Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes
También conocida como: RD 1217/2024, RD 1217/24Normas de seguridad para el funcionamiento, control y gestión de instalaciones nucleares y radiactivas para proteger a las personas y el medio ambiente.
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Artículo único — Aprobación del reglamento
Se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
Disposición adicional única — Referencias al Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre
Las referencias normativas al Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas de 1999 se entienden hechas a los preceptos del reglamento adjunto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1836/1999, el Real Decreto 229/2006, las disposiciones adicionales séptima, octava y novena del Real Decreto 1029/2022, la Orden ECO/1449/2003, la Orden IET/1946/2013 y normas de igual o inferior rango que contradigan este real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español
Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 8.1 y el último párrafo del artículo 13 del Real Decreto 97/2014, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Disposición final segunda — Modificación del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre
Se modifica el apartado a) del artículo 55 y el artículo 82.1 del Reglamento sobre protección de la salud contra riesgos de radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022.
Disposición final tercera — Títulos competenciales
El Real Decreto es norma básica. Amparado en arts. 149.1.13, 16, 25 y 29 CE. Títulos VI-IX, arts. 13, 55 y DT 2-3 en art. 149.1.7 CE (laboral). Art. 15 en 149.1.8 CE (civil). Arts. 107.1.d, 5, 6 y DA 3 en 149.1.10 CE (comercio). Art. 106 en 149.1.20 CE (aéreo). Arts. 55, 61, 102, 115, 116 y DA 6 en
Disposición final cuarta — Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Se incorporan al Derecho español los artículos 24, 25, 26, 27, 30, 84, 87, 88, 89, 90, 91; anexos III, V, VI, VII, IX, XIV, XV, XVI; y parcialmente 4, 14, 15, 17, 22, 23, 28, 29, 43, 44, 65, 67, 69, 78, 79, 97, 98, 102, 104, 105 y anexo X de la Directiva 2013/59/Euratom. Se derogan Directivas 89/618
Disposición final quinta
Se incorporan decisiones del Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la OCDE (Convenio de París): NE(77)20 (exclusión sustancias nucleares), NEA/NE(2014)14/REV1 (desmantelamiento), NEA/NE(2016)7/FINAL (residuos baja actividad) y NEA/NE(2016)8/FINAL (sustancias fuera instalaciones).
Disposición final sexta — Facultad de desarrollo
Los Ministros de Transición Ecológica y Transportes pueden dictar disposiciones de desarrollo. Los anexos se actualizan por orden del Ministro de Transición Ecológica para adaptar a normativa UE o avances técnicos. El Consejo de Seguridad Nuclear dicta instrucciones técnicas para facilitar la
Disposición final séptima — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. No se aplican hasta 12 meses después: requisitos del art. 98.1.b) para titulares de actividades con materiales radiactivos naturales (anexo VII) y requisitos de los arts. 99 y 101 para titulares de actividades laborales
Artículo 1 — Objeto
Regula el control de instalaciones nucleares y radiactivas, acreditaciones, obligaciones de titulares e inspecciones, conforme a leyes de energía nuclear y seguridad nuclear.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: aceleradores >1 MeV, almacenamiento definitivo, autorizaciones, licencias, desmantelamiento, residuos radiactivos, fuentes encapsuladas y titulares de instalaciones nucleares.
Artículo 3 — Autoridades competentes
El Ministerio, el Consejo de Seguridad Nuclear y las comunidades autónomas aplican el reglamento. Las autorizaciones de 2ª y 3ª categoría valen en toda España, requiriendo comunicación previa para operar en otra zona.
Artículo 4 — Registro de instalaciones radiactivas
Las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría se incluyen en el Registro de Instalaciones Radiactivas. Las comunidades autónomas comunican las autorizaciones otorgadas mensualmente a la Dirección General y al Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 5 — Deber de informar
La administración traslada información al Consejo de Seguridad Nuclear para un informe vinculante sobre seguridad. Si hay riesgo, se derivan medidas. El Consejo puede requerir datos de oficio. Se establece un protocolo de comunicación para gestionar riesgos entre instalaciones.
Artículo 6 — Presentación de solicitudes
Las solicitudes se dirigen a la autoridad competente. Si falta documentación, se concede plazo de 10 días. El Ministerio remite copia al Consejo de Seguridad Nuclear y a comunidades autónomas (plazo 1 mes para alegaciones).
Artículo 7 — Renovación de las autorizaciones
La renovación de autorizaciones sigue el mismo procedimiento de concesión con documentación actualizada. Para instalaciones nucleares, el informe del Consejo de Seguridad Nuclear debe remitirse al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al menos, dos meses antes de la caducida
Artículo 8 — Informes del Consejo de Seguridad Nuclear
Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear son preceptivos y vinculantes si son negativos o fijan condiciones positivas. Pueden suspenderse indefinidamente hasta su emisión.
Artículo 9 — Documentación adicional y otros informes
Las autoridades pueden requerir documentación adicional para evaluar solicitudes. El Ministerio para la Transición Ecológica recabará informes de otras administraciones e instituciones afectadas si la naturaleza de la autorización lo requiere.
