Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes
También conocida como: RD 98/2016, RD 98/16Esta norma establece las reglas de seguridad y calidad que deben cumplir las motos de agua y barcos de recreo para poder venderse en España.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto establece requisitos de diseño, fabricación y emisiones de motos náuticas y embarcaciones de recreo para seguridad y medio ambiente.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El real decreto aplica a embarcaciones y motos náuticas (recreo, semiacabadas, modificaciones importantes), sus componentes y motores de propulsión.
Artículo 3 — Exclusiones
Se excluyen del real decreto: embarcaciones de regata, remo, kayak, surf, históricas, experimentales, construidas para uso personal (5 años), profesionales, sumergibles, vehículos anfibios y de vapor. También se excluyen emisiones de motores antiguos o personales.
Artículo 4 — Definiciones
Define 33 términos clave del Real Decreto 98/2016: embarcación, moto náutica (<4m, chorro), hidroplaneador, anfibio, personal, motor, modificaciones importantes, conversión, agentes económicos (fabricante, importador, distribuidor), normas, acreditación, evaluación de conformidad, retirada, retirada
Artículo 5 — Requisitos esenciales
Los productos solo pueden comercializarse si no entrañan peligro para la salud, seguridad o medio ambiente, se usan correctamente y cumplen los requisitos del anexo I. Las autoridades velan por su cumplimiento. Los productos no conformes pueden exponerse en ferias si se indica claramente que no
Artículo 6 — Autoridad notificante
La Dirección General de la Marina Mercante actúa como autoridad notificante a los efectos de lo previsto en el Real Decreto 98/2016, que regula los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes.
Artículo 7 — Libertad de comercialización
La comercialización de productos sujetos a este real decreto se realiza con libertad de mercado en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 8 — Comercialización de embarcaciones semiacabadas
La comercialización de embarcaciones semiacabadas requiere que el fabricante o importador declare que están destinadas a ser acabadas por un tercero. Esta declaración debe acompañar a cada embarcación e incluir el contenido del anexo III.
Artículo 9 — Comercialización de componentes
La comercialización y puesta en servicio de los componentes enumerados en el anexo II, destinados a instalarse en una embarcación, requieren la declaración del fabricante o importador, conforme al artículo 29.1.
Artículo 10 — Comercialización de motores
Se comercializan motores conformes, homologados por Orden IET/1105/2014 o Reglamento (CE) 595/2009, cumpliendo emisiones de escape.
Artículo 11 — Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes deben asegurar que los productos cumplen los requisitos del art. 5.1 y anexo I. Elaboran documentación técnica (art. 41), aplican evaluación de conformidad (arts. 33-38, 40), formulan la declaración (art. 29) y colocan el marcado CE (arts. 31-32).
Artículo 12 — Conservación de documentación
Los fabricantes conservarán la documentación técnica y una copia de la declaración durante 10 años desde la fabricación del producto, en cualquier soporte admitido en derecho, incluido el telemático.
Artículo 13 — Fabricación en serie
Los fabricantes deben garantizar la conformidad en la producción en serie mediante un procedimiento de control. Deben considerar las modificaciones en el diseño, características del producto y cambios en las normas armonizadas.
Artículo 14 — Falta de conformidad y riesgos de los productos
Si un producto no es conforme o genera riesgo, los fabricantes deben adoptar medidas correctoras, retirar o recuperar el producto, someterlo a ensayos e informar a la Dirección General de la Marina Mercante y autoridades de otros Estados miembros. Deben informar a distribuidores y llevar registro de
Artículo 15 — Identificación y marcas de los productos
Los productos deben llevar marcado CE y un elemento de identificación (tipo, lote) para la trazabilidad, o en su embalaje/documento si el tamaño no lo permite. Además, deben figurar el nombre, marca y dirección de contacto del fabricante, o en un documento acompañante.
Artículo 16 — Documentación e instrucciones técnicas
Los fabricantes deben incluir un manual de instrucciones individualizado con información de seguridad, comprensible y en español o castellano.
