Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo
También conocida como: RD 210/2004, RD 210/04Normas para controlar el tráfico de barcos, evitar accidentes y prevenir la contaminación del mar protegiendo la seguridad de todos.
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Qué ha cambiado
5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 4 de diciembre de 2025
Los buques deberán aportar datos de contacto y certificados de responsabilidad
Los buques deberán facilitar los datos de contacto de sus propietarios y compañías, y llevar certificados de seguro y de responsabilidad civil por daños y naufragios. La lista también concreta datos de posición y navegación, e incorpora las condiciones de navegación y el combustible estimado.
Reforma BOE-A-2025-24551Ver qué cambió → - 11 de noviembre de 2015Reforma BOE-A-2015-12167Ver qué cambió →
- 22 de septiembre de 2012Reforma BOE-A-2012-11895Ver qué cambió →
- 4 de febrero de 2012Reforma BOE-A-2012-1678Ver qué cambió →
- 30 de noviembre de 2010Reforma BOE-A-2010-18370Ver qué cambió →
- 14 de febrero de 2004Versión original BOE-A-2004-2752
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Se establece un sistema de seguimiento del tráfico marítimo para mejorar seguridad, respuesta ante accidentes y prevención de contaminación. Capitanes y operadores deben cumplir los requisitos.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a buques de 300 GT o más. Excluye buques de defensa y servicios públicos no comerciales. Buques de pesca, históricos y recreo <45m solo están sujetos a los artículos 17-25. El combustible propio <1.000 GT no es mercancía regulada.
Artículo 3 — Definiciones
El Real Decreto 210/2004 define términos clave: instrumentos internacionales (MARPOL, SOLAS, etc.), operadores, salvadores, agentes, expedidores, navieras, buques, mercancías peligrosas y contaminantes, autoridades competentes (DG Marina Mercante, SASEMAR), puertos, refugios, STM, sistemas de trazas
Artículo 4 — Notificación previa a la entrada en los puertos españoles
El capitán notifica al puerto 24h antes o al salir del anterior. Buques con mercancías peligrosas desde fuera de la UE cumplen el art. 13.
Artículo 5 — Seguimiento de los buques que penetren en la zona de sistemas obligatorios de notificación de buques
La Administración facilita notificaciones en sistemas obligatorios OMI. La Dirección General de la Marina Mercante incluye datos del anexo I en propuestas.
Artículo 6 — Uso de los sistemas de identificación automática
Buques en puertos españoles deben tener SIA (conforme anexo II) y mantenerlo activo, salvo por normas internacionales de protección de información.
Artículo 6 bis — Uso de los sistemas de identificación automática (SIA) por los buques pesqueros
Pesqueros >15m en UE/aguas españolas deben tener SIA Clase A (anexo II). Debe estar activo; se desconecta solo por seguridad del buque.
Artículo 6 ter — Uso de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT)
Buques sujetos a SOLAS V/19-1 deben llevar equipamiento LRIT si hacen escala en puerto español, conforme a normas OMI.
Artículo 7 — Utilización de los sistemas de organización del tráfico
La Administración marítima insta a los buques a usar los sistemas de tráfico de la OMI y los sigue. En sistemas no adoptados por la OMI, se consideran sus directrices y se difunde información para la seguridad.
Artículo 8 — Seguimiento del cumplimiento del servicio de tráfico por parte de los buques
La Administración marítima supervisa el cumplimiento de reglas STM en mar territorial, aguas no territoriales (UE y terceros países). En aguas no territoriales con buques de terceros países, se informa al Estado del pabellón sobre violaciones graves.
Artículo 9 — Infraestructura para los sistemas de notificación de buques, los sistemas de organización del tráfico y los servicios de tráfico de buques
La Administración marítima supervisa equipos e instalaciones para el intercambio de información con la UE. Las estaciones costeras deben tener personal cualificado y medios adecuados de comunicación y seguimiento según directrices de la OMI.
Artículo 10 — Sistemas registradores de datos de la travesía (RDT) o "cajas negras"
La Administración exige que los buques en puertos españoles tengan cajas negras (RDT). Los datos se comparten con otros Estados miembros en investigaciones de accidentes y son analizados por la Comisión permanente de investigación de siniestros marítimos.
Artículo 11 — Investigación de accidentes
La investigación de accidentes marítimos sigue el Código OMI. La Comisión permanente coopera con otros Estados miembros de la UE en incidentes fuera de aguas españolas que involucren buques matriculados en España.
