Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo
También conocida como: RD 339/2021, RD 339/21Esta norma detalla qué elementos de seguridad y protección ambiental deben llevar obligatoriamente los barcos de recreo para navegar seguros.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula el equipo obligatorio de seguridad y prevención de contaminación en embarcaciones de recreo (2,5-24 m, ≤12 pasajeros). Define eslora según RD 1434/1999.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a embarcaciones matriculadas en España, comerciales en aguas españolas o propiedad de residentes. Excluye piraguas, motos náuticas, regatas, históricas y sumergibles.
Artículo 3 — Zonas de navegación y categorías de diseño
Se definen 7 zonas de navegación (1 a 7) según distancia a la costa. Las embarcaciones con marcado CE navegan según su categoría (A a D). Las sin marcado CE usan su zona asignada. Prohibido navegar con olas/viento superiores al diseño.
Artículo 4 — Obligaciones de los propietarios y patrones
Propietarios y patrones son responsables de mantener la embarcación y equipo según el real decreto. Deben garantizar condiciones seguras para la mar y respetar el número máximo de personas autorizadas a bordo.
Artículo 5 — Certificación de los equipos de salvamento
Los equipos de salvamento deben certificarse según el Real Decreto 701/2016, salvo que se indiquen otras alternativas en los artículos siguientes del presente real decreto.
Artículo 6 — Balsas salvavidas
Zonas 1, 2 y 3 requieren balsas salvavidas para el total de personas. Deben ser ISO 9650 o equivalentes, homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante. Revisiones según fabricantes en estaciones autorizadas. Máximo 24 meses para fines comerciales.
Artículo 7 — Chalecos salvavidas
Un chaleco por persona, con luz (excepto zonas 4-7 diurnas). Zona 1 requiere uno adicional. Para niños/bebés adecuados. Inflables revisados en estaciones autorizadas. Flotabilidad mínima: 275 N (Z1), 150 N (Z2-4), 100 N (Z5-7).
Artículo 8 — Aros salvavidas
Las embarcaciones en zonas 1-4 llevan aro salvavidas con luz y rabiza. En zona 1 se exige uno adicional sin luz ni rabiza.
Artículo 9 — Señales de socorro
Señales de socorro: Zonas 1-2 requieren 6 bengalas, 6 cohetes y 2 señales fumígenas. Zona 4: 3 bengalas y 3 cohetes.
Artículo 10 — Luces, marcas y señales acústicas
Luces certificadas (RD 701/2016) o aprobadas UE. Zonas 4-7, navegación diurna, eslora <12 m: luces no certificadas (visibilidad 1 milla). Eslora <7 m: linterna blanca. Bocina niebla manual/gas obligatoria. ≥20 m: campana ≥200 mm.
Artículo 11 — Líneas de fondeo
Línea fondeo: longitud ≥5x eslora. Cadena ≥1x eslora (excepto ≤6 m, estacha total). Tabla especifica peso ancla y diámetros cadena/estacha según eslora (3-24 m). Cadenas acero galvanizado. Anclas alto agarre.
Artículo 12 — Material náutico
Las embarcaciones deben llevar material náutico según zona: compás, cartas, etc. Zonas 1-4 requieren más equipo. Las de categoría A/B con espacio cerrado lo llevan siempre. El compás debe revisarse cada 5 años.
Artículo 13 — Material diverso
Se exigen estachas, bichero y medios de emergencia. Las neumáticas llevan inflador. El botiquín es obligatorio: profesional cumple RD 258/1999; sin tripulación en zonas 1-4 usa tipo Balsas de Salvamento. Siempre lleva Guía sanitaria.
Artículo 14 — Clasificación de combustibles
Los combustibles se clasifican en Grupo 1 (punto inflamación <55°C, chispa), Grupo 2 (>=55°C, compresión) y GLP (hidrocarburos ligeros como propano o butano).
Artículo 15 — Extintores portátiles
Las embarcaciones con marcado CE siguen el manual; sin él, o comerciales, llevan extintores según eslora (1 a 3) y potencia (1 a varios). Mínimo 2kg. Deben ser aptos para electricidad o GLP si aplica. Revisión obligatoria.
Artículo 16 — Sistemas fijos de extinción de incendios
Las embarcaciones con marcado CE siguen el manual del fabricante para sistemas fijos. Las sin marcado o comerciales con motores Grupo 1 o GLP deben tener sistema fijo en el motor o extintores para aberturas. Revisión obligatoria.