Artículo 17 — Información y cooperación de los fabricantes
Los fabricantes facilitan documentación en castellano (o lengua de la UE) ante solicitud de autoridades para demostrar conformidad y cooperar en retirada de productos.
Artículo 18 — Designación de los representantes autorizados
Los fabricantes pueden designar un representante autorizado mediante mandato escrito que especifique explícitamente la extensión de las facultades.
Artículo 19 — Obligaciones de los representantes autorizados
El representante conserva la declaración de conformidad y documentación técnica durante 10 años, facilita información y coopera con administraciones, sin poder elaborar documentación técnica.
Artículo 20 — Obligaciones de los importadores
Los importadores solo introducen productos conformes. Verifican evaluación del fabricante, marcado CE y documentación técnica. Indican sus datos en el producto o embalaje. Aseguran que almacenamiento y transporte no comprometan la seguridad.
Artículo 21 — Obligaciones de los importadores en materia de riesgos
Los importadores ensayan productos e investigan riesgos. Llevan registro de reclamaciones y no conformes. Retiran productos defectuosos, informan a la Dirección General de la Marina Mercante y a distribuidores y fabricantes sobre riesgos y medidas.
Artículo 22 — Cooperación con las Administraciones públicas
Los importadores conservan copia de la declaración de conformidad durante 10 años desde la introducción en el mercado. Facilitan información y documentación a las Administraciones públicas competentes previa solicitud motivada para cooperar en la prevención de riesgos.
Artículo 23 — Actuaciones atinentes a la comercialización del producto
Los distribuidores actúan con diligencia, verifican marcado CE y documentación. Aseguran condiciones adecuadas de almacenamiento y transporte. No comercializan productos no conformes o riesgosos, informando al fabricante, importador y Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 24 — Obligaciones de aplicación a importadores y distribuidores
Los importadores y distribuidores tienen la consideración de fabricantes si introducen productos con su nombre o marca, o los modifican afectando su conformidad o considerándolos nuevos productos. Están sujetos a las obligaciones del capítulo III del real decreto.
Artículo 25 — Unificación de actividades
Si una persona física o jurídica actúa como fabricante, importador y distribuidor, se le aplica el régimen jurídico de los capítulos III, V y VI del real decreto.
Artículo 26 — Obligaciones de los importadores privados
Si el fabricante no cumple, el importador privado debe asegurar la conformidad con el art. 5 y anexo I, cumpliendo obligaciones del cap. III. Debe elaborar la documentación técnica si falta, y asegurar que figure el organismo notificado.
Artículo 27 — Agentes económicos
Los agentes económicos deben comunicar a las autoridades los datos de sus proveedores y clientes previa solicitud. Deben conservar esta documentación durante 10 años desde el suministro o venta del producto.
Artículo 28 — Presunción de conformidad
Se presume que los productos fabricados conforme a normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos de dichas normas y del presente real decreto.
Artículo 29 — Declaración UE de conformidad
La declaración UE de conformidad debe ajustarse al anexo IV, transcribirse al castellano y acompañar a embarcaciones, componentes y motores. El fabricante o importador asume la responsabilidad de la conformidad.
Artículo 30 — Principios generales del marcado CE
El marcado CE se rige por los principios generales del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 sobre acreditación y vigilancia del mercado.
Artículo 31 — Productos sujetos al marcado CE
Están sujetos al marcado CE las embarcaciones, los componentes que se introduzcan por separado y los motores de propulsión al comercializarse o ponerse en servicio.
Artículo 32 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
El marcado CE debe ser visible, legible e indeleble. En componentes, va en embalaje/documentos si no cabe. En embarcaciones, en chapa separada del número identificación. En motores, fijado al motor. Se coloca antes de la comercialización.