Artículo 10 — Concesión de autorizaciones por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
El Ministerio concede autorizaciones en 6 meses (ampliable). Deben incluir titular, ubicación, actividades, validez, finalidad, sustancias, revisión, requisitos personales, garantías civiles, seguridad y otras condiciones. Son recurribles.
Artículo 11 — Modificación de las condiciones
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética puede añadir o modificar condiciones de autorizaciones. El Consejo de Seguridad Nuclear remite instrucciones técnicas complementarias a los titulares, enviando copia a la Dirección General. Las solicitudes de modificación requieren lafe
Artículo 12 — Responsabilidad del titular
El titular es responsable de la seguridad, debe mantener documentación, informar al Ministerio y al Consejo de Seguridad Nuclear, y garantizar mejoras continuas. Debe disponer de recursos adecuados y exigir al personal condiciones físicas y psicológicas, pudiendo realizar controles de sustancias tó
Artículo 13 — Comunicación de deficiencias
Los titulares deben establecer un procedimiento para que el personal comunique deficiencias que afecten a la seguridad nuclear, radiológica o física, conforme a la Ley 2/2023. El informante también puede contactar directamente con el Consejo de Seguridad Nuclear. Se garantiza la confidencialidad
Artículo 14 — Justificación de una práctica
Cualquier práctica regulada que requiera autorización debe haber sido justificada previamente conforme al Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre.
Artículo 15 — Cobertura de daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
No se permite la admisión, transporte o funcionamiento de instalaciones nucleares sin garantía de cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares o radiactivos. Cualquier variación, suspensión o cancelación de dicha cobertura debe comunicarse inmediatamente a la Dirección General de Plan
Artículo 16 — Infracciones y sanciones
Las infracciones al reglamento se sancionan según el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo 17 — Instalaciones nucleares
Se definen instalaciones nucleares: centrales, reactores, fábricas de combustibles, almacenamiento (excluido transporte incidental) y dispositivos de fusión/fisión.
Artículo 18 — Autorizaciones requeridas
Requiere autorizaciones previas, construcción, explotación, modificación, ejecución, desmantelamiento o cierre. El Ministerio las concede, salvo modificaciones y ejecución (DG Planificación). Se publican en el BOE.
Artículo 19 — Información pública, consultas y evaluación de impacto ambiental ordinaria
La Dirección General abre información pública sobre proyectos nucleares. El promotor remite documentación (excluyendo secretos) en 30 días. Tras alegaciones, se modifican documentos si hay efectos significativos. La documentación final se remite al órgano ambiental y al Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 20 — Comité local de información
Durante la construcción, explotación y desmantelamiento, funciona un Comité local de información. Lo preside el representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Las reuniones son públicas. El comité informa sobre las actividades y trata cuestiones de interés.
Artículo 21 — Solicitud
La solicitud de autorización previa requiere: descripción de necesidades, memoria descriptiva previa, anteproyecto de construcción, estudio económico, estudio de caracterización del emplazamiento, organización para supervisar el proyecto, y descripción de obras preliminares de infraestructura.
Artículo 22 — Solicitud
La solicitud de autorización de construcción requiere: proyecto general, programa de adquisiciones, régimen de colaboración técnica, estudio económico, estudio preliminar de seguridad, plan preliminar de desmantelamiento, concesiones de otras administraciones, plan de gestión de residuos y estudio.
Artículo 23 — Pruebas prenucleares
Antes de cargar combustible, el titular debe realizar un Programa de pruebas prenucleares aprobado por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Los resultados se presentan para obtener la autorización de explotación.
Artículo 24 — Solicitud
La solicitud de autorización de explotación requiere 15 documentos: estudio de seguridad, reglamento de funcionamiento, especificaciones técnicas, plan de emergencia interior, programa de pruebas nucleares, manuales de garantía de calidad, protección radiológica y cálculo de dosis, planes de gestión
Artículo 25 — Programa de pruebas nucleares
La autorización provisional permite realizar el Programa de pruebas nucleares, que incluye verificaciones desde la carga inicial hasta la plena operatividad al 100% de la potencia térmica autorizada.
Artículo 26 — Aprobación y ejecución del Programa de pruebas nucleares
La inspección del Consejo de Seguridad Nuclear puede suspender las pruebas si son potencialmente peligrosas. El Consejo adopta medidas y notifica a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.
Artículo 27 — Resultados del Programa de pruebas nucleares
Tras las pruebas, el titular envía resultados y posibles modificaciones a la Dirección General y al Consejo de Seguridad Nuclear. Este último emite un informe previo a la concesión de la autorización definitiva.
Artículo 28 — Cese de explotación
El titular debe comunicar al Ministerio su intención de cesar la actividad con un año de antelación. El Ministerio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, declara el cese mediante modificación de la autorización, estableciendo nuevas condiciones y el plazo para solicitar el desmantelamien.
