Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes
También conocida como: RD 1029/2022, RD 1029/22Esta norma establece las medidas de seguridad para proteger la salud de los trabajadores y ciudadanos frente a los riesgos de las radiaciones.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del reglamento
Se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
Disposición adicional única — Referencias al Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio
Las referencias normativas al Reglamento de 2001 se entienden hechas a los preceptos correspondientes del nuevo reglamento aprobado por este real decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 783/2001 y el Real Decreto 413/1997, así como normas de igual o inferior rango que contradigan este real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12 del Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.
Disposición final segunda — Títulos competenciales
Se establece la competencia exclusiva del Estado en sanidad, laboral, medio ambiente, seguridad pública, comercio exterior y control aéreo para dictar el reglamento.
Disposición final tercera — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorpora al derecho español la Directiva 2013/59/Euratom y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.
Disposición final cuarta — Habilitación normativa
Varios Ministerios pueden dictar disposiciones de desarrollo. Los anexos se actualizan por orden del Ministerio para la Transición Ecológica. El Consejo de Seguridad Nuclear dicta instrucciones técnicas.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Dieciocho meses después se aplican: requisitos del art. 19.3 para actividades del 75.1.a) y b); requisitos del título VII cap. III sec. 1ª para el 75.1.c); y obligaciones del art. 80.1 para suministradores de materiales del
Artículo 1 — Objeto
El reglamento protege la salud de trabajadores y público frente a radiaciones ionizantes. Clasifica las exposiciones en: planificadas (uso normal o potencial), de emergencia (nuclear/radiológica) y existentes (control no urgente o ubicuidad).
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El reglamento aplica a situaciones con riesgo no despreciable de radiación ionizante, incluyendo explotación de minerales, equipos >5kV, fuentes radiactivas y emergencias. Excluye radiación natural corporal, cósmica en vuelos y exposiciones médicas.
Artículo 3 — Normativa aplicable a las autorizaciones
Las autorizaciones administrativas deben cumplir la Ley 39/2015, Ley 25/1964 sobre energía nuclear, Ley 15/1980 de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y los Reglamentos de instalaciones nucleares y aparatos de rayos X.
Artículo 4 — Definiciones
El Real Decreto 1029/2022 define 89 términos clave sobre radiaciones ionizantes, como dosis efectiva (sievert), zonas controladas, residuos, emergencias y tipos de exposición para aplicar el reglamento.
Artículo 5 — Responsabilidad
La aplicación de los principios del reglamento es responsabilidad del titular de la práctica o actividad que origine una situación de exposición.
Artículo 6 — Principios generales
El control se basa en: justificación (beneficio > detrimento), optimización (dosis bajas razonables) y limitación de dosis. No aplica a voluntarios médicos o investigación.
Artículo 7 — Justificación de las prácticas
Las nuevas prácticas deben justificarse ante la Dirección General de Política Energética y Minas, con informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Se revisan si hay nuevas pruebas o tecnologías. Las exposiciones múltiples se justifican conjuntamente.
Artículo 8 — Prohibiciones y requisitos especiales
Se prohíbe la venta de productos de consumo no justificados, adición de radiactivos en alimentos, piensos, juguetes y cosméticos, y activación de materiales en juguetes/adornos. Las imágenes no médicas requieren autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 9 — Restricciones de dosis
El Consejo de Seguridad Nuclear supervisa las restricciones de dosis. Para trabajadores, las fija el titular de la práctica o instalación. Para el público, las fija la Dirección General de Política Energética y Minas, asegurando coherencia con los límites.
Artículo 10 — Aplicación
Para trabajadores, los límites de dosis suman exposiciones ocupacionales de todas las prácticas, radón y situaciones existentes. Para el público, la suma de dosis de todas las prácticas no supera el límite, excepto en imágenes no médicas.
Artículo 11 — Límites de dosis para los trabajadores expuestos
Límites para trabajadores expuestos: 20 mSv/año efectivo. Cristalino: 100 mSv/5 años (máx. 50 mSv/año). Piel y extremidades: 500 mSv/año, promediada en piel de 1 cm2.
Artículo 12 — Límite de dosis durante el embarazo y de actividades durante la lactancia
La trabajadora embarazada notifica su estado. La dosis fetal no excede 1 mSv desde la comunicación hasta el final del embarazo. La lactante no realiza trabajos con riesgo de radionucleidos o contaminación radiactiva.
