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Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social

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27 de febrero de 1973·25 de enero de 1996·Ministerio de Trabajo·BOE-A-1973-282
Resumen en lenguaje sencillo

Regula las condiciones y prestaciones de la Seguridad Social específicas para los trabajadores del sector de la minería del carbón.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero — Normas reguladoras

    El Régimen Especial de la Minería del Carbón se rige por este Decreto. Lo no previsto se aplica según el Régimen General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo.

  2. Artículo segundo — Campo de aplicación

    Incluye trabajadores por cuenta ajena en minería del carbón y cargos directivos excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. Se excluyen a los Consejeros de sociedades.

  3. Artículo quinto — Acción protectora: normas generales

    Las contingencias protegidas y las prestaciones siguen las mismas normas, extensión y condiciones del Régimen General de la Seguridad Social, salvo particularidades de este Decreto.

  4. Artículo sexto — Mejoras voluntarias

    Las mejoras voluntarias de la acción protectora se regulan por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en las disposiciones de desarrollo del Decreto.

  5. Artículo séptimo — Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social

    Los períodos de cotización en distintos regímenes se totalizan si no se superponen. La prestación la reconoce la entidad donde se está en alta al hecho causante, aplicando sus normas.

  6. Artículo octavo — Invalidez permanente

    La invalidez se valora por el conjunto de reducciones. Para la jubilación total, se considera la edad con bonificaciones para sustituir la pensión por indemnización o incrementarla, aplicándose igual norma si se cambia de Régimen.

  7. Artículo noveno — Jubilación

    Jubilación Minería Carbón: edad base 65 años se reduce según coeficiente (0,50 a 0,05) por categoría y penosidad. Se descuentan faltas no justificadas. El tiempo rebajado cuenta para calcular pensión. Aplica a otros regímenes si hubo cotización aquí.

  8. Artículo diez — Jubilación de inválidos totales

    Las normas de desarrollo regularán la jubilación de inválidos totales en alta. Incluirán el cómputo de la base, descuentos de cuotas, compensaciones económicas y conservación de beneficios asistenciales, considerando si trabajan en otro Régimen.

  9. Artículo once — Incompatibilidades

    Las pensiones son incompatibles entre sí en un mismo beneficiario, salvo disposición contraria. Se optará por una. Las normas de desarrollo establecerán compensaciones económicas entre Entidades gestoras y Mutuas por pensiones incompatibles.

  10. Artículo doce — Base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas

    La base reguladora de pensiones y prestaciones se determina por las bases de cotización del trabajador para la contingencia, aplicando lo del Régimen General de la Seguridad Social, salvo peculiaridades en disposiciones de desarrollo.

  11. Artículo trece — Gestión

    La gestión corre a cargo del Instituto Nacional de Previsión, Mutualidades Laborales del Carbón, sus federaciones y cajas de compensación. Estas entidades realizan funciones según la competencia del Régimen General.

  12. Artículo catorce — Financiación

    La financiación del Régimen Especial de la Minería del Carbón proviene de: cotizaciones de empresas y trabajadores; subvenciones estatales permanentes y otras acordadas; frutos, rentas, intereses y productos patrimoniales; y otros ingresos.

  13. Disposición final primera

    El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones para la aplicación y desarrollo del Decreto. Este entrará en vigor el día uno del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  14. Disposición final segunda

    Se derogan el Decreto 384/1969 (salvo disposición adicional segunda), la Orden de 20 de junio de 1969, los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón y de la Caja de Jubilaciones de la Minería Asturiana (salvo normas sobre constitución, nombre, sede, ámbito y órganos de gobierno), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

  15. Disposición transitoria primera

    Los sectores laborales incorporados a las Mutualidades Laborales del Carbón antes del 31 de marzo de 1969, mediante resolución expresa, quedan comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

  16. Disposición transitoria segunda

    Transitorio: hasta 31/3/1965 aplica cotización Régimen General con base complementaria (diferencia tarifa RG vs normalizada). No cotizar pagas extra. Bases normalizadas hasta 31/12/1963 son salarios reales. Pagos tardíos usan tipos antiguos y 5% sobre salarios.

