Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima
También conocida como: RD 186/2023, RD 186/23Esta norma regula cómo se deben registrar, matricular y navegar los barcos y embarcaciones de recreo en España para garantizar la seguridad en el mar.
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Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de diciembre de 2025
Los despachos de buques tendrán nuevos plazos y requisitos de autorización
El despacho general y simplificado no podrá superar un año desde la declaración responsable, y algunas autorizaciones expresas tendrán límites de tres meses o por viaje. También se amplían los casos sujetos a autorización y se incorporan requisitos para tripulantes extranjeros y enrolamientos múltiples.
Reforma BOE-A-2025-27010Ver qué cambió → - 26 de junio de 2024Reforma BOE-A-2024-12861Ver qué cambió →
- 22 de marzo de 2023Versión original BOE-A-2023-7410
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima
Se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, que se inserta a continuación del real decreto.
Disposición transitoria primera — Buques despachados a la entrada en vigor del nuevo régimen
Los buques despachados antes de la entrada en vigor cumplirán las nuevas obligaciones al finalizar el viaje en el puerto de destino. Si el despacho es por tiempo, se cumplirán tras vencer el plazo de la resolución.
Disposición transitoria segunda — Exigencia de seguro por riesgo de muerte o accidente para las personas ajenas a la tripulación y al pasaje
Hasta modificar la Ley de Puertos, el seguro para personas ajenas a tripulación y pasaje se exigirá según el artículo 33.c) de la Orden de 18 de enero de 2000 sobre Despacho de Buques.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan reales decretos de 1989 y 2007, y órdenes de 1964, 1985, 1988, 1990, 1991 y 2000. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango contrarias.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
Se modifica el Real Decreto 1027/1989 sobre abanderamiento y matriculación de buques, redactando artículos 4, 43, 44, 45, 47, 48, 49 y derogando el 46.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 685/2010, de 20 de mayo, por el que se regula el otorgamiento de permiso temporal de navegación para determinadas embarcaciones de recreo
Se modifica el Real Decreto 685/2010 sobre permisos temporales de navegación para embarcaciones de recreo, redactando artículos 4, 5, 8, 10 y sustituyendo anexos.
Disposición final tercera — Título competencial
El real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Disposición final cuarta — Incorporación de derecho de la Unión Europea
El Reglamento incorpora al Derecho español la Directiva 2005/35/CE sobre contaminación de buques y sanciones, que anteriormente se traspuso por el Real Decreto 394/2007.
Disposición final quinta — Habilitación normativa
Se autoriza a la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor a los 20 días de su publicación. Los capítulos II, III y IV (despacho, rol y enrolamiento) entran en vigor el 15 de agosto de 2025. Los artículos 10 y 22 entran a los 20 días.
Artículo 1 — Objeto
Regula despacho, rol, enrolamiento, estancia de buques, operaciones fuera de límites, descargas contaminantes, fondeo e infracciones.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El reglamento aplica a buques civiles españoles y extranjeros en aguas españolas. Excluye buques de guerra, seguridad y aduanas. Las embarcaciones de recreo sin tripulación profesional están exentas de despacho.
Artículo 3 — Órganos competentes
Capitanes marítimos gestionan despacho y tripulación. Conceden autorizaciones de entrada y medidas de seguridad. El Director General despacha buques privados de salvamento y autoriza refugios.
Artículo 4 — Verificación documental y gestión de la información
La Administración marítima usa un sistema informático para controlar caducidad de certificados, deficiencias, buques de casco sencillo, incidentes, titulaciones de tripulantes y requisitos mínimos. Las administraciones marítima y portuaria interconectan sus bases de datos.
Artículo 5 — El despacho de buques
El despacho de buques es la autorización de la Administración marítima para navegar, otorgada tras cumplir el capitán, armador, naviero o consignatario las formalidades exigidas en el capítulo.
Artículo 6 — Acreditación del cumplimiento de los requisitos de seguridad de buques y embarcaciones
Para navegar se requiere despacho (general, autorización, simplificado o autodespacho). Vigencia: 1 año (declaración) o viaje/máx. 3 meses (autorización). Se pierde eficacia si caducan certificados.
