Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear
También conocida como: L 25/1964, L 25/64Esta ley regula el uso de la energía nuclear en España, estableciendo las normas de seguridad y protección para las personas y el medio ambiente.
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- 21 de junio de 1968Reforma BOE-A-1968-729Ver qué cambió →
- 4 de mayo de 1964Versión original BOE-A-1964-7544
Artículo por artículo
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Artículo primero
La ley regula el régimen jurídico de aplicaciones pacíficas de energía nuclear y radiaciones ionizantes, protegiendo personas, cosas y medio ambiente, y cumpliendo compromisos internacionales.
Artículo segundo — Definiciones
Define términos clave: radiaciones ionizantes, materiales e isótopos radiactivos, combustibles y residuos nucleares, reactores, centrales, instalaciones nucleares y radiactivas, titular responsable, zonas controladas, seguridad nuclear, daños nucleares, accidentes y buques/aeronaves nucleares.
Artículo tercero
La Ley 25/1964 la ejecuta el Ministerio de Industria (Direcciones Generales de Energía y Minas, y Combustibles) y la Junta de Energía Nuclear, sin perjuicio de otras competencias ministeriales.
Artículo cuarto
La Dirección General de la Energía planifica y coordina la energía, prepara programas de incorporación nuclear al abastecimiento nacional con la Junta de Energía Nuclear, y tramita autorizaciones administrativas.
Artículo quinto
La Junta de Energía Nuclear depende del Ministro de Industria, es entidad pública con autonomía y personalidad jurídica. Fomenta investigación nuclear y promoción industrial, nombrando personal y distribuyendo fondos.
Artículo sexto
La Junta de Energía Nuclear asesora al Gobierno, analiza riesgos, inspecciona instalaciones, fomenta investigación, prospección minera, formación técnica y relaciones internacionales exclusivas.
Artículo séptimo
Se establecen Comisiones Mixtas consultivas para materias que afecten a otros departamentos, con representación de la Junta de Energía Nuclear. Colabora con Exteriores en asuntos internacionales y Sanidad en seguridad radiactiva.
Artículo octavo
La Junta de Energía Nuclear se forma por Presidente, Consejo, Comisión Ejecutiva, Director general, Directores de Departamento y Secretario general técnico, con los departamentos y centros necesarios para cumplir sus fines.
Artículo noveno
El Presidente de la Junta de Energía Nuclear es designado por el Jefe del Estado. El Consejo, formado por representantes oficiales y expertos, es designado por el Ministro de Industria. Los cargos tienen límite de edad: 70 años para Presidente, Vicepresidente y Vocales; 65 para el Director general.
Artículo diez
El Consejo es el órgano supremo de la Junta. Sus funciones incluyen: establecer programas de investigación, proponer presupuestos al Gobierno, informar sobre asuntos importantes, designar la Comisión Ejecutiva y aprobar nombramientos de Directores de Departamento y Secretario general técnico.
Artículo once
El Presidente de la Junta de Energía Nuclear es su representante oficial externo. Preside el Consejo y la Comisión Ejecutiva, y representa a la Junta en actos oficiales y jurídicos.
Artículo doce
La Junta de Energía Nuclear está facultada para realizar operaciones necesarias como prestar fianzas, contraer créditos con bancos, abrir cuentas, y constituir o cancelar garantías hipotecarias sobre sus bienes e instalaciones.
Artículo trece
La hacienda de la Junta incluye asignaciones presupuestarias estatales, extraordinarias, bienes adquiridos, ingresos de convenios, productos de enajenaciones, fondos de otros organismos, subvenciones y cualquier otro recurso legalmente atribuido.
Artículo catorce
La Junta de Energía Nuclear puede ocupar temporalmente terrenos privados para prospección o medidas sanitarias, siguiendo la legislación de expropiación forzosa.
Artículo quince
El Reglamento del personal de la Junta de Energía Nuclear se propone al Ministro de Industria y aprueba el Consejo de Ministros. El personal obrero sigue el Derecho laboral adaptado. La Junta puede contratar eventual personal científico, técnico y administrativo.
Artículo dieciséis
Se crea el Instituto de Estudios Nucleares en la Junta, regido por un Presidente (nombrado por el Gobierno), un Patronato y un Director. El Patronato redacta su reglamento. El Presidente y Director tienen límites de edad según el artículo noveno.
Artículo diecisiete
El Ministerio de Industria establece normas de seguridad para centros de investigación y enseñanza nuclear. La Junta de Energía Nuclear puede crear becas en España y en el extranjero, y subvencionar centros de investigación o enseñanza nacionales.