  17. Disposición transitoria tercera

    Las prestaciones causadas antes de la entrada en vigor y sus revisiones se rigen por la legislación anterior. Si la revisión declara incapacidad permanente total, la prestación será una pensión vitalicia, independientemente de la edad del beneficiario.

  18. Disposición transitoria cuarta

    Los subsidios por incapacidad transitoria se incrementan desde la semana 40 si hubo límite de cotización. El aumento se mantiene en invalidez provisional y lo paga el fondo de compensación profesional.

  19. Disposición transitoria quinta

    El derecho a pensiones de jubilación o vejez en este Régimen Especial se regulará respecto a aspectos transitorios según las disposiciones de aplicación y desarrollo.

  20. Disposición transitoria sexta

    Si nueva prestación es menor que la anterior (Estatutos derogados), se incrementa transitoriamente la diferencia. El incremento cesa si la pensión sube por revalorización. Es incompatible con trabajo. Lo paga el Servicio común compensando a Mutualidades.

  21. Disposición transitoria séptima

    Los derechos del extinguido fondo pasan al Fondo de Compensación Profesional. La subvención estatal se calcula al 3,50% sobre bases de cotización y se destina a dicho fondo.

  22. Disposición transitoria octava

    Las normas de incompatibilidad de pensiones del artículo once se aplican si un beneficiario tiene pensiones de este Régimen Especial junto con otras de legislación anterior.

  23. Disposición transitoria novena

    Las disposiciones de desarrollo fijarán normas para pensiones a inválidos totales y viudas por hechos entre la Ley 24/1972 y este Decreto, que no eran pensionistas según la ley derogada.

  24. Disposición transitoria décima

    Los Centros de acción formativa y de recuperación de las Mutualidades Laborales subsisten hasta que el Ministerio de Trabajo disponga lo contrario.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de febrero de 1973
Departamento
Ministerio de Trabajo

Leyes en las que se basa

  • Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 BOE-A-1944-1906
  • Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 31 de marzo de 1944 BOE-A-1944-3659
  • estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbon, aprobados por Orden de 25 de septiembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-17169
  • los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Mineria Asturiana, aprobados por Orden de 31 de julio de 1959, con la Excepción indicada respecto a ambos Estatutos BOE-A-1959-11590
  • Orden de 26 de septiembre de 1960 BOE-A-1960-15416
  • Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
  • Decreto 384/1969, de 17 de marzo, salvo lo establecido en la disposición adicional segunda, con la Adaptación indicada BOE-A-1969-345
  • Orden de 20 de junio de 1969 BOE-A-1969-820
  • num. 1 de la disposición final quinta de la Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973 BOE-A-1973-469
  • por Orden de 3 de abril de 1973 BOE-A-1973-578
  • aplicando las Bases Normalizadas para Determinar la Garantia de Percepciones: Orden de 30 de abril de 1973 BOE-A-1973-653
  • el núm. 1 del art. 13 por Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre BOE-A-1977-24637
  • sobre nuevas Formulas de Cotización: Orden de 23 de octubre de 1979 BOE-A-1979-26929
  • la escala del art.9, por Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre de 1984 BOE-A-1985-806
  • asimilando las Categorías indicadas a las Comprendidas en el apartado C) del art. 9: por Orden de 24 de octubre de 1988 BOE-A-1988-25289
  • apartados A) y B) del art. 9.1, por Real Decreto 863/1990, de 6 de julio BOE-A-1990-16009
  • la escala establecida en el art. 9, por Real Decreto 234/1990, de 23 de febrero BOE-A-1990-4868
  • la escala del art. 9, por Real Decreto 9/1991, de 11 de enero BOE-A-1991-1060
  • los arts. 3 y 4, por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
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