Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
También conocida como: RDLeg 1/2004, RDLeg 1/04Esta ley regula el registro oficial de bienes inmuebles, que sirve para identificar tu vivienda y calcular los impuestos que debes pagar por ella.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 29 de junio de 2013Reforma BOE-A-2013-7062Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15650Ver qué cambió →
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- 30 de diciembre de 2010Reforma BOE-A-2010-20049Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-20765Ver qué cambió →
- 5 de julio de 2007Reforma BOE-A-2007-13023Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2006-22865Ver qué cambió →
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- 30 de diciembre de 2004Reforma BOE-A-2004-21831Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2004Reforma BOE-A-2004-21688Ver qué cambió →
- 8 de marzo de 2004Reforma BOE-A-2004-4163Ver qué cambió →
- 3 de marzo de 2004Versión original BOE-A-2004-4163
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que se inserta a continuación en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley. En particular: Ley de 1906 (Catastro Topográfico), artículos de leyes de 1941, 1988, 1996, 1997, 1998, 2001, 48/2002 y 53/2002, en los términos y artículos específicos detallados en el texto legal.
Disposición final única — Entrada en vigor
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Definición, naturaleza y ámbito de aplicación
El Catastro Inmobiliario es un registro del Ministerio de Hacienda que describe bienes inmuebles. Aplica en toda España, salvo regímenes forales de País Vasco y Navarra.
Artículo 2 — Principios informadores del Catastro Inmobiliario
El Catastro Inmobiliario sirve a la justicia tributaria y asignación equitativa de recursos. Colabora con Administraciones, juzgados y Registro de la Propiedad. Su información está disponible para políticas públicas y ciudadanos.
Artículo 3 — Contenido
La descripción catastral incluye datos físicos, económicos y jurídicos. La certificación se incorpora en documentos públicos y Registro de la Propiedad. Los datos catastrales se presumen ciertos salvo prueba en contrario.
Artículo 4 — Competencias
El Estado tiene competencia exclusiva sobre el Catastro Inmobiliario. La Dirección General del Catastro ejerce estas funciones, incluyendo valoración e inspección, directamente o mediante colaboración con otras administraciones.
Artículo 5 — Órganos colegiados
La Comisión Técnica de Cooperación Catastral, dependiente de la Dirección General, estudia y asesora en materia catastral. Está integrada por representantes de la Dirección General y de la asociación de entidades locales. En cada municipio puede constituirse una junta pericial para asesorar en inmue
Artículo 6 — Concepto y clases de bienes inmuebles
Se consideran inmuebles parcelas, construcciones, elementos privativos, trasteros y plazas de garaje. Cada bien tiene una referencia catastral única. Se clasifican en urbanos, rústicos y especiales.
Artículo 7 — Bienes inmuebles urbanos y rústicos
Suelo urbano: clasificado, urbanizable, integrado en trama, núcleos aislados, con servicios o edificado. Rústico: no urbano. Construcciones: edificios, instalaciones y obras de urbanización. Excluyen maquinaria y cobertizos pequeños.
Artículo 8 — Bienes inmuebles de características especiales
Bienes especiales (energía, presas, autopistas, aeropuertos) se registran como un único bien. Incluye maquinaria e instalaciones integradas o funcionalmente vinculadas.
Artículo 9 — Titulares catastrales y representación
Titulares: propietarios, concesionarios, superficiarios, usufructuarios. Pro indiviso: comunidad o comuneros. Cónyuges: mitad cada uno. Varios titulares: designan representante. Prevalece Catastro sobre Registro si es posterior.
Artículo 10 — Derechos y deberes
Los titulares catastrales tienen derechos según la Ley General Tributaria y el deber de colaborar con el Catastro suministrando datos. El incumplimiento afecta a la presunción del artículo 3.
Artículo 11 — Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos
La incorporación de inmuebles al Catastro es obligatoria. Se realiza mediante declaraciones, subsanación, inspección o valoración. Se usa la descripción gráfica hipotecaria si es anterior a la incorporación.
Artículo 12 — Régimen jurídico
Los procedimientos catastrales tienen naturaleza tributaria. Se aplican la Ley 58/2003 y la Ley 30/1992. No rige la normativa de transmisiones patrimoniales para inscripciones catastrales. Los actos deben motivarse, detallando valores y coeficientes. Son revisables según la Ley 58/2003, sin que laRe
Artículo 13 — Procedimiento de incorporación mediante declaraciones
Las declaraciones ante el Catastro formalizan altas, bajas o modificaciones. Los titulares deben cumplirlas y colaborar. Si varios están obligados, el cumplimiento de uno extingue la obligación para todos.
