Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo
También conocida como: RD 875/2014, RD 875/14Esta norma regula los títulos y licencias necesarios para poder navegar legalmente con barcos de recreo en España.
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Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de diciembre de 2025
Se amplían las excepciones de titulación para embarcaciones pequeñas
Podrán manejarse sin título embarcaciones privadas a motor de hasta 5 metros y 15 CV, veleros de hasta 6 metros y artefactos flotantes o de playa, con navegación diurna y un máximo de 2 millas desde la salida. Las motos náuticas quedan excluidas y Andorra actualiza las atribuciones reconocidas para varios títulos.
Reforma BOE-A-2025-27010Ver qué cambió → - 20 de julio de 2022Reforma BOE-A-2022-12013Ver qué cambió →
- 21 de mayo de 2021Reforma BOE-A-2021-8450Ver qué cambió →
- 19 de mayo de 2021Reforma BOE-A-2021-8268Ver qué cambió →
- 1 de mayo de 2019Reforma BOE-A-2019-6481Ver qué cambió →
- 15 de enero de 2015Reforma BOE-A-2015-320Ver qué cambió →
- 11 de octubre de 2014Versión original BOE-A-2014-10344
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula títulos náuticos para embarcaciones de recreo y motos náuticas, sus requisitos y procedimientos. Incluye regulación de medios técnicos y titulaciones docentes. Excluye perfiles de formación teórica exclusiva.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El real decreto regula las enseñanzas náuticas de recreo y títulos, sin perjuicio de la normativa autonómica en comunidades con competencias asumidas.
Artículo 3 — Definiciones
Define embarcación (2,5-24m), buque (>+24m, <3000GT, ≤12 pax), artefactos (piraguas, motos, etc.), eslora (mide casco, excluye mástiles), licencia (hasta 6m), título y tarjeta.
Artículo 4 — Habilitaciones de los títulos
Los títulos habilitan para gobierno de embarcaciones y motos náuticas españolas de recreo. No habilitan para buques de recreo definidos en el art. 3 ni para actividades profesionales marítimas.
Artículo 5 — Atribuciones de las titulaciones profesionales y académicas
Titulados profesionales marítimos de puente pueden gobernar embarcaciones de recreo según su título. Deben llevar la tarjeta profesional vigente. Los titulados del anexo I pueden acceder a títulos de recreo por convalidación.
Artículo 6 — Títulos y licencia habilitantes
Títulos de recreo: Capitán de yate, Patrón de yate, Patrón de embarcación, Patrón navegación básica y Licencia de navegación. Los dos últimos títulos requieren el inferior. Deben llevarse a bordo.
Artículo 7 — Atribuciones de los títulos
Los títulos confieren atribuciones básicas, complementarias (requieren requisitos de anexos V o VI) y habilitaciones anejas (requieren requisitos del capítulo VII).
Artículo 8 — Atribuciones básicas de las titulaciones de recreo
Capitán/Patrón yate: motor hasta 24m (sin límites/150 millas). Patrón embarcación: motor hasta 15m (12 millas/islas). Básico: motor hasta 8m (5 millas). Todos incluyen motos náuticas.
Artículo 9 — Atribuciones complementarias de las titulaciones de recreo
Atribuciones complementarias: Capitán/Patrón yate permiten vela hasta 24m (sin límites/150 millas). Patrón embarcación añade vela hasta 15m (12 millas/islas) y motor hasta 24m (12 millas/islas/Península-Baleares). Básico: vela hasta 8m (5 millas).
Artículo 10 — Excepciones
No se requieren títulos náuticos para: embarcaciones a motor ≤5m/15CV, vela ≤6m y artefactos flotantes. Restricciones: máx. 2 millas del puerto, navegación diurna. Excepción: motos náuticas. Edad mínima: 18 años. No aplica a competiciones oficiales.
Artículo 11 — Licencias expedidas por las federaciones de vela y motonáutica, así como por las escuelas náuticas de recreo
Federaciones y escuelas náuticas expeden licencias para motos y embarcaciones ≤6m. Válido para navegación diurna, máx. 2 millas del puerto. Garantizan conocimientos mínimos. La expedición se notifica telemáticamente a la administración en 5 días hábiles.
Artículo 12 — Requisitos para la obtención de los títulos
Para obtener títulos básicos se superan pruebas teóricas, prácticas y reconocimiento psicofísico (art. 21). Para atribuciones complementarias, se superan prácticas de los anexos V o VI. Todo conforme a los anexos II, III y IV del real decreto.