Artículo 29 — Condiciones previas a la concesión de la autorización de desmantelamiento de centrales nucleares
Para desmantelar una central nuclear, el titular debe haber acondicionado los residuos y descargado el combustible. Excepcionalmente, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, con informe del Consejo de Seguridad Nuclear, puede eximir de descargar el combustible de las pisc.
Artículo 30 — Modificaciones de la instalación
Las modificaciones que afecten a la seguridad deben analizarse. Si cambian la autorización, se requiere permiso previo del Ministerio y el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 31 — Documentación de la solicitud de autorización de modificación
La solicitud de autorización de modificación debe incluir: descripción técnica, normativa aplicable, análisis de seguridad, documentos afectados, pruebas previas y plan de calidad.
Artículo 32 — Documentación de la solicitud de autorización de ejecución y montaje de la modificación
La autorización de ejecución y montaje requiere: descripción general, normativa, diseño básico, organización, plan de calidad y análisis de compatibilidad con la instalación.
Artículo 33 — Autorizaciones necesarias
El desmantelamiento nuclear requiere autorización para descontaminación, desmontaje y restauración. Si es en fases, se necesita una autorización para cada una.
Artículo 34 — Solicitud de autorización de desmantelamiento
La solicitud de desmantelamiento requiere el Plan de desmantelamiento y documentación del art. 24. Además: estudio de seguridad, manual de garantía de calidad, plan de restauración y estudio económico. En fases, se actualizan documentos.
Artículo 35 — Titularidad de la autorización
Si el titular del desmantelamiento es distinto al de explotación, quien solicita la autorización debe cumplir las condiciones del artículo 29. La transferencia de titularidad se autoriza junto con el desmantelamiento.
Artículo 36 — Contenido de la autorización
La autorización de desmantelamiento regula solo la fase inmediata. Si hay varias fases, el titular debe solicitar nuevas autorizaciones para las sucesivas.
Artículo 37 — Declaración de clausura
El titular solicita la declaración de clausura al Ministerio, previa informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Se puede liberar parte del emplazamiento antes. Se requiere informe radiológico final. Se consulta a la comunidad autónoma y ayuntamiento.
Artículo 38 — Instalaciones de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos de alta actividad
Si hay almacenamiento temporal de residuos al clausurar la central, el Ministerio concede su autorización previa informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Se notifica a la comunidad autónoma y al ayuntamiento.
Artículo 39 — Autorizaciones necesarias
El almacenamiento definitivo de combustible gastado requiere autorización de desmantelamiento y cierre, estableciendo límites para la vigilancia posterior.
Artículo 40 — Solicitud de autorización de desmantelamiento y cierre
La solicitud de desmantelamiento incluye Plan de desmantelamiento y Plan de cierre (con estado radiológico, actividades, vigilancia y periodo de cumplimiento). Además, exige documentación del art. 24, Estudio de seguridad, Programa de vigilancia post-cierre, Manual de calidad, Plan de restauración y
Artículo 41 — Contenido de la autorización
La autorización de desmantelamiento incluye el planteamiento general. Si hay fases, regula solo la inmediata. El titular debe solicitar nuevas autorizaciones para las fases sucesivas.
Artículo 42 — Declaración de cierre
El titular solicita la declaración de cierre al Ministerio, adjuntando informes de planes, vigilancia y economía. El Ministerio, con informe del Consejo de Seguridad Nuclear, la concede. El Estado asume la titularidad de residuos. Se consulta a la comunidad autónoma y ayuntamiento.
Artículo 43 — Registro de instalaciones de almacenamiento definitivo de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos con declaración de cierre
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética crea un registro de instalaciones con declaración de cierre, incluyendo localización e inventario. Se incorpora en 6 meses. El Consejo de Seguridad Nuclear, la comunidad autónoma y el ayuntamiento reciben información.
Artículo 44 — Definición y clasificación
Se clasifican instalaciones radiactivas en tres categorías según actividad y energía: primera (ciclo combustible, irradiación industrial); segunda (actividad >=1000 veces exención, rayos X >200kV, aceleradores >1MeV); tercera (actividad entre exención y 1000 veces, rayos X <=200kV, aceleradores <=1M
Artículo 45 — Exención como instalación radiactiva
El Real Decreto 1217/2024 establece que no se consideran instalaciones radiactivas las comprendidas en los supuestos del anexo II del reglamento.
Artículo 46 — Autorizaciones requeridas
Las instalaciones del ciclo del combustible nuclear solicitan autorización de desmantelamiento, cierre, modificación y cambio de titularidad. Las demás requieren autorización de funcionamiento, declaración de clausura, y en su caso, autorización de modificación y cambio de titularidad.
Artículo 47 — Solicitudes
Las autorizaciones de modificación, cambio de titularidad, desmantelamiento y cierre de instalaciones del ciclo del combustible nuclear siguen el título II, adaptando documentos a sus características. Tras el cierre, se incluyen en el registro del artículo 48.
