Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles
También conocida como: RD 1247/1999, RD 1247/99Establece las normas de seguridad obligatorias que deben cumplir los barcos que transportan pasajeros entre puertos españoles para proteger a los viajeros.
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- 6 de agosto de 1999Versión original BOE-A-1999-16941
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El reglamento establece normas de seguridad para pasajeros, bienes y protección del medio ambiente en buques de pasaje nacionales.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica a buques de pasaje >=24m y naves gran velocidad en viajes nacionales. Excluye defensa, sin propulsión, madera, recreo, vela, tradicionales, portuarios y alta mar.
Artículo 3 — Definiciones
El Real Decreto 1247/1999 define términos clave: buque de pasaje (más de 12 pasajeros), naves de gran velocidad, buques nuevos (quilla post-30/06/1998) y existentes. Establece criterios para reparaciones de importancia, eslora, zonas marítimas y personas con movilidad reducida, citando convenios SOLAS y códigos OMI.
Artículo 4 — Clasificación de las zonas marítimas y clases de buques de pasaje
Clasifica zonas marítimas (A: fuera de B,C,D; B: ≤20 millas; C: ≤5 millas, olas <2,5m; D: ≤3 millas, olas <1,5m). La D.G. Marina Mercante publica la lista. Buques: Clase A (zonas A-D), B (B-D), C (C-D), D (solo D). Naves gran velocidad: Código 1994/2000.
Artículo 5 — Equipos marinos
Los equipos marinos que cumplen el Real Decreto 701/2016 se consideran conformes con este real decreto.
Artículo 6 — Prescripciones de seguridad de los buques de pasaje nuevos y existentes
Los buques deben cumplir normas de construcción, SOLAS (capítulos IV, V, VI) y reglas náuticas 17-21. Las reparaciones importantes siguen normas de buques nuevos, excepto cambios de flotabilidad.
Artículo 6 bis — Prescripciones de estabilidad y retirada progresiva de los buques de pasaje de transbordo rodado
Los buques de transbordo rodado (clases A, B y C con quilla desde oct 2004) cumplen el Real Decreto 1861/2004 sobre estabilidad.
Artículo 6 ter — Prescripciones de seguridad para las personas con movilidad reducida
La Dirección General de la Marina Mercante garantiza acceso a personas con movilidad reducida en buques (clases A-D y gran velocidad) con quilla desde oct 2004, consultando a sus organizaciones.
Artículo 7 — Prescripciones de seguridad de los buques de pasaje nuevos
Los buques nuevos (clase A: SOLAS; B, C, D: reglamento) cumplen normas. Los de eslora ≥24m aplican Convenio Líneas de Carga 1966. Clase D queda exenta de altura mínima de proa.
Artículo 8 — Prescripciones de seguridad de los buques de pasaje existentes
Los buques de pasaje existentes deben cumplir normas de seguridad según su clase: Clase A aplica SOLAS 1974 y anexo I; Clase B, anexo I; Clases C y D, anexo I cap. III y normas del Estado de abanderamiento equivalentes en seguridad.
Artículo 9 — Prescripciones de seguridad de las naves de pasaje de gran velocidad
Las naves de gran velocidad construidas tras 1996 cumplen SOLAS, salvo excepciones por fecha o código NSD. Las anteriores a 1996 operan con su código o, si no lo cumplen, solo en litoral español con código DSC enmendado. La construcción sigue normas de clasificación aprobadas.
Artículo 10 — Prescripciones de seguridad suplementarias, equivalencias, exenciones y medidas cautelares
El Ministerio de Fomento puede adoptar medidas de seguridad suplementarias o disposiciones equivalentes. La Dirección General de la Marina Mercante concede exenciones a buques de pasaje en viajes nacionales bajo condiciones específicas, resolviendo en un mes. El capitán marítimo puede suspender la
Artículo 11 — Reconocimientos
La Dirección General de la Marina Mercante somete a buques españoles de pasaje a reconocimientos: antes de entrar en servicio, periódicos cada doce meses y adicionales por averías o reparaciones. Las naves de gran velocidad cumplen códigos NGV y CSD. Los reconocimientos los realizan inspectores o
Artículo 12 — Certificados
Los buques de pasaje deben tener un certificado de seguridad (validez 12 meses, prorrogable 1 mes). Las naves de gran velocidad requieren certificados específicos. Se reconocen certificados de la UE; los de terceros países requieren aprobación de la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 13 — Régimen sancionador
Infracciones muy graves: accidentes por incumplimiento de seguridad o navegación insegura. Graves: incumplimiento de certificaciones o actos que pongan en peligro la seguridad.
Disposición adicional única — Referencias a los anexos
Las referencias a los anexos I, II y III del Real Decreto 1247/1999 se entienden hechas a los mismos anexos del Reglamento Delegado (UE) 2020/411 de la Comisión.
Disposición transitoria — Buques construidos con materiales equivalentes
Los buques construidos con materiales equivalentes antes del 20 de diciembre de 2017 deben cumplir las prescripciones del real decreto antes del 22 de diciembre de 2025.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera — Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre seguridad en buques de pasaje entre puertos españoles, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) BOE-A-1980-12179
- Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
- la Directiva 98/18/CE, de 17 de marzo DOUE-L-1998-80833
Leyes que la modifican
- el anexo I, por Real Decreto 1423/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25288
- los arts 3, apartados a), b), c), d) y f), 7.1 y 8.1, por Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre BOE-A-2003-18426
- la sección 5-1 del capítulo III del anexo I, por Real Decreto 209/2004, de 6 de febrero BOE-A-2004-2751
- los arts. 3 y 4 y SE AÑADEN los arts. 6 bis, 6 ter y el anexo III, por Real Decreto 1036/2004, de 7 de mayo BOE-A-2004-9350
- con el art. 4, determinando las zonas marítimas A, B, C, y D: Resolución de 10 de mayo de 2004 BOE-A-2004-9769
- en la forma indicada el art. 6 ter y el anexo III, por Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre BOE-A-2007-20785
- los arts. 2.2, 3.c) y f), 4.3, 6.3, 9.1 y 11.4 y SE SUSTITUYE los anexos I, II y III, por Real Decreto 457/2011, de 1 de abril BOE-A-2011-9086
- los capítulos 2.1, 2.2 y 3 del Anexo I, por Orden FOM/382/2017, de 21 de abril BOE-A-2017-4870
- determinados preceptos y SE AÑADE la disposición transitoria, por Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre BOE-A-2019-15972
- la disposición adicional única y SE SUPRIME los anexos I a III, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio de 2022 BOE-A-2022-12013
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