Artículo 13 — Límite de dosis para personas en formación y estudiantes
Estudiantes >18 años: límites ocupacionales (art. 11). 16-18 años: 6 mSv/año (efectiva), 15 mSv (cristalino), 150 mSv (piel/extremidades). Otros estudiantes: límites del público (art. 15).
Artículo 14 — Exposición especialmente autorizada
El CSN autoriza exposiciones excepcionales a trabajadores categoría A (no embarazadas/lactantes/estudiantes). Requiere justificación, información voluntaria y consentimiento. No implica cambio de puesto sin consentimiento.
Artículo 15 — Límites de dosis para los miembros del público
Miembros del público: 1 mSv/año (efectiva), 15 mSv (cristalino), 50 mSv (piel). Límites aplicados a superficie de 1 cm2.
Artículo 16 — Criterios de estimación de dosis
Se usan anexos I y III para estimar dosis externas e internas. El CSN autoriza métodos equivalentes. Aplica a todas las situaciones de exposición del reglamento.
Artículo 17 — Principios de protección ocupacional de los trabajadores
La protección de trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes se basa en: evaluación previa de riesgos, clasificación de zonas y trabajadores, aplicación de normas de vigilancia, vigilancia de la salud, e información y formación.
Artículo 18 — Evaluación y clasificación de zonas
El titular clasifica lugares de trabajo según riesgo: Zona controlada (>6 mSv/año o riesgos específicos) y Zona vigilada (>1 mSv/año). Las controladas se subdividen en: permanencia limitada, reglamentada y acceso prohibido, según riesgo de dosis.
Artículo 19 — Medidas en los lugares de trabajo
El titular identifica y clasifica lugares con riesgo >1 mSv/año, integrando medidas en la prevención de riesgos laborales. Para radón >6 mSv/año, se reevalúa, clasifica trabajadores y zonas. Se aplica a tripulaciones aéreas con exposición cósmica >6 mSv/año.
Artículo 20 — Requisitos de las zonas
En zonas vigiladas se estima dosis con dosimetría de área. En zonas controladas y vigiladas, el titular delimita, señaliza y limita el acceso a personal formado. En zonas controladas con riesgo externo, se exige dosimetría individual (categoría A). Con riesgo de contaminación, se usan EPIs y detecto
Artículo 21 — Límite de edad para trabajadores expuestos
No se asignarán a menores de 18 años tareas que los conviertan en trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes.
Artículo 22 — Clasificación de trabajadores expuestos
Los trabajadores se clasifican en Categoría A (dosis >6 mSv/año) o B. La clasificación la decide el titular antes del inicio de tareas y se revisa regularmente.
Artículo 23 — Información y formación
Se debe informar y formar a trabajadores y estudiantes sobre riesgos, protección y emergencias antes de iniciar la actividad. Prohibido ofrecer beneficios por relajar medidas.
Artículo 24 — Aplicación de las medidas de protección radiológica de los trabajadores expuestos
El titular supervisa la protección radiológica mediante: examen de proyectos, puesta en servicio de fuentes, comprobación de dispositivos, calibración de instrumentos y uso de detectores.
Artículo 25 — Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica
El Consejo de Seguridad Nuclear puede exigir a los titulares contar con un Servicio de Protección Radiológica o contratar una Unidad Técnica de Protección Radiológica según el riesgo.
Artículo 26 — Autorización y organización de los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica
Los Servicios de Protección Radiológica requieren autorización del Consejo de Seguridad Nuclear. Deben organizarse independientemente, con el Jefe dependiente del titular. Pueden actuar en varias instalaciones si están autorizados.
Artículo 27 — Acreditación y obligaciones del Jefe de Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica
El Jefe de Protección Radiológica debe tener diploma del Consejo de Seguridad Nuclear. Debe velar por el cumplimiento del reglamento, comunicar incumplimientos por escrito al titular y paralizar trabajos si hay riesgos.
Artículo 28 — Funciones del Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica
El Servicio de Protección Radiológica optimiza dosis, clasifica zonas y trabajadores, vigila dosimetría y salud, gestiona residuos, prepara emergencias, forma trabajadores, investiga accidentes y mantiene registros y manuales de protección.
