Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros
También conocida como: RD 804/2014, RD 804/14Esta norma regula la seguridad y el cuidado del medio ambiente para barcos de recreo que transportan hasta doce pasajeros.
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto establece el marco jurídico para buques de recreo (definidos en el artículo 3) y aprueba las normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación del anexo.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a buques abanderados en España. Los nuevos siguen este decreto; los existentes previos mantienen normas anteriores. Los no recreo que cambian de clase son nuevos. No aplica la Orden de 1983 a nuevos.
Artículo 3 — Definiciones
Define buques de recreo (>24m, ≤12 pax), embarcaciones (2,5-24m), nuevos (contrato post-vigencia, quilla 6 meses, entrega 3 años), existentes, uso privado/lucrativo, tripulación, pasaje, certificados, organizaciones reconocidas/autorizadas y códigos OMI.
Artículo 4 — Exclusiones
El Real Decreto no aplica a: buques >=3000 GT (mercantes), regatas con normas deportivas, casco madera primitivo, históricos pre-1965, hidroalas, experimentales declarados, o adscritos a fuerzas armadas.
Artículo 5 — Régimen aplicable a los buques
Buques existentes: normas antiguas o nuevas si cumplen anexo. Reparaciones: al menos normas previas, importantes como nuevos. Cambio clase: nuevos. Abanderamiento: casco como existentes, radio/salvamento como nuevos. Falta prueba: nuevos o uso privado.
Artículo 6 — Equivalencias y exenciones
La Dirección General de la Marina Mercante autoriza equivalencias o exenciones si garantizan seguridad. Solicitud razonada con planos. Resolución en 3 meses. Recurso de alzada. Silencio negativo. Retiro si se menoscaba seguridad.
Artículo 7 — Personal de gobierno y marinería del buque
Tripulaciones profesionales obligatorias. Buques comerciales: capitán con título mercante, piloto o patrón según desplazamiento. Buques privados: mando de Capitán de Yate.
Artículo 8 — Personal de radiocomunicaciones y servicios de escucha
Escucha continua en frecuencias socorro y canal 16 VHF. Receptores NAVTEX/LIG operativos. Operador con COG (zonas A2-A4) o COR (zona A1). Zonas según SOLAS.
Artículo 9 — Tripulaciones mínimas
La Dirección General de la Marina Mercante fija el número mínimo de tripulantes considerando tipo, características, arqueo, desplazamiento, potencia y automatización del buque.
Artículo 10 — Régimen de navegación
Los buques de recreo pueden navegar libremente, salvo limitaciones por sus características para garantizar seguridad, vida humana y prevención de contaminación, según este real decreto.
Artículo 11 — Navegación limitada
La Dirección General de la Marina Mercante puede limitar la navegación a menos de 60 millas (viento fuerza 4) o 90 millas en rutas específicas. Las resoluciones singulares deben estar a bordo; las generales, en capitanías y web.
Artículo 12 — Autorización para navegar con más de 12 pasajeros a bordo
Se autoriza navegar con más de 12 pasajeros en eventos, sin alejarse más de 20 millas. La solicitud se presenta ante el capitán marítimo con 30 días de antelación. El silencio es negativo.
Artículo 13 — Obligaciones de los propietarios de los buques
Los propietarios deben garantizar seguridad, inspecciones, certificados y seguros. La tripulación debe tener títulos exigidos. Los propietarios a bordo son pasajeros, salvo que tengan título profesional.
Artículo 14 — Obligaciones del pasaje
El pasaje debe cumplir las órdenes del capitán sobre seguridad, navegación, vida humana y prevención de la contaminación.
Artículo 15 — Obligaciones de carácter general
Los buques de recreo nuevos deben abanderarse, matricularse y registrarse según el Real Decreto 1027/1989.
Artículo 16 — Registro
Los buques de recreo con fines lucrativos pueden inscribirse en el Registro Especial si cumplen las condiciones de la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 17 — Solicitud de abanderamiento de buques procedentes de otros registros
La solicitud de abanderamiento se presenta ante la Dirección General de la Marina Mercante e incluye historial, mejoras, inspecciones, certificados y propuesta de tripulación. La resolución sigue el Real Decreto 1027/1989, con recurso de alzada. El silencio es positivo.
Artículo 18 — Abanderamiento y matriculación de buques de recreo procedentes de otros registros
Buques de otros registros se someten a reconocimientos (art. 27) para abanderarse. Si son equivalentes, reconocimiento no programado (art. 34). Si no superan, cumplen normas. La Dirección General de la Marina Mercante puede autorizar navegación provisional.
Artículo 19 — Autorización, inspección y control de la construcción en el extranjero de buques de recreo destinados a enarbolar pabellón español
La construcción en el extranjero de buques de recreo para pabellón español sigue el procedimiento del RD 1837/2000. Deben cumplir normas de este real decreto o estándares técnicos equivalentes.
Artículo 20 — Matrícula
La matrícula se exhibe en el espejo de popa, clara y visible. Letras y números miden al menos 15 cm de altura y 2 cm de ancho. Colores: blanco sobre oscuro o negro sobre claro. Deben ser resistentes a la corrosión y no borrarse ni modificarse.
