Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos

También conocida como: RD 2486/1980, RD 2486/80
Ver en BOE
15 de noviembre de 1980·12 de diciembre de 1989·Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo·BOE-A-1980-25004
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo se construyen, gestionan y utilizan los puertos deportivos y las instalaciones para barcos de recreo en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

37
Artículos
2
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (34 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos, que figura como anexo al presente Real Decreto.

  2. Artículo 1

    Los puertos deportivos se rigen por la Ley 35/1969 y este Reglamento. Las zonas deportivas forman parte del puerto si cumplen condiciones técnicas. Las marinas con canales permanentes se rigen por la Ley 55/1989 solo en la zona portuaria. Otras instalaciones se rigen por la Ley de Costas o la de Pu.

  3. Artículo 2

    Los puertos deportivos se clasifican en base o invernada, y escala. Las instalaciones ajenas al puerto no pueden usar dicha denominación. Los de marinas se clasifican como base o invernada, salvo la entrada única por tierra.

  4. Artículo 3

    Los accesos deben estar fuera de olas de retorno 5 años. Rutas a vela (8m, ceñida 45º) con 15m de resguardo. Pase dársena mín. 25m o 3 esloras. Congestión según índice Nichol-Ely. Accesos por tierra con capacidad suficiente y seguridad.

  5. Artículo 4

    Puertos bases: agitación máx 0,80 m (0,55 m si se duerme a bordo). Servicios a ≤20 m (220 V, 20 l/min agua). Varada: grúa 8 t y pórtico 25 t/300 atraques. Explanada 2 m²/atraque. Muelles 0,80-1,20 m. Pasarelas ≥2 m. Acceso rampa. Alumbrado 3 lux. Muelle recepción ≥30 m. Combustible dedicado. Tallere

  6. Artículo 5

    Los puertos deben contar con servicios sanitarios, aparcamiento para el 75% de atraques, extintores cada 20m, radio VHF, correo, teléfonos (1 cabina/50 atraques), basureros cada 40m, eliminación de aguas residuales y renovación de agua de dársenas.

  7. Artículo 7

    Los puertos de escala cumplen condiciones de base con modificaciones: oleajes/vientos de 1 junio a 1 octubre; grúa de 6t y rampa de 5m; talleres mecánicos y velas; apaleamientos mínimos del 50% de atraques.

  8. Artículo 8

    El puerto incluye dársenas y zona terrestre de servicio, cuyo perímetro debe estar definido. La superficie terrestre no será inferior al 50% de la del espejo de agua. Su ordenación se estudiará detalladamente.

  9. Artículo 9

    Las instalaciones portuarias dispondrán de balizamiento marítimo y señalización terrestre adecuados, y de un servicio de recogida y difusión de datos meteorológicos por aviso escrito y cinta magnética.

  10. Artículo 10

    La ubicación debe respetar intereses públicos y defensa nacional, y armonizar con el paisaje. No se puede restar uso público a una playa salvo que se restituya artificialmente mediante obras específicas o complementarias incluidas en el proyecto.

  11. Artículo 11

    Los puertos y zonas deportivas podrán ser construidos o explotados por Corporaciones Locales, el Consejo Superior de Deportes, clubs náuticos, otras entidades deportivas, personas jurídicas o naturales españolas, o por el Estado.

  12. Artículo 12

    Los puertos son instalaciones de servicio público con derechos de uso preferente. Se dividen en amarras de base y tránsito. En puertos de invernada, el tránsito debe ser al menos el 25% y máximo el 50% de la capacidad. En escala, mínimo 50% tránsito y máximo 25% tarifa total.

  13. Artículo 13

    El Estado puede asumir directamente el proyecto, construcción y explotación, o convocar concurso público para la adecuación de instalaciones existentes o para el proyecto, construcción y explotación totales. Se aplica el Reglamento según la clasificación correspondiente.

  14. Artículo 14

    Los puertos deportivos son explotados por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos. En puertos industriales, la explota la Junta o Puerto autónomo. Si la administración corresponde a la Comisión, esta explota las zonas deportivas.

  15. Artículo 15

    Los Órganos Gestores aplican normativa financiera y técnicas de construcción. Para concursos, elevan pliegos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, quien los somete al Consejo de Ministros para su resolución.

  16. Artículo 16

    Las fianzas provisionales y definitivas en concursos pueden constituirse mediante aval bancario, conforme a la Ley y Reglamento de Contratos del Estado.

  17. Artículo 17

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, concede a Corporaciones Locales o Consejo Superior de Deportes la construcción y explotación de puertos deportivos. Pueden solicitar ayuda técnica gratuita.