Artículo dieciocho
El Ministerio de Industria limita las cantidades de sustancias radiactivas en centros de investigación y enseñanza, e inspecciona medidas de seguridad, dispositivos de protección y cantidad de materiales radiactivos en dichos centros.
Artículo diecinueve
La prospección y explotación de minerales radiactivos es libre en España, salvo zonas reservadas. Las solicitudes se tramitan según la Ley de Minas, requiriendo informe previo de la Junta de Energía Nuclear.
Artículo veinte
La Junta de Energía Nuclear vigila las investigaciones y explotaciones con mineral radiactivo, proponiendo medidas al Ministerio de Industria, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección General de Minas.
Artículo veintiuno
La Junta de Energía Nuclear vigila también plantas de concentración con minerales radiactivos. El Ministerio de Industria clasifica los yacimientos con informes de la Junta y el Consejo de Minería y Metalurgia.
Artículo veintidós
El comercio nacional de minerales radiactivos es libre entre españoles si no salen del país. La importación, exportación o comercio con extranjeros requiere autorización del Ministerio de Industria.
Artículo veintitrés
El Ministerio de Industria lleva registros de extracción, comercio y transporte de minerales radiactivos. Investigadores, explotadores, transportistas y comerciantes deben declarar sus operaciones. También se registra la producción de concentrados.
Artículo veinticuatro
El Ministerio de Industria propone a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos fijar leyes mínimas de contenido de óxido, características de concentrados, condiciones y precios para las adquisiciones de la Junta de Energía Nuclear, con el fin de fomentar la explotación de minerales radiactivos por particulares.
Artículo veinticinco
La Junta de Energía Nuclear adquirirá un cupo anual de minerales radiactivos sin contrato previo, cuya cuantía máxima fija el Ministerio de Industria. Las adquisiciones superiores se rigen por libre contratación, respetando los precios y condiciones establecidos previamente.
Artículo veintiséis
La Junta de Energía Nuclear puede no admitir minerales antieconómicos. Los titulares de concesiones pueden solicitar al Ministerio de Industria la exención de mantener la explotación activa si resulta antieconómica, previa informe de la Junta.
Artículo veintisiete
Los concentrados radiactivos nacionales pueden venderse a la Junta de Energía Nuclear o, con informe previo, a terceros autorizados por el Ministerio de Industria. La Junta tiene derecho de admisión preferente en las mismas condiciones ofertadas, dentro de un plazo de quince días.
Artículo veintiocho
Las instalaciones nucleares requieren autorización del Ministerio de Industria, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. El titular debe ser persona jurídica especializada y presentar informes anuales.
Artículo veintinueve
El Consejo de Seguridad Nuclear vigila las instalaciones nucleares y radiactivas en todas sus fases, para comprobar que se desarrollan conforme a las autorizaciones correspondientes.
Artículo treinta
La transferencia de autorizaciones de instalaciones nucleares requiere permiso del Ministerio de Industria, audiencia a las Comunidades Autónomas e informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo treinta — y uno
El almacenamiento y uso de materiales radiactivos exige autorización del Ministerio de Industria e informe de la Junta de Energía Nuclear. Se aplica también a su transferencia o reventa.
Artículo treinta — y dos
Las autorizaciones caducan por incumplimiento. El Consejo de Ministros puede anularlas por interés nacional, previa propuesta del Ministerio de Industria, indemnizando al explotador según la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo treinta — y tres
Las firmas comerciales deben notificar al Ministerio de Industria la venta o instalación de aparatos que produzcan radiaciones ionizantes para verificar condiciones e idoneidad del personal.
Artículo treinta — y cuatro
El Ministerio de Industria concede autorizaciones para fabricar en España aparatos nucleares o radiactivos, previo informe de la Junta de Energía Nuclear.
Artículo treinta — y cinco
El Ministerio de Industria inspecciona instalaciones nucleares antes de su puesta en marcha y periódicamente para verificar construcción, funcionamiento y seguridad.
Artículo treinta — seis
El titular es responsable de la seguridad. Deben prevenir accidentes, mitigar consecuencias y proteger a trabajadores, terceros y medio ambiente según reglamentos.
Artículo treinta — y siete
Las organizaciones deben tener recursos adecuados. El personal requiere pruebas médicas. Existe un Jefe de Operación responsable del funcionamiento con facultad para suspenderlo.
