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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad

También conocida como: RD 1544/2007, RD 1544/07
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4 de diciembre de 2007·22 de marzo de 2023·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2007-20785
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a que autobuses, trenes, barcos y aviones sean accesibles para personas con discapacidad, eliminando barreras en el transporte.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Condiciones básicas de accesibilidad y utilización de los distintos modos de transporte para personas con discapacidad

    Se aprueban anexos I-IX para accesibilidad en transporte ferroviario, marítimo, aéreo, carretera, autobús, metro, taxi y especial. Plazos: 2 años para nuevos servicios, 5 años para existentes.

  2. Artículo 2 — Transporte ferroviario

    Accesibilidad ferroviaria: estaciones >1.000 viajeros/día o capitales en 8 años; 750-1.000 en 13 años (solo normas con asterisco). Nuevas estaciones en 2 años. Material nuevo obligatorio; existente en 13 años.

  3. Artículo 3 — Transporte marítimo

    Autoridades portuarias adaptan instalaciones en 4 años; nuevas en 18 meses. Empresas de pasaje dotan barco accesible por línea en 3 años; nuevos buques en 2 años.

  4. Artículo 4 — Transporte aéreo

    Anexo III establece condiciones para infraestructuras aeroportuarias e información. Medidas del apartado 1 siguen plazos Ley 51/2003; las del apartado 2 son obligatorias a los 18 meses.

  5. Artículo 5 — Transporte por carretera

    Accesibilidad carretera: estaciones >1M viajeros o capitales en 8 años; otras en 13 años (solo normas señaladas). Nuevas estaciones en 2 años. Líneas regulares con plazos específicos por apartados del anexo IV.

  6. Artículo 6 — Transporte urbano y suburbano en autobús

    Paradas existentes se adaptan en 2 años (más de una línea) o 4 años. Nuevas paradas y material móvil nuevo (clases I y II) deben ser accesibles a partir del primer año.

  7. Artículo 7 — Transporte en ferrocarril metropolitano

    Metro y tranvía: estaciones >2 líneas en 4 años; >1 línea en 7 años; otras en 10 años (solo normas con asterisco). Nuevas estaciones en 1 año. Material nuevo en 2 años; existente en 4 años.

  8. Artículo 8 — Transporte en taxi adaptado

    Ayuntamientos promueven 5% licencias taxi adaptadas. Planificación antes de 1 año; ejecución en 10 años. Plataformas de contratación deben tener web y teléfono accesibles.

  9. Artículo 8 bis — Transporte en vehículo adaptado de arrendamiento con conductor

    Se exige 5% vehículos adaptados en municipios antes de 2024, meta 10% en 2030. Desde 2025, titulares con 10+ autorizaciones deben tener 1 adaptado por cada 10. Intermediarios requieren web y teléfono accesibles.

  10. Artículo 9 — Servicios de transporte especial

    Los ayuntamientos y comunidades realizan estudio de necesidades STE en 2 años. Ponen en marcha los servicios en 3 años, ejecutando el plan completo en máximo 6 años. En medio rural se integran en servicios a demanda.

  11. Disposición adicional primera — Adaptaciones en instalaciones portuarias, aeroportuarias, ferroviarias, ferrocarril metropolitano y de transporte urbano y suburbano en autobús

    Obras en instalaciones de transporte con coste >50% valor reposición deben incluir accesibilidad. Prioridades: recorrido practicable (rampas/elevadores) y espacios públicos accesibles, especialmente para pasajeros.

  12. Disposición adicional segunda — Adaptaciones en material móvil existente de transporte de pasajeros, marítimo, ferroviario, de ferrocarril metropolitano y de transporte en autobús urbano y suburbano

    En transporte terrestre, marítimo y ferroviario, si las reformas superan el 30% del valor, se instalan rampas/elevadores y se acondicionan espacios para sillas de ruedas.