Artículo 48 — Registro de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con declaración de cierre
La Dirección General crea un registro de instalaciones nucleares con cierre, incluyendo ubicación y residuos. El Consejo de Seguridad Nuclear accede a él. Se notifica a la comunidad autónoma y ayuntamiento. La inscripción se realiza en 6 meses desde la declaración de cierre.
Artículo 49 — Solicitud de autorización de funcionamiento
Las instalaciones radiactivas (no del ciclo nuclear) requieren autorización de funcionamiento. La solicitud incluye: memoria descriptiva, estudio de seguridad, verificación, reglamento de funcionamiento, plan de emergencia interior, previsions de clausura, presupuesto y plan de protección física. Para instalaciones de primera categoría, se añaden: información de emplazamiento, manual de calidad, manual de protección radiológica y especificaciones técnicas.
Artículo 50 — Otorgamiento y efectos de la autorización
El Ministerio concede autorizaciones de primera categoría (con alegaciones de la comunidad autónoma en un mes) y la Dirección General el resto. Se requiere acuerdo con proveedor para fuentes encapsuladas. La puesta en marcha exige notificación del Consejo de Seguridad Nuclear tras inspección.
Artículo 51 — Cambios y modificaciones
Cambios en titularidad, ubicación, actividades, categoría, nuevos aceleradores o material radiactivo (≥3,7 GBq) requieren autorización. Modificaciones menores exigen inspección previa o aceptación del Consejo de Seguridad Nuclear. Otras se comunican con 60 días de antelación.
Artículo 52 — Desmantelamiento y clausura
El titular es responsable del desmantelamiento y clausura. La solicitud debe incluir un estudio técnico del inventario y medidas de descontaminación, y un informe económico con el coste y financiación previstos.
Artículo 53 — Declaración de clausura
El Consejo de Seguridad Nuclear verifica la ausencia de sustancias radiactivas y emite un informe al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que expedirá la declaración de clausura.
Artículo 54 — Registro
El titular registra fuentes encapsuladas de alta actividad en la sede del Consejo de Seguridad Nuclear (adquisición, cambios, transferencias). El Consejo mantiene un registro actualizado accesible al Ministerio y comunidades autónomas.
Artículo 55 — Obligaciones del titular
El titular realiza pruebas de hermeticidad anuales, verifica mensualmente la fuente y comunica pérdidas en 1 hora. Debe devolver la fuente o transferirla, presentar garantía financiera y formar a trabajadores. Incidentes se comunican en 24 horas.
Artículo 56 — Identificación y marcado
El fabricante marca fuentes con número único (UNE-EN ISO 2919:2015) y contenedor señalizado (UNE 73302:2018). Facilita imágenes. El titular conserva información escrita con imágenes y la acompaña en movimientos.
Artículo 57 — Diario de operación
El titular de la autorización debe llevar un diario de operación donde conste de forma clara y concreta toda la información de las operaciones llevadas a cabo en la instalación.
Artículo 58 — Condiciones del diario de operación
El diario de operación debe estar autorizado, sellado y registrado por el Consejo de Seguridad Nuclear antes de usarse, con hojas numeradas o formato electrónico. Debe estar en lugar prefijado, archivado bajo custodia del titular y a disposición del personal facultativo.
Artículo 59 — Contenido del diario de operación
El diario de operación incluye datos identificativos y, en nucleares, puesta en marcha, potencia, paradas, incidencias, mantenimiento, efluentes y residuos. Cada registro requiere fecha, hora y firma del supervisor. Operaciones que afecten a la seguridad requieren autorización previa del supervisor.
Artículo 60 — Archivo de documentos
El titular debe archivar documentos y registros exigidos por el reglamento y autorizaciones, durante los plazos establecidos en cada caso.
Artículo 61 — Informes
Titulares presentan informes al MITECO y CSN: mensuales, de sucesos y anuales (operación, diseño, formación, vertidos, dosis, residuos, vigilancia) para nucleares; anuales y de anomalías para radiactivas.
Artículo 62 — Licencias
El personal de operación requiere licencia del CSN: supervisor y operador en centrales en explotación; el CSN determina tipos en desmantelamiento y otras instalaciones. Se exceptúan prácticas bajo supervisión.
Artículo 63 — Características de las licencias
Las licencias de operador y supervisor son personales, intransferibles, válidas máx. 6 años y específicas para cada instalación, salvo autorización expresa del CSN.
Artículo 64 — Solicitudes
Supervisores y operadores requieren grado universitario o equivalente. Algunos operadores también aceptan título superior o formación/experiencia en seguridad nuclear aceptada por el tribunal del CSN.
Artículo 65 — Tramitación
La solicitud de licencia de operador o supervisor se presenta ante el Consejo de Seguridad Nuclear. Se requiere documentación con datos personales, formación, experiencia, certificación médica (antigüedad máx. 1 año), declaración del titular y justificante de pago de tasa.
Artículo 66 — Concesión
El Consejo de Seguridad Nuclear concede licencias tras superar pruebas ante un tribunal designado por él. La resolución se notifica al solicitante o titular. Los titulares deben tener relación laboral directa con el titular de la autorización, salvo excepciones en desmantelamiento.
