Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos
También conocida como: L 9/2022, L 9/22Esta ley regula el cuidado y protección de los animales domésticos en el País Vasco, prohibiendo el maltrato y fomentando la tenencia responsable.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad
La ley protege y garantiza el bienestar de animales domésticos, silvestres en cautividad o urbanos en Euskadi. Promueve buen trato, lucha contra maltratos y abandono, tenencia responsable, esterilización, identificación, colaboración institucional, formación, educación preventiva e inspecciones.
Artículo 2 — Definiciones
Define 29 términos clave: animales domésticos, de producción, compañía, auxiliares, exóticos, silvestres, potencialmente peligrosos, identificados, perdidos, abandonados, maltrato, titular, responsable, colonias felinas, núcleos zoológicos, centros de recogida, hogares de acogida, refugios, sacrific
Artículo 3 — Exclusiones
Excluidos: caza, pesca, fauna silvestre, taurinos y plagas. La ley aplica a animales de producción y experimentación en lo no previsto por su normativa, así como en infracciones y sanciones del título V.
Artículo 4 — Obligaciones de las personas titulares o responsables de los animales
Los titulares deben garantizar bienestar, seguridad y cuidados (alimentación, veterinaria, esterilización obligatoria en transmisión de perros/gatos). Prohibido maltrato, abandono, crueldad, dejar solos >24h (12h perros) o usar collares de castigo. Debe identificarse, asegurar responsabilidad civil,
Artículo 5 — Aves de presa en cautividad
La tenencia de aves de presa en cautividad requiere autorización previa. Cada ejemplar debe identificarse con microchip o anilla e inscribirse en el registro.
Artículo 6 — Comercio, donación o cesión de animales
Solo establecimientos autorizados pueden comerciar. Prohibido vender sin identificación previa, a menores sin consentimiento, por particulares, ambulante, a laboratorios sin control, como reclamo, en escaparates o especies no aptas para cautividad. Hay excepciones para razas en riesgo y auxiliares.
Artículo 7 — Transporte de animales
El transporte debe garantizar bienestar y seguridad, con agua, alimento y descanso. En vehículos estacionados, se protege del clima; la autoridad puede rescatar al animal. Perros, gatos y hurones en la UE llevan pasaporte; máximo 5 animales por titular sin ánimo comercial.
Artículo 8 — Normas de salud pública
Las autoridades pueden imponer vacunación, aislamiento o sacrificio por sanidad. Los veterinarios llevan ficha clínica obligatoria, colaboran en vigilancia epidemiológica e informan si falta identificación individual. Los archivos están disponibles para autoridades competentes.
Artículo 9 — Identificación y registro de animales
Perros, gatos y hurones deben identificarse en 2 meses desde el nacimiento o antes de salir. El registro en el REGIA (País Vasco) se hace en 2 meses o 10 días por cambio de titularidad. Se exige licencia para perros peligrosos. La muerte se comunica en 10 días hábiles.
Artículo 10 — Internamiento o aislamiento de animales
Se ordena internamiento o aislamiento por enfermedades transmisibles graves, con gastos a cargo del titular. En mordeduras caninas, se aplica el procedimiento vigente. Para otras especies, se puede ordenar aislamiento para observación.
Artículo 11 — Animales en el espacio público
Acceso general a espacios públicos con correa, salvo prohibición. Los ayuntamientos señalan zonas y horarios para animales sueltos (prohibido para potencialmente peligrosos). En el medio natural, deben mantenerse controlados y atados cerca de rebaños.
Artículo 12 — Acceso de animales a locales y medios de transporte públicos
Acceso general a locales y transportes, excepto zonas de manipulación de alimentos. La prohibición debe estar señalizada. El titular decide el acceso. No aplica a perros de asistencia o terapia en violencia de género. Se puede limitar acceso a espectáculos por seguridad.
Artículo 13 — Abandono de animales domésticos
Se considera abandono no comunicar extravío, no localizar al animal, no recogerlo tras custodia temporal o veterinaria, o desatender necesidades básicas. También es abandono no recogerlo en 7 días naturales tras notificación.
Artículo 14 — Recogida de animales domésticos en vía pública
Los ayuntamientos recogen animales en vía pública; las diputaciones, en otros ámbitos. La captura requiere personal formado, métodos sin sufrimiento y vehículos adecuados. Se permite aturdimiento bajo supervisión veterinaria si es seguro. Se puede repercutir el coste al titular.
Artículo 15 — Plazos de retención
Sin identificación: retención de 15 días naturales. Si no se reclama, se adopta o apropia el ayuntamiento. Con identificación: notificación en 3 días hábiles y 7 días hábiles para recuperar pagando gastos. Si no se recupera, se aplica el destino del apartado 1 y se sanciona.
