artículo 47
Si se supera el plazo de validez por causa justificada, la Dirección General de la Marina Mercante puede prorrogar la inscripción provisional a solicitud del armador. Debe razonarse la petición y, si se tiene la copia del asiento, presentar certificación de presentación o inscripción en el Registro.
Artículo 48
El titular debe solicitar la matrícula definitiva en 3 meses, presentando copia autorizada de la escritura de entrega y el certificado de valoración del buque.
Artículo 49
Se extenderá el asiento definitivo y se remitirá copia al Registro Central. La Jefatura Provincial entregará copia certificada para el Registro Mercantil y exigirá acreditar la inscripción antes de que venza la provisional.
Artículo 50
Con la certificación de inscripción en el Registro Mercantil, la inscripción se eleva a definitiva y se entrega el rol definitivo. Se remite copia certificada al Registro Central.
Artículo 51
El Registro Central extenderá la patente de navegación, que se remitirá a la Jefatura Provincial para su anotación y entrega formal al Capitán o titular del buque.
Artículo 52
La transferencia de titularidad de buques en construcción debe notificarse a la Dirección General de la Marina Mercante. El titular del astillero acreditará la conformidad del transferente y de los organismos crediticios.
Artículo 53
La transferencia de propiedad de buques de 6 m o más se notifica a la Dirección General de la Marina Mercante. Si la eslora es inferior, la notificación se realiza a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante.
Artículo 54
El adquirente debe comunicar la notificación dentro de los 3 meses siguientes a la firma de la escritura, aportando una copia autorizada con los datos de la transferencia.
Artículo 55
Si el adquirente no está inscrito en el Registro de Empresas, debe adjuntar la certificación del Registro Mercantil que acredite su inscripción.
Artículo 56
La creación, modificación o extinción de gravámenes sobre el buque debe notificarse a la Dirección General o Jefatura Provincial de la Marina Mercante, o autorizarse judicialmente.
Artículo 57
Los actos y transferencias se anotan en el asiento de matrícula con certificación de inscripción mercantil. No se autoriza la enajenación al extranjero de buques con cargas o gravámenes.
Artículo 58
El titular o representante autorizado solicita a la Dirección General de la Marina Mercante el cambio de lista/nombre o baja por desguace/enajenación. Se adjunta copia actualizada de la hoja de asiento. Para enajenación al extranjero, se requiere autorización de exportación. Las bajas por hundimento
Artículo 59
Se comunican de oficio al Registro Mercantil los cambios de nombre, lista o modificaciones sustanciales del buque. También se notifica la baja definitiva por desguace, pérdida total, enajenación al extranjero autorizada o baja de oficio, para mantener la concordancia de asientos.
Artículo 60
La Dirección General de la Marina Mercante autoriza el uso provisional de pabellón extranjero a solicitud del titular. Se adjuntan: contrato de arrendamiento, hoja de asiento al día, certificado mercantil sin cargas y documentación de exportación temporal. El abanderamiento español se recupera en
Artículo 61
Se causa baja de oficio si no hay constancia fehaciente del buque o es irrecuperable. El Jefe del Registro forma expediente notificando al último titular y publicando en Diario Oficial de la Comunidad Autónoma y periódico del Distrito Marítimo. El Jefe Provincial de la Marina Mercante dicta la
Artículo 62
Las Comunidades Autónomas requieren informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para autorizar la construcción, modificación de proyectos, renovación y modernización de buques de pesca, según el Real Decreto 219/1987. Este informe es previo a las actuaciones del proced
Artículo 63
El cambio de Lista, la inscripción y la baja de buques pesqueros en el Registro Marítimo requieren el previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional primera
El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones facilitará al Ministerio de Defensa y al de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el ejercicio de sus competencias.
Disposición adicional segunda
El Real Decreto 1027/1989 se dicta al amparo de los artículos 149.1.19 y 20 de la Constitución Española.
Disposición transitoria primera
Los buques registrados en la Lista Tercera deben ser reclasificados en la Lista correspondiente a la entrada en vigor de esta disposición.
Disposición transitoria segunda
Los buques existentes se inscriben en nuevas Listas por solicitud del armador, incidencias administrativas o transcurridos 2 años para certificados de seguridad marítima.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto. Se derogan expresamente: Decreto 1494/1968, Real Decreto 3327/1977, Real Decreto 3004/1978, Orden de 6 de junio de 1950 y Orden de 25 de enero de 1979.
Disposición final primera
Se faculta a los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición final segunda
El Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 6 de junio de 1950 (Gazeta) BOE-A-1950-7046
- Decreto 1494/1968, de 20 de junio BOE-A-1968-812
- el Real Decreto 3327/1977, de 9 de diciembre BOE-A-1977-31463
- Real Decreto 3004/1978, de 29 de septiembre BOE-A-1978-30965
- Orden de 25 de enero de 1979 BOE-A-1979-3283
- Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre BOE-A-1980-21531
- Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero BOE-A-1987-4517
Leyes que la modifican
- la disposición final primera, regulando la Matriculación, Registro y Permanencia de Buques de Pesca en la Lista tercera: Orden de 22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-25750
- en BOE núm. 28, de 1 de febrero de 1990 BOE-A-1990-2614
- estableciendo las condiciones de Embarco para la Obtención de Títulos Profesionales: Orden de 8 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4234
- regulando el régimen, Abanderamiento y Matriculación del Servicio Maritimo de la Guardia Civil: Orden de 26 de julio de 1994 BOE-A-1994-17900
- regulando el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas: Orden de 16 de diciembre de 1998 BOE-A-1999-784
- el art. 63, por Real Decreto 167/2001, de 23 de febrero BOE-A-2001-3779
- regulando el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo: Real Decreto 544/2007, de 27 de abril de BOE-A-2007-10139
- lo indicado, por Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo BOE-A-2007-10951
- con el art. 4.1 estableciendo el procedimiento para abanderamiento y matriculación de embarcaciones de recreo: Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre BOE-A-2010-17038
- el art. 4.1.f) y g), por Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre BOE-A-2014-10572
- el art. 46 y SE MODIFICA los arts. 4.1, 43 a 45, 47 a 49 y las secciones 4 y 5 del capítulo III, por Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo BOE-A-2023-7410
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