  18. Artículo 18

    La solicitud se dirige al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, presentándose en la Jefatura de Costas y Puertos. Debe incluir siete ejemplares del proyecto, certificación del acuerdo oficial, poder de representación, certificación de medios económicos y plazo de ejecución.

  19. Artículo 19

    El proyecto de puerto debe incluir: memoria (demanda 10 años, impacto ambiental), planos detallados, pliego técnico, presupuesto, estudio económico (amortización máx. 25 años, canon 1% agua, 4% tierra) y reglamento de explotación con tarifas.

  20. Artículo 20

    La Jefatura examina la documentación y realiza confrontación en terreno (gastos a cargo del peticionario). Solicita informes a Ayuntamientos, Turismo, Defensa y otros organismos afectados.

  21. Artículo 21

    Si el Ministro estima favorable la construcción, se abre información pública por un mes. El peticionario tiene 15 días para alegar tras recibir observaciones en 10 días.

  22. Artículo 22

    Tras la información pública, se remite expediente al Ministerio de Hacienda. Emitido el informe, el Ministerio de Obras Públicas da 15 días al peticionario para aceptar o reparos, elevando luego la propuesta al Consejo de Ministros.

  23. Artículo 23

    Las obras de puertos deportivos requieren inspección del Ministerio de Obras Públicas y dirección de Ingeniero de Caminos. La explotación y conservación corren a cargo del concesionario, con personal técnico titulado.

  24. Artículo 24

    El concesionario remite al Ministerio, en el primer trimestre, una memoria anual con datos estadísticos (embarcaciones, servicios) y económicos (resultados, gastos). Los formatos deben ajustarse al artículo 19.

  25. Artículo 26

    Para solicitar la concesión, se presenta en la Jefatura de Costas y Puertos: petición, proyecto visado por Ingeniero, y fianza provisional. Personas físicas aportan datos personales; sociedades, escritura/Estatutos y acreditación de nacionalidad española.

  26. Artículo 27

    La tramitación de la petición sigue los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento. Asimismo, son aplicables a estas concesiones los artículos 23 y 24 del mismo.

  27. Artículo 28

    El titular debe elevar la fianza definitiva (0,75% del presupuesto) en un mes. Se devuelve en 3 meses tras aprobación final. La caducidad del expediente implica su pérdida.

  28. Artículo 29

    Para convertir un puerto comercial en deportivo, se presenta petición en Jefatura de Costas. El Ministerio eleva propuesta al Consejo de Ministros. El nuevo plazo no supera el resto del primitivo.

  29. Artículo 31

    La concesión revierte al Estado al terminar el plazo. El concesionario puede retirar maquinaria móvil propia. El Estado puede explotar directamente o convocar concurso para adjudicar la gestión.

  30. Artículo 32

    El Estado puede rescate concesiones por interés general. Indemnización: valor obras no amortizadas + proyecto + 5% daños + beneficios últimos 5 años. Se calcula amortización lineal. Se excluyen obras no autorizadas. El Estado asume explotación directa.

  31. Disposición adicional

    El Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos se aplica sin perjuicio de las competencias que las Comunidades autónomas hayan asumido o puedan asumir en esta materia.

  32. Disposición final primera

    El plan de puertos deportivos considera zonas portuarias estatales aptas. El Ministerio determina qué puertos se integran en el plan general según el artículo sexto de la Ley 55/1999.

  33. Disposición final segunda

    Lo no previsto en este Reglamento se rige por leyes de Puertos, Costas, Procedimiento Administrativo, Obras Públicas y Contratos del Estado de 1928, 1958, 1980 y 1989.

  34. Disposición final tercera

    El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de noviembre de 1980
Departamento
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

Leyes en las que se basa

  • Ley General de Obras Públicas, de 13 de abril de 1877 BOE-A-1877-2880
  • Ley de Puertos (Gazeta) BOE-A-1928-725
  • Reglamento de 19 de enero de 1928 (Gazeta) BOE-A-1928-765
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
  • Ley 1/1966, de 28 de enero BOE-A-1966-7
  • Ley 28/1969, de 26 de abril BOE-A-1969-494
  • la disposición final primera de la Ley 55/1969, de 26 de abril BOE-A-1969-521
  • Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre BOE-A-1975-26744
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo BOE-A-1980-11885

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 309, de 25 de diciembre de 1980 BOE-A-1980-27785
  • los arts. 6, 25 y 30, por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-29127
alquiler amarreconcesión náuticaconstrucción puertoembarcaciones de recreoinstalaciones náuticaspuertos deportivosuso de puertos