Artículo 16 — Esterilización
La esterilización y otras intervenciones terapéuticas se realizan exclusivamente por personal veterinario, de forma indolora y bajo anestesia cuando sea procedente.
Artículo 17 — Eutanasia de animales
La eutanasia solo se aplica a animales con enfermedades incurables o padecimientos irrecuperables que generen dolor. Requiere informe veterinario, debe ser indolora y realizada por veterinario oficial o privado habilitado, con sedación previa.
Artículo 18 — Sacrificio de animales
En centros de recogida, no se sacrifica a los animales, pase el tiempo que pase. El sacrificio solo se permite por sanidad animal, salud pública, seguridad medioambiental o protección del patrimonio, como último recurso, con informe veterinario de métodos no crueles.
Artículo 19 — Recogida y eliminación de cadáveres
Ayuntamientos y entidades deben gestionar cadáveres y conservar documentación. Se comunica la baja en el REGIA. El enterramiento requiere autorización local. Las empresas de eliminación llevan un registro a disposición de la autoridad sanitaria.
Artículo 20 — Requisitos generales
Los núcleos zoológicos deben presentar declaración responsable, llevar libro de registro, tener instalaciones adecuadas, personal profesional, servicio veterinario y garantizar bienestar, identificación y garantías sanitarias.
Artículo 21 — Establecimientos o centros de recogida de animales
Los centros de recogida deben estar inscritos y llevar libro de registro. Los animales cedidos se esterilizan antes de entrega. Se deniega adopción a sancionados. Se revisan sanitariamente a la entrada y se protege al maltratado.
Artículo 22 — Centros de adiestramiento de animales
Centros de adiestramiento: inscripción en registro, responsable con certificado, autorización foral, métodos sin maltrato, personal cualificado. Base de datos con datos del animal, técnica y evaluación, guardada 3 años.
Artículo 23 — Centros para el alojamiento temporal de animales
Alojamiento temporal: inscripción y permiso zoológico, animales identificados. Alimentación, zonas seguras, documentación sanitaria actualizada. Tratamiento veterinario autorizado o urgente. Prevención contagios.
Artículo 24 — Establecimientos para la cría y comercio de animales domésticos
Los establecimientos de cría/comercio deben estar inscritos y llevar registros. Requieren formación. Prohibida venta a particulares no autorizados. PPS: esterilización antes de 12 meses, licencia obligatoria. Entrega vacunada con certificado. Prohibida exhibición en escaparates. Venta min. 2 meses (
Artículo 25 — Hogares de acogida de animales de compañía
Los centros entregan animales a acogedores temporales hasta adopción. El acogedor firma contrato, asume obligaciones legales y comunica incidencias. Los centros llevan libro de registro a disposición de autoridades.
Artículo 26 — Refugios de animales
Los refugios inscritos acogen animales decomisados o abandonados. Prohibida venta, experimentación o trabajo. Solo adopción. Identificación obligatoria. Esterilización en 6 meses si no es posible por salud. Zona cuarentena y gestión residuos.
Artículo 27 — Espectáculos con animales
Se prohíben espectáculos sin reglamento o autorización. Concentraciones requieren comunicación previa, identificación animal, control veterinario y sin maltrato. Prohibidos circos con animales y atracciones feriales con ellos.
Artículo 28 — Colonias felinas urbanas
Los ayuntamientos gestionan colonias felinas con método CER. Se prohíbe alimentar a los gatos sin autorización. Se promueve la adopción de sociables; solo quedan en colonia los no adoptables.
Artículo 29 — Gestión de otras poblaciones urbanas de animales
La gestión de otras poblaciones urbanas requiere causa justificada (riesgo sanitario, daños o bienestar). Se exigen informes públicos. Se garantiza gestión ética sin sufrimiento y control de natalidad en aves.
Artículo 30 — La protección de las razas autóctonas vascas
Las razas autóctonas vascas en peligro se declaran Patrimonio Genético y Etnológico de Euskadi, con marco jurídico especial desarrollado reglamentariamente.
Artículo 31 — Finalidad de las asociaciones
Son asociaciones de protección las entidades sin ánimo de lucro constituidas legalmente cuya finalidad principal sea la defensa y protección de los animales.
Artículo 32 — Funciones de las asociaciones
Las entidades colaboradoras realizan divulgación, recogida de animales, gestión de hogares, denuncias, control de colonias felinas y colaboración con la autoridad.
Artículo 33 — Colegios oficiales de veterinarios
Los colegios oficiales de veterinarios colaboran con las administraciones en el control sanitario y velan por el adecuado desempeño de las funciones de sus colegiados.
Artículo 34 — Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales
Se crea el Consejo Interinstitucional de Bienestar Animal, integrado por representantes del Gobierno Vasco, diputaciones, municipios y colegios veterinarios, para promover la colaboración y el buen trato.