Artículo 14 — Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones
Notarios, registradores, ayuntamientos, Hacienda, Ministerio de Agricultura y entidades locales deben comunicar al Catastro cambios de titularidad, alteraciones físicas, cultivos y datos fiscales. El procedimiento sin terceros afectados permite alegaciones en 15 días.
Artículo 15 — Procedimiento de incorporación mediante solicitud
Quien haya cesado en el derecho de titularidad catastral puede solicitar su baja en el Catastro Inmobiliario, acompañando la documentación acreditativa correspondiente.
Artículo 16 — Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones
Declaraciones tienen presunción de certeza. Se deben comunicar: nuevas construcciones, ampliaciones, reformas, demolición, cambios de uso, segregaciones, adquisiciones, constitución de derechos reales y variaciones en cuotas de cónyuges o comuneros.
Artículo 17 — Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud
Los actos se notifican electrónicamente (obligatorio para empresas, entidades públicas y colectivos con recursos) o presencialmente. El plazo para comparecer es de 1 mes. La eficacia catastral es retroactiva al hecho originario.
Artículo 18 — Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación
El Catastro subsana discrepancias de oficio (15 días alegaciones, 6 meses plazo). Notarios rectifican superficie/configuración en escrituras: si hay acuerdo, se actualiza; si hay discrepancia, se prueba y notifica a colindantes (20 días). Si hay oposición, se informa al Catastro. También se corrigen
Artículo 19 — Naturaleza y clases de actuaciones inspectoras
La inspección catastral tiene naturaleza tributaria. Verifica el cumplimiento de obligaciones, la exactitud de declaraciones y busca hechos no comunicados. Se rige por esta ley y la Ley General Tributaria.
Artículo 20 — Documentación y eficacia de las actuaciones inspectoras
La inspección se documenta en diligencias y actas. La modificación catastral tiene eficacia desde el hecho originario. Si no hay terceros afectados, se notifica el acta con propuesta de regularización; si no hay alegaciones en 15 días, se confirma.
Artículo 21 — Planes de inspección
La Dirección General del Catastro aprueba planes de inspección. Puede realizar inspecciones conjuntas con ayuntamientos y entidades gestoras del IBI, a petición de estos, para investigar hechos no declarados o inexactos.
Artículo 22 — Valor catastral
El valor catastral se determina objetivamente para cada bien inmueble usando datos del Catastro. Está integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones.
Artículo 23 — Criterios y límites del valor catastral
El valor catastral considera localización, coste, calidad, mercado y otros factores. No puede superar el valor de mercado, fijado mediante coeficiente ministerial, ni el precio limitado administrativamente.
Artículo 24 — Determinación del valor catastral
El valor catastral se determina aplicando la ponencia de valores vigente. Las modificaciones incluyen valoración individualizada según nuevas características, usando módulos si procede.
Artículo 25 — Contenido de las ponencias de valores
La ponencia de valores incluye criterios, módulos y planeamiento urbanístico. Puede establecer bandas de valores para bienes que cambien de clase por modificación de planeamiento.
Artículo 26 — Clases de ponencias de valores
Las ponencias de valores son municipales, salvo excepciones. Pueden ser totales (todos los bienes de una clase), parciales (zonas o características singulares) o especiales (grupos con características especiales).
Artículo 27 — Elaboración, aprobación e impugnación de las ponencias de valores
La Dirección General del Catastro elabora las ponencias. Las totales y parciales requieren informe municipal. Se publican antes del 1 de julio (totales) u octubre (parciales/especiales). Son recurribles sin suspender su ejecución.
Artículo 28 — Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos
El valor catastral se determina por valoración colectiva o individual. La colectiva puede ser general (cada 5-10 años), parcial o simplificada, iniciándose cuando hay diferencias sustanciales con el valor de mercado.