Artículo treinta — y ocho
Las instalaciones deben tener instalaciones especiales para residuos radiactivos y adoptar medidas para proteger a personas y medio ambiente, minimizando la producción de residuos.
Artículo treinta — y ocho bis. Gestión de los Residuos Radioactivos
La gestión de residuos radiactivos es servicio público estatal encomendado a ENRESA. El Gobierno aprueba el Plan General. El Estado asume titularidad tras almacenamiento definitivo.
Artículo treinta — y ocho ter. Suelos o terrenos contaminados radiológicamente
Titulares y propietarios de suelos con radionucleidos deben informar al Ministerio y declarar la contaminación en escrituras. El Ministerio puede declarar suelos contaminados y ordenar restauración.
Artículo treinta — y nueve
El personal en zonas controladas debe someterse a examen médico antes de iniciar el trabajo y periódicamente hasta diez años después de cesar.
Artículo cuarenta
El extravío, abandono o sustracción de materiales radiactivos debe comunicarse inmediatamente a las Autoridades competentes. Los accidentes con riesgo de radiación ionizante también deben notificarse de inmediato.
Artículo cuarenta — y uno
El transporte de materiales radiactivos debe ser rápido, directo y no postal. Los paquetes protegidos no se abren en tránsito sin consentimiento. Se exige comprobación de inocuidad y descontaminación si hay actividad.
Artículo cuarenta — y dos
Se prohíbe almacenar simultáneamente en el mismo lugar materiales radiactivos con materias inflamables, tóxicas, corrosivas o explosivas cuya peligrosidad agrave las condiciones de almacenamiento.
Artículo cuarenta — y tres
Los combustibles nucleares y materiales radiactivos en posesión de personas o entidades no autorizadas serán intervenidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.
Artículo cuarenta — y cuatro
Los locales con aparatos de rayos X deben reunir las condiciones mínimas de seguridad establecidas en el oportuno Reglamento, independientemente del uso que se les destine.
Artículo cuarenta — y cuatro bis
Las actividades industriales no reguladas como nucleares que generen residuos radiactivos se someten a esta Ley si el Ministerio de Industria lo determina, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo cuarenta — y cinco
El explotador de instalaciones nucleares o radiactivas debe establecer una garantía financiera para cubrir la responsabilidad civil por accidentes nucleares o emisiones de radiaciones ionizantes.
Artículo cuarenta — y seis
Se distingue entre daño nuclear en instalaciones y en otras actividades. Se admite la distinción entre daño inmediato y diferido según si se conoce al responsable dentro de los 10 años posteriores al accidente.
Artículo cuarenta — y siete
En accidentes durante el transporte nacional de sustancias nucleares, es responsable el explotador de la instalación expedidora si radica en territorio nacional y no ha asumido la responsabilidad otro explotador.
Artículo cuarenta — y ocho
Si el accidente ocurre con sustancias importadas, es responsable el destinatario nacional desde que se hace cargo, salvo convenios internacionales. Estos también rigen el tránsito por territorio nacional.
Artículo cuarenta — y nueve
Fuera de la instalación, responde el último poseedor de la materia causante, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo cincuenta
Transportistas o manipuladores de desechos pueden ser considerados explotadores en sustitución del interesado, si la autoridad competente lo permite.
Artículo cincuenta — y uno
Primero se indemnizan daños personales (mínimo tablas Seguro Accidentes Trabajo, sin prorrateo, Estado cubre diferencia). Segundo, daños patrimoniales (prorrateo). No incluyen intereses ni gastos judiciales.
Artículo cincuenta — y dos
El explotador responde hasta el límite de cobertura legal. Si excede, se aplica el artículo 51. Varios explotadores responden solidariamente hasta dicho límite.
Artículo cincuenta — y tres
La responsabilidad nuclear no exime de otras responsabilidades civiles ni de terceros. El explotador tiene derecho de repetición si se estipula en el contrato.
Artículo cincuenta — y cuatro
El Estado actúa como explotador nuclear de instalaciones, buques y aeronaves financiadas con presupuestos aprobados por el Gobierno, siempre que no estén arrendadas a particulares.
Artículo cincuenta — y cinco
Todo explotador de instalaciones nucleares o radiactivas debe obtener autorización previa y establecer una cobertura de riesgos para la responsabilidad derivada de accidentes nucleares.
Artículo cincuenta — y seis
La cobertura de daños inmediatos se establece mediante póliza de seguro o depósito en la Caja General de Depósitos. Los daños diferidos los indemniza el Gobierno. Las garantías deben reconstituirse tras pagos.