Artículo 17 — Sistemas de detección de gases
Las embarcaciones con gas combustible en el casco deben tener detectores automáticos con alarma luminosa y sonora. Para GLP, el sistema debe cumplir la norma UNE-EN 15609:2012.
Artículo 18 — Sistemas de ventilación
Exige ventilación en compartimentos de motores/depósitos. Gasolina: UNE-EN ISO 11105:2020 (forzada si arranque eléctrico). GLP: UNE-EN 15609:2012 (forzada). Baterías: UNE-EN ISO 16315:2016. Placa recordando ventilar 4 min antes de arrancar.
Artículo 19 — Depósitos de combustible
Los depósitos de combustible grupo 1º no forman parte del casco y deben protegerse contra incendios de motores u otras fuentes de inflamación. No aplica a embarcaciones con marcado CE.
Artículo 20 — Medios de achique
Zonas 1-3: bomba motor/manual y 2 baldes 5L. Zonas 4-6: bomba manual/eléctrica y balde 5L. Zona 7: bomba o achicador 2L. Capacidades: 10-30 L/min según eslora.
Artículo 21 — Prevención de la contaminación por hidrocarburos, por las basuras y atmosférica
Las embarcaciones deben cumplir los anexos I, V y VI del Convenio MARPOL 1973 sobre contaminación por hidrocarburos, basuras y atmósfera, junto a normas europeas o nacionales.
Artículo 22 — Prevención de la contaminación por las aguas sucias
Excluye marcado CE. Deben evitar descargas accidentales. Con inodoros: sistema retención (UNE-EN ISO 8099-1), tratamiento certificado o desmenuzador. Conexión a tierra obligatoria.
Artículo 23 — Descarga de aguas sucias
Se prohíbe descargar aguas sucias salvo a +3 millas (tratadas) o +12 millas (sin tratar), a 4 nudos. Excepciones: seguridad, vidas o averías con precauciones.
Artículo 24 — Infracciones
Son infracciones graves no tener equipos (balsas, extintores, etc.) o documentos (diario, tablilla), tenerlos caducados o no facilitar el manual en 10 días.
Artículo 25 — Sanciones
Las sanciones por infracciones de seguridad en embarcaciones de recreo se aplican según el Texto Refundido de la Ley de Puertos y Marina Mercante. Se establecen multas específicas por equipamiento (chalecos, extintores, bengalas) y por eslora (hasta 7,5m, 7,5-12m, +12m). Las cuantías varían entre 10
Disposición adicional segunda — Actualización de equipos
Equipos previos a la Orden FOM/1144/2003 no deben actualizarse ni reinstalarse. Nuevos equipos obligatorios se instalan en 6 meses.
Disposición adicional tercera — Embarcaciones de recreo matriculadas con categoría de navegación asignada
Embarcaciones matriculadas antes de la Orden FOM/1144/2003 navegan según su certificado vigente y equipo actualizado, salvo inspecciones.
Disposición adicional cuarta — Autorización para la instalación de equipos de salvamento de carácter innovador
Se autoriza instalar equipos de salvamento innovadores en embarcaciones de recreo nacionales, si tienen seguridad igual o superior y están homologados por el Director General de la Marina Mercante.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden FOM/1144/2003 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas
Se modifican medidas seguridad motos náuticas: alquiler, uso público (naranja), límite pasajeros, remolque y chalecos (100N general, 50N excepciones). Títulos A,B,C válidos.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo
Se modifica el RD 875/2014: se regula la licencia de navegación (hasta 6m), se añade socorrismo en playas y excursiones turísticas. Se incluyen títulos Suiza y Reino Unido.
Disposición final tercera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.º de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor el 1 de julio de 2021. Las modificaciones del RD 259/2002 y RD 875/2014 entran al día siguiente de su publicación en el BOE.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 4, el 1 de julio de 2021
Leyes en las que se basa
- con efectos desde el 20 de mayo de 2021, los arts. 2.2 y 3, 6.2.a), 7.5, 9 y la disposición transitoria única del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo BOE-A-2002-4919
- con efectos desde el 1 de julio de 2021, la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril BOE-A-2003-9581
- la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-16467
- con efectos desde el 20 de mayo de 2021, los arts. 3.10, 34.1 y 2 y el anexo IX del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre BOE-A-2014-10344
- el art. 97 de Ley 14/2014, de 24 de julio BOE-A-2014-7877
Leyes que la modifican
- el art. 6, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12013
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