Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales
También conocida como: RD 2335/1980, RD 2335/80Esta norma explica qué banderas deben llevar los barcos españoles y cómo colocarlas correctamente al navegar o estar en puerto.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (5 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Todos los buques, embarcaciones nacionales (mercantes, pesca, deportivas, recreo, servicios portuarios) y artefactos flotantes deben enarbolar como único pabellón la Bandera de España.
Artículo segundo
El asta de popa y el pico del palo mayor se reservan para la Bandera de España. Ninguna otra enseña puede izarse sin el Pabellón nacional, con tamaño máximo de un tercio de su área.
Artículo tercero
Las banderas autonómicas pueden izarse en puertos y aguas interiores simultáneamente con el Pabellón nacional, respetando el tamaño establecido en el artículo segundo.
Artículo cuarto
Los buques deben izar el Pabellón nacional ante buques de guerra o fortalezas, en entradas y salidas de puertos, días festivos (sol a sol) y cuando la autoridad competente lo disponga o la costumbre internacional lo requiera.
Artículo quinto
Las infracciones al uso de banderas en buques se sancionan según la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de 1955 o la Ley 168/1961 de 1961, según corresponda.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-17809
- Ley 168/1961, de 23 de diciembre BOE-A-1961-23927
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