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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre

También conocida como: RD 2366/1984, RD 2366/84
Ver en BOE
15 de enero de 1985·Ministerio de Trabajo y Seguridad Social·BOE-A-1985-806
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite que los trabajadores de la minería puedan jubilarse antes de la edad legal debido a la peligrosidad y dureza de su trabajo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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1
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6
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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (9 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La reducción de edad de jubilación aplica a mineros por cuenta ajena no incluidos en el Régimen Especial del Carbón, por penosidad o toxicidad.

  2. Artículo 2

    La edad de jubilación se reduce según coeficientes por tiempo trabajado en minería. El Ministerio asimila categorías. Se descuentan faltas no remuneradas, salvo baja médica o autorizadas. El tiempo rebajado cuenta para calcular la pensión.

  3. Artículo 3

    En jubilación especial, la edad de 64 años se rebaja según el coeficiente del tiempo efectivamente trabajado.

  4. Artículo 4

    Se modifican coeficientes reductores para categorías como posteadores, sondistas, electromecánicos y mecánicos en frentes de arranque. El personal de exterior con riesgos específicos aplica coeficientes mediante resolución de la Dirección General.

  5. Disposición final

    El Ministro de Trabajo dicta normas de desarrollo. El Real Decreto entra en vigor el día 1 del mes siguiente a su publicación en el BOE.

  6. Disposición transitoria primera

    Las prestaciones causadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto se rigen por la legislación anterior. Se entiende por prestación causada aquella en la que el beneficiario tiene derecho por haberse producido las contingencias y poseer todos los requisitos, aunque no lo haya ejercitado.

  7. Disposición transitoria segunda

    A quienes tenían condición de mutualistas antes del 1 de enero de 1967 y tienen derecho a jubilarse a los 60 años, se les aplican las bonificaciones del artículo 2 del Real Decreto para determinar el coeficiente reductor, teniendo en cuenta la edad real del trabajador para el resto de efectos.

  8. Disposición transitoria tercera

    Si no hay trabajadores cualificados para cubrir vacantes por jubilaciones, las empresas pueden solicitar un aplazamiento en 2 meses. El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social lo concede excepcionalmente en 15 días, previa consulta. El aplazamiento dura lo imprescindible, con límite máximo

  9. Disposición transitoria cuarta

    Los periodos de trabajo en actividades incluidas en el ámbito del Estatuto del Minero, anteriores a la vigencia del Real Decreto, son computables para determinar los coeficientes reductores de edad, siempre que estén acreditados en los documentos de cotización correspondientes.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de enero de 1985
Departamento
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Leyes en las que se basa

  • Orden de 18 de enero de 1967 BOE-A-1967-1189
  • la escala del art. 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero BOE-A-1973-282
  • Orden de 17 de septiembre de 1976 BOE-A-1976-18771
  • el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre BOE-A-1984-165
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