Artículo 29 — Técnico en protección radiológica
El reconocimiento como técnico en protección radiológica se obtiene según las Instrucciones IS-03 o IS-33 del Consejo de Seguridad Nuclear, según corresponda, comunicándose los requisitos a la Comisión Europea.
Artículo 30 — Disposiciones específicas para los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica de centros o instituciones sanitarias
Los Jefes de Servicio de Protección Radiológica y las Unidades Técnicas deben tener un Especialista en Radiofísica Hospitalaria con funciones asignadas por los Reales Decretos 183/2008 y 601/2019.
Artículo 31 — Vigilancia radiológica de los lugares de trabajo
La vigilancia radiológica mide dosis externas, contaminación y radón. Los resultados se archivan y usan para estimar dosis individuales según los artículos 34 y 35.
Artículo 32 — Vigilancia individual
La dosimetría individual se realiza mensualmente por servicios autorizados. Los resultados se envían al Consejo de Seguridad Nuclear para el Banco Dosimétrico Nacional y al Servicio de Prevención.
Artículo 33 — Estimación de las dosis de los trabajadores de categoría A
Para trabajadores categoría A: a) riesgo externo, usar dosímetros individuales representativos; b) riesgo parcial, usar dosímetros en zonas afectadas; c) riesgo interno, realizar medidas o análisis pertinentes.
Artículo 34 — Estimación de las dosis de los trabajadores de categoría B
Las dosis de trabajadores categoría B se estiman con resultados de vigilancia radiológica (art. 31), si demuestran su correcta clasificación.
Artículo 35 — Estimaciones especiales de dosis
Si no se puede medir la dosis del trabajador (pérdida de dosímetro, etc.), se estima con datos de otros trabajadores similares, vigilancia de lugares o dosis previas, anotándose en su historial.
Artículo 36 — Sistemática aplicable a la dosimetría de área
El uso de dosímetros de área y la asignación de dosis deben incluirse en un protocolo escrito, sujeto a evaluación e inspección del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 37 — Estimación de dosis en exposiciones accidentales y de emergencia
En exposiciones accidentales, el titular evalúa las dosis y su distribución corporal. En emergencias, realiza vigilancia individual o evaluaciones según las circunstancias.
Artículo 38 — Superación de los límites de dosis
Si se superan límites de dosis, se evalúan rápidamente. El titular informa sin demora al Servicio de Prevención, Consejo de Seguridad Nuclear, autoridad sanitaria y trabajador afectado.
Artículo 39 — Historial dosimétrico y registros adicionales
Se obliga a registrar las dosis de trabajadores A y B con dosímetro en un historial individual, actualizado y disponible para el trabajador. Deben conservarse informes de exposiciones (arts. 37 y 38) y resultados de vigilancia radiológica. El historial de categoría A debe figurar en el historial clí
Artículo 40 — Contenido del historial dosimétrico individual
El historial dosimétrico registra dosis mensuales y acumuladas por año. Para categoría B, son anuales. Si hay dosis al cristalino, se suman las acumuladas en cinco años. Para radón, se registran dosis y parámetros de estimación.
Artículo 41 — Registro de las dosis por exposición especialmente autorizada, accidente o emergencia
Las dosis por exposición autorizada, accidente o emergencia se registran por separado en el historial dosimétrico individual, especificando incorporaciones de radionucleidos si las hubiera.
Artículo 42 — Comunicación de dosis
Los trabajadores en múltiples actividades deben comunicar sus resultados dosimétricos a los responsables de protección radiológica para actualizar el historial. Al cambiar de empleo, deben entregar copia certificada del historial y el carné radiológico.
Artículo 43 — Archivo de documentación
El titular archiva historiales dosimétricos e informes de exposición accidental hasta los 75 años del trabajador o 30 años desde el cese. Debe entregar copias certificadas al trabajador, y expedientes al Consejo de Seguridad Nuclear y autoridad sanitaria al cesar la práctica.
Artículo 44 — Vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos
La vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos se basa en los principios generales de la medicina del trabajo y en lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo.
Artículo 45 — Exámenes de salud
Los trabajadores expuestos categoría A deben superar un examen de salud previo para comprobar su aptitud. Además, se realizan exámenes periódicos cada 12 meses (validez 13 meses) o más frecuentemente si el criterio médico, estado de salud o condiciones de trabajo lo requieren.
