Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos
También conocida como: RD 2486/1980, RD 2486/80Regula cómo se construyen, gestionan y utilizan los puertos deportivos y las instalaciones para barcos de recreo en España.
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- 12 de diciembre de 1989Reforma BOE-A-1989-29127Ver qué cambió →
- 15 de noviembre de 1980Versión original BOE-A-1980-25004
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos, que figura como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 1
Los puertos deportivos se rigen por la Ley 35/1969 y este Reglamento. Las zonas deportivas forman parte del puerto si cumplen condiciones técnicas. Las marinas con canales permanentes se rigen por la Ley 55/1989 solo en la zona portuaria. Otras instalaciones se rigen por la Ley de Costas o la de Pu.
Artículo 2
Los puertos deportivos se clasifican en base o invernada, y escala. Las instalaciones ajenas al puerto no pueden usar dicha denominación. Los de marinas se clasifican como base o invernada, salvo la entrada única por tierra.
Artículo 3
Los accesos deben estar fuera de olas de retorno 5 años. Rutas a vela (8m, ceñida 45º) con 15m de resguardo. Pase dársena mín. 25m o 3 esloras. Congestión según índice Nichol-Ely. Accesos por tierra con capacidad suficiente y seguridad.
Artículo 4
Puertos bases: agitación máx 0,80 m (0,55 m si se duerme a bordo). Servicios a ≤20 m (220 V, 20 l/min agua). Varada: grúa 8 t y pórtico 25 t/300 atraques. Explanada 2 m²/atraque. Muelles 0,80-1,20 m. Pasarelas ≥2 m. Acceso rampa. Alumbrado 3 lux. Muelle recepción ≥30 m. Combustible dedicado. Tallere
Artículo 5
Los puertos deben contar con servicios sanitarios, aparcamiento para el 75% de atraques, extintores cada 20m, radio VHF, correo, teléfonos (1 cabina/50 atraques), basureros cada 40m, eliminación de aguas residuales y renovación de agua de dársenas.
Artículo 7
Los puertos de escala cumplen condiciones de base con modificaciones: oleajes/vientos de 1 junio a 1 octubre; grúa de 6t y rampa de 5m; talleres mecánicos y velas; apaleamientos mínimos del 50% de atraques.
Artículo 8
El puerto incluye dársenas y zona terrestre de servicio, cuyo perímetro debe estar definido. La superficie terrestre no será inferior al 50% de la del espejo de agua. Su ordenación se estudiará detalladamente.
Artículo 9
Las instalaciones portuarias dispondrán de balizamiento marítimo y señalización terrestre adecuados, y de un servicio de recogida y difusión de datos meteorológicos por aviso escrito y cinta magnética.
Artículo 10
La ubicación debe respetar intereses públicos y defensa nacional, y armonizar con el paisaje. No se puede restar uso público a una playa salvo que se restituya artificialmente mediante obras específicas o complementarias incluidas en el proyecto.
Artículo 11
Los puertos y zonas deportivas podrán ser construidos o explotados por Corporaciones Locales, el Consejo Superior de Deportes, clubs náuticos, otras entidades deportivas, personas jurídicas o naturales españolas, o por el Estado.
Artículo 12
Los puertos son instalaciones de servicio público con derechos de uso preferente. Se dividen en amarras de base y tránsito. En puertos de invernada, el tránsito debe ser al menos el 25% y máximo el 50% de la capacidad. En escala, mínimo 50% tránsito y máximo 25% tarifa total.
Artículo 13
El Estado puede asumir directamente el proyecto, construcción y explotación, o convocar concurso público para la adecuación de instalaciones existentes o para el proyecto, construcción y explotación totales. Se aplica el Reglamento según la clasificación correspondiente.
Artículo 14
Los puertos deportivos son explotados por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos. En puertos industriales, la explota la Junta o Puerto autónomo. Si la administración corresponde a la Comisión, esta explota las zonas deportivas.
Artículo 15
Los Órganos Gestores aplican normativa financiera y técnicas de construcción. Para concursos, elevan pliegos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, quien los somete al Consejo de Ministros para su resolución.
Artículo 16
Las fianzas provisionales y definitivas en concursos pueden constituirse mediante aval bancario, conforme a la Ley y Reglamento de Contratos del Estado.
