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En vigorReal Decreto

Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas

También conocida como: RD 259/2002, RD 259/02
Ver en BOE
12 de marzo de 2002·30 de diciembre de 2025·Ministerio de Fomento·BOE-A-2002-4919
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de seguridad, el uso de chalecos y los requisitos de titulación y seguro necesarios para conducir motos de agua.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

17
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6
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Qué ha cambiado

4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (17 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto establece medidas de seguridad para motos náuticas en aguas interiores y mar territorial, y regula su matriculación para organismos públicos e instituciones de salvamento.

  2. Artículo 2 — Modalidades de utilización

    Las motos náuticas tienen cuatro usos: particular, alquiler por horas (con o sin monitor), alquiler por días y uso público (vigilancia/salvamento, pintadas de naranja).

  3. Artículo 3 — Matriculación y seguro de responsabilidad civil

    Deben matricularse y asegurar. Las públicas se registran en la Lista octava. El alquiler requiere seguro de accidentes. La matriculación sigue la Orden de 16/12/1998.

  4. Artículo 4 — Edad mínima

    Se requiere 18 años. Los de 16 a 18 pueden gobernar con consentimiento escrito de padres/tutores, exhibiendo copia de su DNI/pasaporte y el documento de consentimiento.

  5. Artículo 5 — Titulación exigida para el gobierno de las motos náuticas

    Uso particular requiere titulación náutica o licencia. Alquiler por días exige título. Alquiler por horas no requiere titulación si es en circuito o con monitor.

  6. Artículo 6 — Uso particular de las motos náuticas

    El uso particular no permite transporte comercial. Para remolque: no superar plazas, fuera de zonas de baño, chaleco obligatorio y respetar límites del artefacto. Excepción: seguridad marítima.

  7. Artículo 7 — Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción

    Las empresas de alquiler deben tener permisos y declarar en Capitanía. Requieren: abastecimiento en puerto, zona de instrucción con monitor, embarcación de salvamento, motos registradas (máx. 60 cv en circuitos) y 2 monitores (1 por 4 motos). En circuitos: delimitados por 4 balizas. En excursiones:

  8. Artículo 8 — Registro de actividades

    Las empresas de alquiler deben llevar registros con identidad y titulación de monitores y usuarios, identificación de motos y periodos de alquiler, a disposición de la Capitanía Marítima.

  9. Artículo 9 — Elementos de seguridad

    Obligatorio chaleco homologado (mínimo 100 N) con silbato. Excepcionalmente 50 N en alquiler por horas, auxilio o aguas protegidas. Aplica a conductor y pasajero.

  10. Artículo 10 — Zonas y períodos permitidos de navegación

    Las motos náuticas no navegan cerca de circuitos de alquiler ni zonas de eventos. Las alquiladas por hora circulan en circuitos balizados a 50m de distancia. Prohibido en zonas de baño balizadas (salvo canales a 3 nudos). En costas sin baño, prohibido en 200m de franja. Solo de día y buen tiempo.

  11. Artículo 11 — Placa de Normas Básicas de Seguridad

    Toda moto náutica debe llevar placa con normas: navegación diurna, 3 nudos en canales/puertos/zonas baño, uso obligatorio chaleco, matrícula y seguro obligatorios. Prohibido en zonas de baño balizadas, acercarse a menos de 50m, adelantar en excursiones o navegar en recintos portuarios (salvo deporti

  12. Artículo 12 — Régimen sancionador

    El uso inadecuado de motos náuticas se sanciona según los artículos 113 y siguientes de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  13. Artículo 13 — Condiciones de seguridad de los nuevos usos de las motos náuticas

    El uso de nuevas técnicas o dispositivos con motos náuticas requiere autorización de la Capitanía Marítima, previo informe de la Dirección General de la Marina Mercante.

  14. Disposición adicional única — Personal del Cuerpo de la Guardia Civil

    El personal de la Guardia Civil autorizado tras curso del Servicio Marítimo puede gobernar motos náuticas sin títulos náutico-deportivos.

  15. Disposición transitoria única — Validez de los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica “A”, “B” y “C”

    Los títulos náutico-deportivos de patrón de moto náutica “A”, “B” y “C” emitidos antes del 1 de julio de 2019 conservan su validez y pueden renovarse.

  16. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga la Orden de 22 de julio de 1999 sobre seguridad en motos náuticas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.

  17. Disposición final única — Habilitación normativa

    Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar disposiciones sobre la aplicación del real decreto, especialmente para regular el curso de monitor de motonáutica.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de marzo de 2002
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • el art. 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
  • la Orden de 22 de julio de 1999 BOE-A-1999-16641

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002 BOE-A-2002-6787
  • el art. 7.2 , por Real Decreto 2006/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-1276
  • determinados preceptos, SE AÑADE el art. 13 y la disposición transitoria única y SE SUPRIME los anexos I a III, por Real Decreto 238/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-6481
  • con efectos desde el 20 de mayo de 2021, los arts. 2.2 y 3, 6.2.a), 7.5, 9 y la disposición transitoria única, por Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo BOE-A-2021-8268
  • los arts. 2, 5, 7 y 8, por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre BOE-A-2025-27010
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