Artículo 7 — Supuestos de autorización expresa para el despacho de buques por motivos de seguridad marítima y protección del medio marino
Se necesita autorización expresa para despacho si hay peligro (abordajes, deficiencias, denuncias, riesgo alto, inmovilizaciones, etc.). También para pruebas sin certificados de seguridad.
Artículo 8 — Supuestos de autorización expresa para el despacho de buques y embarcaciones al final de su vida útil
Requiere autorización expresa si el destino es reciclado/residuo. Si el destino es desconocido o reparación fuera de la UE (inactivo >2 años, abandonado, etc.), la Administración de Medio Ambiente tiene 10 días para exigir requisitos.
Artículo 9 — Supuestos de autorización expresa para el despacho de buques y embarcaciones de recreo
Buques de recreo necesitan autorización expresa para cambio temporal uso privado a comercial (máx. 3 meses/año), viajes distintos o primer despacho en arrendamiento. Se exigen requisitos específicos y seguros. No aplica a motos náuticas.
Artículo 10 — Supuesto de autorización expresa para el despacho de buques y embarcaciones privadas destinadas a la búsqueda y salvamento marítimo
Buques privados de búsqueda y salvamento requieren autorización expresa del Director General de la Marina Mercante, cumpliendo requisitos y normativa internacional.
Artículo 11 — Formalidades de despacho de buques en el régimen general y en el de autorización expresa
Despacho general con declaración responsable. Autorización expresa con 48h antelación. Plazo resolución 48h. Documentación: declaración capitán, listas tripulación/pasajeros, seguros y pagos.
Artículo 12 — Consecuencias del incumplimiento de los requisitos exigidos al buque para su navegación
La Administración deniega el despacho si el buque incumple requisitos de seguridad o medioambientales. La resolución se notifica en 48 horas. Si no se resuelve, se entiende denegada. Contra la denegación cabe recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante.
Artículo 13 — Autodespacho
El capitán puede realizar autodespacho excepcionalmente si no pudo presentar documentación por causas no atribuibles a él. Debe remitirla en menos de 72 horas. No procede si requiere autorización expresa o tiene condiciones pendientes.
Artículo 14 — Autodespacho de buques y embarcaciones de Estado
Los buques de Estado y organismos públicos, incluida SASEMAR, se rigen por el autodespacho. El capitán elabora la declaración general y lista de tripulantes bajo responsabilidad de la Administración y supervisión de la Dirección General de la Marina Mercante. No aplica a buques autónomos.
Artículo 15 — Régimen de despacho simplificado
El despacho simplificado se formaliza mediante declaración responsable sin entregar documentación de salida. Aplica a recreo español, arrendamiento, históricos, pesca, línea regular, cabotaje y navegación interior. Buques terceros deben despacharse previamente con autorización. La documentación se e
Artículo 16 — Presentación de documentación del régimen de despacho simplificado
Los buques bajo despacho simplificado deben tener a disposición la declaración general del capitán y lista de tripulantes. Para pesca, la licencia. La declaración responsable vale como declaración general. La documentación se presenta en la sede electrónica de la Capitanía Marítima correspondiente.
Artículo 17 — Comunicación de modificaciones en el régimen de despacho simplificado e incumplimientos
Los buques en régimen simplificado deben comunicar cambios inmediatamente. El régimen cesa si no se comunica, se pesca sin licencia, se realizan actividades distintas, no se cumple la tripulación mínima o pasan 12 meses.
Artículo 18 — Colaboración administrativa para la inmovilización de buques y embarcaciones
Administraciones portuaria y marítima cooperan para inmovilizar buques. La Administración marítima denegará el despacho de buques inmovilizados por jueces, policía o sanciones.
Artículo 19 — Rol de despacho y dotación
El rol de despacho acredita el viaje y requisitos legales. Debe llevarse a bordo e incluir foto, matrícula, NIB, OMI, tripulación, viaje y observaciones.