Artículo 12 — Requisitos de información para el transporte de mercancías peligrosas
No se cargan mercancías peligrosas sin declaración previa al capitán con datos del anexo I, fichas de seguridad MARPOL y teléfono de emergencia. El expedidor es responsable de facilitar la declaración y garantizar la carga.
Artículo 13 — Notificación de mercancías peligrosas o contaminantes transportadas a bordo
Al salir de un puerto español con mercancías peligrosas, se notifica a la Capitanía Marítima con los datos del anexo I. Los buques no comunitarios deben notificar antes de salir del puerto de carga o al conocer el destino.
Artículo 14 — Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros
El Ministerio de Fomento asegura la interconexión electrónica de sistemas nacionales con otros Estados miembros. Se transmite información sobre buques y carga peligrosa vía SafeSeaNet por razones de seguridad o protección del medio.
Artículo 15 — Exenciones
La Dirección General de la Marina Mercante puede eximir servicios regulares (mínimo 1 mes, máx. 12 horas) de ciertos requisitos si la naviera mantiene listas actualizadas, transmite datos electrónicos y notifica retrasos de 3+ horas. La exención se retira si no se cumplen condiciones.
Artículo 16 — Transmisión de la información relativa a determinados buques
Se consideran riesgo buques con incidentes, vertidos MARPOL, denegación de acceso en UE, falta de seguro o anomalías. Las estaciones costeras españolas comunican esta información a otros Estados miembros y la Administración marítima realiza inspecciones.
Artículo 17 — Notificación de incidentes y accidentes en el mar
La Administración marítima exige a los capitanes notificar inmediatamente incidentes (averías, contaminación) a estaciones costeras de la UE. El aviso debe incluir identidad, posición, puerto, carga peligrosa, tripulación y detalles del suceso.
Artículo 18 — Medidas en casos de condiciones meteorológicas excepcionalmente desfavorables
Capitanías Marítimas informan sobre meteorología y pueden prohibir entrada/salida o carga de combustible si hay riesgo grave. El capitán informa a la naviera y justifica decisiones contrarias. Se basa en pronósticos del Instituto Nacional de Meteorología.
Artículo 19 — Medidas relativas a los incidentes o accidentes en el mar
La Administración marítima restringe movimientos, embarca equipos o ordena refugio/remolque ante accidentes graves. Operadores y capitanes cooperan. El capitán informa a la naviera y esta a la estación costera. Se respetan directrices OMI sobre tripulación.
Artículo 20 — Autoridad competente para la acogida de buques necesitados de asistencia
El Director General de la Marina Mercante decide la acogida de buques necesitados asistencia, asistido por un comité técnico confidencial (capitán marítimo, etc.). Se reúne periódicamente con autoridades de la UE para mejorar medidas de seguridad.
Artículo 21 — Planes de acogida de buques necesitados de asistencia
La Administración marítima elabora planes de acogida de buques necesitados asistencia, con participación del Director General de la Marina Mercante. Incluyen evaluación, refugios, medios y garantías. Se publican contactos y se notifican a vecinos.
Artículo 22 — Constitución de la garantía
El buque acogido en refugio presenta garantía bancaria irrevocable en España a favor de la Dirección General de la Marina Mercante, cubriendo daños y gastos. Si no es posible, se ofrece garantía equivalente provisional hasta formalizar la definitiva.
Artículo 23 — Cuantía y ejecución de la garantía
Garantía para buques tanque: hasta 7M€ (<2.000 GT) + 10.000€/GT excedente. Otros buques: hasta 2,5M€ (<2.000 GT) + 600€/GT excedente. Se determina por daños previsibles. Si no hay daños, se libera; si los hay, se ejecuta y el operador paga el resto.
Artículo 24 — Procedimiento de actuación
La entrada a refugio la autoriza el Director General. Se inicia a solicitud del capitán. La Capitanía instruye el procedimiento. La resolución puede ser verbal por urgencia, notificándose por escrito en 96 horas. Contra ella cabe recurso de reposición.
Artículo 25 — Sistema de seguimiento e información del tráfico marítimo (SafeSeaNet)
El Ministerio de Fomento gestiona sistemas de información marítima interconectados con SafeSeaNet, operativo permanentemente, para garantizar intercambio eficaz de datos.
Artículo 25 bis — Información a las partes interesadas
La estación costera transmite avisos de riesgos. Las autoridades comparten información con otros Estados miembros y coordinan intervenciones comunes ante riesgos transfronterizos.