Artículo 29 — Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial
Los valores se notifican electrónicamente a entidades y administraciones. A particulares se les informa para comparecer (electrónica o presencial). Si no comparecen, se notifica personalmente o por anuncio en el BOE con plazo de 10 días. El recurso es económico-administrativo en 1 mes. Efectividad:
Artículo 30 — Procedimiento simplificado de valoración colectiva
El procedimiento simplificado de valoración se inicia por edicto. Se aplican reglas según modificaciones de planeamiento, cambios de uso o naturaleza del suelo. La resolución se notifica en 6 meses y tiene efecto el 1 de enero del año siguiente a la aprobación del instrumento urbanístico.
Artículo 31 — Procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales
El procedimiento para bienes de características especiales inicia con la aprobación de una ponencia especial. Su notificación, efectividad e impugnación se rigen por lo previsto en el artículo 29.
Artículo 32 — Actualización de valores catastrales
Las leyes de presupuestos pueden actualizar valores catastrales con coeficientes. Los Ayuntamientos pueden solicitarlo si han pasado 5 años, hay diferencias sustanciales de mercado y se solicita antes del 31 de mayo. El Ministro aprueba la aplicación mediante orden publicada en el BOE antes del 30.
Artículo 33 — Concepto
La cartografía catastral es la base geométrica y está disponible para ciudadanos y empresas mediante servidor de mapas. Facilita la identificación de fincas en el Registro de la Propiedad. Se aplica la Ley 7/1986 de Ordenación de la Cartografía y permite rectificaciones por ajustes.
Artículo 34 — Contenido de la cartografía catastral
La cartografía catastral define forma, dimensiones y situación de los inmuebles. Incluye polígonos catastrales (líneas permanentes, ríos, límites), parcelas, construcciones y subparcelas de cultivos.
Artículo 35 — Carácter temático de la cartografía catastral
La cartografía catastral es temática y se basa en la básica del Estado. Incluye ortofotos, planos municipales, planos de edificios y parcelas, y polígonos de valoración para procedimientos tributarios.
Artículo 36 — Deber de colaboración
Existe deber de colaboración para suministrar datos al Catastro. Las Administraciones y fedatarios deben facilitar información telemáticamente. Notarios y registradores remiten datos en los 20 primeros días del mes. No se requiere consentimiento para cesión de datos personales.
Artículo 37 — Suministro de información a otras Administraciones tributarias
La Dirección General del Catastro remite a las administraciones tributarias la información sobre quienes no aportan la referencia catastral. También facilita datos catastrales para la gestión tributaria a petición de las administraciones.
Artículo 38 — Constancia documental y registral de la referencia catastral
La referencia catastral debe figurar en instrumentos públicos, resoluciones judiciales, contratos de arrendamiento, suministro de energía y documentos de trascendencia real. También en el Registro de la Propiedad.
Artículo 39 — Excepciones
No es preciso hacer constar la referencia catastral en: cancelación de derechos reales de garantía, actos administrativos de cobro de deudas, aplazamientos de pago o anotaciones en el Registro de la Propiedad por resolución judicial o administrativa.
Artículo 40 — Sujetos obligados
Titulares, notarios, registradores y arrendadores deben aportar la referencia catastral en procedimientos judiciales, notariales, registrales y contratos de suministro. Basta con que uno de los obligados la aporte.
Artículo 41 — Documentos acreditativos de la referencia catastral
La referencia catastral se acredita con certificación electrónica, certificado del Catastro, escritura pública o último recibo del IBI. Si la autoridad obtiene la certificación directamente, se exime al interesado.
Artículo 42 — Plazo de aportación
El plazo para aportar la referencia es de 10 días ante autoridades (tras requerimiento), antes de la autorización notarial o durante el despacho registral. Si falta, debe comunicarse en un mes.
Artículo 43 — Advertencia de incumplimiento
Las autoridades, notarios y registradores deben advertir por escrito a los interesados sobre el incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral o de declarar bienes.
Artículo 44 — Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral
La falta de referencia catastral se anota en el expediente, documento notarial o Registro. No suspende el procedimiento, ni impide la autorización notarial ni la inscripción registral.
Artículo 45 — Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca
La referencia corresponde a la finca si coinciden situación, nombre y superficie. Se admiten diferencias de superficie hasta el 10% sin dudas fundadas sobre la identidad.
Artículo 46 — Constancia de la referencia catastral en documentos administrativos
La administración exige la referencia catastral. Si hay modificaciones, el órgano remite planos al Catastro, que expide nuevas referencias en cinco días.
