Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales
También conocida como: RD 1464/2007, RD 1464/07Esta norma establece cómo se calcula el valor oficial de construcciones especiales como centrales nucleares, presas o grandes instalaciones.
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Se aprueban normas técnicas para valorar catastralmente bienes inmuebles de características especiales. Las ponencias usarán módulos y criterios del real decreto y el anexo de coeficientes.
Artículo 2 — Coordinación de valores
Los módulos de valor del suelo y construcciones convencionales se ajustan a los criterios marco de coordinación nacional aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
Artículo 3 — Valoración del suelo de los inmuebles de características especiales
Suelo: valor unitario o repercusión. Coeficientes límites: Centrales térmicas (1-30), Gas (2-50), Refinerías (1,15-30), Aeropuertos (1-11), Puertos (2-50), Nucleares (4-16), Hidro (1-5). Exceso >1.000ha presas: coef. 0,80.
Artículo 4 — Tipos de construcciones en los bienes inmuebles de características especiales
Las construcciones se clasifican en convencionales y singulares. Si no encajan, se valora singularmente. El cese de instalaciones industriales esenciales permite minorar el valor mediante nueva ponencia de valores.
Artículo 5 — Valoración de las construcciones de los inmuebles de características especiales
Las construcciones convencionales usan el módulo básico de construcción (MBC) de la ponencia de valores, excepto centrales térmicas/nucleares. Las singulares se valoran por coste de reposición corregido por depreciación. Se usan módulos de coste unitario de construcción (MCUC) o por potencia (MCUP).
Artículo 6 — Coeficiente corrector por concesión administrativa de los valores del suelo y de las construcciones
Si el inmueble está sujeto a concesión administrativa, se aplica un coeficiente corrector de 0,90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte afectada por dicha concesión.
Artículo 7 — Valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales
El valor catastral es la suma del valor del suelo y de las construcciones, aplicando el coeficiente de referencia al mercado correspondiente a esta clase de inmuebles.
Artículo 8 — Normas para la valoración de las centrales térmicas
La valoración de centrales térmicas usa un módulo de coste por potencia. Se distinguen tres tipos: carbón, diésel/fuel y ciclo combinado. El valor incluye construcciones convencionales y singulares como calderas, turbinas o chimeneas.
Artículo 9 — Coeficientes correctores del módulo de coste unitario aplicable a las centrales térmicas
El módulo de coste se corrige por antigüedad (coeficientes de 0,95 a 0,33 según años) y obsolescencia tecnológica (0,50 carbón, 0,75 diésel, 1,00 ciclo combinado). La antigüedad se calcula desde la puesta en servicio.
Artículo 10 — Normas para la valoración de centrales de producción de energía hidroeléctrica
Las centrales hidroeléctricas se valoran según criterios y normas establecidos para presas, saltos de agua y embalses en la sección 5.ª del capítulo.
Artículo 11 — Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas
La valoración de centrales de gas usa módulos de coste por volumen o potencia. Se incluyen tanques de almacenamiento, instalaciones de regasificación, cargaderos de cisternas y obra civil portuaria/terrestre.
Artículo 12 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a los inmuebles de características especiales destinados a la producción de gas
Los módulos de coste para producción de gas se corrigen por antigüedad (1-4 años: 0,99; 5-10: 0,95; 11-15: 0,89; 16-20: 0,80; 21-25: 0,69; 26-30: 0,56; >30: 0,50).
Artículo 13 — Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados al refino de petróleo
Refinerías: valoración por módulo coste unitario (MCUC/MCUP). Construcciones singulares: unidades producción, tanques, urbanización, servicios auxiliares. Elementos producción incluyen destilación, craqueo, coquización, etc. Tanques almacenan crudo. Urbanización es superficie depósitos. Servicios: c
Artículo 14 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a los inmuebles de características especiales destinados al refino de petróleo
Para refino de petróleo, los módulos se corrigen por antigüedad igual que para gas: 1-4 años (0,99), 5-10 (0,95), 11-15 (0,89), 16-20 (0,80), 21-25 (0,69), 26-30 (0,56), >30 (0,50).
