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En vigorOrden

Orden de 31 de julio de 1987 por la que se establecen los requisitos a los que se refiere la base 3.ª, 1 del artículo 4.º del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio

También conocida como: O 1558/1986, O 1558/86
Ver en BOE
7 de agosto de 1987·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1987-18294
Resumen en lenguaje sencillo

Regula los requisitos para que los profesores universitarios puedan trabajar en hospitales y centros de salud de la Seguridad Social.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (8 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Primero. Normas de carácter general

    Las instituciones sanitarias para concierto universitario deben: 1) estar adscritas a un área de salud (si son públicas); 2) tener funciones asistenciales, preventivas, de promoción, docencia e investigación; 3) tener estructura compatible con el RD 521/1987; 4) integrar tres centros de Atención Pri

  2. Segundo. Requisitos de los Hospitales Universitarios

    Hospitales universitarios requieren dirección con representación universitaria, accesos independientes, servicios mínimos (Medicina, Cirugía, etc.), ratio 3/2 pacientes/alumno, comisiones de calidad, índices de rendimiento (ocupación 80-85%, mortalidad perinatal <15/1000) y plantilla mínima (25/1000

  3. Tercero. Requisitos de los Hospitales Asociados

    Los hospitales que no cumplan los requisitos generales pueden concertar con la Universidad como hospitales asociados, si están acreditados para la docencia de postgrado.

  4. Cuarto. Los Centros de Atención Primaria

    Los Centros de Atención Primaria deben tener reglamento, dotaciones (consultorios, sala reuniones, biblioteca, archivos), historia clínica individual, sistema de registro, personal (médicos, enfermería, etc.) y programas de salud. Los concertados totalmente son 'Universitarios'.

  5. Disposición adicional

    La comprobación de requisitos para instituciones sanitarias del Ministerio de Defensa que concerten con Universidades debe considerar su especificidad jurídica y administrativa.

  6. Disposición transitoria primera

    Hasta constituir los Centros de Atención Primaria, se podrán usar ambulatorios de la Seguridad Social u otras instituciones adscritas al área de salud del hospital para fines docentes.

  7. Disposición transitoria segunda

    El requisito del apartado primero, punto 1, de la orden entrará en vigor cuando el Ministerio de Sanidad y Consumo o las Comunidades Autónomas configuren las áreas de salud definitivas.

  8. Disposición final

    Las Direcciones Generales de Enseñanza Superior y Planificación Sanitaria pueden dictar disposiciones para aplicar e interpretar esta orden.

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