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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado

También conocida como: RD 2623/1986, RD 2623/86
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30 de diciembre de 1986·Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones·BOE-A-1986-33766
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo los radioaficionados pueden instalar sus antenas en edificios, incluyendo los permisos necesarios y los seguros obligatorios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (28 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de antenas de radioaficionado, desarrollado de la Ley 19/1983, que regula el derecho a instalar antenas en el exterior de inmuebles.

  2. Disposiciones transitorias — Primera

    Las antenas de radioaficionado ya instaladas legalmente al entrar en vigor el Real Decreto se rigen por pactos entre partes o, en su defecto, por este Reglamento.

  3. Disposiciones transitorias — Segunda

    En tres meses desde la entrada en vigor, el usuario de una antena ya instalada debe concertar o actualizar un seguro conforme a la Ley 19/1983 y este Reglamento.

  4. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

  5. DISPOSICIÓN FINAL

    El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento sobre instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado.

  6. Artículo 1

    Define términos para instalaciones de antenas de radioaficionado: Aficionado (titular de autorización), Propiedad (dueño del inmueble), Antena (dispositivo emisor/receptor), Sistema radiante, Línea de transmisión, Elementos anejos (soporte, anclajes, etc.), Soporte, Mástil, Riostra, Anclaje, Instal,

  7. Artículo 2

    El aspirante solicita la licencia en la Jefatura Provincial. La documentación incluye memoria técnica. Para exteriores, exige planos, cálculos estructurales, resistencia a agentes y título de propiedad.

  8. Artículo 3

    La Dirección General notifica la memoria aceptada a la propiedad, que tiene dos meses para alegar. Si no hay comunicación, se entiende que se acepta tácitamente la instalación.

  9. Artículo 4

    Tras oír a la propiedad o transcurrir dos meses, se notifica la aprobación o nulidad. El propietario puede interponer recursos administrativos y jurisdiccionales si disconforme.

  10. Artículo 5

    Solo se permite una instalación de antena de aficionado en un mismo inmueble, salvo que la Dirección General de Telecomunicaciones considere factible técnica y radioeléctricamente más de una.

  11. Artículo 6

    La propiedad debe notificar con un mes de antelación obras que requieran desmontar la antena. La instalación debe quedar en condiciones similares y no se exige indemnización al titular de la licencia.

  12. Artículo 7

    En obras de indudable urgencia, la propiedad puede desmontar la antena sin los plazos habituales, pero debe informar inmediatamente al titular de la licencia de la estación de aficionado.

  13. Artículo 8

    Durante las obras, la Dirección General de Telecomunicaciones puede autorizar una instalación provisional compatible. Los gastos de esta instalación provisional corren a cargo del titular de la licencia.

  14. Artículo 9 — °

    Las variaciones de emplazamiento de la antena promovidas por la propiedad se rigen por lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.

  15. Artículo 10

    El titular solicita el cambio de ubicación de la antena a la Dirección General de Telecomunicaciones si es aconsejable. Sigue el procedimiento de primera instalación. Los gastos de trabajos y reposición corren por cuenta del titular.

  16. Artículo 11

    El titular comunica a la Dirección General de Telecomunicaciones las modificaciones experimentales en antenas que no impliquen cambio de ubicación. La Administración realiza inspección técnica según la importancia de la modificación.

  17. Artículo 12

    Las antenas se instalan sin causar molestias, peligro o daño. En azoteas o lugares transitables, se señalizarán anclajes, riostras y elementos que obstaculicen el paso o entrañen peligro para las personas.

  18. Artículo 13

    Las antenas respetan separaciones para no degradar otros servicios. La altura libre será de tres metros sobre el plano de paso en peores condiciones ambientales, especialmente en antenas horizontales.

  19. Artículo 14

    Las antenas cerca de líneas eléctricas aéreas se colocan según el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y normas del Ministerio de Industria y Energía, garantizando la imposibilidad de contacto.

  20. Artículo 15

    Si la antena sobrepasa el inmueble, la Dirección General de Telecomunicaciones puede exigir condiciones más estrictas para su montaje.

  21. Artículo 16

    Las antenas deben resistir viento y hielo. Los soportes deben evitar entrada de agua y garantizar su evacuación. Los materiales deben resistir la corrosión.

  22. Artículo 17

    Los soportes no pueden fijarse a pararrayos ni cables eléctricos. Deben anclarse a la obra civil sin dañar la estructura ni generar vibraciones molestas.

  23. Artículo 18

    Los cables deben estar a 10 cm de otros conductos, evitar fachadas y fijarse. No se permite tendido vertical libre. Si van empotrados, usan conductos exclusivos.

  24. Artículo 19

    El titular debe mantener la antena en perfecto estado y subsanar inmediatamente defectos que afecten a la seguridad de personas y bienes.

  25. Artículo 20

    El titular debe contratar seguro de responsabilidad civil antes de la licencia. El contrato debe cumplir la Ley 19/1983 y entregar copia a la propiedad o Presidente de la Comunidad.

  26. Artículo 21

    La propiedad del inmueble debe permitir el acceso a los funcionarios designados por la Dirección General para realizar las inspecciones reglamentarias de las instalaciones.

  27. Artículo 22

    Si la propiedad causa daños a la antena o sus elementos anejos, la reparación y la indemnización, en su caso, serán de cuenta de la propiedad.

  28. DISPOSICIÓN ADICIONAL

    El Reglamento se aplica sin perjuicio del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional (RD 689/1978) y la normativa vigente sobre protección civil.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de diciembre de 1986
Departamento
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1987 BOE-A-1987-6323
  • en BOE núm. 62 de 13 de marzo de 1987 BOE-A-1987-6483
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