Artículo 13 — Requisitos de edad
Edad mínima: 18 años para títulos y licencias. Menores de 16 a 18 años pueden obtener licencia de navegación y título de patrón para navegación básica, acreditando consentimiento escrito de padres/tutores y superando requisitos teóricos y prácticos.
Artículo 14 — Convocatoria de las pruebas teóricas
Los órganos competentes convocan exámenes. El Director General de la Marina Mercante fija convocatorias ordinarias y extraordinarias. Tribunales de 2-5 vocales y secretario funcionario. Candidatos solicitan admisión telemáticamente al Director General.
Artículo 15 — Reglas generales sobre la realización de las prácticas y de los cursos de formación
Prácticas y cursos son obligatorios. Impartenlos escuelas náuticas, federaciones o exámenes administrativos. Se realizan en aguas marítimas (salvo excepciones). Máximo 8 alumnos por instructor. Se exige registro digital de navegación y datos personales.
Artículo 16 — Obligaciones de comunicación previa a la realización de las prácticas y cursos de formación
Las escuelas y federaciones deben enviar telemáticamente a la administración, con 48 horas de antelación, datos del curso, embarcación, instructor y asistentes.
Artículo 17 — Obligaciones de comunicación tras la realización de las prácticas y cursos de formación
Las escuelas y federaciones deben comunicar telemáticamente la realización de las prácticas en 10 días hábiles, indicando datos del curso, instructor y alumnos aprobados.
Artículo 18 — Cursos de formación de radiooperador
El curso de radiooperador corto alcance es obligatorio para patrón de embarcaciones, yate y capitán de yate (atribuciones básicas). No es obligatorio para patrón navegación básica, aunque su superación habilita. El de largo alcance es opcional. Las escuelas deben cumplir comunicaciones previas ypost
Artículo 19 — Prácticas reglamentarias de navegación a vela
Las prácticas de navegación a vela no son obligatorias para los títulos, pero sí para obtener las atribuciones complementarias de vela. Se realizan una sola vez y valen para cualquier título náutico de recreo.
Artículo 20 — Certificación de las prácticas
Los certificados de prácticas requieren visado de la comunidad autónoma o Dirección General de la Marina Mercante según dónde se presenten. El visado no exime de responsabilidad a instructores o escuelas. Las prácticas realizadas en cualquier comunidad se aceptan en el resto.
Artículo 21 — Reconocimientos psicofísicos
Se exige superar reconocimiento psicofísico (vigencia 2 años) para obtener títulos y licencias. Si cambian las condiciones de salud, debe realizarse nuevo examen en 3 meses. La inaptitud causa caducidad del título; la aptitud condicionada puede limitar las atribuciones.
Artículo 22 — Realización de los reconocimientos psicofísicos
Los CRC realizan los reconocimientos. Se acepta certificado del Instituto Social de la Marina o médicos militares. Se crea historia clínica. Las discrepancias se resuelven por autoridad sanitaria o tercer centro. No se requiere nuevo reconocimiento si hay permiso de conducir vigente hace menos de 2.
Artículo 23 — Otorgamiento de los títulos y expedición de las tarjetas
Tras aprobar examen teórico, prácticas y radiocomunicaciones, se expide la tarjeta. El plazo máximo para solicitarla es de 24 meses desde la aprobación; de lo contrario, se deben repetir los exámenes. La tarjeta acredita la titulación. Las prácticas complementarias tienen plazo de 2 años.
Artículo 24 — Requisitos de solicitud de las tarjetas
La solicitud de tarjetas se presenta telemáticamente al Director General de la Marina Mercante. Debe incluir justificación del abono de tasas, certificado de superación de prácticas y cursos, e informe de aptitud psicofísica conforme al artículo 21 del real decreto.
Artículo 25 — Autorizaciones para navegar durante la tramitación de los expedientes
Los solicitantes pueden gobernar embarcaciones en aguas territoriales españolas hasta 3 meses tras presentar solicitud, llevando copia cotejada a bordo.
Artículo 26 — Validez de los títulos y tarjetas
Los títulos no caducan. Las tarjetas duran 10 años (5 años si se tienen 70). La renovación requiere tasas y, según el caso, informe psicofísico, denuncia o tarjeta deteriorada.
Artículo 27 — Convalidación de los títulos
La convalidación exige solicitarla telemáticamente aportando documentación del art. 24 y copia del título académico o profesional, salvo excepciones para marinos civiles.
Artículo 28 — Coordinación de registros administrativos
Los órganos administrativos llevan un registro de títulos para facilitar su consulta, cooperación y asistencia entre las Administraciones públicas competentes.