Artículo 35 — Registro General de Identificación de Animales de Compañía (REGIA) de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Se crea el REGIA para identificar animales y localizar perdidos. Gestiona el departamento de agraria. Se crea sección de infractores. Los centros deben guardar datos de cesiones y pueden recuperar animales maltratados.
Artículo 36 — Funciones de vigilancia e inspección
Ayuntamientos e instituciones forales vigilan criaderos y refugios. Las administraciones pueden incautar cautelarmente animales en riesgo de maltrato para trasladarlos a centros de custodia.
Artículo 37 — Actividad inspectora
Los inspectores son agentes de la autoridad. Pueden entrar libremente en centros, salvo en domicilios (requiere consentimiento o autorización judicial). Realizan pruebas y requerimientos necesarios.
Artículo 38 — Clases de infracciones
La ley clasifica las infracciones en leves (sin daño físico, ej. no recoger heces), graves (daño/sufrimiento sin muerte, ej. maltrato, 3 leves en 2 años) y muy graves (muerte o secuelas graves, ej. abandono, crueldad, 2 infracciones en 2 años).
Artículo 39 — Responsabilidad
Son responsables quienes infrinjan la ley. Si hay varias personas, responden solidariamente. Los administradores responden subsidiariamente si la empresa cesó en actividad.
Artículo 40 — Importe de las sanciones
Las multas van de 100 a 100.000 euros: leves (100-3.000), graves (3.001-10.000) y muy graves (10.001-100.000). Las cuantías se actualizan anualmente según el índice de precios al consumo.
Artículo 41 — Sanciones accesorias
Se ordena el decomiso de animales. Las graves y muy graves pueden llevar clausura (2-4 años) e inhabilitación para tener animales (3-10 años). La reincidencia en 3 años implica pérdida definitiva de autorizaciones.
Artículo 42 — Sustitución de sanciones
La autoridad puede sustituir sanciones por programas formativos o trabajos comunitarios no relacionados con animales. Ambas modalidades son voluntarias y requieren el consentimiento expreso del sancionado.
Artículo 43 — Graduación de las sanciones
Se gradúan sanciones considerando intencionalidad, número de animales, lucro, reincidencia y violencia ante menores. Se aplican todas las sanciones por múltiples infracciones; en concurso, las menos graves.
Artículo 44 — Incoación de expedientes
Los ayuntamientos instruyen expedientes, excepto núcleos zoológicos (diputaciones). Si hay delito, se suspende el procedimiento administrativo hasta sentencia firme.
Artículo 45 — Medidas provisionales
Se permiten medidas provisionales (retirada de animales, clausura) para protegerlos o a personas. Deben ser proporcionales, justificarse y confirmarse por resolución.
Artículo 46 — Medidas cautelares
Medidas cautelares: incautación, custodia, clausura o inmovilización. La retirada no excede la resolución firme; la clausura, la mitad del plazo del art. 41.2.
Artículo 47 — Imposición de sanciones
Las alcaldías imponen sanciones leves. La Junta de Gobierno o Pleno sancionan graves y muy graves. El órgano foral sanciona infracciones de su competencia.
Artículo 48 — Responsabilidad civil
La imposición de cualquier sanción prevista por la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos, no excluye la responsabilidad civil de la persona o entidad sancionada.
Artículo 49 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves), desde la comisión. Las sanciones prescriben en los mismos plazos, desde la firmeza administrativa.
Disposición adicional única — Acción institucional de divulgación y sensibilización
El Gobierno Vasco y diputaciones forales tienen un año para divulgar la ley. Iniciativas preferentes: informar sobre abandono, desalentar adquisición irreflexiva, fomentar adopción, campañas para profesionales y educación escolar.
Disposición transitoria primera — Ejemplares de animales de especies exóticas invasoras
Se permite mantener especies exóticas invasoras poseídas antes del 3/8/2013 si se informó antes del 1/1/2022. Prohibido poseer aves alóctonas silvestres, excepto las adquiridas legalmente antes del 23/3/2007.
Disposición transitoria segunda — Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales
En un año desde la entrada en vigor, se publicará el decreto de creación del Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales.
Disposición transitoria tercera — Expedientes sancionadores en curso
Los expedientes sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2022 se tramitan según la legislación vigente al cometerse la infracción.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, y las disposiciones de igual o inferior rango incompatibles con esta ley.
Disposición final primera — Disposiciones de desarrollo
El Gobierno Vasco dictará las normas de desarrollo de esta ley que sean de su competencia en el plazo de un año.
Disposición final segunda — Adaptación de ordenanzas municipales
Los ayuntamientos deben adaptar sus ordenanzas municipales a la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 157 de 17 de agosto de 2022.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- la Ley 6/1993, de 29 de octubre BOE-A-2012-2013
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