Real decreto de 24 de abril de 1905 aprobatorio del adjunto reglamento para la administración y régimen de las reses mostrencas
Normativa antigua sobre qué hacer con el ganado o animales que aparecen sin dueño conocido y cómo deben ser gestionados por las autoridades.
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- 23 de abril de 2025Reforma BOE-A-2025-8160Ver qué cambió →
- 25 de abril de 1905Versión original BOE-A-1905-2635
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Se consideran reses mostrencas las cabezas de ganado (caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrío o cerda) abandonadas en campo, poblaciones, vías pecuarias o sitios públicos, sin dueño conocido.
Artículo 3
La propiedad de las reses mostrencas pertenece a la Asociación general de Ganaderos del Reino, quien la adquiere por título oneroso como recurso para atender los fines encomendados por el Estado.
Artículo 4
La Asociación puede concertar con Juntas Locales o Ayuntamientos, cediendo el producto de reses mostrencas a cambio de cuota anual. El acuerdo subsiste hasta que una parte lo rescinda. Los Ayuntamientos o Juntas deben pagar la cuota fijada.
Artículo 5
El producto de las reses mostrencas pertenece a la Asociación cuando no existe concierto, o si el concertado no está al corriente de sus cuentas.
Artículo 6
Quien encuentre una res extraviada debe presentarla a la Autoridad municipal o sus agentes, quienes dan recibo. Guardas, Guardia Civil y dependientes municipales recogen las reses y las presentan al Alcalde.
Artículo 7
El Alcalde anuncia el hallazgo por edictos, informa al Gobernador para el Boletín Oficial, y notifica a la Asociación de Ganaderos, Junta local y Visitador municipal o provincial.
Artículo 8
Los Gobernadores civiles publican el hallazgo en el Boletín Oficial, indicando que si no se recoge, se venderá en subasta en el Ayuntamiento dentro del plazo del artículo 14.
Artículo 9
El Alcalde, al hacerse cargo de una res, debe nombrar un depositario de confianza para su cuidado, exigiendo esmero y economía en la gestión.
Artículo 10
Si la res está enferma, el Alcalde reúne la Junta Local de Ganadería para decidir aislamiento o sacrificio según sanidad, e informa a la Asociación de Ganaderos.
Artículo 11
Las reses están 15 días a disposición de los dueños. Si se acredita la propiedad, se entrega tras pagar gastos, firmando acta por dueño, Secretario y Visitador. El Alcalde informa a la Asociación.
Artículo 12
Si el dueño no acepta la tasación, puede abandonar la res o recurrir ante el Gobernador Civil en 5 días. Contra su acuerdo no cabe recurso.
Artículo 13
Si el dueño no reclama en 15 días desde el hallazgo, se anuncia la subasta mediante edictos y pregones para vender el animal.
Artículo 14
La subasta se celebra entre 15 y 20 días tras el hallazgo, en el Ayuntamiento, ante el Alcalde, un concejal y el presidente de la Junta de Ganaderos.
Artículo 15
Quienes protesten o la Asociación de Ganaderos pueden recurrir ante el Gobernador Civil en 5 días. Su resolución es inapelable.
Artículo 16
La entrega es inmediata tras el pago. Si hay recurso, se suspende hasta resolución del Gobernador Civil, quien puede imputar gastos al responsable de la nulidad.
Artículo 17
Las crías que nazcan durante el depósito de las reses mostrencas serán entregadas o vendidas junto con sus madres.
Artículo 18
Al entregar las reses adjudicadas, se entrega una guía o certificado firmado por el Alcalde y el Secretario, que sirve como título de propiedad.
Artículo 19
Tras la adjudicación, el Alcalde reclama al Depositario la cuenta de gastos y productos y la remite el mismo día a la Asociación de Ganaderos junto al acta.
Artículo 20
Las cuentas del Depositario deben estar justificadas. Se abonan gastos indispensables autorizados y se incluyen como productos los obtenidos durante el depósito.
Artículo 21
Nunca se abonan: gastos de expediente, papel sellado, anuncios, pregones, derechos del Secretario ni otros de oficio.
Artículo 22
Una vez aprobada la cuenta por la Asociación, se ingresa en la misma el importe de la res y sus productos, deducidos los gastos según determine la Asociación.
Artículo 23
Si el importe pertenece a la Junta Local o al Ayuntamiento, se les entrega previa conformidad de la Asociación de Ganaderos.
Artículo 24
La Asociación informa al Gobernador civil si el producto corresponde al Ayuntamiento, para que este adopte medidas y el Municipio aplique el ingreso correctamente.
Artículo 25
Los Gobernadores Civiles exigen responsabilidades o imponen multas a Alcaldes o funcionarios por negligencia en este reglamento, de oficio o a instancia de la Asociación General de Ganaderos.
Artículo 26
Si el dueño se presenta en menos de 3 años, la Asociación entrega el importe de la venta menos gastos. Transcurrido ese plazo, pierde todo derecho a reclamar.
Información general
Leyes que la modifican
- con efectos desde el 1 de junio de 2025, el art. 2, por Real Decreto 346/2025, de 22 de abril BOE-A-2025-8160
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