Artículo 47 — Constancia de la referencia catastral en documentos notariales
El notario solicita y transcribe la referencia. En cambios de fincas o propiedad horizontal, remite escritura al Catastro en cinco días. El Catastro responde en 24 horas.
Artículo 48 — Constancia registral de la referencia catastral
El registrador anota la referencia si coincide con la finca. Las discrepancias no afectan a la validez. En actos urbanísticos, el Catastro devuelve referencias en cinco días.
Artículo 49 — Constatación de la referencia catastral
Si notario o registrador dudan de la referencia catastral, solicitan certificación al Catastro en 5 días hábiles. En procedimientos administrativos se incorpora al expediente. El notario puede autorizar documentos con dudas en urgencias. El registrador hace constar la referencia en el asiento.
Artículo 50 — Normativa aplicable
La difusión de información catastral sigue este título. La entrega de información gráfica y alfanumérica sujeta a propiedad intelectual (derechos del Estado) y tasas. El acceso puede denegarse si causa perjuicio grave. Se facilita en formatos de la Dirección General, preferiblemente electrónicos.
Artículo 51 — Datos protegidos
Son datos protegidos: nombre, apellidos, razón social, código identificación, domicilio de titulares inscritos, y valores catastrales del suelo y construcción de bienes individualizados.
Artículo 52 — Condiciones generales del acceso
Todos pueden acceder a información de sus inmuebles y datos no protegidos. La Dirección General del Catastro puede autorizar transformación y distribución previa petición, indicando número de copias a distribuir.
Artículo 53 — Acceso a la información catastral protegida
El acceso a datos protegidos requiere consentimiento expreso, salvo excepciones: investigación histórica, notarios/registradores, titulares colindantes, herederos y órganos públicos. Las Administraciones y jueces acceden sin consentimiento para funciones públicas, respetando competencia y proporción
Artículo 54 — Recurso de alzada
El Director General del Catastro resuelve los recursos de alzada contra resoluciones catastrales, conforme a la Ley 30/1992.
Artículo 61 — Objeto y naturaleza
La tasa de acreditación catastral es un tributo estatal que grava la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro, a petición de parte.
Artículo 62 — Hecho imponible
La tasa de acreditación catastral grava certificaciones y documentos (ortofotografía, cartografía, etc.). No aplica si se obtienen por medios telemáticos.
Artículo 63 — Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas, comunidades y entidades sin personalidad que soliciten documentos catastrales.
Artículo 64 — Exención
Exentos: Administraciones Públicas (previa petición), instituciones de asistencia jurídica gratuita, notarios, registradores y entidades con convenio de colaboración.
Artículo 65 — Devengo
La tasa se devenga al entregar el documento solicitado, pudiendo exigirse su depósito previo.
Artículo 66 — Productos y tarifas
Certificaciones literales: 4€+4€/inmueble. Descriptivas/gráficas: 15,50€+4€/inmueble. Datos >5 años: +39€. Ortofotografías: 15,50-39€. Cartografía digital: 4-6€/ha. Procesos no estandarizados: 60€/hora.
Artículo 67 — Liquidación
La tasa de acreditación catastral se liquida por la Dirección General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
Artículo 68 — Gestión
La Dirección General del Catastro o sus Gerencias gestionan la tasa y expiden las certificaciones.
Artículo 69 — Pago
El pago se realiza en efectivo según la normativa de Hacienda. Debe justificarse al entregar el documento acreditativo.
Artículo 70 — Infracciones
Infracciones: no presentar declaraciones, falsas, falta de referencia catastral (salvo imposibilidad), incumplir comunicaciones (art. 14) o suministrar datos (art. 36), y resistencia a la Administración.
Artículo 71 — Régimen sancionador
Multas de 60 a 6.000 euros. Por datos falsos/omitidos: 6 a 60 euros por dato (máx. 6.000). Resistencia: 1.000 a 6.000. Se gradúa por reincidencia, obstrucción, fraude o retraso.
Disposición adicional única — Renovación del catastro rústico
La renovación del catastro rústico se inicia con anuncio provincial y se desarrolla de oficio. Las características renovadas se exponen 15 días en el ayuntamiento. Los interesados pueden presentar alegaciones en ese plazo y otros 15 días siguientes. La resolución se notifica publicándola en el ayunt
Disposición adicional primera — Renovación del catastro rústico
Renovación catastral rústica: rectificación de características. Exposición pública 15 días + alegaciones 15 días. Resolución en 18 meses (ampliable 18 meses). Caducidad por incumplimiento plazo.
