Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil
También conocida como: L 17/2015, L 17/15Esta ley organiza cómo el Estado y las comunidades actúan juntos para proteger a los ciudadanos ante catástrofes, incendios o emergencias graves.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 29 de octubre de 2025
El ICO podrá abrir líneas de avales y préstamos preferenciales subvencionados
Las medidas de recuperación ante una emergencia podrán incluir, además de préstamos preferenciales, líneas de avales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial. La medida amplía las opciones de financiación previstas para afrontar daños por catástrofes.
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- 10 de julio de 2015Versión original BOE-A-2015-7730
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
La protección civil es un servicio público que protege personas y bienes ante emergencias y catástrofes. Esta ley establece el Sistema Nacional de Protección Civil para asegurar coordinación y eficacia.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen: Peligro (potencial de daño), Vulnerabilidad (susceptibilidad), Amenaza (exposición a peligro), Riesgo (posibilidad de afectación), Emergencia (riesgo colectivo que exige gestión rápida), Catástrofe (alteración sustancial que supera medios locales) y Servicios esenciales.
Artículo 3 — El Sistema Nacional de Protección Civil
El Sistema Nacional de Protección Civil integra a todas las Administraciones para garantizar respuesta coordinada mediante: previsión de riesgos, planificación, intervención inmediata, recuperación y evaluación. Se rige por principios de colaboración, solidaridad y accesibilidad.
Artículo 4 — Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil
La Estrategia analiza riesgos y capacidades para optimizar recursos. El Consejo Nacional aprueba sus líneas básicas y directrices. Se revisa cada 4 años. La Estrategia Nacional integra actuaciones estatales y es aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional a propuesta del Ministro del Interior.
Artículo 5 — Derecho a la protección en caso de catástrofe
Todos los residentes tienen derecho a atención en catástrofes, equivalente según residencia. Los servicios identifican víctimas rápidamente e informan a familiares. Se garantiza atención a personas con discapacidad.
Artículo 6 — Derecho a la información
Todos tienen derecho a ser informados adecuadamente por los poderes públicos sobre riesgos colectivos, medidas preventivas y conductas a seguir, tanto en emergencias como de forma preventiva.
Artículo 7 — Derecho a la participación
Los ciudadanos pueden participar directamente o a través de entidades representativas en la elaboración de normas y planes de protección civil. Esta participación también se canaliza mediante entidades de voluntariado.
Artículo 7 bis — Deber de colaboración
Ciudadanos y empresas deben colaborar. En emergencias, adultos están obligados a prestaciones personales sin indemnización y cumplir órdenes. Las autoridades pueden requisar bienes o suspender actividades, indemnizando daños. Los servicios de vigilancia colaboran. Los titulares de centros deben avis
Artículo 7 ter — Deber de cautela y autoprotección
Los ciudadanos deben evitar riesgos y seguir indicaciones de agentes en emergencias. Los titulares de centros con riesgo deben adoptar medidas de autoprotección. Las Administraciones promueven organizaciones de autoprotección entre empresas para facilitar asesoramiento.
Artículo 7 — quáter. Voluntariado en el ámbito de la protección civil
El voluntariado de protección civil colabora en emergencias a través de entidades, sin relación laboral. Los poderes públicos promueven su formación. La red de radioaficionados voluntarios complementa las comunicaciones de emergencia de los servicios oficiales.
Artículo 8 — Definición
La anticipación determina riesgos en un territorio basándose en vulnerabilidad y amenazas. Comprende análisis y estudios para obtener información y predicciones sobre situaciones peligrosas.
Artículo 9 — Red Nacional de Información sobre Protección Civil
Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil para anticipar riesgos. Incluye: Mapa Nacional de Riesgos, catálogos de actividades y recursos, registro de planes y registro de datos sobre emergencias. Las Administraciones proporcionan datos y tienen acceso.
Artículo 10 — Política de prevención
La prevención evita impactos adversos. Se requiere estudio técnico previo para actividades catalogadas. Los planes deben incluir programas de alerta accesibles y promover investigación. Existe un plan de formación obligatorio en centros educativos.
Artículo 11 — Fondo de Prevención de Emergencias
Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias, gestionado por el Ministerio del Interior, para financiar: análisis de riesgos, mapas de riesgos, sensibilización ciudadana, educación preventiva en centros escolares y otras actividades análogas.
Artículo 12 — Red de Alerta Nacional de Protección Civil
Se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil, gestionada por el Ministerio del Interior a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias. Los organismos públicos y las comunidades autónomas deben comunicar inmediatamente cualquier amenaza de emergencia.
