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En vigorReal Decreto

Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo

También conocida como: RD 339/2021, RD 339/21
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19 de mayo de 2021·20 de julio de 2022·Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana·BOE-A-2021-8268
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma detalla qué elementos de seguridad y protección ambiental deben llevar obligatoriamente los barcos de recreo para navegar seguros.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Regula el equipo obligatorio de seguridad y prevención de contaminación en embarcaciones de recreo (2,5-24 m, ≤12 pasajeros). Define eslora según RD 1434/1999.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a embarcaciones matriculadas en España, comerciales en aguas españolas o propiedad de residentes. Excluye piraguas, motos náuticas, regatas, históricas y sumergibles.

  3. Artículo 3 — Zonas de navegación y categorías de diseño

    Se definen 7 zonas de navegación (1 a 7) según distancia a la costa. Las embarcaciones con marcado CE navegan según su categoría (A a D). Las sin marcado CE usan su zona asignada. Prohibido navegar con olas/viento superiores al diseño.

  4. Artículo 4 — Obligaciones de los propietarios y patrones

    Propietarios y patrones son responsables de mantener la embarcación y equipo según el real decreto. Deben garantizar condiciones seguras para la mar y respetar el número máximo de personas autorizadas a bordo.

  5. Artículo 5 — Certificación de los equipos de salvamento

    Los equipos de salvamento deben certificarse según el Real Decreto 701/2016, salvo que se indiquen otras alternativas en los artículos siguientes del presente real decreto.

  6. Artículo 6 — Balsas salvavidas

    Zonas 1, 2 y 3 requieren balsas salvavidas para el total de personas. Deben ser ISO 9650 o equivalentes, homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante. Revisiones según fabricantes en estaciones autorizadas. Máximo 24 meses para fines comerciales.

  7. Artículo 7 — Chalecos salvavidas

    Un chaleco por persona, con luz (excepto zonas 4-7 diurnas). Zona 1 requiere uno adicional. Para niños/bebés adecuados. Inflables revisados en estaciones autorizadas. Flotabilidad mínima: 275 N (Z1), 150 N (Z2-4), 100 N (Z5-7).

  8. Artículo 8 — Aros salvavidas

    Las embarcaciones en zonas 1-4 llevan aro salvavidas con luz y rabiza. En zona 1 se exige uno adicional sin luz ni rabiza.

  9. Artículo 9 — Señales de socorro

    Señales de socorro: Zonas 1-2 requieren 6 bengalas, 6 cohetes y 2 señales fumígenas. Zona 4: 3 bengalas y 3 cohetes.

  10. Artículo 10 — Luces, marcas y señales acústicas

    Luces certificadas (RD 701/2016) o aprobadas UE. Zonas 4-7, navegación diurna, eslora <12 m: luces no certificadas (visibilidad 1 milla). Eslora <7 m: linterna blanca. Bocina niebla manual/gas obligatoria. ≥20 m: campana ≥200 mm.

  11. Artículo 11 — Líneas de fondeo

    Línea fondeo: longitud ≥5x eslora. Cadena ≥1x eslora (excepto ≤6 m, estacha total). Tabla especifica peso ancla y diámetros cadena/estacha según eslora (3-24 m). Cadenas acero galvanizado. Anclas alto agarre.

  12. Artículo 12 — Material náutico

    Las embarcaciones deben llevar material náutico según zona: compás, cartas, etc. Zonas 1-4 requieren más equipo. Las de categoría A/B con espacio cerrado lo llevan siempre. El compás debe revisarse cada 5 años.

  13. Artículo 13 — Material diverso

    Se exigen estachas, bichero y medios de emergencia. Las neumáticas llevan inflador. El botiquín es obligatorio: profesional cumple RD 258/1999; sin tripulación en zonas 1-4 usa tipo Balsas de Salvamento. Siempre lleva Guía sanitaria.

  14. Artículo 14 — Clasificación de combustibles

    Los combustibles se clasifican en Grupo 1 (punto inflamación <55°C, chispa), Grupo 2 (>=55°C, compresión) y GLP (hidrocarburos ligeros como propano o butano).

  15. Artículo 15 — Extintores portátiles

    Las embarcaciones con marcado CE siguen el manual; sin él, o comerciales, llevan extintores según eslora (1 a 3) y potencia (1 a varios). Mínimo 2kg. Deben ser aptos para electricidad o GLP si aplica. Revisión obligatoria.

  16. Artículo 16 — Sistemas fijos de extinción de incendios

    Las embarcaciones con marcado CE siguen el manual del fabricante para sistemas fijos. Las sin marcado o comerciales con motores Grupo 1 o GLP deben tener sistema fijo en el motor o extintores para aberturas. Revisión obligatoria.