Artículo 67 — Renovación
Las licencias de operador y supervisor se renuevan cada máximo 6 años, solicitándolo con 3 meses de antelación. Se exige declaración del titular acreditando ejercicio efectivo, formación continua superada y aptitud médica vigente según los requisitos iniciales.
Artículo 68 — Licencias
El personal debe tener licencia del Consejo de Seguridad Nuclear. Hay dos clases: operador (manipula) y supervisor (dirige). Validez para reconocer formación en seguridad radiológica.
Artículo 69 — Características de las licencias
Las licencias de operador y supervisor duran 10 años, son personales e intransferibles. El Consejo de Seguridad Nuclear mantiene un registro. Los titulares deben comunicar dónde prestan servicios.
Artículo 70 — Excepciones
El Consejo de Seguridad Nuclear puede exceptuar de licencia a personas en instalaciones sin riesgo significativo. Se exceptúa a quienes reciban formación bajo supervisión con licencia, o a técnicos en protección radiológica y especialistas en radiofísica hospitalaria para controles de calidad.
Artículo 71 — Solicitudes
Las licencias de operador requieren como mínimo enseñanza secundaria obligatoria. Las de supervisor exigen titulación universitaria de grado, equivalente, o formación y experiencia en seguridad radiológica aceptadas por el tribunal de licencias del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 72 — Tramitación
La solicitud al Consejo de Seguridad Nuclear incluye datos personales y documentación: DNI, formación, experiencia y certificado médico de aptitud (antigüedad máx. 1 año). Debe adjuntarse justificante de pago de la tasa correspondiente.
Artículo 73 — Concesión
El Consejo de Seguridad Nuclear concede licencias a quienes superen cursos homologados o tengan titulaciones con conocimientos requeridos. En otros casos, un tribunal del CSN (presidido por subdirección competente y 4 vocales expertos) evalúa formación y experiencia.
Artículo 74 — Renovación
Las licencias de operador y supervisor se renuevan cada 10 años. La solicitud debe presentarse con 2 meses de antelación a la caducidad, acreditando aptitud médica.
Artículo 75 — Término de la vigencia
Las licencias terminan por caducidad, fin laboral (con excepción art. 66.4), clausura, renuncia, inactividad o revocación por salud, no superar pruebas o faltas graves.
Artículo 76 — Suspensión temporal de las licencias
El Consejo de Seguridad Nuclear puede suspender licencias por seguridad, pérdida de cualificación o inactividad, previa audiencia. La suspensión se levanta al desaparecer las causas.
Artículo 77 — Comunicaciones necesarias
El titular debe comunicar al Consejo de Seguridad Nuclear causas de término o suspensión. Las alteraciones de salud se comunican en 15 días desde su detección.
Artículo 78 — Personal de operación
En toda instalación nuclear o radiactiva autorizada debe estar de servicio, como mínimo, el personal establecido en la correspondiente autorización.
Artículo 79 — Supervisores y operadores
El supervisor dirige la operación cumpliendo especificaciones técnicas, reglamentos y planes de emergencia, manteniendo procedimientos actualizados. El operador actúa bajo su dirección, siguiendo fielmente los procedimientos y documentos oficiales de la instalación.
Artículo 80 — Obligaciones y facultades
Supervisores y operadores deben detener instalaciones si hay riesgos de seguridad. Deben informar de defectos y mantener capacitación, salud y no trabajar bajo efectos de alcohol o drogas.
Artículo 81 — Formación e información a los trabajadores
El personal debe tener competencia para tareas seguras. El titular define cualificaciones y formación. Todo trabajador debe conocer normas de protección y actuación en emergencias.
Artículo 82 — Instalaciones con obligación de disponer de Servicio de Protección Radiológica
Instalaciones nucleares y del ciclo del combustible deben tener un Servicio de Protección Radiológica responsable. Otras instalaciones pueden necesitarlo o contratar una Unidad Técnica.
Artículo 83 — Regulación
Las actividades de Protección Radiológica en instalaciones, transporte, radiación natural y fuentes huérfanas se regulan por este reglamento y el RD 1029/2022.
Artículo 84 — Autorización de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica
El Consejo de Seguridad Nuclear autoriza los Servicios de Protección Radiológica. La solicitud debe incluir identificación, manual (ámbito, organización, memoria, personal, medios) y programa de calidad.
Artículo 85 — Obligaciones de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica
Los Servicios de Protección Radiológica velan por el cumplimiento normativo, registran operaciones, informan al Consejo de Seguridad Nuclear y al titular sobre resultados y medidas correctoras.
Artículo 86 — Personal de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica
Los Servicios de Protección Radiológica son dirigidos por un Jefe con diploma del Consejo de Seguridad Nuclear y cuentan con personal técnico acreditado proporcional al volumen de actividades.
Artículo 87 — Solicitud y concesión de diplomas
La solicitud del diploma de Jefe de Protección Radiológica se dirige al Consejo de Seguridad Nuclear conforme a la Instrucción IS-03. El Consejo emite el diploma con condiciones limitativas si se cumplen los requisitos.
