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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales

También conocida como: RD 1464/2007, RD 1464/07
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20 de noviembre de 2007·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-2007-19881
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece cómo se calcula el valor oficial de construcciones especiales como centrales nucleares, presas o grandes instalaciones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Se aprueban normas técnicas para valorar catastralmente bienes inmuebles de características especiales. Las ponencias usarán módulos y criterios del real decreto y el anexo de coeficientes.

  2. Artículo 2 — Coordinación de valores

    Los módulos de valor del suelo y construcciones convencionales se ajustan a los criterios marco de coordinación nacional aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

  3. Artículo 3 — Valoración del suelo de los inmuebles de características especiales

    Suelo: valor unitario o repercusión. Coeficientes límites: Centrales térmicas (1-30), Gas (2-50), Refinerías (1,15-30), Aeropuertos (1-11), Puertos (2-50), Nucleares (4-16), Hidro (1-5). Exceso >1.000ha presas: coef. 0,80.

  4. Artículo 4 — Tipos de construcciones en los bienes inmuebles de características especiales

    Las construcciones se clasifican en convencionales y singulares. Si no encajan, se valora singularmente. El cese de instalaciones industriales esenciales permite minorar el valor mediante nueva ponencia de valores.

  5. Artículo 5 — Valoración de las construcciones de los inmuebles de características especiales

    Las construcciones convencionales usan el módulo básico de construcción (MBC) de la ponencia de valores, excepto centrales térmicas/nucleares. Las singulares se valoran por coste de reposición corregido por depreciación. Se usan módulos de coste unitario de construcción (MCUC) o por potencia (MCUP).

  6. Artículo 6 — Coeficiente corrector por concesión administrativa de los valores del suelo y de las construcciones

    Si el inmueble está sujeto a concesión administrativa, se aplica un coeficiente corrector de 0,90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte afectada por dicha concesión.

  7. Artículo 7 — Valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales

    El valor catastral es la suma del valor del suelo y de las construcciones, aplicando el coeficiente de referencia al mercado correspondiente a esta clase de inmuebles.

  8. Artículo 8 — Normas para la valoración de las centrales térmicas

    La valoración de centrales térmicas usa un módulo de coste por potencia. Se distinguen tres tipos: carbón, diésel/fuel y ciclo combinado. El valor incluye construcciones convencionales y singulares como calderas, turbinas o chimeneas.

  9. Artículo 9 — Coeficientes correctores del módulo de coste unitario aplicable a las centrales térmicas

    El módulo de coste se corrige por antigüedad (coeficientes de 0,95 a 0,33 según años) y obsolescencia tecnológica (0,50 carbón, 0,75 diésel, 1,00 ciclo combinado). La antigüedad se calcula desde la puesta en servicio.

  10. Artículo 10 — Normas para la valoración de centrales de producción de energía hidroeléctrica

    Las centrales hidroeléctricas se valoran según criterios y normas establecidos para presas, saltos de agua y embalses en la sección 5.ª del capítulo.

  11. Artículo 11 — Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas

    La valoración de centrales de gas usa módulos de coste por volumen o potencia. Se incluyen tanques de almacenamiento, instalaciones de regasificación, cargaderos de cisternas y obra civil portuaria/terrestre.

  12. Artículo 12 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a los inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas

    Los módulos de coste para producción de gas se corrigen por antigüedad (1-4 años: 0,99; 5-10: 0,95; 11-15: 0,89; 16-20: 0,80; 21-25: 0,69; 26-30: 0,56; >30: 0,50).

  13. Artículo 13 — Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados al refino de petróleo

    Refinerías: valoración por módulo coste unitario (MCUC/MCUP). Construcciones singulares: unidades producción, tanques, urbanización, servicios auxiliares. Elementos producción incluyen destilación, craqueo, coquización, etc. Tanques almacenan crudo. Urbanización es superficie depósitos. Servicios: c

  14. Artículo 14 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a los inmuebles de características especiales destinados al refino de petróleo

    Para refino de petróleo, los módulos se corrigen por antigüedad igual que para gas: 1-4 años (0,99), 5-10 (0,95), 11-15 (0,89), 16-20 (0,80), 21-25 (0,69), 26-30 (0,56), >30 (0,50).