Artículo 33 — Reglas generales para la evaluación de conformidad
El fabricante aplica el procedimiento de evaluación antes de comercializar. Importadores, modificadores o quienes cambien el fin de una embarcación también deben aplicarlo. Las embarcaciones de uso propio lo aplican antes de los 5 años desde la matriculación.
Artículo 34 — Procedimiento de evaluación
Los fabricantes o representantes deben aplicar los procedimientos antes de poner en servicio. Si no son responsables, la evaluación posterior a la fabricación la asumen quienes comercialicen, solicitando informe a un organismo notificado.
Artículo 35 — Diseño y construcción de las embarcaciones de recreo
El diseño de embarcaciones de recreo sigue la Decisión 768/2008/CE. Categorías A y B (2,5-12m): Módulos A1, B+C/D/E/F, G, H. 12-24m: B+C/D/E/F, G, H. Categoría C (<12m): A, A1, B+C/D/E/F, G, H. Categoría D (2,5-24m): A, A1, B+C/D/E/F, G, H.
Artículo 36 — Diseño y construcción de motos náuticas y componentes
Motos náuticas y componentes siguen la Decisión 768/2008/CE. Motos: Módulos A, A1, B+C/D/E/F, G, H. Componentes: Módulos B+C/D/E/F, G, H.
Artículo 37 — Emisiones de escape
Emisiones de escape (art. 2 d) y e)): con norma armonizada, Módulos B+C/D/E/F, G, H. Sin norma armonizada, Módulos B+C1, G.
Artículo 38 — Emisiones sonoras
Emisiones sonoras: embarcaciones con norma armonizada usan A1, G, H; sin norma, G; con Froude, A, G, H. Motos náuticas con norma: A1, G, H; sin norma: G.
Artículo 39 — Evaluación posterior a la fabricación
La evaluación posterior a la fabricación, citada en el artículo 33 (apartados 2, 3 y 4), se realiza conforme a lo establecido en el anexo V del Real Decreto 98/2016.
Artículo 40 — Requisitos adicionales
El módulo B permite variantes si no afectan seguridad. El módulo A1 exige controles en embarcaciones representativas (anexo VI). No se usan organismos internos acreditados (A1/C1). El módulo F aplica anexo VII para emisiones. El módulo C requiere controles aleatorios por organismo notificado si no r
Artículo 41 — Documentación técnica
La documentación técnica debe demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 5.1 y anexo I, incluyendo los documentos del anexo IX. Dicha documentación debe garantizar que el diseño, construcción, funcionamiento y evaluación de la conformidad se entiendan claramente.
Artículo 42 — Requisitos relativos a los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados
Los organismos de evaluación deben tener personalidad jurídica, ser independientes y no tener conflictos de interés. Requieren personal cualificado, recursos, seguro de responsabilidad, secreto profesional y cobertura de normas.
Artículo 43 — Presunción de conformidad
Se presume conforme el organismo si cumple normas armonizadas publicadas en el DOUE y cubre los requisitos del art. 42.
Artículo 44 — Solicitud de notificación
Los organismos españoles solicitan notificación a la D.G. Marina Mercante con descripción de actividades, módulos, productos y certificado de acreditación o pruebas documentales.
Artículo 45 — Procedimiento de notificación
La D.G. Marina Mercante notifica a la Comisión y Estados miembros. El organismo opera tras 2 semanas (con acreditación) o 2 meses (sin ella) sin objeciones.
Artículo 46 — Números de identificación y listas de organismos notificados
La D.G. Marina Mercante asigna código de identificación a los organismos notificados autorizados para evaluaciones posteriores a la fabricación.
Artículo 47 — Cambios en las notificaciones
La D.G. Marina Mercante restringe, suspende o revoca la notificación si hay incumplimiento, informando a la Comisión y Estados miembros, y gestionando los expedientes.