Artículo 13 — Norma Básica de Protección Civil
La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por real decreto a propuesta del Ministerio del Interior y con informe del Consejo Nacional, establece directrices para identificar riesgos, gestionar emergencias, elaborar Planes de Protección Civil y definir actividades de implantación.
Artículo 14 — Planes de Protección Civil
Los Planes de Protección Civil son instrumentos para movilizar recursos y coordinar administraciones en emergencias. Incluyen: Plan Estatal General, Planes Territoriales, Planes Especiales y Planes de Autoprotección. El Plan Estatal y los Territoriales/Especiales de ámbito estatal o autonómico deben
Artículo 15 — Tipos de Planes
El Plan Estatal General, aprobado por el Gobierno, coordina emergencias de interés nacional. Los Planes Territoriales abordan riesgos autonómicos o locales. Los Planes Especiales cubren riesgos como inundaciones, terremotos, incendios forestales, nucleares o bélicos. Los Planes de Autoprotección
Artículo 16 — Definición
La respuesta inmediata incluye actuar tras emergencias para evitar daños, rescatar, proteger personas y bienes, y satisfacer necesidades básicas. Incluye atención sanitaria, psicológica, social, refugio y reparación inicial.
Artículo 17 — Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil
Son servicios públicos de intervención: Técnicos de Protección Civil, bomberos, seguridad, sanidad, Fuerzas Armadas (UME), coordinación autonómica, técnicos forestales, rescate, identificación de víctimas y voluntarios subordinados.
Artículo 18 — El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil
El Centro Nacional gestiona redes de información y alerta, divulga datos, coordina emergencias nacionales integrando a las CCAA, actúa como punto de contacto con la UE y canaliza información ciudadana. Depende de la Dirección General de Protección Civil.
Artículo 19 — Disponibilidad de los recursos del Estado
El Estado colabora con CCAA y locales facilitando recursos en emergencias no nacionales. Los miembros de Fuerzas de Seguridad y Armadas actúan bajo sus mandos y la autoridad del plan correspondiente. La responsabilidad de daños corresponde a la Administración que dirija la emergencia.
Artículo 20 — Fase de recuperación
La fase de recuperación busca restablecer la normalidad tras la emergencia. Si interviene el Estado, se informa a la Comunidad Autónoma o al Consejo Nacional. Las ayudas no tienen carácter indemnizatorio.
Artículo 21 — Daños materiales
Los daños materiales deben ser ciertos, evaluables y asegurados. Las ayudas no superan el valor del daño. La valoración la hacen organismos especializados. El Consorcio de Compensación de Seguros intercambia datos con la Administración.
Artículo 22 — Daños personales
Se conceden ayudas económicas por fallecimiento e incapacidad absoluta y permanente cuando haya daños personales, según la disposición adicional cuarta.
Artículo 23 — Procedimiento de declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil
La declaración de zona afectada gravemente la hace el Consejo de Ministros, delimitando el área. Se valora daños personales/materiales o paralización de servicios esenciales. El Gobierno puede solicitar informe a las Comunidades Autónomas.
Artículo 24 — Medidas aplicables
Se adoptan medidas económicas, fiscales (IBI, IAE, tasas Tráfico), laborales (fuerza mayor, moratoria SS) y ayudas a particulares, empresas y administraciones locales por daños en emergencias.
Artículo 25 — Seguimiento y coordinación
Tras declarar zona afectada gravemente, se sigue el capítulo reglamentariamente. Se crea una Comisión de Coordinación con representantes estatales, autonómicos y locales afectados para coordinar medidas.
Artículo 26 — Evaluación e inspección
La evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil mejora la respuesta pública. El Consejo Nacional elabora directrices y un Programa de Inspección, aplicándose a todas las actuaciones por las Administraciones competentes.
Artículo 27 — Memoria anual del Sistema Nacional de Protección Civil
El Gobierno eleva al Senado una memoria anual sobre la eficacia del Sistema Nacional de Protección Civil. Esta memoria es elaborada por el Consejo Nacional y propuesta por el Ministro del Interior.
Artículo 28 — Definición
Son emergencias de interés nacional: 1) las que requieran estados de alarma, excepción o sitio; 2) las que afecten a varias Comunidades Autónomas exigiendo coordinación y recursos supraautonómicos; 3) las que requieran dirección nacional por sus dimensiones.
Artículo 29 — Declaración
El titular del Ministerio del Interior declara la emergencia de interés nacional, por iniciativa propia o a instancia de Comunidades Autónomas o Delegados del Gobierno. Si es iniciativa ministerial, se comunica previamente con la Comunidad afectada.
Artículo 30 — Efectos
En emergencias de interés nacional, el Ministro del Interior dirige la ordenación y coordinación de recursos estatales, autonómicos y locales. Puede requerir colaboración de otras Administraciones Públicas con recursos movilizables, aunque no afecte su territorio.
