Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas
También conocida como: RD 607/1999, RD 607/99Esta norma obliga a tener un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños a terceros al navegar con embarcaciones de recreo o deportivas.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas
Se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil obligatorio para embarcaciones de recreo o deportivas.
Disposición adicional única — Régimen jurídico
El seguro se rige por este Reglamento, la Ley 27/1992 de Puertos y Marina Mercante, y la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, que aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil obligatorio para embarcaciones de recreo o deportivas, entra en vigor el 1 de julio de 1999.
Artículo 1 — Objeto del seguro
Cubre daños a terceros por culpa o negligencia en uso de embarcaciones. Incluye patrones, tripulantes y esquiadores. La póliza puede ampliar coberturas según la Ley 50/1980.
Artículo 2 — Embarcaciones de recreo o deportivas
Son embarcaciones de recreo/deportivas las propulsadas a motor (incluidas motos náuticas) y las sin motor con eslora superior a 6 metros.
Artículo 3 — Seguro de embarcaciones españolas
Propietarios de embarcaciones españolas deben asegurar responsabilidad civil. Para regatas o competiciones, se requiere un seguro especial con cobertura mínima obligatoria.
Artículo 4 — Seguro de embarcaciones extranjeras
Embarcaciones extranjeras en aguas españolas deben asegurar responsabilidad civil o acreditar póliza con condiciones españolas. El documento debe indicar límites y condiciones obligatorias.
Artículo 5 — Navegación sin seguro
Navegar sin el seguro obligatorio constituye infracción grave, conforme a la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 6 — Ámbito material
El seguro cubre muerte/lesiones a terceros, daños materiales, pérdidas económicas derivadas y daños por colisión. El asegurador paga costas judiciales y extrajudiciales salvo pacto contrario.
Artículo 7 — Exclusiones
No cubre daños al propietario, pasajeros de pago, personal de mantenimiento, patrón, la propia embarcación, daños en tierra/reparación, bienes del asegurado, robo de la embarcación, multas o regatas sin seguro especial.
Artículo 8 — Límites cuantitativos
El seguro cubre daños a personas hasta 20M pesetas/víctima (40M/siniestro) y daños materiales hasta 16M pesetas/siniestro.
Artículo 9 — Tomador del seguro
El seguro lo contrata el naviero o propietario registrado. También puede hacerlo cualquier persona con interés en la embarcación.
Artículo 10 — Entidades aseguradoras
Propietarios españoles deben asegurar con entidades autorizadas en ramo 12. Las extranjeras siguen el artículo 4. Requieren autorización del Ministerio o de la UE.
Artículo 11 — Documentación del contrato de seguro
El asegurador entrega preceptivamente la póliza con referencia a normas aplicables. Tras pagar la prima, debe entregar justificante de pago al tomador.
Artículo 12 — Documentación acreditativa de la vigencia del seguro
El justificante de pago acredita el seguro si incluye entidad, embarcación, período y carácter obligatorio. Debe estar a bordo. Si falta, se justifica en 5 días hábiles.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 50/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22501
- la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
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