Artículo 26 — Publicidad e información relativas a los organismos competentes
La Administración marítima informa periódicamente al sector sobre datos relevantes, zonas de competencia y procedimientos para notificar información.
Artículo 27 — Medidas de policía administrativa
La Administración marítima puede denegar la entrada en puerto a buques que falseen o transmitan incorrectamente información que comprometa la seguridad o el medio ambiente.
Artículo 28 — Inspecciones, sanciones y transmisión de la información
Se inspeccionan sistemas telemáticos. Las infracciones se sancionan según la Ley 27/1992. Se informa a Estados afectados y se puede revocar certificados de seguridad por fallos graves.
Disposición adicional primera — Confidencialidad de la información
La Administración marítima y portuaria aseguran la confidencialidad de la información transmitida, conforme a normativa interna o europea, y la usan exclusivamente según la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 27/1992.
Disposición adicional segunda — Sistema EDI de transmisión de información
La transmisión de información entre capitanes, navieros, operadores y autoridades portuarias o marítimas, así como entre estas y otros Estados miembros de la UE, se realiza preferentemente mediante el sistema EDI.
Disposición adicional tercera — Extinción de exenciones
Quedan extinguidas las exenciones concedidas a transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad en virtud del artículo 4.d) del Real Decreto 1907/2000.
Disposición adicional cuarta — Buques de titularidad pública
El Ministro de Fomento determina el procedimiento para que buques públicos accedan a lugares de refugio. Si están adscritos a la defensa nacional, la orden se aprueba conjuntamente con el Ministro de Defensa.
Disposición adicional quinta — Aprobación de planes y protocolos sobre lugares de refugio
La Administración marítima adapta planes a directrices OMI y aprueba protocolos de refugio en 2 años, cubriendo todo el litoral español con criterios homogéneos a la UE.
Disposición adicional sexta — Regulación de las comunicaciones
El Ministro de Fomento regula las comunicaciones entre autoridades nacionales y de la UE. Puertos del Estado actúa como enlace y mantiene los sistemas de intercambio de datos.
Disposición transitoria única — Plazo de establecimiento de los equipos e instalaciones
La Administración marítima instalará equipos SIA gradualmente. El proceso debe culminar el 31/12/2007, intercambiando datos con la UE un año después. Se coordinará con la administración portuaria.
Disposición transitoria primera — Plazo de establecimiento de los equipos e instalaciones
La Administración marítima instalará equipos SIA gradualmente. El proceso debe culminar el 31/12/2007, intercambiando datos con la UE un año después. Se coordinará con la administración portuaria.
Disposición transitoria segunda — Circunstancias para la acogida de buques en lugares de refugio
La Dirección General de la Marina Mercante evalúa la acogida de buques en refugio considerando: navegabilidad, carga peligrosa, distancia, tripulación, seguros, garantías, contratos de salvamento y designación de representante en España.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1253/1997 y el Real Decreto 701/1999, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Habilitación competencial
El Real Decreto se basa en la competencia estatal sobre marina mercante (art. 149.1.20.ª Constitución).
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Fomento a desarrollar el Real Decreto y adaptar los anexos a normas internacionales, especialmente las del Comité COSS.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, sobre el sistema de seguimiento e información del tráfico marítimo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio BOE-A-1997-18488
- Real Decreto 701/1999, de 30 de abril BOE-A-1999-10808
- lo indicado del art. 4.d) del Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre BOE-A-2000-21336
- el art. 108 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- la Directiva 2002/59/CE, de 27 de junio DOUE-L-2002-81424
Leyes que la modifican
- con el art. 19, regulando la composición y funciones de los equipos de evaluación y ante emergencias marítimas: Orden FOM/93/2008, de 23 de enero BOE-A-2008-1544
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 6 bis, 6 ter, 25 bis y disposición transitoria 2, por Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre BOE-A-2010-18370
- el apartado 2.1.1 del anexo III, por Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre BOE-A-2012-11895
- los arts. 2.4, 6.bis, 12.1, disposición final 2 y SE SUSTITUYEN los anexos II y IV, por Real Decreto 201/2012, de 23 de enero BOE-A-2012-1678
- Anexo III, por Orden FOM/2380/2015, de 6 de noviembre BOE-A-2015-12167
- el anexo I, por Orden TRM/1376/2025, de 25 de noviembre BOE-A-2025-24551
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