Artículo cincuenta — y siete
La cobertura para instalaciones nucleares es de 700 millones de euros (mínimo 30 millones para transportes). El Gobierno puede modificar estas cifras. Para buques se fija por Decreto y para radiactivas por Reglamento.
Artículo cincuenta — y ocho
La responsabilidad civil nuclear la cubren aseguradoras inscritas en el Registro Especial, sujetas a condiciones aprobadas por el Ministerio de Hacienda. Pueden constituir una asociación autorizada.
Artículo cincuenta — y nueve
El Consorcio de Compensación de Seguros cubre la diferencia hasta el límite mínimo de responsabilidad civil de esta Ley si las entidades aseguradoras no lo alcanzan.
Artículo sesenta
Las entidades aseguradoras asociadas se dirigen por un Comité donde el Consorcio tiene representación según su responsabilidad civil asumida.
Artículo sesenta — y uno
El Consorcio es informado de las operaciones de seguros y reaseguros, teniendo facultad de veto por intereses nacionales.
Artículo sesenta — y dos
El Consorcio crea una Sección independiente para riesgos nucleares, sujetándose a normas del Ministerio de Hacienda.
Artículo sesenta — y tres
Es obligatorio establecer una franquicia en los seguros, cuyo importe se fija en el Reglamento correspondiente.
Artículo sesenta — y cuatro
El Estado no contrata seguros para riesgos nucleares de sus instalaciones. Satisface indemnizaciones según esta Ley y Convenios Internacionales, mediante los trámites del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Artículo sesenta — y cinco
La acción se ejerce ante Tribunales de Jurisdicción ordinaria por el procedimiento de la cuantía. Debe dirigirse conjuntamente contra las entidades aseguradoras. Si la garantía sigue el art. 56.2, los reclamantes pueden solicitar medidas precautorias.
Artículo sesenta — y seis
La competencia corresponde al Juzgado del lugar del daño, según el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 65 de esta Ley. Es preceptivo el informe técnico de la Junta de Energía Nuclear sobre causas y efectos, aportado a instancia de parte o por el Juzgado.
Artículo sesenta — y siete
El derecho a reclamar prescribe en 10 años para daños inmediatos y 20 años para diferidos, desde el art. 46. Se requieren informes periciales. Si el daño se agrava tras los plazos, se puede hacer reclamación complementaria si no hay sentencia definitiva.
Artículo sesenta — y ocho
El Ministerio de Hacienda establece los sistemas para que se satisfagan al Estado las cantidades por reparaciones de daños nucleares, independientemente de la responsabilidad civil prevista en esta Ley y en los Convenios Internacionales ratificados por España.
Artículo sesenta — y nueve
Los buques y aeronaves nucleares, incluidos los militares, están sujetos a este capítulo. No se aplica el artículo 74 a los buques de guerra y aeronaves militares.
Artículo setenta
Se considera excepción al tránsito inocente el paso por aguas jurisdiccionales de buques nucleares o el sobrevuelo de aeronaves nucleares.
Artículo setenta — y uno
El Gobierno del país del buque/aeronave debe acreditar seguridad nuclear, verificar protección radiológica y garantizar cobertura de responsabilidad civil ante daños nucleares.
Artículo setenta — y dos
La responsabilidad es de pleno derecho si se demuestra que el daño fue producido por un accidente nuclear con combustible o productos radiactivos, incluso en transporte de proyectiles o combustibles no usados para fuerza motriz.
Artículo setenta — y tres
Las autoridades marítimas o aéreas pueden denegar la estancia en puerto o aeropuerto si se incumplen sus disposiciones o concurre cualquier otra causa justificada.
Artículo setenta — y cuatro
Las autoridades marítimas inspeccionan buques nucleares en aguas territoriales antes de entrar en puerto. Las aéreas inspeccionan aeronaves al tomar tierra y antes de acercarse a la zona de tráfico normal del aeropuerto.
Artículo setenta — y cinco
La Junta de Energía Nuclear colabora con autoridades marítimas y aéreas para verificar garantías, comprobar protecciones y establecer medidas de seguridad en puertos y aeropuertos.
Artículo setenta — y seis
Los buques o aeronaves nucleares se sitúan en zonas fijadas por autoridades competentes, con asesoramiento de la Junta de Energía Nuclear, observando las precauciones del capítulo sexto sobre zonas controladas.