  15. Artículo 15 — Normas para la valoración de las centrales nucleares

    Centrales nucleares: valoración por módulo coste unitario por potencia (MCUP) a instalada, como valor reposición. Construcciones singulares incluyen edificios (reactor, turbina, seguridad), reactor y sistemas, generadores, instalaciones eléctricas, refrigeración, simulador y otros sistemas.

  16. Artículo 16 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a las centrales nucleares

    En centrales nucleares, el coeficiente por antigüedad es: 1-6 años (0,98), 7-11 (0,93), 12-16 (0,85), 17-21 (0,75), 22-26 (0,62), 27-30 (0,49), 31-34 (0,34), 35-37 (0,22), 38-40 (0,10).

  17. Artículo 17 — Normas para la valoración de presas, saltos de agua y embalses

    Presas/embalses: suelo delimitado por máximas crecidas y recinto obras. Valoración construcciones por módulo coste unitario (longitud/superficie/volumen/peso). Tipos presas: bóveda, gravedad, materiales sueltos. Construcciones singulares: presa, pantalla bentonita, central, otras instalaciones. Acc

  18. Artículo 18 — Elementos constructivos que deben considerarse a efectos de la valoración de las presas, saltos de agua y embalses

    La valoración de presas considera volumen, superestructura, cámaras, impermeabilización y aliviaderos. Incluye centrales hidroeléctricas y otras instalaciones como galerías, tuberías y vías de acceso, aplicando coeficientes específicos y reglas de medición detalladas.

  19. Artículo 19 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a las presas, saltos de agua y embalses

    Presas y embalses: depreciación por antigüedad (1,00 ≤20 años; 0,90 21-40; 0,85 41-60; 0,80 >60). Centrales hidroeléctricas: coeficientes bajan de 1,00 (1-5 años) a 0,30 (>50 años).

  20. Artículo 20 — Normas para la valoración de autopistas, carreteras y túneles de peaje

    Autopistas: valor suelo integrado (5% módulo). MCUA = Coste Construcción / Longitud. Valor = MCUA * Longitud peaje. Coeficientes: 1,00 (<1999); 0,80 (ratio ≤0,9); 0,70 (>0,9).

  21. Artículo 21 — Normas para la valoración de aeropuertos

    Aeropuertos: incluyen terrenos y construcciones. Elementos: pistas, arcenes, rodadura, cabeceras, terminales, hangares, auxiliares. Categorías: 1ª/A (>100.000m2, >1 pista), 1ª (ancho ≥40m), 2ª, 3ª.

  22. Artículo 22 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a los aeropuertos

    Aeropuertos: depreciación zona aire (1,00 ≤10 años; 0,80 >40). Zona tierra (1,00 ≤5 años; 0,29 >80). Fases independientes computan por separado. Reformas completas reinician antigüedad.

  23. Artículo 23 — Normas para la valoración de puertos comerciales

    Se valoran puertos comerciales incluyendo terrenos. Se usan módulos de coste por longitud/superficie para obras singulares: rellenos, diques (talud/verticales) y atraque. Se aplica normativa de urbanización.

  24. Artículo 24 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a los puertos comerciales

    Se aplica coeficiente corrector por antigüedad: <10 años (1,00), 10-25 (0,90), 26-50 (0,80), >50 (0,70). Se mide desde la puesta en funcionamiento hasta el 1 de enero siguiente a la ponencia de valores.

  25. Disposición adicional primera

    Se modifica la norma 16 del RD 1020/1993 estableciendo la fórmula Vv=1,40[VR+VC]FL para el valor en venta, con un factor de localización (FL) entre 0,7143 y 1,2857. Se definen módulos básicos de suelo y construcción con factores de diversificación específicos y coeficientes de incremento según el MÓ

  26. Disposición adicional segunda — Margen de tolerancia técnica en la superficie catastral

    Existe un margen de tolerancia técnica en la superficie catastral. Si la diferencia no lo supera, la superficie es válida. El margen es el mayor entre límites calculados con el perímetro y la superficie, o el 10% de esta si el límite 1 es mayor.

  27. Disposición final única — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE. La disposición adicional primera entra en vigor el 1 de enero de 2008.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de noviembre de 2007
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 21 de noviembre de 2007.

Leyes en las que se basa

  • las normas 16 y 18 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio BOE-A-1993-19265
  • arts. 8 y 23.3 de la Ley del Catastro inmobiliario, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4163
  • art. 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril BOE-A-2006-7264
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