Disposición adicional segunda — Colaboración de notarios y registradores
Mediante Orden del Ministro de Presidencia, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, se desarrollarán los aspectos procedimentales necesarios para cumplir las obligaciones de esta Ley, salvo que la propia Ley haya previsto otros desarrollos normativos específicos.
Disposición adicional tercera — Procedimiento de regularización catastral
Se inicia de oficio el procedimiento de regularización catastral por incumplimiento de declarar. Plazo de alegaciones: 15 días. Tasa: 60 euros. Excluye sanciones. Vigencia retroactiva.
Disposición adicional cuarta — Valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico
En municipios sin valoración colectiva general tras el 1/1/2006, se determina nuevo valor catastral para construcciones rústicas indispensables. Se aplican reglas de la disposición transitoria primera. Efectividad: 1 de enero siguiente a la publicación de la resolución.
Disposición transitoria primera — Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales
La clasificación de bienes inmuebles aplica tras el primer procedimiento de valoración colectiva posterior al 1 de enero de 2003. Las construcciones en suelo rústico mantienen naturaleza urbana hasta valoración posterior a 2006. Los valores se calculan sumando suelo y construcción.
Disposición transitoria segunda — Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos
El valor catastral de bienes rústicos se calcula capitalizando al 3% las bases de 1989 hasta nueva ley. Para suelos urbanizables, se usan módulos ministeriales o un coeficiente de 0,60 sobre módulos no residenciales. Estos criterios aplican tras la Ley 13/2015.
Disposición transitoria tercera — Constancia documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos
No se aplica el Título V de la Ley del Catastro a bienes rústicos en municipios sin finalizar la renovación del Catastro Rústico.
Disposición transitoria cuarta — Normativa preexistente
Hasta el desarrollo reglamentario, continúan vigentes las normas anteriores a la Ley 48/2002 que no se opongan a esta ley. Las referencias a revisiones o cambios se entienden adaptadas a los nuevos procedimientos de valoración colectiva y simplificada.
Disposición transitoria quinta — Procedimientos en tramitación
Procedimientos iniciados antes de la Ley 48/2002 se rigen por normativa anterior. Los de rectificación catastral rústica iniciados antes de la Ley 24/2001 se rigen por la disposición adicional única, con plazo máximo de 18 meses desde el 1 de enero de 2002.
Disposición transitoria sexta — Referencias a la Ley General Tributaria
Hasta la Ley 58/2003, las remisiones a la Ley General Tributaria se entienden hechas a la Ley 230/1963 y Ley 1/1998. Las remisiones de los artículos 16.1, 29.2 y 36.1-2 se entienden hechas a los artículos 116, 105.4-5 y 111-112 de la Ley 230/1963.
Disposición transitoria séptima — Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7
El cambio de naturaleza de inmuebles urbanos aplica al primer procedimiento simplificado posterior a la Ley 13/2015. Ayuntamientos suministran información. Efectividad: 1 de enero del año de inicio. Inmuebles rústicos específicos se valoran con criterios de la disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria octava — Utilización de medios electrónicos
La vigencia de plazos de los artículos 18.2, 36.3, 46.2, 47.2 y 48.5 comienza un año tras la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible. Mientras, se aplican los plazos vigentes a la entrada en vigor de dicha Ley.
Disposición transitoria novena — Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de cada inmueble
Hasta reglamento, el valor de referencia usa módulos medios. Urbanos: criterios técnicos y cuadros de valores municipales. Rústicos: resolución de la Dirección General del Catastro define criterios, coeficientes e importes según informe anual del mercado.