Artículo 20 — Formato del rol de despacho y dotación
El rol de dotación es electrónico. Debe comunicarse antes de la salida o en 24 horas si ya en la mar. Se almacena en bases de datos de la Dirección General de la Marina Mercante y puede obtenerse con sello electrónico.
Artículo 21 — Enrolamiento de miembros de la tripulación
El enrolamiento adscribe tripulantes al buque. El armador, capitán o propietario son responsables de cumplir la dotación mínima de seguridad y exigir títulos, certificados médicos e identidad a los miembros.
Artículo 22 — Enrolamientos múltiples y simultáneos
El jefe de Distrito o capitán marítimo autoriza enrolamientos múltiples o simultáneos. Se permite embarcar indistintamente en buques del mismo puerto o empresa, anotando los efectivos en el rol.
Artículo 23 — Comunicación de enrolamientos y desenrolamientos
El armador o capitán debe comunicar enrolamientos y desenrolamientos antes de la salida o en 24 horas si ya está en la mar, vía sede electrónica. Se obtiene un documento acreditativo con sello.
Artículo 24 — Supervisión de enrolamiento y desenrolamiento de tripulantes
La Administración marítima supervisa el cumplimiento de requisitos de los tripulantes en cualquier momento. Puede verificar composición, cualificación y aptitud durante reconocimientos periódicos o de oficio.
Artículo 25 — Medidas provisionales y procedimiento de desenrolamiento de oficio
La Administración puede retener el buque si hay irregularidades en la tripulación. El capitán puede desembarcar de oficio al tripulante. La resolución es recurrible en alzada ante el Director General en un mes.
Artículo 26 — Personas ajenas a la tripulación y al pasaje
El capitán autoriza el embarque si cabe. Se exige seguro, identificación válida y autorización para menores. Se comunican datos a la Administración. No aplica a personal público en funciones.
Artículo 27 — Régimen general de autorización tácita de entrada de buques y embarcaciones
La entrada está autorizada tácitamente si no hay denegación expresa. La Capitanía Marítima puede requerir información o adoptar medidas para prevenir riesgos a personas o medio ambiente.
Artículo 28 — Buques que requieren autorización expresa de entrada
Requieren autorización de la Capitanía Marítima: buques con mercancías peligrosas/radioactivas, tanques de casco único (salvo emergencias), averías, incumplimientos normativos, buques rechazados o autónomos extranjeros.
Artículo 29 — Otorgamiento de autorización expresa de entrada
La autorización de entrada debe solicitarse con 48 horas de antelación. La Capitanía Marítima evalúa riesgos y puede imponer condiciones, inspecciones o expulsión para garantizar la seguridad y proteger el medio ambiente.
Artículo 30 — Prohibición de entrada
La Autoridad Portuaria o Administración marítima pueden prohibir la entrada de buques a puertos o espacios marítimos españoles por causas justificadas o sanciones internacionales. Colaboran órganos judiciales y administrativos, pudiendo solicitar auxilio a la Armada, Guardia Civil y Servicio de Vigi
Artículo 31 — Concepto de operaciones fuera de límites
Operación fuera de límites: servicios a buques civiles en aguas interiores o mar territorial, sin fondeo. Incluye aprovisionamiento, entrega de piezas, trasbordo de personas y fumigación con retirada de residuos.
Artículo 32 — Actividades excluidas de operaciones fuera de límites
Las operaciones fuera de límites no permiten: trasbordo de carga, transferencia o suministro de combustibles u otras sustancias, reparaciones mayores ni otras actividades no listadas en el artículo anterior.
Artículo 33 — Buques excluidos de operaciones fuera de límites
No se permiten operaciones fuera de límites en buques con sustancias radioactivas, sancionados internacionalmente, con denegación de acceso o riesgo potencial. Excepciones: buques de Estado y recreo (excepto sanciones internacionales).
Artículo 34 — Requisitos de las operaciones fuera de límites
Requisitos: medidas de protección ambiental y prevención de accidentes. Sistema de identificación automático obligatorio. Buques despachados. La Capitanía Marítima fija condiciones geográficas y puede reducir el plazo de solicitud de 48 horas.