Artículo setenta — y siete
En arribadas forzadas, la autoridad competente designa el lugar de permanencia. Los buques nucleares fondean en aguas tranquilas lejos de núcleos; las aeronaves en aeródromos de poco tráfico. Esto aplica también a buques de guerra o aeronaves militares con generadores o armamento nuclear.
Artículo setenta — y ocho
Para buques o aeronaves nucleares abanderados en España, la Junta de Energía Nuclear asesora a la autoridad competente sobre concesión, retirada o suspensión de autorizaciones y garantías a los explotadores.
Artículo setenta — y nueve
El explotador de buques o aeronaves nucleares se considera instalación nuclear, aplicándose responsabilidad civil y cobertura de riesgo (capítulos séptimo y octavo) para abanderados en España. No se extiende a indemnizaciones de salvamento ni avería común.
Artículo ochenta
Los buques o aeronaves nucleares deben cumplir las normas internacionales sobre paso por mar territorial y zona contigua, y sobre vuelo sobre el territorio nacional.
Artículo ochenta — y uno
Las invenciones nucleares pueden registrarse como propiedad industrial, siguiendo las modalidades y el procedimiento establecidos en la legislación sobre propiedad industrial.
Artículo ochenta — y dos
El Registro de la Propiedad Industrial debe solicitar informe a la Junta de Energía Nuclear sobre patentabilidad, naturaleza nuclear y secreto. No se otorgan signos distintivos nucleares sin dicho informe.
Artículo ochenta — y tres
Las patentes nucleares pueden expropiarse por interés general. Los titulares pueden solicitar al Ministerio de Industria, con informe de la Junta de Energía Nuclear, la excepción de justificar explotación.
Artículo ochenta — y cuatro. Obligaciones en materia nuclear y protección física de los materiales nucleares
Toda persona debe cumplir obligaciones de no proliferación y protección física, incluyendo seguimiento de materiales nucleares, permitir inspecciones e informar a las autoridades competentes.
Artículo ochenta — y cinco. Responsables
El titular de la instalación es responsable por sus deberes de vigilancia y control, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o materiales.
Artículo ochenta — y seis. Infracciones
Las infracciones por incumplir la Ley 25/1964, Ley 15/1980 y sus normas se clasifican en muy graves (ej. operar sin habilitación, obstruir inspecciones, abandonar materiales radiactivos), graves (ej. falta de formación, registros perdidos) y leves (incumplimientos formales o de escasa trascendencia,
Artículo ochenta — y siete. Cualificación
Peligro grave: riesgo de exposición a radiaciones con efectos deterministas. Daño grave: afectación a usos de cosas o medio ambiente. Sin peligro: seguridad no afectada significativamente. Daño escaso: sin afectación a usos.
Artículo ochenta — y ocho. Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan en máximo, medio y mínimo. Se consideran: magnitud del daño, duración del peligro, impacto en seguridad, antecedentes de radiaciones (2 años), gestión seguridad (2 años), incumplimiento de advertencias, falta de consideración de comunicaciones, beneficio obtenido, intenc/neg
Artículo ochenta — y nueve. Sanciones
Las multas varían según la instalación: centrales nucleares (leves: 15k-300k€; graves: 300k-9M€; muy graves: 9M-30M€). Otras instalaciones tienen cuantías menores. Pueden revocarse autorizaciones e inhabilitarse titulares por infracciones muy graves.
Artículo noventa — Otras medidas
La incoación de expediente puede determinar, con acuerdo del Ministerio de Industria, la intervención inmediata de combustible nuclear y prohibición de adquirir nuevos materiales hasta subsanar las causas.
Artículo noventa — y uno. Procedimiento y competencias
El procedimiento sancionador tiene plazo máximo de un año. El Consejo de Seguridad Nuclear propone la iniciación o emite informe preceptivo en 3 meses (suspensivo). Para infracciones leves puede apercibir o imponer multas coercitivas (10-20%). Las sanciones las imponen el Consejo de Ministros, el Mº
Artículo noventa — y dos. Medidas cautelares
El órgano competente, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, puede acordar medidas provisionales: corrección, precintado, incautación o suspensión de instalaciones. Se aplican los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992.
Artículo noventa — y tres. Prescripción
Prescripción: 5 años (muy graves), 3 años (graves), 1 año (leves). Plazos inician desde la infracción o resolución firme. Se interrumpe con el conocimiento del interesado. Se reanuda si el expediente se paraliza más de un mes.
Artículo noventa — y cuatro
La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Se autoriza al Gobierno para establecer los Reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo.
