Orden de 17 de agosto de 1970 sobre el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval»
Esta norma establece las condiciones mínimas de habitabilidad y alojamiento que deben cumplir los barcos pesqueros para garantizar el bienestar.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Disposiciones generales
Al solicitar permiso de construcción o transformación, deben adjuntarse 108 planos reglamentarios más los planos detallados de alojamientos y su especificación para su aprobación.
Artículo 2 — Definiciones
Define buque pesquero, eslora, oficial, personal subalterno, alojamiento de tripulación, prescrito, aprobado y matriculado de nuevo.
Artículo 3 — Planos de los alojamientos de la tripulación
Al solicitar permiso de construcción o autorizaciones para obras de transformación o reforma, deben adjuntarse los 108 planos reglamentarios junto con los planos detallados de alojamientos y su especificación para su aprobación.
Artículo 4 — Personal facultativo
Inspectores verifican alojamientos al matricular buque, por modificaciones esenciales o reclamaciones. Pueden hacer visitas adicionales.
Artículo 5 — Construcción de los alojamientos
Los alojamientos deben garantizar seguridad, protección climática y aislamiento de ruidos/calor. Se prohíben aberturas directas con bodegas o máquinas. Mamparos y techos deben ser limpios, estancos, aislados y de materiales que no alberguen parásitos, con ventilación adecuada.
Artículo 6 — Ventilación de los alojamientos
Ventilación regulable obligatoria. Buques en trópicos requieren medios mecánicos/eléctricos; otros, mecánicos o eléctricos. Excepción mares fríos.
Artículo 7 — Calefacción de los alojamientos
Calefacción obligatoria si el clima lo exige, prohibida llama descubierta. Radiadores protegidos y seguros para evitar incendios o peligros.
Artículo 8 — Iluminación de los alojamientos
Iluminación natural o artificial suficiente. Luz eléctrica obligatoria con fuente independiente o emergencia. Luz individual en litera y azulada nocturna.
Artículo 9 — Situación, dimensiones, número, capacidad y mobiliario de los camarotes y camaretas
Los camarotes deben estar en centro o popa. Superficie mín. por ocupante: 0,5 m² (13,7-19,8 m), 0,75 m² (19,8-26,8 m), 0,90 m² (26,8-35,1 m) y 1 m² (+35,1 m). Altura libre mín. 1,9 m. Máx. ocupantes: 1-2 oficiales; 2-3 subalternos (máx. 4 en buques ≥35,1 m; 6 en <35,1 m). Literas individuales, máx.
Artículo 10 — Situación y número de cámaras
Cámaras separadas para tripulantes >10; independientes para Capitán/Oficiales si tripulación >20. Deben tener mesas, asientos y estar cerca cocina.
Artículo 11 — Instalaciones sanitarias
Los buques pesqueros deben tener instalaciones sanitarias suficientes (duchas, retretes, lavabos) con proporciones específicas por tripulantes. Deben disponer de agua dulce caliente/fría, ventilación directa, materiales durables e impermeables. Se requieren medios para lavar y secar ropa en local
Artículo 12 — Enfermería
Se exige camarote aislado para enfermos. En buques de más de 45,7 metros de eslora, debe instalarse una enfermería.
Artículo 13 — Estiba de los trajes de faena
Se deben instalar armarios aireados y suficientes para colgar trajes de agua fuera de los camarotes, pero accesibles.
Artículo 14 — Mantenimiento y limpieza de los alojamientos
Los alojamientos deben mantenerse limpios y habitables. No se permite almacenar materiales o mercancías ajenas a la propiedad personal.
Artículo 15 — Cocinas
Las cocinas deben ser adecuadas, iluminadas y ventiladas, con utensilios, armarios y tuberías de agua potable. Se requiere gambusa ventilada y, opcionalmente, frío. El gas licuado exige ventilación natural o artificial específica y botellas exteriores a +1,50 m con tubería de cobre.
Artículo 16 — Ámbito de aplicación
El reglamento aplica a buques con quilla colocada tras su entrada en vigor. Para buques terminados o en construcción, la Inspección General de Buques, consultando al Sindicato Nacional de Pesca, puede exigir modificaciones si se matriculan de nuevo o sufren reparaciones importantes.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 3 del Convenio 126, Ratificado el 9 de febrero de 1968 BOE-A-1969-1301
- la Orden de 15 de abril de 1969 BOE-A-1969-528
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 1970 BOE-A-1970-1230
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