Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L)
También conocida como: RD 543/2007, RD 543/07Normas de seguridad y protección ambiental que deben cumplir los barcos de pesca de menos de 24 metros de eslora para navegar y trabajar.
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto establece normas de seguridad y contaminación para buques pesqueros españoles de menos de 24 metros.
Artículo 2 — Definiciones
El Real Decreto 543/2007 define términos clave para buques pesqueros <24m: tipos (con cubierta, parcial, sin cubierta), transformaciones significativas, eslora (L), manga, puntal, cubiertas de trabajo, superestructuras, estanqueidad, materiales incombustibles y clases de divisiones contra incendios.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Se aplica a buques pesqueros españoles <24m. Excluye: aguas continentales, deporte, transporte pescado, investigación, elaboración, auxilio almadrabas, acuicultura y cultivo marino. Rige sin perjuicio de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el RD 1216/1997.
Artículo 4 — Clasificación de las embarcaciones de pesca de eslora (L) menor de 24 metros
Clasificación por la Dirección General de la Marina Mercante: local (<10 millas), litoral (hasta 60 millas), altura (fuera de 60 millas, zona específica) y gran altura (sin límites). Se aprueba en construcción y confirma en reconocimiento inicial.
Artículo 5 — Matrícula de los buques y embarcaciones
Matrícula visible a ambos lados de la proa. Alturas mínimas: 10cm (<12m), 25cm (12-17m), 45cm (≥17m). Anchuras: 1cm, 4cm, 6cm respectivamente. Colores: blanco sobre oscuro o negro sobre claro. Debe ser indeleble e ilegible.
Artículo 6 — Equivalencias y exenciones
La Administración marítima permite equivalencias o exenciones a buques <24m. Se solicita a la capitanía, que resuelve motivadamente anotándolo en el certificado. Las exenciones se revocan si se menoscaba la seguridad.
Artículo 7 — Normas de diseño, construcción y mantenimiento
Diseño y construcción deben cumplir normas vigentes al inicio de actividad y anexos del real decreto. Se consideran adecuadas las construidas conforme a reglas de organizaciones reconocidas.
Artículo 8 — Construcción, integridad de estanqueidad y amarre y fondeo
Buques nuevos o reformados deben garantizar resistencia de casco, superestructuras y equipo de amarre/fondeo ante condiciones previsibles, cumpliendo el anexo I del real decreto.
Artículo 9 — Estabilidad y francobordo
Las embarcaciones nuevas o reformadas deben cumplir el anexo II sobre estabilidad. El patrón debe asegurar que la estiba cumpla estos criterios. El francobordo debe garantizar resistencia estructural, estabilidad, seguridad en cubierta y prevenir entrada de agua.
Artículo 10 — Instalaciones de máquinas
Las instalaciones de máquinas deben cumplir el anexo III. Aplica a embarcaciones nuevas y reformas de las existentes iguales o mayores de 12 m de eslora.
Artículo 11 — Instalaciones eléctricas
Las instalaciones eléctricas deben garantizar energía y seguridad según anexo IV. Aplica a nuevas y reformas, excepto pesca local.
Artículo 12 — Prevención, detección y extinción de incendios
La prevención y extinción de incendios debe cumplir el anexo V. Aplica a nuevas construcciones y obras de transformación o grandes reparaciones.
Artículo 13 — Dispositivos de salvamento y protección de las tripulaciones
Los dispositivos de salvamento deben cumplir el anexo VI. Aplica a nuevas y reformas, respetando convenios internacionales y leyes de prevención de riesgos laborales.
Artículo 14 — Seguridad de la navegación
Las embarcaciones pesqueras nuevas deben cumplir los preceptos de seguridad de la navegación establecidos en el anexo VII del Real Decreto 543/2007.
Artículo 15 — Prevención de la contaminación
Las embarcaciones pesqueras menores de 24 m deben cumplir el anexo VIII: A (hidrocarburos), B (basuras), C (aguas sucias) y D (emisiones NOx de motores diésel).
