Orden de 22 de octubre de 1990 reguladora de la matriculación, registro y permanencia en la Lista Tercera de los buques de pesca explotados con fines comerciales
Esta norma regula cómo registrar y matricular barcos dedicados a la pesca profesional para poder operar legalmente en España.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (12 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
La matriculación en la Lista Tercera exige el alta de la empresa en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, acreditado previamente con certificación del Instituto Social de la Marina.
Artículo 2
Los buques pesqueros de nueva construcción, importados o procedentes de otra lista deben inscribirse en el Registro Mercantil en el plazo reglamentario de los artículos 48 y 49 del Real Decreto 1027/1989.
Artículo 3
La actividad debe ser profesional. Se exige que la renta bruta y el tiempo de trabajo superen el 50%. La Dirección General de Ordenación Pesquera o el órgano autonómico competente acreditan esta profesionalidad mediante certificaciones.
Artículo 4
La aportación de bajas equivalentes en tonelaje y potencia incluye nuevas construcciones, obras, cambios de motor, importaciones y altas desde otras listas. Se exige actividad mínima en estos casos.
Artículo 5
Un buque activo cumple la normativa. Es operativo si ha salido al menos una vez en 24 meses. Si no, tiene 5 años para despacharse o pierde la condición, salvo si es irrecuperable tras inspección.
Artículo 6
La Secretaría General de Pesca Marítima vigila los plazos de inicio y entrada en servicio de buques con subvenciones España-CEE, sin perjuicio de la Inspección General de Buques.
Artículo 7
La construcción se considera iniciada al identificar parámetros esenciales: puesta de quilla (madera), moldeado del casco (poliéster) o ensamblaje de sección (acero).
Disposición adicional
Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y la disposición transitoria segunda se consideran normativa básica del Estado según el artículo 149.1.19 de la Constitución.
Disposición transitoria primera
Los buques no incluidos en el Censo entre mayo de 1989 y la entrada en vigor pueden reactivarse solicitándolo a la Dirección General de Ordenación Pesquera, previa inspección.
Disposición transitoria segunda
Los buques en la Lista Tercera no inscritos en el Registro Mercantil tienen un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Orden para dicha inscripción.
Disposición final primera
La Dirección General de Ordenación Pesquera dictará las resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición.
Disposición final segunda
La Orden de 22 de octubre de 1990 sobre matriculación de buques de pesca entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 1494/1968, de 20 de junio BOE-A-1968-812
- disposición final segunda del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo BOE-A-1980-7798
- Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero BOE-A-1987-4517
- disposición final primera del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio BOE-A-1989-19704
- Reglamento (CEE) 4028/86, de 18 de diciembre DOUE-L-1986-81990
- Reglamento (CEE) 163/89, de 24 de enero DOUE-L-1989-81708
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