Artículo 46 — Examen de salud previo
El examen de salud previo para trabajadores expuestos categoría A tiene por objeto obtener un historial clínico-laboral que incluya el tipo de trabajo anterior, los riesgos a los que estuvo expuesto y, en su caso, el historial dosimétrico aportado por el trabajador.
Artículo 47 — Exámenes de salud periódicos
Los exámenes periódicos de trabajadores categoría A incluyen examen clínico general y estudios de órganos expuestos. La vigilancia puede prolongarse tras el cese o baja. Para trabajadores nucleares en zonas controladas, la vigilancia se prolonga 10 años tras el cese.
Artículo 48 — Clasificación médica
Los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes (categoría A) se clasifican como aptos, aptos en condiciones médicas específicas o no aptos. No se asignan a puestos con riesgo si no son aptos o aptos en condiciones.
Artículo 49 — Historial clínico-laboral
Cada trabajador de categoría A tiene un historial clínico-laboral actualizado con exámenes y dosis. Se custodia hasta los 75 años o 30 años tras el cese, en los Servicios de Prevención, a disposición de la autoridad y el trabajador.
Artículo 50 — Vigilancia especial de la salud
Si se superan o sospechan límites de dosis del artículo 11, se realiza vigilancia especial de la salud. El Servicio de Prevención acuerda las condiciones posteriores para asegurar que la dosis media anual vitalicia no exceda el límite reglamentario.
Artículo 51 — Medidas adicionales
Se aplican medidas adicionales como exámenes, descontaminación o tratamiento urgente. Si se requiere atención en centro autorizado (RD 1277/2003), las autorizaciones se comunican al Ministerio de Sanidad y al Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 52 — Recursos
Los recursos contra declaraciones de aptitud laboral se rigen por la legislación sanitaria y laboral aplicable.
Artículo 53 — Protección para personas en formación y estudiantes
Estudiantes mayores de 18 años tienen protección equivalente a trabajadores categoría A o B. Los de 16 a 18 años, equivalente a categoría B.
Artículo 54 — Protección ocupacional de los trabajadores externos
La vigilancia radiológica individual de trabajadores externos debe garantizarles una protección equivalente a la de los trabajadores permanentes.
Artículo 55 — Obligaciones de la empresa externa
La empresa externa debe inscribirse en el Registro del Consejo de Seguridad Nuclear, respetar límites de dosis, formar y vigilar la salud de sus trabajadores, y gestionar su carné radiológico.
Artículo 56 — Obligaciones del titular de la instalación o actividad
El titular debe verificar inscripción de la empresa, formación, aptitud médica (cat. A) y dosimetría antes de iniciar. Durante la actividad, facilitar EPIs. Al finalizar, registrar dosis en carné radiológico (cat. A).
Artículo 57 — Obligaciones de los trabajadores externos
Los trabajadores externos deben colaborar con los responsables de protección radiológica de su empresa y del titular de la instalación, cumpliendo sus normas.
Artículo 58 — Carné radiológico
El carné radiológico, documento público e intransferible para trabajadores externos categoría A, es expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear. Incluye datos de identidad, dosimétricos, formación, salud y dosis.
Artículo 59 — Principios básicos
La protección del público se realiza mediante medidas y controles necesarios para que las prácticas se lleven a cabo conforme a los principios del artículo 6 y a los generales del artículo 60.
Artículo 60 — Principios generales
Protección del público: dosis mínimas razonables, estudios de riesgo, reducir efluentes y residuos. Autorización puede exigir vigilancia radiológica ambiental específica.
Artículo 61 — Responsabilidades
El titular debe garantizar protección óptima, verificar dispositivos, poner en marcha equipos de medición y calibrarlos periódicamente. Estas tareas se realizan con asesoramiento del Servicio de Protección Radiológica.
Artículo 62 — Evacuación de efluentes radiactivos y residuos radiactivos sólidos
La evacuación de efluentes y residuos radiactivos requiere autorización previa del Consejo de Seguridad Nuclear. El solicitante debe adjuntar estudios sobre vertidos y capacidad de recepción de la zona.
Artículo 63 — Niveles de emisión de efluentes radiactivos
Los niveles de emisión de efluentes deben ser los más bajos razonablemente posibles, considerando factores económicos y sociales. Dichos niveles deben ser inferiores a los límites del artículo 15 y restricciones del Consejo.