Artículo 16 — Régimen general de las inspecciones
Los buques pesqueros menores de 24 m se someten al régimen de inspección del Reglamento de certificación e inspección de buques civiles, con las especificidades de este real decreto.
Artículo 17 — Inspección y control para el abanderamiento en España de buques importados
Buques importados para abanderamiento en España requieren reconocimientos de renovación. Materiales estructurales siguen normativa de construcción; equipo radioeléctrico y salvamento, normativa vigente al abanderar.
Artículo 18 — Reconocimientos y certificados
Los buques de 6 a 24m requieren reconocimiento inicial, quinquenal, intermedio (12-24m), aleatorio y anual (madera). Necesitan certificados de conformidad, técnica (nuevos), arqueo y estabilidad (12m+).
Artículo 19 — Autocertificación anual
El armador debe comprobar anualmente seguridad, radiocomunicaciones, navegación, estanqueidad y formación. Se firma autocertificación por técnico y se envía a capitanía marítima.
Artículo 20 — Modelos de certificados
Los certificados del artículo 18 y la autocertificación anual del artículo 19 se formalizan según los modelos del anexo IX.
Artículo 21 — Régimen sancionador
El incumplimiento de este real decreto constituye infracción administrativa en marina civil, sancionada según la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
Disposición adicional — Régimen aplicable en materia de radiocomunicaciones
Los equipos radioeléctricos y su seguridad se rigen por el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.
Disposición adicional primera — Régimen aplicable en materia de radiocomunicaciones
Los equipos radioeléctricos y su seguridad se rigen por el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.
Disposición adicional segunda — Costera del bonito del norte
Embarcaciones <24m pueden pescar bonito (jun-sep) con autorización. Requisitos: grupo, buen tiempo, botiquín, patrón. Plazos: 6,5-8,5m (30 millas); 8,5m+ (45); 9,5-15m (100); 15m+ (140). Plazo resolución: 3 meses.
Disposición adicional tercera — Pesca de túnidos en las islas Canarias
La pesca de túnidos en Canarias (mar-junio) aplica normas de la costera del bonito. Las embarcaciones autorizadas pueden pescar litoral todo el año en espacios delimitados entre Fuerteventura-Gran Canaria, Gran Canaria-Tenerife y Tenerife-La Palma-El Hierro, definidos por coordenadas específicas.
Disposición transitoria — Aplicación a los buques pesqueros existentes
Los buques existentes deben cumplir el anexo VI antes de sustituir el certificado de navegabilidad. Antes del primer reconocimiento posterior a la entrada en vigor, deben cumplir los anexos VII y VIII (hidrocarburos, basuras, aguas sucias y emisiones NOx si superan potencia).
Disposición derogatoria — Derogación normativa
Se derogan la Orden de 29 de julio de 1970 sobre estabilidad y la Orden de 17 de noviembre de 1947 sobre alturas mínimas de líneas de máxima carga, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros
Se modifica el apartado 3 de la regla 8, capítulo VII, parte B del anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, sobre medidas de seguridad para buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.
Disposición final segunda — Título competencial
El Real Decreto se basa en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que otorga al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
El Ministro de Fomento puede modificar los anexos I a VIII por avances técnicos o normativa europea. El Director General de la Marina Mercante modifica los certificados del anexo IX por cambios legislativos.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, sobre seguridad y prevención de contaminación en buques pesqueros menores de 24 metros, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 17 de noviembre de 1947 (GAZETA) BOE-A-1947-11145
- Orden de 29 de julio de 1970 BOE-A-1970-912
- el art. 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
- el anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio BOE-A-1999-14521
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre BOE-A-2000-21432
Leyes que la modifican
- las disposiciones adicionales 2 y 3, y renumera la única como 1, por Real Decreto 119/2024, de 30 de enero BOE-A-2024-2851
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