Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
También conocida como: L 12/2011, L 12/11Esta ley establece cómo deben pagar las empresas nucleares si causan daños a personas o bienes por accidentes o fugas de material radiactivo.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece responsabilidad civil por daños nucleares y radiactivos, aplicando directamente los Convenios de París y Bruselas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación espacial
Título I aplica a daños en territorio español o buques/aeronaves de Estados Parte Convenio París/Viena. Título II aplica a daños por materiales radiactivos no nucleares en todo el territorio nacional durante almacenamiento, manejo o transporte.
Artículo 3 — Definiciones
Define 'accidente nuclear', 'instalaciones nucleares' (reactores, fábricas, almacenamiento), 'material radiactivo' y 'daño nuclear' (muerte, bienes, medio ambiente). Incluye definiciones de explotador, medidas de restauración y preventivas.
Artículo 4 — Responsabilidad del explotador
El explotador responde sin dolo/culpa. Límites: 1.200M€ (París/Bruselas), 700M€ (otros). Mínimos: 70M€ (instalaciones) y 80M€ (transporte). Se actualizan por IPC.
Artículo 5 — Disponibilidad de fondos públicos
Si la responsabilidad del explotador no cubre todo, el Gobierno aporta fondos públicos hasta 700M€ o 1.200M€. Para daños >1.200M€ en España/Bruselas, se usan fondos del Convenio de Bruselas hasta 1.500M€.
Artículo 6 — Daños excluidos
No se indemnizan daños a instalaciones/bienes del mismo emplazamiento ni a trabajadores (accidente laboral). Se exonera si hay dolo/negligencia grave de la víctima o por actos de guerra.
Artículo 7 — Accidente durante el transporte
En transporte, aplica Convenio de París. Entre España y terceros, responde el explotador español. El transportista puede asumir responsabilidad con autorización y garantía financiera.
Artículo 8 — Sustancias fuera de la instalación
El explotador responde por sustancias abandonadas/robadas. La responsabilidad subsiste 3 años desde que las autoridades conocen los hechos, salvo participación de la víctima.
Artículo 9 — Derecho de repetición del explotador responsable
El explotador tiene derecho de repetición si el daño fue causado con intención o si así se estipuló en un contrato.
Artículo 10 — Tránsito por el territorio nacional
El tránsito de sustancias nucleares requiere garantía de responsabilidad civil. Si la cuantía es inferior a la nacional, se aumenta o se prohíbe el tránsito.
Artículo 11 — Prelación de indemnizaciones
Las indemnizaciones se pagan en orden: muerte/daños físicos, medio ambiente, bienes/pérdidas económicas (primeros 3 años), y otros daños (después de 3 años).
Artículo 12 — Garantía de la responsabilidad civil derivada de daños nucleares
El explotador nuclear debe garantizar su responsabilidad mediante seguro, garantía financiera, combinación o inmovilización de fondos propios.
Artículo 13 — Instalaciones nucleares de titularidad pública
Los organismos públicos explotadores de instalaciones nucleares no deben establecer garantía financiera. Deben satisfacer las indemnizaciones conforme a esta ley y convenios internacionales.
Artículo 14 — Procedimiento de la reclamación
El procedimiento se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Consejo de Seguridad Nuclear elabora informe técnico. El perjudicado tiene acción directa contra el asegurador, inmune a excepciones del asegurador contra el asegurado.
Artículo 15 — Plazo de la garantía y de la acción de reclamación
La responsabilidad dura 30 años (personas) o 10 años (otros daños). La acción prescribe a los 3 años desde el conocimiento. Se permite reclamación complementaria si el daño se agrava, sin sentencia definitiva.
Artículo 16 — Responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas
Los explotadores de instalaciones radiactivas son responsables, sin necesidad de dolo o culpa, por daños por radiaciones ionizantes causados en territorio nacional, ocurridos en instalaciones o durante transporte, almacenamiento o manejo.
Artículo 17 — Excepciones
No se indemnizan daños a la instalación, bienes de operación, accidentes laborales o tratamientos médicos. Se exonera responsabilidad por dolo/negligencia grave del perjudicado o por guerra/catástrofe natural.
Artículo 18 — Transporte
Responsabilidad en transporte nacional: origen (antes contrato) o destino (después contrato). Internacional: explotador español responde por daños en España. Tránsitos: empresa expedidora responde. Debe entregarse al transportista garantía financiera antes de iniciar.
Artículo 19 — Subsistencia de la responsabilidad por los materiales fuera de la instalación
La responsabilidad del titular subsiste fuera de la instalación salvo transferencia por contrato escrito. Si materiales son abandonados, robados o hurtados, la responsabilidad subsiste durante tres años desde que las autoridades competentes tengan conocimiento de los hechos.
Artículo 20 — Responsabilidad de varios explotadores o expedidores
Si en un accidente intervienen materiales de varios explotadores o expedidores y no se distingue cuál causó el daño, responderán en proporción a la garantía mínima obligatoria del artículo 21.
