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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección

También conocida como: RD 1434/1999, RD 1434/99
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11 de septiembre de 1999·6 de noviembre de 2010·Ministerio de Fomento·BOE-A-1999-18663
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula las inspecciones obligatorias que deben pasar los barcos de recreo para garantizar que naveguen con seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Los reconocimientos e inspecciones de embarcaciones de recreo y las condiciones de las entidades colaboradoras se realizarán conforme a este Real Decreto para garantizar la seguridad.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a embarcaciones de recreo españolas de 2,5 a 24 metros, con fines recreativos/deportivos y máximo 12 pasajeros. La eslora excluye partes desmontables.

  3. Artículo 3 — Tipos de reconocimientos

    Las embarcaciones de recreo requieren: 1) Inicial (verifica seguridad; automático si tiene marcado CE). 2) Periódicos (cada 5 años para eslora ≥6m; exentas <6m). 3) Intermedios (entre año 2 y 3 para listas 6ª y 7ª ≥15m). 4) Adicionales (por reparaciones, cambios de lista o averías). 5) Extraordin (s

  4. Artículo 4 — Certificado de navegabilidad

    El Certificado de navegabilidad debe llevarse a bordo. Si falta, se tienen 5 días hábiles para justificarlo. La navegación sin él es infracción grave.

  5. Artículo 5 — Cometido de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo

    Los reconocimientos obligatorios los realizan entidades colaboradoras. En el extranjero, también las organizaciones autorizadas según el Real Decreto 90/2003.

  6. Artículo 6 — Condiciones para el reconocimiento como entidad colaboradora de inspección de embarcaciones de recreo

    La Secretaría de Estado reconoce entidades colaboradoras si acreditan independencia, personal cualificado, medios calibrados, seguro de 1.202.024 euros, cobertura nacional en <15 días y gestión de calidad EN 45004.

  7. Artículo 7 — Autorización de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo

    El Secretario de Estado autoriza entidades. Plazo máximo 3 meses. Solicitud a Dirección General de Marina Mercante con documentación. Validez estatal. Pueden suspenderse o revocarse por incumplimiento.

  8. Artículo 8 — Obligaciones de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo

    Las entidades deben cumplir condiciones, auditar anualmente, llevar registros, guardar confidencialidad, facilitar información, enviar tarifas y constituir un aval de 50 millones de pesetas.

  9. Artículo 9 — Solicitud de reconocimiento

    Los propietarios solicitan reconocimientos a entidades autorizadas con 15 días de antelación a la caducidad. Eligen el lugar (astillero, puerto, etc.) y pueden estar presentes en la inspección.

  10. Artículo 10 — Resultados de los reconocimientos

    Si la inspección es satisfactoria, se renueva el certificado. Si es desfavorable, se dan 2 meses para subsanar; si no se presenta, caduca. Si hay defectos graves, se inmoviliza la embarcación.

  11. Artículo 11 — Concepto y clasificación de las infracciones

    Las infracciones se clasifican en graves y muy graves, tipificadas en la LPEMM. Este Real Decreto especifica conductas sin crear nuevas infracciones. En lo no previsto, se aplica la LPEMM y el RD 1772/1994.

  12. Artículo 12 — Infracciones graves

    Son graves: navegar sin certificado o caducado; obras sin autorización; incumplir condiciones del art. 6; reconocimientos deficientes; obstaculizar inspecciones; y no comunicar datos o memoria anual a la Administración marítima.

  13. Artículo 13 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: navegar sin certificado y condiciones inseguras; falsear datos de entidades colaboradoras; y falsear informes o datos del certificado por el propietario. También reincidencia en faltas graves antes de prescribir.

  14. Artículo 14 — Responsables de las infracciones

    Los responsables son: navieros o propietarios por infracciones de navegación sin certificado, obras no autorizadas y falseamiento de datos del certificado. Las entidades colaboradoras de inspección por incumplimientos y falseamiento de informes.

  15. Artículo 15 — Sanciones

    Multas graves: hasta 100.000 ptas (≤7,5m), 200.000 (7,5-12m), 500.000 (12-24m); 20M ptas (art.12c); 5M ptas (art.12d). Muy graves: hasta 250.000 (≤7,5m), 500.000 (7,5-12m), 2M (12-24m); 50M ptas (art.13b1); 2M ptas (art.13b2).

  16. Artículo 16 — Sanciones accesorias

    El Secretario de Estado de Infraestructura y Transportes puede suspender o revocar las autorizaciones de las entidades colaboradoras de inspección como sanción accesoria.

  17. Disposición adicional única — Inaplicación del Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, sobre revisión del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes

    Las embarcaciones de recreo quedan exceptuadas de la aplicación del Decreto 3384/1971 sobre revisión del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes.

  18. Disposición transitoria primera — Reconocimientos realizados por la Inspección Marítima

    La Inspección Marítima puede realizar reconocimientos durante dos años en lugares sin entidades colaboradoras. Se aplica a reconocimientos ordinarios y extraordinarios.

  19. Disposición transitoria segunda — Exención de reconocimiento inicial

    Hasta el 16 de junio de 2003, las embarcaciones nuevas construidas antes del 16 de junio de 1998 no requieren reconocimiento inicial. El Certificado de navegabilidad se expide acreditando homologación.

  20. Disposición final primera — Habilitación normativa

    Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar disposiciones de desarrollo, actualizar anexos y establecer peculiaridades del sistema de inspección de motos náuticas.

  21. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1434/1999 entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de septiembre de 1999
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • Decreto 3384/1971, de 28 de octubre BOE-A-1972-399
  • la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
  • el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero BOE-A-1998-5930

Leyes que la modifican

  • los arts. 3, 5, 6 y 7, por Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre BOE-A-2010-17038
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