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En vigorReal Decreto

Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L)

También conocida como: RD 543/2007, RD 543/07
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1 de junio de 2007·15 de febrero de 2024·Ministerio de Fomento·BOE-A-2007-10867
Resumen en lenguaje sencillo

Normas de seguridad y protección ambiental que deben cumplir los barcos de pesca de menos de 24 metros de eslora para navegar y trabajar.

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El real decreto establece normas de seguridad y contaminación para buques pesqueros españoles de menos de 24 metros.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 543/2007 define términos clave para buques pesqueros <24m: tipos (con cubierta, parcial, sin cubierta), transformaciones significativas, eslora (L), manga, puntal, cubiertas de trabajo, superestructuras, estanqueidad, materiales incombustibles y clases de divisiones contra incendios.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a buques pesqueros españoles <24m. Excluye: aguas continentales, deporte, transporte pescado, investigación, elaboración, auxilio almadrabas, acuicultura y cultivo marino. Rige sin perjuicio de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el RD 1216/1997.

  4. Artículo 4 — Clasificación de las embarcaciones de pesca de eslora (L) menor de 24 metros

    Clasificación por la Dirección General de la Marina Mercante: local (<10 millas), litoral (hasta 60 millas), altura (fuera de 60 millas, zona específica) y gran altura (sin límites). Se aprueba en construcción y confirma en reconocimiento inicial.

  5. Artículo 5 — Matrícula de los buques y embarcaciones

    Matrícula visible a ambos lados de la proa. Alturas mínimas: 10cm (<12m), 25cm (12-17m), 45cm (≥17m). Anchuras: 1cm, 4cm, 6cm respectivamente. Colores: blanco sobre oscuro o negro sobre claro. Debe ser indeleble e ilegible.

  6. Artículo 6 — Equivalencias y exenciones

    La Administración marítima permite equivalencias o exenciones a buques <24m. Se solicita a la capitanía, que resuelve motivadamente anotándolo en el certificado. Las exenciones se revocan si se menoscaba la seguridad.

  7. Artículo 7 — Normas de diseño, construcción y mantenimiento

    Diseño y construcción deben cumplir normas vigentes al inicio de actividad y anexos del real decreto. Se consideran adecuadas las construidas conforme a reglas de organizaciones reconocidas.

  8. Artículo 8 — Construcción, integridad de estanqueidad y amarre y fondeo

    Buques nuevos o reformados deben garantizar resistencia de casco, superestructuras y equipo de amarre/fondeo ante condiciones previsibles, cumpliendo el anexo I del real decreto.

  9. Artículo 9 — Estabilidad y francobordo

    Las embarcaciones nuevas o reformadas deben cumplir el anexo II sobre estabilidad. El patrón debe asegurar que la estiba cumpla estos criterios. El francobordo debe garantizar resistencia estructural, estabilidad, seguridad en cubierta y prevenir entrada de agua.

  10. Artículo 10 — Instalaciones de máquinas

    Las instalaciones de máquinas deben cumplir el anexo III. Aplica a embarcaciones nuevas y reformas de las existentes iguales o mayores de 12 m de eslora.

  11. Artículo 11 — Instalaciones eléctricas

    Las instalaciones eléctricas deben garantizar energía y seguridad según anexo IV. Aplica a nuevas y reformas, excepto pesca local.

  12. Artículo 12 — Prevención, detección y extinción de incendios

    La prevención y extinción de incendios debe cumplir el anexo V. Aplica a nuevas construcciones y obras de transformación o grandes reparaciones.

  13. Artículo 13 — Dispositivos de salvamento y protección de las tripulaciones

    Los dispositivos de salvamento deben cumplir el anexo VI. Aplica a nuevas y reformas, respetando convenios internacionales y leyes de prevención de riesgos laborales.

  14. Artículo 14 — Seguridad de la navegación

    Las embarcaciones pesqueras nuevas deben cumplir los preceptos de seguridad de la navegación establecidos en el anexo VII del Real Decreto 543/2007.

  15. Artículo 15 — Prevención de la contaminación

    Las embarcaciones pesqueras menores de 24 m deben cumplir el anexo VIII: A (hidrocarburos), B (basuras), C (aguas sucias) y D (emisiones NOx de motores diésel).