Artículo 88 — Término de la vigencia
Los diplomas caducan por revocación (salud, aptitud, infracciones), fin de contrato, renuncia u otras causas de seguridad, previa tramitación de expediente.
Artículo 89 — Suspensión de los diplomas
El Consejo de Seguridad Nuclear puede suspender diplomas por seguridad, falta de cualificación o inactividad. La suspensión se levanta al desaparecer las causas.
Artículo 90 — Comunicaciones necesarias
Cualquier alteración física o psíquica del titular de un diploma que reduzca su capacidad laboral debe comunicarse al Consejo de Seguridad Nuclear en 15 días, preferiblemente por el propio titular.
Artículo 91 — Obligaciones del Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica
El Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica vela por el cumplimiento normativo, informa al supervisor y comunica por escrito al titular cualquier incumplimiento. Firma certificaciones, actualiza manuales y certifica la cualificación de técnicos.
Artículo 92 — Actividades de los Servicios de dosimetría personal
Las actividades de los Servicios de dosimetría personal se rigen por este reglamento y el Real Decreto 1029/2022 sobre protección de la salud frente a radiaciones ionizantes.
Artículo 93 — Autorización de los Servicios de dosimetría personal
Los Servicios de dosimetría personal requieren autorización del Consejo de Seguridad Nuclear. La solicitud debe incluir memoria técnica de medios humanos y técnicos, programa de gestión de calidad y, para dosimetría externa, resultados de caracterización del sistema de lectura.
Artículo 94 — Obligaciones de los Servicios de dosimetría personal
Los Servicios de dosimetría personal deben informar sobre su capacidad, establecer periodicidad de análisis, determinar dosis con calidad, controlar fuentes, comunicar dosis, archivar registros, coordinar en caso de pérdida de datos y remitir información al Banco Dosimétrico Nacional del Consejo de.
Artículo 95 — Personal de los Servicios de dosimetría personal
Los Servicios de dosimetría deben contar con responsable técnico (grado universitario), personal técnico (grado superior) y administrativo. Las calibraciones y evaluaciones las realiza solo el personal técnico.
Artículo 96 — Obligaciones del Responsable técnico del Servicio de dosimetría personal
El Responsable técnico debe velar por el cumplimiento de la autorización y calidad, firmar informes, y asumir la responsabilidad de la formación inicial y continua del personal técnico.
Artículo 97 — Procedimiento de declaración de las actividades a realizar por las empresas externas
Las empresas externas deben declararse en el Registro del Consejo de Seguridad Nuclear aportando identificación, NIF, actividad y declaración responsable. Las modificaciones se documentan. El Consejo puede dar de baja por incumplimiento grave o inactividad superior a cinco años.
Artículo 98 — Declaración y evaluación del riesgo radiológico
Los titulares de actividades con materiales radiactivos naturales deben presentar declaraciones a la comunidad autónoma o a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, y encomendar estudios a un Servicio de Protección Radiológica autorizado para evaluar riesgos.
Artículo 99 — Programa de protección radiológica
Los titulares deben elaborar un Programa de protección radiológica que incluya supervisión, gestión de residuos, control de efluentes y vigilancia ambiental. Debe ser elaborado por una Unidad Técnica autorizada y remitido al Consejo de Seguridad Nuclear en un mes. Se exige un informe anual en el Q1.
Artículo 100 — Gestión como residuos radiactivos
Los residuos NORM no desclasificados los gestiona la empresa pública designada. El titular solicita la transferencia a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. Se firman acuerdos sobre obligaciones y el titular financia la gestión según la legislación vigente.
Artículo 101 — Técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural
El Consejo de Seguridad Nuclear determina si se necesita un técnico en protección radiológica. Este técnico, con formación superior especializada, vela por el programa de protección, informa a los trabajadores y avisa al titular de cualquier riesgo radiológico.
Artículo 102 — Relación con otras normas y autorizaciones
Para proyectos con evaluación ambiental, se establecen procedimientos coordinados entre el órgano sustantivo y el Consejo de Seguridad Nuclear. Para instalaciones con autorización ambiental, este órgano recabará informe previo del Consejo, incluyendo restricciones radiológicas en el condicionado.
Artículo 103 — Declaración y estudios adicionales
Si el radón supera 300 Bq/m3, se declara a la comunidad autónoma y se miden niveles. Plazo: 1 año si no supera 1.000 Bq/m3, o 1 mes si lo supera. Se deben implantar acciones correctoras asesoradas por técnicos autorizados y presentar informe al Consejo de Seguridad Nuclear en un mes.
Artículo 104 — Vigilancia de las dosis
Si la dosis anual supera 6 mSv, se elabora un programa de vigilancia y se remite información al Consejo de Seguridad Nuclear en el primer semestre. Si supera 20 mSv, se adoptan acciones inmediatas, incluida la reubicación de trabajadores, con asesoramiento técnico autorizado.