Artículo 31 — La formación de los recursos humanos
Los poderes públicos promueven la formación del personal del Sistema Nacional de Protección Civil. Esta formación tendrá reconocimiento oficial del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo, según establezca el Gobierno.
Artículo 32 — La Escuela Nacional de Protección Civil
La Escuela Nacional de Protección Civil forma y entrena personal, desarrolla I+D+i, colabora con otras administraciones y en iniciativas europeas. Puede impartir títulos oficiales de formación profesional y certificados de profesionalidad con autorización ministerial.
Artículo 33 — Competencias del Gobierno
El Gobierno regula las redes de información y alerta, aprueba la Norma Básica, el Plan Estatal General, planes especiales estatales, declara zonas gravemente afectadas, adopta acuerdos de cooperación internacional y aprueba protocolos de intervención de medios del Estado.
Artículo 34 — Competencias del Ministro del Interior
El Ministro del Interior coordina la política de protección civil. Sus competencias incluyen desarrollar normas, elaborar planes estatales, declarar emergencias nacionales, intervenir fuerzas de seguridad, presidir el Consejo Nacional, gestionar ayuda internacional y sancionar infracciones graves.
Artículo 35 — Competencias de otros Departamentos, organismos y entidades del sector público estatal
Otros ministerios y organismos públicos estatales participan en protección civil según sus competencias. El Ministro del Interior decide la intervención de estos medios, y la autoridad competente del departamento correspondiente ordena dicha intervención.
Artículo 36 — Competencias de los Delegados del Gobierno
Los Delegados del Gobierno coordinan las actuaciones de protección civil de la Administración General del Estado en su ámbito territorial, bajo instrucciones del Ministerio del Interior y en cooperación con Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Artículo 37 — Las Fuerzas Armadas. La Unidad Militar de Emergencias
Las Fuerzas Armadas colaboran principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias (UME). La UME interviene para seguridad ciudadana, siendo solicitada por el Ministro del Interior y ordenada por el de Defensa. En emergencias nacionales, la UME asume la dirección operativa bajo el Ministro del.
Artículo 38 — Participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado colaboran en protección civil. Los planes de protección civil pueden asignarles funciones en su ámbito de competencia, sin atribuirlas a unidades concretas.
Artículo 39 — Consejo Nacional de Protección Civil
El Consejo Nacional de Protección Civil, presidido por el Ministro del Interior, coordina a las administraciones. Aprueba las líneas básicas de la Estrategia. Funciona en Pleno y Comisión Permanente. Es el Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de la ONU.
Artículo 40 — Órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil
De acuerdo con la normativa autonómica, los órganos territoriales de participación y coordinación en protección civil podrán incluir representantes de la Administración General del Estado.
Artículo 41 — Contribución al Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea
El Ministerio del Interior actúa como punto de contacto español del Mecanismo de Protección Civil de la UE, coordinando con otros departamentos y comunidades autónomas. Asegura coherencia y coopera con el centro europeo. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los módulos españoles.
Artículo 42 — Cooperación Internacional
El Ministerio del Interior moviliza recursos del Sistema Nacional para catástrofes en terceros países, según tratados internacionales o acuerdo del Gobierno a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior, y otros departamentos afectados.
Artículo 43 — Ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado
La Administración General del Estado ejerce la potestad sancionadora cuando las infracciones ocurren en emergencias de interés nacional o en planes de protección civil dirigidos por ella.
Artículo 44 — Sujetos responsables
La responsabilidad por las infracciones cometidas en materia de protección civil recae directamente en el autor del hecho que constituye la infracción.
Artículo 45 — Infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves (ej. incumplimiento con especial peligrosidad o segunda infracción grave en un año), graves (ej. tercera leve en un año) y leves (otras infracciones).
Artículo 46 — Sanciones
Las sanciones económicas son: de 30.001 a 600.000 euros por infracciones muy graves; de 1.501 a 30.000 euros por graves; y hasta 1.500 euros por leves.
Artículo 47 — Graduación
La graduación de las sanciones se realiza conforme al artículo 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común.
Artículo 48 — Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora
La competencia para resolver procedimientos sancionadores corresponde al titular de la Delegación del Gobierno (leves), Dirección General de Protección Civil (graves) o Ministerio del Interior (muy graves).
Artículo 49 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se rige por la Ley 30/1992. El plazo máximo de resolución es de 6 meses para infracciones graves y muy graves, y de 3 meses para las leves.
Artículo 50 — Medidas provisionales
Ante amenaza inminente, las medidas provisionales se ratifican en 15 días. Iniciado el procedimiento, se pueden adoptar medidas como depósito de objetos peligrosos, seguridad de bienes, suspensión de fábricas o actividades sin planes de autoprotección.