Artículo 64 — Estimación de las dosis recibidas por los miembros del público
El titular estima dosis al público anualmente en instalaciones nucleares, evaluando exposiciones externas e incorporación de radionucleidos. El Consejo determina qué prácticas requieren evaluación completa o exploratoria.
Artículo 65 — Archivo de documentación e información a los miembros del público
El titular archiva documentación sobre mediciones y estimaciones durante toda la vida de la instalación. El Consejo de Seguridad Nuclear pone los resultados remitidos a disposición de los interesados.
Artículo 66 — Equipamiento en relación con los efluentes y los residuos radiactivos sólidos
Las prácticas con residuos radiactivos deben tener sistemas de almacenamiento y tratamiento. Los residuos se guardan en recipientes señalizados y el titular lleva un registro con datos fisicoquímicos y niveles de exposición.
Artículo 67 — Principios generales
En emergencias nucleares, las intervenciones se optimizan para maximizar la reducción de riesgos sanitarios. No se aplican límites de dosis habituales. El Consejo de Seguridad Nuclear establece niveles de referencia.
Artículo 68 — Intervención en caso de emergencia nuclear o radiológica
En emergencias nucleares se siguen planes de emergencia interior y exterior. Otras instalaciones usan planes de autoprotección y planes especiales autonómicos o estatales.
Artículo 69 — Exposición del personal de intervención en emergencia
El CSN fija niveles de referencia. Dosis hasta 100 mSv; excepcionalmente hasta 500 mSv para salvar vidas. Voluntaria si supera 100 mSv. Embarazadas como público. Vigilancia especial.
Artículo 70 — Exposición de los miembros del público en emergencia
El Consejo de Seguridad Nuclear fija niveles de referencia de 20 a 100 mSv en emergencias. Puede ser inferior a 20 mSv si la protección es adecuada sin coste excesivo. También establece criterios para transición a exposición existente y fin de medidas.
Artículo 71 — Optimización de la protección
En exposición existente, el Consejo de Seguridad Nuclear fija niveles de referencia de 1 a 20 mSv/año para riesgos significativos. Se prioriza la protección por encima del nivel. Se consideran criterios sociales y se determina la vigilancia radiológica ambiental.
Artículo 72 — Niveles de referencia
Se establecen niveles de referencia: 300 Bq/m3 de radón en recintos cerrados (viviendas, trabajo, público) y 1 mSv/año por radiación gamma de materiales de construcción en interiores, adicional a la exposición exterior.
Artículo 73 — Principios generales
Las intervenciones en exposición existente se realizan solo si el beneficio en salud justifica costes y efectos nocivos. Se optimizan para maximizar el beneficio neto. Se aplican límites de dosis de artículos 11 y 15 a público y trabajadores.
Artículo 74 — Intervención en zonas contaminadas
En zonas contaminadas, el responsable delimita la zona, aplica medidas, vigila exposiciones, regula acceso y realiza estudio radiológico, con informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. Tras la intervención, el Consejo evalúa el estudio, inspecciona y emite dictamen sobre limitaciones de uso
Artículo 75 — Obligaciones del titular
Titulares de lugares subterráneos, balnearios y plantas bajo rasante en zonas prioritarias deben estimar el promedio anual de radón. Si supera 300 Bq/m3, deben reducir la exposición y reevaluar.
Artículo 76 — Estimación del promedio anual de la concentración de radón
El titular estima el radón con asesoramiento técnico. El laboratorio debe estar acreditado (ENAC). El informe, firmado y fechado, está disponible para trabajadores, autoridades sanitarias, Inspección de Trabajo y Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 77 — Establecimiento del Plan Nacional contra el Radón
El Gobierno aprueba el Plan Nacional contra el Radón, propuesto por Sanidad y revisado cada 5 años. Incluye medidas para identificar y reducir radón en viviendas y trabajos. Las comunidades autónomas y entidades locales pueden elaborar sus propios planes.
Artículo 78 — Comité del Plan Nacional contra el Radón
Se crea el Comité del Plan Nacional contra el Radón, adscrito al Ministerio de Sanidad. Elabora y actualiza el Plan cada 5 años, supervisa su cumplimiento y coordina administraciones. Se reúne al menos bianualmente.
Artículo 79 — Listado de términos municipales de actuación prioritaria
El Consejo de Seguridad Nuclear publica una instrucción con el listado de municipios donde edificios superan niveles de referencia de radón. Este listado se actualiza periódicamente según el avance del Plan y nuevos datos.