Artículo 21 — Marcas en la obra muerta del buque
Marcas de francobordo en ambos costados, permanentes y contrastadas. Prohibido navegar con la marca sumergida. Se exigen marcas de calado en proa y popa, permanentes y legibles. Marcas de advertencia para elementos bajo la línea de flotación. Posición en Libro de Estabilidad.
Artículo 22 — Mantenimiento de instalaciones radioeléctricas para navegar en determinadas zonas
En zonas A3 y A4, los equipos radioeléctricos deben mantenerse para garantizar disponibilidad funcional. Se requiere al menos dos métodos de mantenimiento, como duplicación del equipo, mantenimiento en tierra o electrónico en la mar por personal profesional.
Artículo 23 — Equipos de ayuda a la navegación
Los equipos de navegación obligatorios cumplen el RD 809/1999. Los voluntarios cumplen el RD 809/1999 o el RD 1890/2000.
Artículo 24 — Régimen aplicable
Los buques de recreo se someten al régimen de inspección de este real decreto. En su defecto, se aplica el Reglamento de Certificación e Inspección de Buques Civiles.
Artículo 25 — Reconocimientos e inspecciones
Los buques de recreo deben someterse a reconocimientos: inicial, intermedio, anual, de renovación, inspección obra viva, sistema propulsivo, radioeléctricas y en rosca.
Artículo 26 — Reconocimiento inicial
El reconocimiento inicial se realiza antes de entrar en servicio, inspeccionando estructura, maquinaria y seguridad. Las balsas se revisan anualmente (o 17 meses). Los botes se examinan cada 5 años.
Artículo 27 — Reconocimiento de renovación
El reconocimiento de renovación se realiza cada 5 años, inspeccionando estructura, seguridad e instalaciones radioeléctricas. Su resultado favorable expide un nuevo certificado de conformidad.
Artículo 28 — Reconocimiento intermedio
El reconocimiento intermedio se realiza en el 2º o 3º año, dentro de 3 meses antes o después del vencimiento anual. Incluye inspección de estructuras, instalaciones eléctricas, salvamento, radio y prevención de contaminación. Su resultado positivo refrenda el certificado.
Artículo 29 — Reconocimiento anual
El reconocimiento anual se realiza dentro de 3 meses antes o después del vencimiento del certificado. Inspecciona estructuras, máquinas, salvamento, radio y contaminación para garantizar seguridad y mantenimiento. El resultado positivo refrenda el certificado.
Artículo 30 — Inspecciones del exterior de la obra viva
Se realizan al menos dos inspecciones de la obra viva en 5 años, con máximo 36 meses entre ellas. El resultado satisfactorio refrenda el certificado.
Artículo 31 — Reconocimiento del sistema propulsivo
Se inspecciona el sistema propulsivo. Con hélices refrigeradas por aceite, inspección cada 5 años o reconocimiento completo cada 10 años. Resultado satisfactorio refrenda el certificado.
Artículo 32 — Reconocimiento de las instalaciones radioeléctricas
Las instalaciones radioeléctricas deben cumplir el Reglamento de Radiocomunicaciones Marítimas. Su reconocimiento satisfactorio refrenda el certificado de conformidad.
Artículo 33 — Reconocimiento del peso en rosca
El peso en rosca se revisa cada 10 años o tras reformas. Si la Dirección General de la Marina Mercante lo autoriza, se exime. Si el peso varía más del 2% o el centro de gravedad más del 1%, se aprueba un nuevo Libro de Estabilidad.
Artículo 34 — Reconocimientos e inspecciones no programados
Los buques de recreo están sujetos a inspecciones no programadas durante todo su servicio, según el artículo 37 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles aprobado por el Real Decreto 1837/2000.
Artículo 35 — Certificados exigidos por los Convenios internacionales
Los buques de recreo deben cumplir el régimen de certificación del Convenio Internacional de Arqueo de Buques de 1969 y otros convenios aplicables, además de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 36 — Certificado de conformidad y certificado de exención
El certificado de conformidad incluye inventarios de seguridad y radio. Se anotan reconocimientos de salvamento, radio, contaminación (salvo MARPOL), propulsión y peso en rosca. Si hay exención, se emite un certificado de exención.
Artículo 37 — Validez del certificado de conformidad de buque de recreo y del certificado de exención
El certificado de conformidad dura 5 años. El de exención, el que estime la Dirección General de la Marina Mercante. La renovación dentro de 3 meses antes o después mantiene la validez hasta 5 años desde la expiración original.
Artículo 38 — Prórroga de la validez del certificado de conformidad de buque de recreo
La Dirección General de la Marina Mercante puede prorrogar el certificado hasta 5 años si faltan reconocimientos, o hasta 5 meses si no se emite el nuevo a tiempo.
Artículo 39 — Prórrogas particulares del certificado de conformidad de buque de recreo
Se permite prorrogar el certificado hasta 3 meses para llegar a puerto de reconocimiento. El nuevo certificado será válido hasta 5 años desde la caducidad del anterior.