Disposición adicional primera — Voluntariado en el ámbito de la protección civil y entidades colaboradoras
Los poderes públicos promueven la participación y formación de voluntarios. Sus actividades se rigen por la normativa de voluntariado y directrices de entidades públicas. La Cruz Roja y otras entidades colaboran con efectivos y medios.
Disposición adicional primera bis — Cruz Roja Española y otras entidades colaboradoras
Cruz Roja Española es entidad colaboradora del Sistema Nacional de Protección Civil. Contribuirá mediante convenios. Sus actuaciones figurarán en los planes del artículo 14. Otras entidades con fines de protección civil también podrán contribuir.
Disposición adicional segunda — Sistemas de Seguridad Nacional, Defensa Nacional e Infraestructuras Críticas y los derivados de tratados internacionales
Esta ley se entiende sin perjuicio de la normativa vigente para sistemas de Seguridad Nacional, Defensa Nacional, Infraestructuras Críticas y los derivados de tratados internacionales suscritos por España.
Disposición adicional tercera — Medalla al mérito de protección civil
Se distingue con Medalla al mérito de protección civil a personas físicas o jurídicas destacadas. La Administración General del Estado establece tipos, categorías y régimen de concesión, sin compensación económica.
Disposición adicional cuarta — Ayudas para situaciones no declaradas como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil
Se aplica la normativa estatal de subvenciones a ayudas por emergencias no declaradas como zona afectada gravemente, incluidas las de daños personales (art. 22) y materiales (art. 21 y art. 24.1 a-d). La tramitación sigue el art. 21.4.
Disposición adicional quinta — Precios unitarios para determinar el coste de los servicios prestados
El Consejo Nacional de Protección Civil puede aprobar precios unitarios de medios y recursos humanos. Estos sirven de referencia para convenios entre Administraciones Públicas y para cubrir gastos de servicios públicos en emergencias.
Disposición adicional sexta — Planes y programas con regulación sectorial
Los Departamentos ministeriales con planificación ante riesgos colectivos establecerán mecanismos de colaboración con las Administraciones Públicas competentes en protección civil. Esto asegura la coherencia del Sistema Nacional de Protección Civil.
Disposición adicional séptima — No incremento del gasto público
La ley no incrementa dotaciones, retribuciones ni gastos de personal. El sostenimiento del Sistema Nacional de Protección Civil se realiza con las dotaciones anuales de los Presupuestos Generales del Estado, por estabilidad y sostenibilidad.
Disposición adicional octava — Adaptación normativa
Las disposiciones de esta ley tendrán en cuenta lo establecido en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, sobre adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Disposición adicional novena — Competencia sancionadora en el ámbito municipal
Los alcaldes son competentes para resolver procedimientos sancionadores en el ámbito municipal de protección civil, conforme a la legislación específica aplicable.
Disposición adicional décima
Las ayudas de esta ley no se consideran renta computable para la concesión, mantenimiento o cuantía de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez de la Seguridad Social.
Disposición transitoria única — Planes de protección civil vigentes
Los planes de protección civil vigentes continúan aplicándose hasta que sean sustituidos por los nuevos elaborados y aprobados conforme a esta ley.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, así como normas de igual o inferior rango que contradigan esta ley.
Disposición final primera — Título competencial
La ley se basa en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en seguridad pública.
Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno para desarrollar esta ley. Las medidas laborales y de Seguridad Social del artículo 24 se desarrollan por orden del Ministro de Empleo y Seguridad Social.
Disposición final tercera — Actualización de la cuantía de las multas
Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas según variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 2/1985, de 21 de enero BOE-A-1985-1696
Leyes que la modifican
- con el art. 5.3, y aprueba la directriz básica ante riesgos de maremotos: Real Decreto 1053/2015, de 20 de noviembre BOE-A-2015-12570
- con el art. 15.3, y aprueba el plan estatal ante riesgo radiológico: Real Decreto 1054/2015, de 20 de noviembre BOE-A-2015-12571
- en el Recurso 1880/2016, la constitucionalidad, en los términos del fj 10, del art. 29 y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 58/2017, de 11 de mayo BOE-A-2017-6854
- el art. 15 y aprueba la Directriz básica ante emergencias aeronáuticas de aviación civil: Real Decreto 837/2020, de 15 de septiembre BOE-A-2020-11193
- y se publica el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil: Resolución de 16 de diciembre de 2020 BOE-A-2020-16349
- y se publica Acuerdo sobre protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes: Resolución de 21 de marzo de 2023 BOE-A-2023-7558
- el art. 10, por Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre BOE-A-2024-23422
- el art. 24, por Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre BOE-A-2025-21725
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