Artículo 48 — Obligaciones operativas de los organismos notificados
Los organismos notificados evalúan la conformidad siguiendo los artículos 33 a 41, con proporcionalidad según el tamaño de la empresa y la complejidad tecnológica. Si no se cumplen los requisitos del artículo 5 y anexo I, se exigen medidas correctoras y no se expide el certificado. En caso de incert
Artículo 49 — Obligaciones de información de los organismos notificados
Los organismos notificados informan a la Dirección General de la Marina Mercante sobre denegaciones, restricciones, suspensiones o revocaciones de certificados, así como sobre circunstancias que afecten a su notificación. También deben proporcionar información relevante sobre resultados de evalu
Artículo 50 — Recursos
Las decisiones de los organismos notificados pueden impugnarse ante las autoridades autonómicas competentes, conforme al procedimiento establecido en los artículos 16.2 de la Ley de Industria, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administr
Artículo 51 — Coordinación de los organismos notificados
Las comunidades autónomas y la Dirección General de la Marina Mercante aseguran la coordinación y cooperación entre los organismos notificados, participando en grupos sectoriales de la Unión Europea. Los organismos notificados participan directamente o por representantes designados en el trabajo de
Artículo 52 — Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados
El organismo notificado asume plena responsabilidad por subcontratistas o filiales, con consentimiento del cliente. Debe informar a la Dirección General de la Marina Mercante y mantener documentos de cualificación.
Artículo 53 — Control de los productos que entren en el mercado de la Unión Europea
La vigilancia de productos en el mercado se rige por el Reglamento (CE) 765/2008 y los artículos siguientes de este capítulo.
Artículo 54 — Procedimiento en el caso de productos que supongan un riesgo a nivel nacional
Si un producto supone riesgo, la Dirección General de la Marina Mercante evalúa y exige medidas correctoras. Si no se adoptan, se prohíbe su comercialización. Las medidas se comunican a la Comisión Europea.
Artículo 55 — No conformidad formal
Las autoridades exigen subsanar no conformidades formales (marcado CE, documentación). Si persiste, restringen o prohíben la comercialización y uso del producto.
Artículo 56 — Vigilancia del mercado, control de productos y procedimientos de salvaguardia
La Dirección General de la Marina Mercante puede prohibir el uso de productos seguros pero peligrosos, sancionar el uso indebido del marcado CE y notificar a la Comisión Europea si las normas armonizadas son deficientes.
Artículo 57 — Normativa aplicable en el ámbito sancionador
Las infracciones se sancionan por las Comunidades Autónomas. Excepcionalmente, las relacionadas con el artículo 56, ordenación del tráfico marítimo, seguridad, vida humana en la mar y contaminación se sancionan conforme al título IV, libro III, del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y d
Disposición adicional única — Embarcaciones con motores de combustibles GLP
Las embarcaciones de recreo con motores adaptados a GLP se rigen por este real decreto. Sus inspecciones periódicas se realizan conforme al Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, sobre seguridad de la vida humana en la mar.
Disposición transitoria única — Periodo transitorio
Se permite comercializar productos del RD 2127/2004 introducidos antes del 18/01/2017. También motores fuera borda ≤15 kW (fase I) fabricados por pymes e introducidos antes del 18/01/2020.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al real decreto. En particular, se deroga el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, sobre requisitos de seguridad de embarcaciones de recreo y motos náuticas.
Disposición final primera — Incorporación de Derecho de la Unión Europea
El real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas.
Disposición final segunda — Título competencial
El real decreto se basa en las competencias exclusivas del Estado sobre comercio exterior, bases de la planificación económica y marina mercante, según los artículos 149.1.10.ª, 13.ª y 20.ª de la Constitución Española.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Fomento para desarrollar el real decreto y modificar técnicamente los anexos. Asimismo, se autoriza para desarrollar el régimen técnico e inspección de embarcaciones de recreo con motores GLP.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, sobre seguridad y comercialización de motos náuticas y embarcaciones deportivas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18571
- el art. 263 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-16467
- la Directiva 2013/53/UE, de 20 de noviembre de 2013 DOUE-L-2013-82983
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