Orden de 14 de julio de 1964 por la que se fija el cuadro indicador de tripulaciones mínimas para buques mercantes y de pesca
Esta norma establece cuántas personas deben trabajar como mínimo en un barco pesquero o mercante para garantizar la seguridad en la navegación.
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- 16 de julio de 1964Versión original BOE-A-1964-12700
Artículo por artículo
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Artículo 1
Las tripulaciones de buques mercantes y de pesca nacionales se ajustan al cuadro de la Orden desde el 1 de agosto. Se fijan los mínimos de número y categorías para la seguridad. Las empresas pueden cubrir plazas con titulaciones superiores o ampliar el número dentro del Certificado de Seguridad.
Artículo 2
La Dirección General de Navegación puede autorizar, a petición de parte y oyendo a la Comisión Permanente del Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, modificaciones en el número de tripulantes según la automatización o el tráfico del buque.
Artículo 3
Las Comandancias de Marina deben constar en el rol del buque el número y categorías de tripulantes según la Orden. No se despachará ningún buque sin su tripulación mínima completa.
Artículo 4
Buques mercantes >2000 TRBC: 1 Capitán, 1 Piloto 1ª, 2 Pilotos 2ª. 900-2000: 1 Capitán, 1 Piloto 1ª, 1 Piloto 2ª. 500-900: 1 Piloto 1ª, 1 Piloto 2ª. 150-500: 1 Piloto 1ª (pasajeros>tripulantes) o Patrón Mayor/Piloto según zona. 20-150: Piloto 1ª (>250 pas.) o Patrón/Piloto según zona.
Artículo 5
El personal titulado mínimo para buques de pesca varía por tonelaje (R.B.C.) y tipo de pesca. Ejemplos: >1.200t: 1 Capitán y 2 Patrones de Altura; 500-1.200t: 1 Capitán y 1 Patrón; 150-500t: según zona (costera, altura o pareja). En >900t, Capitanes de Pesca pueden ser Capitanes de Marina Mercante con título previo al Decreto 629/1963.
Artículo 6
La Orden de 1964 fija las tripulaciones mínimas de máquinas según potencia (50 a >3.000 C.V.E.) y tonelaje (>900/2.000 T.R.B.C.), exigiendo categorías específicas como Maquinista Jefe o Mecánicos. Para buques de dos ejes, se eleva propuesta a la Dirección General de Navegación.
Artículo 7
Buques pasaje 24h: 1 Oficial Radiotelegrafista 1ª, 2 de 2ª. 16h: 1 de 1ª, 1 de 2ª. 8h >250 pas: 1 de 1ª. 8h <=250 pas: 1 de 2ª. Carga/pesca 8h: 1 de 2ª. Radiotelefonía: 1 Radiotelefonista naval. Estaciones no obligatorias deben precintarse sin personal titulado.
Artículo 8
Los buques de carga y pesca deben contar con personal de Maestranza y Subalterno de cubierta según su tonelaje (hasta >20.000 T.R.B.C.), incluyendo Contramaestre, Marineros y Mozos. En buques de pesca sin Mozo, este se reemplaza por Marineros.
Artículo 9
Se establece el personal mínimo de Maestranza y Subalterno de máquinas (Calderetero, Engrasador, Limpiador) según potencia. Para calderas, se calculan Fogoneros y Paleros según combustible y consumo. Buques tanques requieren Bomberos y Ayudantes según tonelaje.
Artículo 10
Si el buque realiza travesías regulares inferiores a 16 horas, el armador puede solicitar a la Dirección General de Navegación una reducción del número de tripulantes, resolviéndose conforme al artículo 2.
Artículo 11
La Dirección General de Navegación aprueba el personal de cubierta y fonda de buques de pasaje. Debe haber marineros patentados suficientes para los medios de salvamento: 2 a 5 según capacidad de botes, y 1 para balsas de 15+ personas.
Artículo 12
Se usa el Registro Bajo Cubierta y la Potencia Efectiva, definidos en el Decreto 629/1963 y el Decreto 3654/1963, para determinar tripulantes.
Artículo 13
El personal sanitario se fija según el Reglamento de Sanidad Exterior de 1934. Para buques con emigrantes, se aplica la legislación especial de emigración.
Artículo 14
El personal de fonda mínimo varía según tripulantes: 1 cocinero siempre; marmitón a partir de 16; camarero a partir de 11. El cocinero puede ser marinero.
Artículo 15
Si falta personal titulado, las autoridades de Marina permiten cubrir plazas con título inferior por mínimo 6 meses, hasta reemplazar por personal cualificado.
Artículo 16
Si embarcaciones de tráfico interior de puerto navegan para otra clase, sus tripulantes deben ajustarse a lo establecido en esta Orden.
Artículo 17
La entrada en vigor no reduce tripulaciones actuales hasta vacantes naturales. Si la plantilla actual es menor que la fijada, no aumenta.
Artículo final — derogatorio
Se derogan las Ordenes ministeriales de 7 de febrero de 1947 y de 20 de junio de 1948.
Artículo transitorio
Las autoridades locales de Marina pueden cubrir destinos subalternos con personal de categoría inferior durante un año, comunicándolo a la Dirección General de Navegación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Efectos desde el 1 de agosto de 1964.
Leyes en las que se basa
- Orden de 7 de febrero de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-1699
- Orden de 12 de junio de 1948 (Gazeta) BOE-A-1948-5580
- Convenio de 10 de junio de 1948 (Gazeta) BOE-A-1953-4942
- Decreto 629/1963, de 14 de marzo BOE-A-1963-9465
- Decreto 3854/1963, de 12 de diciembre BOE-A-1964-1790
Leyes que la modifican
- el art. 5, por Orden de 5 de septiembre de 1964 BOE-A-1964-16712
- el art. 5, por Orden de 3 de julio de 1965 BOE-A-1965-14520
- lo indicado, por Orden de 3 de julio de 1965 BOE-A-1965-14521
- la facultad especificada en el artículo Transitorio, por Orden de 15 de diciembre de 1966 BOE-A-1966-21439
- la FACULTAD MENCIONADA en el art. TRANSITORIO, por Orden de 17 de diciembre de 1968 BOE-A-1968-1538
- la FACULTAD ESPECIFICADA en el artículo TRANSITORIO, por Orden de 30 de junio de 1969 BOE-A-1969-906
- la Facultad Mencionada en el artículo Transitorio, por Orden de 12 de febrero de 1971 BOE-A-1971-332
- la Facultad Concedida conforme al art. Transitorio, por Orden de 29 de febrero de 1972 BOE-A-1972-359
- y se fija como Subalterno, en determinados buques mercantes, un Patrón de Cabotaje, por Orden de 5 de enero de 1979 BOE-A-1979-1491
- lo indicado , por Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre BOE-A-2013-13808
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