Artículo 15 — Normas para la valoración de las centrales nucleares
Centrales nucleares: valoración por módulo coste unitario por potencia (MCUP) a instalada, como valor reposición. Construcciones singulares incluyen edificios (reactor, turbina, seguridad), reactor y sistemas, generadores, instalaciones eléctricas, refrigeración, simulador y otros sistemas.
Artículo 16 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a las centrales nucleares
En centrales nucleares, el coeficiente por antigüedad es: 1-6 años (0,98), 7-11 (0,93), 12-16 (0,85), 17-21 (0,75), 22-26 (0,62), 27-30 (0,49), 31-34 (0,34), 35-37 (0,22), 38-40 (0,10).
Artículo 17 — Normas para la valoración de presas, saltos de agua y embalses
Presas/embalses: suelo delimitado por máximas crecidas y recinto obras. Valoración construcciones por módulo coste unitario (longitud/superficie/volumen/peso). Tipos presas: bóveda, gravedad, materiales sueltos. Construcciones singulares: presa, pantalla bentonita, central, otras instalaciones. Acc
Artículo 18 — Elementos constructivos que deben considerarse a efectos de la valoración de las presas, saltos de agua y embalses
La valoración de presas considera volumen, superestructura, cámaras, impermeabilización y aliviaderos. Incluye centrales hidroeléctricas y otras instalaciones como galerías, tuberías y vías de acceso, aplicando coeficientes específicos y reglas de medición detalladas.
Artículo 19 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a las presas, saltos de agua y embalses
Presas y embalses: depreciación por antigüedad (1,00 ≤20 años; 0,90 21-40; 0,85 41-60; 0,80 >60). Centrales hidroeléctricas: coeficientes bajan de 1,00 (1-5 años) a 0,30 (>50 años).
Artículo 20 — Normas para la valoración de autopistas, carreteras y túneles de peaje
Autopistas: valor suelo integrado (5% módulo). MCUA = Coste Construcción / Longitud. Valor = MCUA * Longitud peaje. Coeficientes: 1,00 (<1999); 0,80 (ratio ≤0,9); 0,70 (>0,9).
Artículo 21 — Normas para la valoración de aeropuertos
Aeropuertos: incluyen terrenos y construcciones. Elementos: pistas, arcenes, rodadura, cabeceras, terminales, hangares, auxiliares. Categorías: 1ª/A (>100.000m2, >1 pista), 1ª (ancho ≥40m), 2ª, 3ª.
Artículo 22 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a los aeropuertos
Aeropuertos: depreciación zona aire (1,00 ≤10 años; 0,80 >40). Zona tierra (1,00 ≤5 años; 0,29 >80). Fases independientes computan por separado. Reformas completas reinician antigüedad.
Artículo 23 — Normas para la valoración de puertos comerciales
Se valoran puertos comerciales incluyendo terrenos. Se usan módulos de coste por longitud/superficie para obras singulares: rellenos, diques (talud/verticales) y atraque. Se aplica normativa de urbanización.
Artículo 24 — Coeficiente corrector del módulo de coste unitario aplicable a los puertos comerciales
Se aplica coeficiente corrector por antigüedad: <10 años (1,00), 10-25 (0,90), 26-50 (0,80), >50 (0,70). Se mide desde la puesta en funcionamiento hasta el 1 de enero siguiente a la ponencia de valores.
Disposición adicional primera
Se modifica la norma 16 del RD 1020/1993 estableciendo la fórmula Vv=1,40[VR+VC]FL para el valor en venta, con un factor de localización (FL) entre 0,7143 y 1,2857. Se definen módulos básicos de suelo y construcción con factores de diversificación específicos y coeficientes de incremento según el MÓ
Disposición adicional segunda — Margen de tolerancia técnica en la superficie catastral
Existe un margen de tolerancia técnica en la superficie catastral. Si la diferencia no lo supera, la superficie es válida. El margen es el mayor entre límites calculados con el perímetro y la superficie, o el 10% de esta si el límite 1 es mayor.
Disposición final única — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE. La disposición adicional primera entra en vigor el 1 de enero de 2008.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 21 de noviembre de 2007.
Leyes en las que se basa
- las normas 16 y 18 del anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio BOE-A-1993-19265
- arts. 8 y 23.3 de la Ley del Catastro inmobiliario, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4163
- art. 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril BOE-A-2006-7264
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