Artículo 105 — Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural
Se crean registros electrónicos de actividades laborales con radiación natural. Las CCAA y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética los gestionan. Los titulares deben comunicar ceses (6 meses antelación en sector art. 99.2) y cambios, archivando documentación hasta el cese.
Artículo 106 — Implantación por las compañías aéreas de un Programa de protección radiológica de las tripulaciones
Las compañías aéreas deben implementar un Programa de protección radiológica: cálculo mensual de dosis, historial dosimétrico individual (archivado 30 años o hasta 75 años), formación específica en 11 aspectos y vigilancia sanitaria. Remiten datos al Consejo de Seguridad Nuclear semestralmente.
Artículo 107 — Materiales radiactivos, equipos, aparatos y accesorios
Fabricación, comercialización, asistencia técnica, introducción de productos de consumo y transferencia de materiales radiactivos requieren autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 108 — Obligaciones en relación con otras actividades reguladas
Fabricantes deben llevar registro y enviar variaciones anuales al Consejo de Seguridad Nuclear. Prohibido suministrar a no autorizados. Defectos se comunican en 30 días. El cese de actividades se notifica en 1 mes.
Artículo 109 — Transportes
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética emite autorizaciones de transporte de material radiactivo, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Las comunicaciones previas se remiten a este último.
Artículo 110 — Registro de Transportistas de Materiales Radiactivos
Transportistas de materiales radiactivos terrestres deben inscribirse en el Registro de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. Se exceptúan titulares de instalaciones y empresas bajo responsabilidad de otra registrada. Requieren responsable radiológico, consejero de seguros
Artículo 111 — Declaración de utilización de uranio o torio natural o sus compuestos
Las instalaciones que usen uranio o torio natural (hasta 3 kg) deben declarar su uso ante el Consejo de Seguridad Nuclear, indicando titular, emplazamiento, reactivo y cantidad.
Artículo 112 — Contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado
Los contenedores de combustible gastado requieren autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. La empresa pública gestora solicita la autorización, que incluye validez y renovación establecidas por el Consejo.
Artículo 113 — Apreciación favorable de diseños
Se puede solicitar al Consejo de Seguridad Nuclear la apreciación favorable de diseños nucleares, metodologías, simulaciones o protocolos de verificación. Debe acompañarse de descripción, normativa aplicada y estudios de seguridad. Esta apreciación sirve como referencia en autorizaciones posteriores
Artículo 114 — Apreciación favorable para convalidación de diseños
Se permite la convalidación de diseños extranjeros si su normativa es compatible. La solicitud al Consejo de Seguridad Nuclear requiere certificado de origen, descripción y estudios de seguridad. La apreciación favorable sirve como referencia en procesos de autorización posteriores.
Artículo 115 — Desclasificación de materiales residuales sólidos con contenido radiactivo
Los residuos sólidos radiactivos pueden desclasificarse para gestión convencional si cumplen niveles del anexo IV o criterios específicos. Requiere autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética. El titular debe garantizar trazabilidad, control de calidad y reflejar
Artículo 116 — Prohibiciones
Se prohíbe mezclar residuos radiactivos para eludir controles. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, con informe del Consejo de Seguridad Nuclear, puede autorizar mezclas para reutilización. Los residuos desclasificados deben mezclarse con otros de diferente naturaleza.
Artículo 117 — Planes de restauración, proyectos de abandono definitivo de labores, y cierre y clausura de instalaciones de residuos mineros
Para planes de restauración, abandono de labores y cierre de instalaciones de residuos mineros de minerales radiactivos, se requiere informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear sobre protección radiológica, incluyendo restricciones de uso y medidas de vigilancia.
Artículo 118 — Autorización
Se requiere autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, con informe del Consejo de Seguridad Nuclear, para prácticas no médicas con radiaciones (salud, inmigración, seguridad, etc.). El solicitante debe aportar documentación justificativa y descripción de la
Artículo 119 — Obligaciones del titular de la práctica
El titular debe mantener un registro con datos de la persona expuesta, dosis estimada (inferior al límite legal) y consentimiento firmado. En el primer trimestre de cada año, se remite al Consejo de Seguridad Nuclear un informe con estadísticas del año anterior sobre personas expuestas y dosis.
Artículo 120 — Registro de prácticas reguladas para obtención de imágenes no médicas
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética mantiene un Registro público de prácticas para obtención de imágenes no médicas, con colaboración del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 121 — Inspección
El Consejo de Seguridad Nuclear inspecciona instalaciones y actividades del reglamento. Proporciona información sobre seguridad nuclear y protección radiológica a interesados e internacionales.
Artículo 122 — Inspectores
El personal del Consejo de Seguridad Nuclear es autoridad pública. Accede sin aviso, identificado, con expertos. Invita a presenciar la inspección. Puede destacar personal en instalaciones nucleares.
Artículo 123 — Obligaciones del titular
El titular debe facilitar acceso, equipo, documentación, muestras y fotos. Permitir acceso a suministradores. Obligaciones extensivas a responsables de lugares contaminados radiológicamente.