Artículo 80 — Obligaciones de los suministradores de materiales de construcción
Suministradores de materiales de construcción (anexo VI) deben determinar su contenido radiactivo antes de comercializarlos. El índice IC o ID debe ser inferior a 1. Si no cumple, pueden establecerse restricciones de uso basadas en cálculo de dosis según norma UNE-CEN/TR 17113:2017.
Artículo 81 — Obligaciones de las compañías aéreas
Las aerolíneas deben crear un programa de protección radiológica si la dosis anual de radiación cósmica supera 1 mSv. Incluye: evaluación con códigos, reducción de exposición, información a trabajadores y aplicación del artículo 12 al personal femenino.
Artículo 82 — Régimen de inspección
El Consejo de Seguridad Nuclear inspecciona las actividades bajo este reglamento. La Inspección de Trabajo colabora informando sobre incumplimientos de radón (art. 75.1, 75.2), acreditación de laboratorios (art. 76.2) e informes (art. 76.3).
Artículo 83 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento del reglamento constituye infracción y sanción según el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. La potestad sancionadora corresponde a la Administración General del Estado o a las comunidades autónomas.
Artículo 84 — Autoridades competentes
El reglamento asigna competencias a: Defensa (Junta Central Protección Radiológica); Interior (planes emergencia, transporte mercancías peligrosas); Transportes (exigencias radón en edificios); Trabajo (vigilancia radón laboral); Miteco (autorizaciones prácticas, efluentes, limitaciones terrenos); y
Disposición adicional primera — Prevención de riesgos laborales
En materia de protección de los trabajadores, se aplican la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa desarrolladora, sin perjuicio de lo establecido en este reglamento.
Disposición adicional segunda — Transporte de material radiactivo
El transporte de material radiactivo se rige por este reglamento en lo no regulado por su normativa específica.
Disposición adicional tercera — Código Técnico de la Edificación
El Código Técnico de la Edificación determina las exigencias de calidad de edificios e instalaciones respecto al nivel de referencia de radón.
Disposición adicional cuarta — Tratamiento de datos de carácter personal
El tratamiento de datos personales se ajusta a la Ley Orgánica 3/2018 y al Reglamento (UE) 2016/679.
Disposición adicional quinta — Punto de contacto con otros Estados miembros
Se designan puntos de contacto: Consejo de Seguridad Nuclear, MITECO, Sanidad e Interior. Sus datos se remiten a la Comisión Europea.
Disposición adicional sexta
El Consejo de Seguridad Nuclear puede suscribir instrumentos de colaboración con la Inspección de Trabajo y otras administraciones para vigilar la exposición al radón.
Disposición transitoria primera — Validez de las autorizaciones vigentes
Las autorizaciones vigentes al entrar en vigor el reglamento mantienen su validez hasta su fecha de expiración. Para renovaciones posteriores se aplica lo establecido en este reglamento.
Disposición transitoria segunda — Límites de dosis al cristalino
Los nuevos límites de dosis al cristalino (arts. 11.2.a) y 13.2.a)) se aplican 18 meses después de la entrada en vigor. Hasta entonces, se usan los límites del Real Decreto 783/2001.
Disposición transitoria tercera — Estimación de las dosis por exposición interna
Para estimar dosis por exposición interna, se usan los coeficientes del anexo III del Real Decreto 783/2001 hasta que el Consejo de Seguridad Nuclear los actualice conforme al anexo III de este reglamento.
Disposición transitoria cuarta — Servicios de dosimetría personal de radón
Durante un año desde la entrada en vigor, laboratorios acreditados según UNE-EN ISO/IEC 17025:2017 para medir radón pueden ejercer como servicios de dosimetría personal de radón ante el Consejo de Seguridad Nuclear.
Información general
Temas
Notas oficiales
Aplicable en los términos señalados en la disposición final 5.
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo BOE-A-1997-8070
- el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio BOE-A-2001-14555
- el art. 12.4 y 5 del Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio BOE-A-2009-11932
- Ley 17/2015, de 9 de julio. BOE-A-2015-7730
- parcialmente la Directiva 59/2013, de 20 de noviembre DOUE-L-2014-80059
Leyes que la modifican
- las disposiciones adicionales 7 a 9 y SE MODIFICA los arts. 55.a) y 82.1, por Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre BOE-A-2024-25205
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