Artículo 40 — Reglas especiales
La Dirección General de la Marina Mercante puede emitir nuevos certificados si vencen durante el viaje, válidos máx. 5 años tras renovación. El armador debe comunicar las circunstancias sobrevenidas a dicha Dirección.
Artículo 41 — Reconocimientos realizados antes del vencimiento del certificado de conformidad de buque de recreo
Reconocimientos antes de vencimiento modifican la fecha anual (máx. 3 meses después). Los siguientes se ajustan a la nueva fecha. La expiración final puede mantenerse si se cumplen los intervalos máximos entre reconocimientos.
Artículo 42 — Pérdida de validez de los certificados
Los certificados pierden validez si no se realizan inspecciones en los plazos establecidos o prórrogas, si no se refrendan conforme al Real Decreto, o si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado.
Artículo 43 — Emisión y refrendo de los certificados
Los certificados, prórrogas y refrendos de buques de recreo hasta 12 pasajeros se expedirán o refrendarán por la Dirección General de la Marina Mercante o las Organizaciones Autorizadas.
Artículo 44 — Obligaciones con relación a los certificados
El certificado de líneas de carga debe incluir la zona de operación y restricciones. Los certificados deben estar a bordo, en buen estado y exhibirse a la Dirección General de la Marina Mercante o organizaciones autorizadas.
Artículo 45 — Otros documentos a bordo
Los buques de recreo deben llevar a bordo, en castellano (y en idioma de trabajo para seguridad), certificados y documentos expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante. Incluyen: Licencia de Estación de Barco (5 años), acta de estabilidad, curvas de escora para veleros, cuadro de emergencias, diario de navegación (navegación ilimitada o >500 GT), diario radioeléctrico (>=300 GT), planos de seguridad y resoluciones de limitaciones.
Artículo 46 — Infracciones y sanciones
Las infracciones al Real Decreto 804/2014 se sancionan conforme al libro III, título IV, del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 47 — Medidas no sancionadoras
Además de la sanción, las infracciones pueden conllevar medidas no sancionadoras previstas en el artículo 313 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 48 — Indemnizaciones por daños y perjuicios
Los responsables de infracciones al Real Decreto responden por daños y perjuicios según el régimen de indemnizaciones del artículo 316 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición adicional primera — De los equipos marinos
Los equipos de buques nuevos o sustituidos deben aprobarse según el RD 809/1999. Los buques <250 GT pueden usar normas UNE-ISO si garantizan seguridad.
Disposición adicional segunda — Equivalencia del «The Large Commercial Yacht Code (LY3) del Maritime Coastguard Agency»
El código técnico de seguridad británico LY3 del Maritime Coastguard Agency se considera reglamentación técnica equivalente al anexo de este real decreto.
Disposición adicional tercera — Prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos aplicables a los buques
Los buques de recreo deben cumplir prescripciones estructurales, mecánicas y eléctricas de una organización reconocida o normas españolas equivalentes.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o de inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro marítimo
Se modifican los apartados F y G del art. 4.1 del RD 1027/1989. Buques >24m, <3000 GT y hasta 12 pasajeros se registran en listas sexta (lucrativo) o séptima (deporte/pesca no profesional).
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles
Modifica el RD 1837/2000. Buques seguridad gozan de excepciones internacionales. Define buque recreo (>24m, <3000 GT, 12 pax) y embarcación (2,5-24m). Regula reformas buques extranjeros ≥24m con comunicación previa y declaración responsable.
Disposición final tercera — Titulo competencial
El Real Decreto se basa en el artículo 149.1.20 de la Constitución, que otorga al Estado competencia exclusiva en marina mercante.
Disposición final cuarta — Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Fomento para modificar artículos 20, 21, párrafo 3 del 33 y anexo técnico por avances técnicos, normativa europea o convenios internacionales. También puede declarar equivalencias de normas técnicas de otros países o organizaciones, previa propuesta del Director General de
Disposición final quinta — Actos de ejecución
Se faculta al Director General de la Marina Mercante para elaborar y modificar certificados de buques de recreo, elaborar lista de estados y organizaciones reconocidas para proponer equivalencias, y dictar actos de ejecución del real decreto.
Disposición final sexta — Notificación a la Organización Marítima Internacional
Tras su publicación en el BOE, la Dirección General de la Marina Mercante notificará a la Organización Marítima Internacional las reglas españolas para grandes yates, cumpliendo el Convenio de Líneas de Cargas de 1966 y el Convenio SOLAS.
Disposición final séptima — Ausencia de Gasto público
Las medidas del real decreto no incrementan el gasto público ni de personal, ejecutándose con los medios materiales, personales y técnicos disponibles en la Dirección General de la Marina Mercante.
Disposición final octava — Entrada en vigor
El Real Decreto 804/2014, sobre buques de recreo, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Art. 4.1.f) y g) del Real Decreto 1227/1989, de 28 de julio BOE-A-1989-19704
- Arts. 2.B), 4.1, 29 y 31.1 del Reglamento y AÑADE la disposición adicional 5 al Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre BOE-A-2000-21432
- Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18571
- la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-16467
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