  17. Artículo 17 — Sistemas de detección de gases

    Las embarcaciones con gas combustible en el casco deben tener detectores automáticos con alarma luminosa y sonora. Para GLP, el sistema debe cumplir la norma UNE-EN 15609:2012.

  18. Artículo 18 — Sistemas de ventilación

    Exige ventilación en compartimentos de motores/depósitos. Gasolina: UNE-EN ISO 11105:2020 (forzada si arranque eléctrico). GLP: UNE-EN 15609:2012 (forzada). Baterías: UNE-EN ISO 16315:2016. Placa recordando ventilar 4 min antes de arrancar.

  19. Artículo 19 — Depósitos de combustible

    Los depósitos de combustible grupo 1º no forman parte del casco y deben protegerse contra incendios de motores u otras fuentes de inflamación. No aplica a embarcaciones con marcado CE.

  20. Artículo 20 — Medios de achique

    Zonas 1-3: bomba motor/manual y 2 baldes 5L. Zonas 4-6: bomba manual/eléctrica y balde 5L. Zona 7: bomba o achicador 2L. Capacidades: 10-30 L/min según eslora.

  21. Artículo 21 — Prevención de la contaminación por hidrocarburos, por las basuras y atmosférica

    Las embarcaciones deben cumplir los anexos I, V y VI del Convenio MARPOL 1973 sobre contaminación por hidrocarburos, basuras y atmósfera, junto a normas europeas o nacionales.

  22. Artículo 22 — Prevención de la contaminación por las aguas sucias

    Excluye marcado CE. Deben evitar descargas accidentales. Con inodoros: sistema retención (UNE-EN ISO 8099-1), tratamiento certificado o desmenuzador. Conexión a tierra obligatoria.

  23. Artículo 23 — Descarga de aguas sucias

    Se prohíbe descargar aguas sucias salvo a +3 millas (tratadas) o +12 millas (sin tratar), a 4 nudos. Excepciones: seguridad, vidas o averías con precauciones.

  24. Artículo 24 — Infracciones

    Son infracciones graves no tener equipos (balsas, extintores, etc.) o documentos (diario, tablilla), tenerlos caducados o no facilitar el manual en 10 días.

  25. Artículo 25 — Sanciones

    Las sanciones por infracciones de seguridad en embarcaciones de recreo se aplican según el Texto Refundido de la Ley de Puertos y Marina Mercante. Se establecen multas específicas por equipamiento (chalecos, extintores, bengalas) y por eslora (hasta 7,5m, 7,5-12m, +12m). Las cuantías varían entre 10

  26. Disposición adicional primera — Zona de navegación de embarcaciones excluidas

    El capitán marítimo fija zonas de navegación para embarcaciones excluidas (≥2,5m) según sus características y equipos.

  27. Disposición adicional segunda — Actualización de equipos

    Equipos previos a la Orden FOM/1144/2003 no deben actualizarse ni reinstalarse. Nuevos equipos obligatorios se instalan en 6 meses.

  28. Disposición adicional tercera — Embarcaciones de recreo matriculadas con categoría de navegación asignada

    Embarcaciones matriculadas antes de la Orden FOM/1144/2003 navegan según su certificado vigente y equipo actualizado, salvo inspecciones.

  29. Disposición adicional cuarta — Autorización para la instalación de equipos de salvamento de carácter innovador

    Se autoriza instalar equipos de salvamento innovadores en embarcaciones de recreo nacionales, si tienen seguridad igual o superior y están homologados por el Director General de la Marina Mercante.

  30. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga la Orden FOM/1144/2003 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente real decreto.

  31. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas

    Se modifican medidas seguridad motos náuticas: alquiler, uso público (naranja), límite pasajeros, remolque y chalecos (100N general, 50N excepciones). Títulos A,B,C válidos.

  32. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo

    Se modifica el RD 875/2014: se regula la licencia de navegación (hasta 6m), se añade socorrismo en playas y excursiones turísticas. Se incluyen títulos Suiza y Reino Unido.

  33. Disposición final tercera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.º de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

  34. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto entra en vigor el 1 de julio de 2021. Las modificaciones del RD 259/2002 y RD 875/2014 entran al día siguiente de su publicación en el BOE.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de mayo de 2021
Departamento
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 4, el 1 de julio de 2021

Leyes en las que se basa

  • con efectos desde el 20 de mayo de 2021, los arts. 2.2 y 3, 6.2.a), 7.5, 9 y la disposición transitoria única del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo BOE-A-2002-4919
  • con efectos desde el 1 de julio de 2021, la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril BOE-A-2003-9581
  • la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-16467
  • con efectos desde el 20 de mayo de 2021, los arts. 3.10, 34.1 y 2 y el anexo IX del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre BOE-A-2014-10344
  • el art. 97 de Ley 14/2014, de 24 de julio BOE-A-2014-7877

Leyes que la modifican

  • el art. 6, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12013
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