Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado
También conocida como: RD 587/2024, RD 587/24Esta norma establece las reglas de seguridad y estabilidad que deben cumplir los barcos que transportan pasajeros y vehículos para evitar accidentes.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto regula la estabilidad de buques de pasaje de transbordo rodado para aumentar su flotabilidad en caso de colisión, asegurando la seguridad de pasajeros y tripulación.
Artículo 2 — Definiciones
Buques >12 pax con carga rodado. Existentes: quilla antes 5 dic 2024 (o montaje ≥50t/1%). Nuevos: resto. Pasajero: no tripulación, ≥12 meses.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Aplica a buques con origen/destino en puertos españoles (viajes internacionales). Inspección obligatoria para pabellones no UE antes de servicio regular.
Artículo 4 — Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos
Nuevos >1.350 pax: SOLAS 2020. ≤1.350 pax: Anexo I sección A o B. Notificación a Comisión en 2 meses desde certificado. Se usan directrices Anexo II.
Artículo 5 — Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado existentes
Buques >1.350 pax (desde 5 dic 2024): SOLAS 2020 o Anexo I A + SOLAS 2009. Buques ≤1.350 pax: Anexo I A o B. Existentes antes del 5 dic 2024 mantienen normas vigentes. Prescripciones se anotan en certificado.
Artículo 6 — Certificado
Buques españoles nuevos y existentes deben tener certificado de la Dirección General de la Marina Mercante acreditando estabilidad. Indica altura de ola máxima. Se reconocen certificados de otros Estados y terceros países.
Artículo 7 — Servicios de temporada y otros servicios de corta duración
Buques adicionales para temporada: notificación 1 mes antes. Sustitución urgente: aplica RD 733/2019 y RD 1737/2019. Servicios de temporada ≤6 meses: notificación 3 meses antes. Todo a la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 8 — Alturas significativas de ola
Las alturas significativas de ola (hs) determinan el agua en cubierta. Los valores deben tener probabilidad de excedencia ≤10% anual al aplicar prescripciones del anexo I apartado A.
Artículo 9 — Zonas marítimas
La Dirección General de la Marina Mercante publica lista de zonas marítimas y valores de altura de ola en el portal del Ministerio. Se define con autoridades de Estados miembros o terceros países. Se cumple la zona de mayor valor si la ruta cruza varias.
Artículo 10 — Determinación de la altura significativa de ola en los servicios de temporada y de corta duración
Para servicios temporales, la Dirección General de la Marina Mercante puede usar alturas de ola menores. Se requiere acuerdo con autoridades extranjeras y certificado de cumplimiento según artículo 6.
Artículo 11 — Régimen sancionador
La Administración marítima sanciona los incumplimientos de este real decreto conforme al régimen de la Ley de Puertos y Marina Mercante (RDL 2/2011).
Artículo 12 — Infracciones graves y muy graves
Incumplimientos graves: letras b) y k) art. 307. Muy graves (peligro/accidentes): letras a) y g) art. 308. Se aplican especificaciones arts. 51 y 52 del RDL 1837/2000.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1861/2004 y la Orden FOM/191/2006, junto a cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima
Se modifica la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima (Real Decreto 186/2023), redactando su disposición final sexta.
Disposición final segunda — Título competencial
Este real decreto se basa en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo y ejecución
Se faculta al Ministro de Transportes para desarrollar este real decreto y modificar sus anexos, asegurando coherencia con normas internacionales y de la Unión Europea.
Disposición final cuarta — Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Se incorpora la Directiva 2003/25/CE y sus modificaciones (Directivas 2005/12/CE y 2023/946) sobre estabilidad de buques de pasaje de transbordo rodado.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor el 5 de diciembre de 2024. La disposición final primera lo hace al día siguiente de su publicación en el BOE.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada el 5 de diciembre de 2024, salvo la disposición final 1 que entra en vigor el 27 de junio de 2024.
Leyes en las que se basa
- con efectos desde el 5 de diciembre de 2024, el Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre BOE-A-2004-16316
- con efectos desde el 5 de diciembre de 2024, la Orden FOM/191/2006, de 24 de enero BOE-A-2006-1766
- la entrada en vigor de lo indicado de la disposición final 6.2 que será el 15 de agosto de 2025, del Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo BOE-A-2023-7410
- la Directiva 2003/25/CE, de 14 de abril DOUE-L-2003-80721
- Directiva 2005/12/CE, de 18 de febrero DOUE-L-2005-80294
- Directiva (UE) 2023/946, de 10 de mayo DOUE-L-2023-80645
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