Disposición final primera — Título competencial
Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que establece la competencia estatal en materia de legislación civil.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo de la ley
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final tercera — Valor de referencia
La Dirección General del Catastro determina el valor de referencia de inmuebles basado en precios de compraventa. Se publica un mapa de valores y una resolución anual antes del 30 de octubre. Los interesados pueden alegar en 10 días. La resolución es recurrible en un mes.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley referente al Catastro Parcelario de España, de 23 de marzo de 1906 (GAZETA) BOE-A-1906-1975
- Ley relativa al Catastro de la Riqueza Rústica, de 6 de agosto de 1932 (GAZETA: Ref. 1932/06129) BOE-A-1932-6129
- art. 15 de la Ley sobre Ordenación de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, de 26 de septiembre de 1941 (GAZETA) BOE-A-1941-9692
- Ley 7/1986, de 24 de enero BOE-A-1986-2383
- En la forma indicada la disposición transitoria 2.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
- arts. 33, 50, 51, 52, 53.1, 3, 4 y 11, 54, 55, 56 y la disposición transitoria 8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- Disposición final 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- Ley 1/1998, de 26 de febrero BOE-A-1998-4618
- Disposición adicional 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril BOE-A-1998-8788
- art. 31, las disposiciones adicionales 2 y 3 y la transitoria 17 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- Ley 48/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2002-25038
- Disposiciones adicional 4 y final 1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
Leyes que la modifican
- los arts. 6, 9, 13 a 16, disposición transitoria 1 y SE AÑADE la transitoria 7, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2004-21688
- los arts. 55 a 60, SE MODIFICAN los arts. 66 a 69 y SE SUPRIME la división en capítulos del título VII, por Ley 4/2004, de 29 de diciembre BOE-A-2004-21831
- el art. 30.2.c) y la disposición transitoria 1, determinando los módulos de valoración: Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre BOE-A-2006-18144
- los arts. 7.2, 38, 40.1, 42, 70.b) y la disposición transitoria 1.1 , por Ley 36/2006, de 29 de noviembre BOE-A-2006-20843
- el art. 66, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
- aprobando Reglamento de desarrollo: Real Decreto 417/2006, de 7 de abril BOE-A-2006-7264
- el art. 8.3 y SE AMPLÍA el plazo previsto en la disposición transitoria 1.2, por Ley 16/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13023
- el art. 30 y la disposición transitoria 1, determinando los módulos de valoración: Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre BOE-A-2008-16202
- el art. 29.4, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
- los arts. 17, 18.2, 29 y 30.3, por Ley 40/2010, de 29 de diciembre BOE-A-2010-20049
- los arts. 3, 6, 11, 12, 14, 18, 33, 36, 46 a 48, 62, SE AÑADEN las disposiciones adicional 2 y transitoria 8 y SE RENUMERA la disposición adicional única como 1, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- los arts. 20 y 32 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 3 y 4 y transitoria 9 , por Ley 16/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15650
- el art. 32.2.c) y SE AÑADE las disposición adicional 5, por Ley 16/2013, de 29 de octubre BOE-A-2013-11331
- con el art. 32.2 y se fijan los coeficientes de actualización de valores catastrales para 2014: Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
- la disposición transitoria 9, por Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio BOE-A-2013-7062
- con el art. 32.2 y se fijan los coeficientes de actualización de valores catastrales para 2015: Ley 36/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13612
- la disposición adicional 5 y SE MODIFICA el art. 29.4.b), por Ley 15/2014, de 16 de septiembre BOE-A-2014-9467
- con el art. 32.2 y se fijan los coeficientes de actualización de valores catastrales para 2016: Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
- determinados preceptos, por Ley 13/2015, de 24 de junio BOE-A-2015-7046
- con el art. 32.2 y se fijan los coeficientes de actualización de valores catastrales para 2017: Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11475
- el art. 32.2 y se fijan los coeficientes de actualización de valores catastrales para 2017: Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15836
- art. 32.2, por Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17991
- el art. 3.1, la disposición adicional 3.2 y SE AÑADE la transitoria 9 y la final 3, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- el art. 32.2, por Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre BOE-A-2019-18611
- del Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, en BOE núm. 18 de 21 de enero de 2019 BOE-A-2019-646
- la disposición transitoria 2, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
- los arts, 3.1, 14, 17.6, 18.1, 20.2, disposición adicional 3.4, transitoria 9 y final 3, por Ley 11/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11473
- con el art. 14.1, y establece procedimientos de comunicación: Resolución de 28 de septiembre de 2021 BOE-A-2021-15863
- para el ejercicio 2023, lo indicado del art. 27.3, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
- en la Cuestión 3631/2025, su desestimación en relación con la disposición final 3, en la redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, por Sentencia 13/2026, de 12 de febrero BOE-A-2026-6480
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