  16. Artículo 16 — Régimen general de las inspecciones

    Los buques pesqueros menores de 24 m se someten al régimen de inspección del Reglamento de certificación e inspección de buques civiles, con las especificidades de este real decreto.

  17. Artículo 17 — Inspección y control para el abanderamiento en España de buques importados

    Buques importados para abanderamiento en España requieren reconocimientos de renovación. Materiales estructurales siguen normativa de construcción; equipo radioeléctrico y salvamento, normativa vigente al abanderar.

  18. Artículo 18 — Reconocimientos y certificados

    Los buques de 6 a 24m requieren reconocimiento inicial, quinquenal, intermedio (12-24m), aleatorio y anual (madera). Necesitan certificados de conformidad, técnica (nuevos), arqueo y estabilidad (12m+).

  19. Artículo 19 — Autocertificación anual

    El armador debe comprobar anualmente seguridad, radiocomunicaciones, navegación, estanqueidad y formación. Se firma autocertificación por técnico y se envía a capitanía marítima.

  20. Artículo 20 — Modelos de certificados

    Los certificados del artículo 18 y la autocertificación anual del artículo 19 se formalizan según los modelos del anexo IX.

  21. Artículo 21 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de este real decreto constituye infracción administrativa en marina civil, sancionada según la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

  22. Disposición adicional — Régimen aplicable en materia de radiocomunicaciones

    Los equipos radioeléctricos y su seguridad se rigen por el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.

  23. Disposición adicional primera — Régimen aplicable en materia de radiocomunicaciones

    Los equipos radioeléctricos y su seguridad se rigen por el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.

  24. Disposición adicional segunda — Costera del bonito del norte

    Embarcaciones <24m pueden pescar bonito (jun-sep) con autorización. Requisitos: grupo, buen tiempo, botiquín, patrón. Plazos: 6,5-8,5m (30 millas); 8,5m+ (45); 9,5-15m (100); 15m+ (140). Plazo resolución: 3 meses.

  25. Disposición adicional tercera — Pesca de túnidos en las islas Canarias

    La pesca de túnidos en Canarias (mar-junio) aplica normas de la costera del bonito. Las embarcaciones autorizadas pueden pescar litoral todo el año en espacios delimitados entre Fuerteventura-Gran Canaria, Gran Canaria-Tenerife y Tenerife-La Palma-El Hierro, definidos por coordenadas específicas.

  26. Disposición transitoria — Aplicación a los buques pesqueros existentes

    Los buques existentes deben cumplir el anexo VI antes de sustituir el certificado de navegabilidad. Antes del primer reconocimiento posterior a la entrada en vigor, deben cumplir los anexos VII y VIII (hidrocarburos, basuras, aguas sucias y emisiones NOx si superan potencia).

  27. Disposición derogatoria — Derogación normativa

    Se derogan la Orden de 29 de julio de 1970 sobre estabilidad y la Orden de 17 de noviembre de 1947 sobre alturas mínimas de líneas de máxima carga, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a este real decreto.

  28. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros

    Se modifica el apartado 3 de la regla 8, capítulo VII, parte B del anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, sobre medidas de seguridad para buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.

  29. Disposición final segunda — Título competencial

    El Real Decreto se basa en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que otorga al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

  30. Disposición final tercera — Habilitación normativa

    El Ministro de Fomento puede modificar los anexos I a VIII por avances técnicos o normativa europea. El Director General de la Marina Mercante modifica los certificados del anexo IX por cambios legislativos.

  31. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, sobre seguridad y prevención de contaminación en buques pesqueros menores de 24 metros, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de junio de 2007
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • Orden de 17 de noviembre de 1947 (GAZETA) BOE-A-1947-11145
  • Orden de 29 de julio de 1970 BOE-A-1970-912
  • el art. 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
  • el anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio BOE-A-1999-14521
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre BOE-A-2000-21432

Leyes que la modifican

  • las disposiciones adicionales 2 y 3, y renumera la única como 1, por Real Decreto 119/2024, de 30 de enero BOE-A-2024-2851
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