Artículo 29 — Requisitos de las escuelas y federaciones en el ámbito en comunidades autónomas que no han asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y federaciones de vela y moto-náutica
En comunidades sin competencias, escuelas y federaciones deben tener equipo homologado, instructores titulados, seguro obligatorio y póliza de accidentes, presentando declaración responsable.
Artículo 30 — Declaración responsable previa al inicio de las actividades
La declaración responsable debe incluir: denominación y domicilio de la escuela; identificación del titular y NIF; enseñanzas a impartir; relación nominativa de instructores con titulaciones; y declaración de cumplimiento de requisitos.
Artículo 31 — Requisitos de titulación del personal de las escuelas náuticas de recreo
Los instructores en comunidades sin competencias deben tener titulaciones específicas como Capitán de Marina Mercante, Patrón de Yate, PER, PNB, Licencia de Navegación, Radiooperador o Técnico Deportivo Superior, según la actividad a impartir.
Artículo 32 — Normas especiales para las escuelas y federaciones ubicadas en comunidades autónomas con competencias en materia de enseñanza náutico-deportivas
En comunidades con competencias, los instructores deben tener las titulaciones del artículo anterior. Los directores deben acreditar disponer del equipo necesario, homologado y con certificado de navegabilidad para las prácticas.
Artículo 33 — De las embarcaciones de las escuelas
Embarcaciones mínimas: 6m (PNB/PER), 11,50m (Yate/Capitán), 4,5m semirrígidas (Licencia). Prohibidas vela ligera/neumáticas. Equipamiento obligatorio según zona de navegación (5, 4 o 2), incluyendo AIS, radar, sextante, etc.
Artículo 34 — Habilitaciones anejas
Capitanes y patrones pueden obtener habilitaciones para: transporte de suministros (5 millas), atraque/remolque (5 millas), pruebas de mar y socorrismo. Capitanes/patrones de yate pueden patronear excursiones turísticas o pesca de recreo con hasta 6 pasajeros.
Artículo 35 — Requisitos de las habilitaciones
Requisitos: atribuciones del título y curso básico de seguridad (Convenio 1978). Máximo 6 pasajeros o carga según diseño. En motos náuticas: 5 millas, pasajeros del fabricante y carga máx. 50 kg.
Artículo 36 — Tramitación de las habilitaciones
Solicitud al Director General de la Marina Mercante (preferente telemática) con tasas y documentación. La habilitación requiere título y certificado de seguridad vigentes.
Artículo 37 — Actuaciones de inspección
La Dirección General de la Marina Mercante inspecciona el cumplimiento. Si hay inexactitud o incumplimiento, suspende provisionalmente escuelas/federaciones e incoa procedimiento sancionador.
Artículo 38 — Régimen sancionador
Las infracciones se rigen por la Ley de Puertos y Marina Mercante, la Ley 30/1992 y los Reales Decretos 1398/1993 y 1772/1994 sobre procedimiento sancionador.
Disposición adicional primera — Gobierno de embarcaciones de la lista octava con titulaciones de recreo
La Dirección General de la Marina Mercante autoriza el gobierno de embarcaciones de la lista octava para actividades humanitarias o científicas. La solicitud requiere documentación específica y se resuelve en 15 días hábiles, con silencio positivo. La validez depende de la prestación de servicios a
Disposición adicional segunda — Autorizaciones para personas con discapacidad
Las personas con discapacidad pueden gobernar embarcaciones adaptadas que garanticen la seguridad. Las embarcaciones de fábrica requieren inspección inicial de la Dirección General de la Marina Mercante, mientras que las reformadas por talleres distintos necesitan reconocimiento adicional de una
Disposición adicional tercera — Alquiler de embarcaciones de recreo españolas
Las embarcaciones españolas pueden alquilar a personas con título de recreo o certificado habilitante del espacio económico europeo o anexo IX. También se permiten a ciudadanos con título profesional STCW. La residencia debe acreditarse si el título es de ese país.
Disposición adicional cuarta — Autorización de titulaciones extranjeras
La Dirección General de la Marina Mercante autoriza a ciudadanos del espacio económico europeo y países del anexo IX para gobernar embarcaciones de pabellón español, cumpliendo requisitos de la disposición adicional tercera.
Disposición adicional quinta — Exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo abanderadas en otros Estados
Quien gobierne embarcaciones de recreo extranjeras en aguas españolas debe tener titulación. Si coincide nacionalidad y pabellón, rige la del patrón; si no, la de residencia o nacionalidad.