Artículo 35 — Autorización de la Capitanía Marítima
Para operaciones fuera de límites, el armador nombra un agente consignatario que solicita autorización a la Capitanía Marítima con 48 horas de antelación. La autorización fija ubicación y condiciones. Si no hay resolución expresa en 48 horas, se entiende concedida.
Artículo 36 — Denegación de la autorización
La Capitanía Marítima deniega la autorización si hay riesgo para la seguridad marítima, la vida humana o el medio ambiente. La denegación se notifica al Centro de Coordinación de Salvamento. Contra la denegación cabe recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante.
Artículo 37 — Procedimiento operacional
El buque comunica al Centro de Coordinación de Salvamento su previsión una hora antes. Este centro evalúa tráfico, tiempo y mar, proponiendo prohibición, suspensión o cambio de lugar. La Capitanía decide inmediatamente. Los buques deben exhibir marcas y luces reglamentarias.
Artículo 38 — Suspensión y desistimiento de la operación
Se suspende la operación si hay mal tiempo, visibilidad reducida, buques sin gobierno o fallos AIS. La Capitanía Marítima ordena la suspensión. Los capitanes también pueden desistir.
Artículo 39 — Información en tiempo real durante la operación
El buque receptor informa en tiempo real al Centro de Coordinación de Salvamento del inicio, fin, incidentes o suspensiones. El buque de servicio informa de su salida y regreso.
Artículo 40 — Prevención de descargas contaminantes en los espacios marítimos españoles
Se prohíben descargas contaminantes en espacios marítimos españoles y alta mar. Se exceptúan buques de guerra. Se sancionan vertidos de hidrocarburos y sustancias nocivas, salvo que cumplan la normativa.
Artículo 41 — Colaboración con otros Estados
La Administración colabora con otros Estados ante descargas contaminantes. Si la siguiente escala es en la UE, coopera en inspecciones. Si es fuera de la UE, remite información. Se informa al Estado del pabellón.
Artículo 42 — Medidas aplicables
Con pruebas de descarga contaminante grave, la Administración detiene el buque e inicia expediente o remite al Ministerio Fiscal. Se facilita audiencia y pruebas, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo 43 — Fondeo e interrupción de la navegación de buques en aguas interiores marítimas y en el mar territorial
Prohibido fondear fuera de zonas designadas, salvo avería o permiso. En emergencias, el capitán notifica datos inmediatos. Si supera 24 horas, debe designar consignatario y asegurar remolcador. El fondeo autorizado exige consignatario y medidas de seguridad.
Artículo 44 — Autorización de fondeo de buques tanque u otros que transporten sustancias nocivas para el medio ambiente marino
Buques con sustancias nocivas sin destino en España necesitan autorización de la Capitanía Marítima para fondear. Deben comunicar hora de llegada (72, 48, 24, 12, 6 h antes), puerto, carga, datos de armadores y tripulación, y tiempo de estancia.
Artículo 45 — Condiciones y obligaciones para el fondeo de buques tanque u otros que transporten sustancias nocivas para el medio ambiente marino
La Capitanía Marítima autoriza o deniega el fondeo. El buque debe fondear en posición indicada, someterse a inspección, contratar remolcador anticontaminación, mantener motores y luces, registrar posición cada hora y no realizar trabajos sin autorización.
Artículo 46 — Restricciones a la navegación en las aguas de servicio de los puertos comerciales
La navegación en aguas de puertos comerciales respeta el Convenio de Londres de 1972. Las embarcaciones de recreo menores de 20 metros no deben estorbar el tránsito de otros buques.
Artículo 47 — Infracciones administrativas
Las infracciones administrativas en marina mercante incluyen las tipificadas en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011) y las previstas en este reglamento.
Artículo 48 — Sanciones administrativas
Las infracciones se sancionan según el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011). El cuadro de sanciones del artículo 312 se completa con las graduaciones de este capítulo.