Artículo noventa — y cinco
Se derogan: Decreto-ley de 29/12/1948 sobre sanciones; Decreto de 29/12/1948 sobre yacimientos; Decreto-ley de 22/10/1951 (Junta Energía Nuclear); Ley de 17/7/1958; Decreto de 14/11/1958 (Consejo Junta). Y cuantas otras de igual o inferior rango se opongan.
Disposición adicional primera — Otros dispositivos e instalaciones experimentales
La regulación se aplica a dispositivos e instalaciones experimentales (art. 2.12 bis), salvo régimen distinto. La cobertura de seguro exigible será la establecida para instalaciones nucleares en el artículo 57 de esta ley.
Disposición adicional segunda — Responsabilidad civil nuclear por daños medio ambientales
Los titulares de instalaciones nucleares responden por daños medioambientales. Deben tener cobertura de 700 millones de euros (mínimo 30 para transportes). Los daños incluyen restauración, lucro cesante y medidas preventivas. La reclamación es ante jurisdicción civil en 10 años.
Disposición transitoria única — Adaptación a lo previsto en el artículo 28:
Los titulares de centrales nucleares deben adaptarse al artículo 28 en 1 año, remitiendo el plan en 4 meses. Las autorizaciones y contratos se transfieren automáticamente sin modificar derechos. El incumplimiento es infracción grave.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948 (Gazeta) BOE-A-1949-612
- Decreto de 29 de diciembre de 1948 (Gazeta) BOE-A-1949-616
- Decreto-ley de 22 de octubre de 1951 (Gazeta) BOE-A-1951-11120
- Ley de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11340
- Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-18192
Leyes que la modifican
- sobre composición del Consejo de la Junta de Energía Nuclear: Decreto 2165/1964, de 16 de julio BOE-A-1964-12409
- en BOE num. 109, de 6 de mayo de 1964. BOE-A-1964-7562
- con el art. 57, sobre Cobertura: Decreto 2864/1968, de 7 de noviembre BOE-A-1968-1360
- los arts. 9 y 16, por Ley 25/1968, de 20 de junio BOE-A-1968-729
- con art. 2, sobre excepciones a la clasificación de instalaciones radioactivas: Orden de 27 de octubre de 1971 BOE-A-1971-1414
- por Decreto 2869/1972, de 21 de julio BOE-A-1972-1518
- el art. 38, por Real Decreto 1899/1984, de 1 de agosto BOE-A-1984-24130
- por Real Decreto 53/1992, de 24 de enero BOE-A-1992-3084
- los arts.2, 57 y el capítulo XIV, por Ley 40/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28966
- arts. 84 a 90 , por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE-A-1995-25444
- arts. 2.9, 57 y el capítulo XIV, por Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- el art. 94.2, por Ley 14/1999, de 4 de mayo BOE-A-1999-10035
- y aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.: Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre BOE-A-1999-24924
- aprobando el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes: Real Decreto 783/2001, de 6 de julio BOE-A-2001-14555
- con el art. 38, sobre ordenación de las actividades de ENRESA y su financiación: Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre BOE-A-2003-20536
- el art. 2 y SE AÑADE la disposición adicional 1, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- los arts. 28, 29, 30 y el capítulo XIII, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19005
- el art. 57 y SE AÑADE una disposición adicional, por Ley 17/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13024
- los arts. 1, 2, 36, 37, 38, 43, renumera los arts. indicados y, según redacción dada a la disposición adicional 5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el capítulo XIV y SE AÑADE el art. 44 bis, por LEY 33/2007, de 7 de noviembre BOE-A-2007-19322
- un art. 38 bis, con efectos de 1 de enero de 2010, por Ley 11/2009, de 26 de octubre BOE-A-2009-17000
- la desestimación de la Cuestión 7814/2003, en relación con el art. 91.b.1, por Sentencia 104/2009, de 4 de mayo BOE-A-2009-9469
- sobre protección de instalaciones, materiales nucleares y fuentes radiactivas: Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre BOE-A-2011-15723
- los capítulos VII a X y, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, la disposición adicional 2, y SE MODIFICA los arts. 2, 28 y 45 y se añade la disposición transitoria única, por Ley 12/2011, de 27 de mayo BOE-A-2011-9279
- y aprueba el Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares: Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre BOE-A-2018-16041
- de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, en BOE núm. 169 de 16 de julio de 2021 BOE-A-2021-11870
- el art. 38.bis.1, por Ley 7/2021, de 20 de mayo BOE-A-2021-8447
- los arts. 2, 86 a) y SE AÑADE el 38 ter, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
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