Disposición adicional sexta — Títulos adquiridos en aplicación de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo
Los poseedores de títulos de la Orden FOM/3200/2007 pueden conservarlos o canjearlos por los del real decreto, conforme a la disposición adicional siguiente.
Disposición adicional séptima — Canje de títulos
Títulos anteriores se canjean por equivalencias: patrón deportivo a motor 2ª/1ª, vela, litoral, recreo, yate y capitán de yate, con atribuciones básicas y complementarias según caso.
Disposición adicional octava — Requisitos de canje para otras titulaciones
Titulares de patrones deportivos pueden acceder a recreo con prácticas de seguridad y curso de radio. Los de vela deportiva tienen atribuciones complementarias. Los de litoral acceden a yate.
Disposición adicional novena — Canje de títulos expedidos por las Comunidades Autónomas
La Dirección General de la Marina Mercante canjea títulos autonómicos si se solicita con certificación. El informe solo es exigible si el título está caducado.
Disposición adicional décima — Instructores de escuelas con nacionalidad del Reino Unido
Los instructores del Reino Unido autorizados antes del 1 de enero de 2021 pueden continuar impartiendo prácticas o cursos en escuelas náuticas de recreo, conforme a los artículos 31.5 y 32.1 del real decreto.
Disposición transitoria primera — Autorizaciones federativas
Las autorizaciones federativas vigentes conservan validez. Las federaciones deben remitir datos a la Dirección General de la Marina Mercante en 2 meses. Si no se hace, pierden validez. Pueden canjearse por licencia de navegación al renovar, realizando 4 horas de prácticas.
Disposición transitoria segunda — Situaciones derivadas de la aplicación de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo
Quienes completaron prácticas o aprobaron examen teórico bajo la Orden FOM/3200/2007 tienen 24 meses para solicitar el título. Si aprobaron asignaturas teóricas, tienen 3 convocatorias para completarlas. Vencidos los plazos, se deben superar todas las pruebas de nuevo.
Disposición transitoria tercera — Plazos de adaptación
Las escuelas de náutica no adaptadas tienen 6 meses para cumplir los requisitos. Si no lo acreditan, la administración competente dictará resolución motivada. Si la competencia es de la Dirección General de la Marina Mercante, se aplican las reglas del artículo 34.
Disposición transitoria cuarta — Prácticas en aguas interiores no marítimas
Las escuelas autorizadas a impartir prácticas en aguas interiores no marítimas pueden continuar haciéndolo durante 6 meses desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición transitoria quinta — Comunicaciones por medios telemáticos
Durante un año desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado, las comunicaciones con la administración pueden realizarse por medios no telemáticos.
Disposición transitoria sexta — Simuladores de radiocomunicaciones homologados por la Dirección General de la Marina Mercante
Equipos de simuladores de radiocomunicaciones homologados anteriormente pueden seguir usándose si no hay cambios sustanciales en la normativa. Los homologados por la Dirección General de la Marina Mercante mantienen validez 5 años tras caducidad, luego se aplica el artículo 15.5.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden FOM/3200/2007 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Titulo competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de marina mercante.
Disposición final segunda — Competencias de ejecución
Los actos de ejecución material corresponden al Director General de la Marina Mercante o a los órganos de las comunidades autónomas con competencias en enseñanzas náutico-deportivas.
Disposición final tercera — Facultades de habilitación
El Ministro de Fomento puede modificar los anexos I, II, III, IV, V, VI, IX (avances técnicos) y VIII (discapacidad, previa petición CERMI e informe Sanidad). El Director General de la Marina Mercante actualiza el anexo VII.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
Entra en vigor a los 3 meses de su publicación. Excepciones: licencias de navegación (20 días) y régimen de excepciones del artículo 10 (día siguiente).
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor:, con la salvedad indicada, el 11 de enero de 2015.
Leyes en las que se basa
- la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre BOE-A-2007-19071
- el art. 263 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-16467
Leyes que la modifican
- el anexo VII, por Resolución de 27 de noviembre de 2014 BOE-A-2015-320
- determinados preceptos y SE AÑADE el capítulo VII y la disposición transitoria 6, por Real Decreto 238/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-6481
- con efectos desde el 20 de mayo de 2021, los arts. 3.10, 34.1 y 2 y el anexo IX , por Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo BOE-A-2021-8268
- con efectos desde el 1 de septiembre de 2021, el anexo VII, por Resolución de 12 de mayo de 2021 BOE-A-2021-8450
- la disposición adicional 10, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12013
- el anexo IX y, con efectos desde el 1 de octubre de 2026, el art. 10, por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre BOE-A-2025-27010
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