Artículo 49 — Infracciones administrativas graves y sanciones por perjudicar gravemente la seguridad marítima
Infracciones graves: incumplir normas a bordo, entrar sin autorización, estorbar tránsito o fondear sin permiso. Sanciones: multas de 1.000 a 180.000 euros según tipo de infracción y eslora del buque.
Artículo 50 — Infracciones administrativas graves y sanciones por incumplimiento de las normas de titulación
La falta de titulación o exceder atribuciones de la tripulación es infracción grave. Sanciones: 1.000-6.000€ (embarcaciones), 6.001-15.000€ (hasta 45m), 15.001-60.000€ (desde 45m).
Artículo 51 — Infracciones administrativas graves y sanciones por incumplimiento de las normas sobre reconocimientos y certificados del buque
Incumplir la resolución de tripulación mínima de seguridad al zarpar es infracción grave. Sanciones: 1.000-6.000€ (embarcaciones), 6.001-15.000€ (hasta 45m), 15.001-60.000€ (desde 45m).
Artículo 52 — Infracciones administrativas graves y sanciones por incumplimiento de las obligaciones relativas a la documentación reglamentaria del buque
Infracciones graves: zarpar sin rol de despacho/dotación (multas 500-10.000€ según tamaño) o tener rol con carencias/deterioro/inexactitud (multas 1.000-15.000€ según tamaño).
Artículo 53 — Infracciones administrativas graves y sanciones por incumplimiento de las normas sobre despacho de buques y embarcaciones, enrolamiento de tripulaciones y régimen del rol
Infracciones graves: zarpar sin despacho o incumplirlo (multas 2.000-120.000€) o incumplir normas de enrolamiento/desenrolamiento (multas 2.000-40.000€). Multas según tamaño embarcación/buque.
Artículo 54 — Infracciones administrativas graves y sanciones por incumplimiento del deber de facilitar información
Infracciones graves por no facilitar información a la Administración marítima (documentación, enrolamientos, paso inocente, etc.). Sanciones entre 1.000€ y 120.000€ según tipo de infracción y tamaño de la embarcación.
Artículo 55 — Infracciones administrativas graves y sanciones por navegar sin sistemas de señalización
Navegar sin AIS fuera de límites o sin mantenerlo activo es infracción grave. Sanciones: 2.000-6.000€ (embarcaciones), 6.001-18.000€ (hasta 45m), 18.001-40.000€ (desde 45m).
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: el 11 de abril de 2023, salvo lo indicado en la disposición final 6.2, que lo hará el 15 de agosto de 2025.
Leyes en las que se basa
- la Orden de 2 de julio de 1964 BOE-A-1964-12673
- la Orden de 4 de diciembre de 1985 BOE-A-1985-25917
- la Orden de 26 de enero de 1988 BOE-A-1988-3038
- el art. 46 y MODIFICA los arts. 4.1, 43 a 45, 47 a 49 y las secciones 4 y 5 del capítulo III del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio BOE-A-1989-19704
- el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre BOE-A-1989-22448
- la Orden de 18 de enero de 1990 BOE-A-1990-2819
- la Orden de 17 de abril de 1991 BOE-A-1991-9405
- con la excepción indicada la Orden de 18 de enero de 2000 BOE-A-2000-2108
- el Real Decreto 394/2007, de 31 de marzo BOE-A-2007-7114
- los arts. 4, 5.1, 8.3, 10, los anexos I, III y SUPRIME el anexo IV del Real Decreto 685/2010, de 20 de mayo BOE-A-2010-9713
- la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-16467
- la Ley 14/2014, de 24 de julio BOE-A-2014-7877
Leyes que la modifican
- la entrada en vigor de lo indicado de la disposición final 6.2 que será el 15 de agosto de 2025, por Real Decreto 587/2024, de 25 de junio BOE-A-2024-12861
- con el art. 20 y se aprueba la actuación administrativa automatizada en los roles electrónicos: Resolución de 7 de agosto de 2025 BOE-A-2025-16817
- los arts. 4, 6, 7, 9, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 26, 34, 35, 43 y 45, por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre BOE-A-2025-27010
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