Artículo 17
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, concede a Corporaciones Locales o Consejo Superior de Deportes la construcción y explotación de puertos deportivos. Pueden solicitar ayuda técnica gratuita.
Artículo 18
La solicitud se dirige al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, presentándose en la Jefatura de Costas y Puertos. Debe incluir siete ejemplares del proyecto, certificación del acuerdo oficial, poder de representación, certificación de medios económicos y plazo de ejecución.
Artículo 19
El proyecto de puerto debe incluir: memoria (demanda 10 años, impacto ambiental), planos detallados, pliego técnico, presupuesto, estudio económico (amortización máx. 25 años, canon 1% agua, 4% tierra) y reglamento de explotación con tarifas.
Artículo 20
La Jefatura examina la documentación y realiza confrontación en terreno (gastos a cargo del peticionario). Solicita informes a Ayuntamientos, Turismo, Defensa y otros organismos afectados.
Artículo 21
Si el Ministro estima favorable la construcción, se abre información pública por un mes. El peticionario tiene 15 días para alegar tras recibir observaciones en 10 días.
Artículo 22
Tras la información pública, se remite expediente al Ministerio de Hacienda. Emitido el informe, el Ministerio de Obras Públicas da 15 días al peticionario para aceptar o reparos, elevando luego la propuesta al Consejo de Ministros.
Artículo 23
Las obras de puertos deportivos requieren inspección del Ministerio de Obras Públicas y dirección de Ingeniero de Caminos. La explotación y conservación corren a cargo del concesionario, con personal técnico titulado.
Artículo 24
El concesionario remite al Ministerio, en el primer trimestre, una memoria anual con datos estadísticos (embarcaciones, servicios) y económicos (resultados, gastos). Los formatos deben ajustarse al artículo 19.
Artículo 26
Para solicitar la concesión, se presenta en la Jefatura de Costas y Puertos: petición, proyecto visado por Ingeniero, y fianza provisional. Personas físicas aportan datos personales; sociedades, escritura/Estatutos y acreditación de nacionalidad española.
Artículo 27
La tramitación de la petición sigue los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento. Asimismo, son aplicables a estas concesiones los artículos 23 y 24 del mismo.
Artículo 28
El titular debe elevar la fianza definitiva (0,75% del presupuesto) en un mes. Se devuelve en 3 meses tras aprobación final. La caducidad del expediente implica su pérdida.
Artículo 29
Para convertir un puerto comercial en deportivo, se presenta petición en Jefatura de Costas. El Ministerio eleva propuesta al Consejo de Ministros. El nuevo plazo no supera el resto del primitivo.
Artículo 31
La concesión revierte al Estado al terminar el plazo. El concesionario puede retirar maquinaria móvil propia. El Estado puede explotar directamente o convocar concurso para adjudicar la gestión.
Artículo 32
El Estado puede rescate concesiones por interés general. Indemnización: valor obras no amortizadas + proyecto + 5% daños + beneficios últimos 5 años. Se calcula amortización lineal. Se excluyen obras no autorizadas. El Estado asume explotación directa.
Disposición adicional
El Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos se aplica sin perjuicio de las competencias que las Comunidades autónomas hayan asumido o puedan asumir en esta materia.
Disposición final primera
El plan de puertos deportivos considera zonas portuarias estatales aptas. El Ministerio determina qué puertos se integran en el plan general según el artículo sexto de la Ley 55/1999.
Disposición final segunda
Lo no previsto en este Reglamento se rige por leyes de Puertos, Costas, Procedimiento Administrativo, Obras Públicas y Contratos del Estado de 1928, 1958, 1980 y 1989.
Disposición final tercera
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley General de Obras Públicas, de 13 de abril de 1877 BOE-A-1877-2880
- Ley de Puertos (Gazeta) BOE-A-1928-725
- Reglamento de 19 de enero de 1928 (Gazeta) BOE-A-1928-765
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
- Ley 1/1966, de 28 de enero BOE-A-1966-7
- Ley 28/1969, de 26 de abril BOE-A-1969-494
- la disposición final primera de la Ley 55/1969, de 26 de abril BOE-A-1969-521
- Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre BOE-A-1975-26744
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo BOE-A-1980-11885
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 309, de 25 de diciembre de 1980 BOE-A-1980-27785
- los arts. 6, 25 y 30, por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-29127
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