Artículo 124 — Actas de inspección
El acta de inspección se notifica, firma o impugna. Incluye datos del equipo, lugar, objeto, resultados. Goza de presunción de veracidad. Se publica eliminando datos personales.
Artículo 125 — Actuaciones en caso de riesgo
Los inspectores del Consejo de Seguridad Nuclear pueden exigir el cese inmediato de obras o actividades con peligro manifiesto, actuando con acta. El Consejo puede suspender instalaciones por seguridad nuclear o radiológica. Estas normas aplican también a actividades no sujetas a autorización si hay
Disposición adicional primera — Entidades de prestación de servicios de protección radiológica
Entidades de protección radiológica están exentas de considerarse instalaciones si usan fuentes de calibración. No aplica si usan fuentes encapsuladas de alta actividad.
Disposición adicional segunda — Aplicación de otras disposiciones
El reglamento no afecta a compromisos de no proliferación, protección física (RD 1308/2011), normativa sanitaria, rayos X diagnósticos (RD 1085/2009) ni normativa industrial verificada por la comunidad autónoma.
Disposición adicional tercera — Importación de materiales residuales con contenido radiactivo
Se prohíbe la importación de materiales residuales radiactivos, salvo reproceso de combustible gastado, exportación previa desde España o autorización excepcional de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.
Disposición adicional cuarta — Banco Dosimétrico Nacional
El Consejo de Seguridad Nuclear gestiona el Banco Dosimétrico Nacional y puede dictar actos para determinar la carga de datos por los titulares de instalaciones y actividades.
Disposición adicional quinta — Protección de datos personales
El tratamiento de datos personales se realiza conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018. Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitan según dicha normativa.
Disposición adicional sexta — Inventario de suelos o terrenos contaminados radiológicamente y de suelos o terrenos con restricciones de uso
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética elabora un inventario de suelos contaminados radiológicamente o con restricciones de uso. Se informa al Consejo de Seguridad Nuclear, comunidad autónoma y ayuntamiento. El Consejo tiene acceso para consulta.
Disposición transitoria primera — Vigencia de autorizaciones
Las autorizaciones vigentes a la entrada en vigor del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas (Real Decreto 1217/2024) mantienen su validez hasta su expiración.
Disposición transitoria segunda — Vigencia de licencias de personal de instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo de combustible nuclear
Las licencias de operador y supervisor de instalaciones radiactivas (no ciclo combustible) vigentes se renuevan automáticamente hasta cumplir 10 años desde su emisión o última renovación.
Disposición transitoria tercera — Vigencia de licencias y diplomas
Titulares de licencias o diplomas vigentes sin la titulación exigida pueden continuar ejerciendo y renovar su licencia ajustándose al reglamento, excepto en nuevos requisitos de titulación.
Disposición transitoria cuarta
Las aprobaciones de diseño de contenedores de combustible gastado, obtenidas según el artículo 80 del Real Decreto 1836/1999, pasan a ser autorizaciones de almacenamiento temporal según el artículo 112.
Disposición transitoria quinta
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, concede la transferencia de titularidad de autorizaciones a la empresa pública gestora de residuos, mediante solicitud y documentación específica.
Disposición transitoria sexta — Plazo de adaptación a los nuevos requisitos
Plazo de 6 meses para adaptar autorizaciones. Transportistas inscritos antes del 31/12/2010 tienen 1 año; desde el 01/01/2011, 2 años. La no presentación en plazo implica baja automática del registro.
Disposición transitoria séptima — Plazo de presentación del Plan de control de materiales desclasificables
Los titulares de instalaciones nucleares con autorización vigente dispondrán de 18 meses desde la entrada en vigor del reglamento para presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética el Plan de control de materiales desclasificables.
Disposición transitoria octava — Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con declaración de clausura
Las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con declaración de clausura deben inscribirse en el Registro correspondiente en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del reglamento, manteniendo las condiciones de su declaración.
Disposición transitoria novena — Procedimientos anteriores
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor se resolverán según la normativa vigente al inicio. Excepcionalmente, los referidos al artículo 80 del Real Decreto 1836/1999 se adaptarán al artículo 112 del nuevo reglamento.
Información general
Temas
Notas oficiales
Aplicable en la forma indicada de la disposición final 7.
Leyes en las que se basa
- el art. 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8650
- el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre BOE-A-1999-24924
- la Orden ECO/1449/2003, de 21 de mayo BOE-A-2003-11269
- el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero BOE-A-2006-3445
- la disposición final 4 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo BOE-A-2011-9279
- la Orden IET/1946/2013, de 17 de octubre BOE-A-2013-11087
- los arts. 8.1 y 13 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero BOE-A-2014-2110
- las disposiciones adicionales 7 a 9 y MODIFICA los arts. 55.a) y 82.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre BOE-A-2022-21682
- parcialmente la Directiva (UE) 2013/59, de 5 de diciembre DOUE-L-2014-80059
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