  13. Disposición adicional tercera — Compatibilidad de lo dispuesto en los anexos con otras normas vigentes

    Este real decreto no afecta a la Ley de viajes combinados ni a los Reglamentos CE 261/2004 y 1107/2006 sobre compensación aérea y derechos de pasajeros con discapacidad.

  14. Disposición adicional cuarta — Régimen sancionador

    El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionable de conformidad con lo dispuesto en la legislación de infracciones y sanciones en materia de accesibilidad universal y no discriminación.

  15. Disposición adicional quinta — Admisión de sillas de ruedas con motor eléctrico y escúteres en el transporte marítimo y terrestre

    Sillas eléctricas y escúteres: admisibles sin sobrecoste si cumplen UNE-EN 12184 (1.300x700mm). En media/larga distancia, opción de asiento convencional si plegable. Asistencia gratuita obligatoria.

  16. Disposición adicional sexta — Perros de apoyo a personas con trastornos diabéticos y epilépticos

    Se reconoce el derecho de personas con trastornos diabéticos o epilépticos a acceder a instalaciones y medios de transporte acompañadas de un perro de apoyo, con los mismos términos que los perros de asistencia.

  17. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el artículo 6 ter. y anexo III del Real Decreto 1247/1999 sobre buques de pasaje, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  18. Disposición final primera — Facultades de desarrollo

    Los Ministros de Fomento y Trabajo dictarán disposiciones de desarrollo. Se crea una Comisión con el Consejo Nacional de la Discapacidad para el seguimiento y control.

  19. Disposición final segunda — Actualización de los anexos

    Cada cuatro años se revisan los anexos para actualizarlos. La actualización se hace mediante orden conjunta de los Ministerios de Fomento y de Trabajo y Asuntos Sociales, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad.

  20. Disposición final tercera — Carácter de las condiciones establecidas en este real decreto

    Las comunidades autónomas y las administraciones locales pueden establecer condiciones adicionales de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de sus competencias.

  21. Disposición final cuarta — Elaboración de manuales técnicos

    El Ministerio de Fomento aprobará los manuales técnicos complementarios sobre accesibilidad en infraestructuras y material móvil en un plazo máximo de tres años.

  22. Disposición final quinta — Financiación

    Los Ministerios competentes adoptarán medidas presupuestarias para aplicar este real decreto en infraestructuras y medios de transporte de competencia estatal.

  23. Disposición final sexta — Compensación del incremento de coste de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera

    La compensación del coste de las obligaciones impuestas a las empresas concesionarias de transporte por carretera se realizará según la legislación de ordenación de los transportes terrestres.

  24. Disposición final séptima — Incorporación de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación al Código Técnico de la Edificación

    El Gobierno incorporará al Código Técnico de la Edificación las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las infraestructuras de transporte reguladas en este real decreto.

  25. Disposición final octava — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo de las competencias estatales atribuidas por el artículo 149.1.1.ª, 20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución.

  26. Disposición final novena — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, sobre accesibilidad en el transporte, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de diciembre de 2007
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • en la forma indicada el art. 6 ter y el anexo III del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio BOE-A-1999-16941
  • el art. 10 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre BOE-A-2003-22066
  • Real Decreto 1036/2004, de 7 de mayo BOE-A-2004-9350
  • Reglamento (CE) 1107/2006, de 5 de julio DOUE-L-2006-81414

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 55, de 4 de marzo de 2008 BOE-A-2008-4146
  • los anexos I y IX, por Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre BOE-A-2011-14812
  • disposición final 1, estableciendo protocolos de actuación y formación de tripulaciones en relación con personas con discapacidad : Orden PRE/3028/2011, de 4 de noviembre BOE-A-2011-17715
  • la disposición adicional 5 y 6, por Real Decreto 537/2019, de 20 de septiembre BOE-A-2019-14423
  • el art. 8 y SE AÑADE el 8 bis, por Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo BOE-A-2023-7417
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