Artículo 21 — Garantía por daños a las personas, a los bienes y pérdidas económicas
Explotadores y expedidores deben establecer garantía financiera igual o superior a la requerida según el anexo. Puede ser póliza de seguro, garantía en entidad autorizada o combinación. El Gobierno puede actualizar cuantías.
Artículo 22 — Reclamaciones por daños a las personas, a los bienes y pérdidas económicas
El plazo de garantía es de 10 años. La prelación de pago es: 1) Muerte y daños físicos (reclamados en 3 años), cuantificados con criterios de tráfico. 2) Daños a bienes y pérdidas económicas (reclamados en 3 años). 3) Resto de reclamaciones tras 3 años.
Artículo 23 — Responsabilidad por daños al medio ambiente
La responsabilidad por daños medioambientales causados por materiales radiactivos (no sustancias nucleares) en accidentes con liberación de radiaciones ionizantes se rige por la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 24 — Titularidad pública de las instalaciones radiactivas
Si el explotador de una instalación radiactiva es un organismo público, no está obligado a establecer garantía financiera, pero debe satisfacer las indemnizaciones conforme a esta ley.
Disposición adicional primera — Adecuación del Plan Básico de Emergencia Nuclear
El Gobierno, en 6 meses con la Generalitat, adecuará el Plan Básico de Emergencia Nuclear para Tarragona.
Disposición adicional segunda — Modificación del Impuesto sobre Sociedades
Se modifica el Impuesto sobre Sociedades: las rentas por transmisiones obligatorias no tributan si se reinvierten, aplicándose deducciones y valoración específica.
Disposición adicional tercera — Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear
Modifica la Ley de Energía Nuclear. Define titular (responsable total, no delegable) y seguridad nuclear. Exige que el titular de centrales sea persona jurídica exclusiva con medios propios. Requiere informes anuales al Ministerio y cuentas separadas por central. Plazo de adaptación: 1 año.
Disposición adicional cuarta — Aplicación del título II a las instalaciones nucleares
El título II se aplica a instalaciones nucleares con materiales radiactivos no nucleares, no regulados por el título I.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan capítulos de la Ley 25/1964 (excepto art. 45), la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007, el art. 9.2 del RD 1836/1999 y el Decreto 2177/1967 en lo opuesto.
Disposición final primera — Modificación del artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear
Se modifica el art. 45 de la Ley 25/1964: el explotador debe establecer garantía financiera para cubrir responsabilidad civil por accidentes nucleares o radiactivos.
Disposición final segunda — Modificación del artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre
El Consorcio de Compensación de Seguros cubre la diferencia hasta el límite legal si las aseguradoras no lo alcanzan, o actúa como reasegurador según el Ministerio de Economía.
Disposición final tercera — Título competencial
La ley se basa en el art. 149.1.8.ª CE (legislación civil estatal). Los arts. III.T.I y 22.1 se basan en el art. 149.1.6.ª CE (legislación procesal estatal).
Disposición final cuarta — Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para desarrollar la ley e incorporar decisiones del Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la OCDE sobre el Convenio de París.
Disposición final quinta — Franquicia
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio puede establecer, mediante orden, una franquicia a cargo del asegurado para riesgos nucleares según el mercado.
Disposición final sexta — Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
ENAGÁS crea dos filiales (gestor y transportista) en 1 año. Limita participación: máx. 5% capital, 3% votos (1% si es sector gasista). Máx. 40% entre gasistas. No se pueden sindicar acciones. Reduce al 10% aranceles notariales y registrales.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al entrar en vigor en España los Protocolos de París y Bruselas de 2004. Excepcionalmente, las modificaciones del Impuesto de Sociedades, la Ley de Energía Nuclear y la Ley del Sector de Hidrocarburos entran en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor:, en la forma indicada en la disposición final 7, salvo las disposiciones adicionales 2, 3 y la final 6, que lo harán el 29 de mayo de 2011.
La fecha de entrada en vigor, el 1 de enero de 2022, se establece por el cumplimiento de la condición establecida en la disposición final 7.
La derogación de la disposición adicional 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, se establece por la derogación de la la disposición adicional 2 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Leyes en las que se basa
- Capítulos VII a X, disposición adicional 2, MODIFICA los arts. 2, 28 y 45 y AÑADE la disposición transitoria única a la Ley 25/1964, de 29 de abril BOE-A-1964-7544
- en cuanto se oponga el Reglamento aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio BOE-A-1967-15321
- Disposición adicional 20 y AÑADE la disposiciones adicional 31 y transitoria 23 a la Ley 34/1998, de 7 de octubre BOE-A-1998-23284
- art. 9.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre BOE-A-1999-24924
- art. 9 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18910
- Disposición adicional 4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, texto refundido aprobado por REAL DECETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4456
- Disposición adicional 2 de la Ley 17/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13024
Leyes que la modifican
- determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 4, todo ello con los efectos indicados, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
- con la disposición final 4, sobre incorporación al Derecho español de Decisiones del Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la OCDE: Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre BOE-A-2024-25205
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