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Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón

También conocida como: L 11/2003, L 11/03
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22 de abril de 2003·17 de abril de 2023·Comunidad Autónoma de Aragón·BOE-A-2003-8225
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo cuidar, proteger y tratar a los animales en Aragón, prohibiendo el maltrato y estableciendo normas para su tenencia responsable.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La ley protege animales de compañía, domésticos, fauna cautiva y experimentación en Aragón. Aplica a establecimientos de producción, venta, custodia y circulación. Caza y fauna libre tienen normativa específica.

  2. Artículo 2 — Fines

    La ley busca bienestar animal, compatibilizar trato humano, uso sin daño innecesario, fomentar conocimiento animal y sensibilizar sobre valores y conductas recogidos en la normativa.

  3. Artículo 3 — Prohibiciones generales

    Se prohíbe maltratar, abandonar, mutilar, sedentar, usar como reclamo, experimentar sin autorización, vender a menores sin permiso, venta ambulante, tenencia insegura, negar asistencia veterinaria, atar permanentemente, confinar mamíferos, trabajos excesivos, reproducción incontrolada, transporte in

  4. Artículo 4 — Condiciones generales de las instalaciones de los animales

    Los animales deben estar en instalaciones higiénicas, con espacio, ventilación, luz, protección climática y lecho adecuado. Los responsables deben inspeccionar periódicamente su salud e instalaciones para evitar sufrimientos.

  5. Artículo 5 — Carnet de cuidador y manipulador de animales

    Es obligatorio el carnet de cuidador para manejo y sacrificio. El Departamento de agricultura convoca cursos de capacitación con pruebas. Reglamentariamente se fijan validez, renovación y actividades que lo exigen.

  6. Artículo 6 — Inspecciones

    Los servicios veterinarios oficiales realizan inspecciones, levantando acta con valor probatorio. Si hay indicios de infracción, se incoa procedimiento sancionador. Los afectados deben colaborar, facilitando documentos, datos y acceso a instalaciones.

  7. Artículo 7 — Decomisos

    Los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, mancomunidades, comarcas o diputaciones decomisan animales con indicios de maltrato, agresión, desnutrición, instalaciones indebidas o enfermedades transmisibles. La Administración autonómica puede decomisar por extrema urgencia.

  8. Artículo 8 — Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal

    Se crea el Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal, adscrito al Departamento de agricultura y ganadería. Emite informes y estudios solicitados por el Gobierno y la Administración, y sobre proyectos normativos.

  9. Artículo 9 — Organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal

    El Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal tiene un Presidente, Vicepresidente, 15 vocales (de Departamentos, expertos, Cámaras Agrarias, asociaciones, sindicatos, etc.) y un secretario. El mandato es de 5 años.

  10. Artículo 10 — Concepto

    Se consideran animales de compañía los criados y reproducidos para vivir con personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro.

  11. Artículo 11 — Ámbito de aplicación

    El Título aplica íntegramente a animales de compañía del Anexo I. A los demás se aplica siempre que sea compatible con su naturaleza y usos socialmente aceptados.

  12. Artículo 12 — Control sanitario

    La Administración ordena vacunaciones obligatorias. Los animales deben tener cartilla sanitaria. Los veterinarios llevan archivo clínico a disposición de la autoridad. Se permite internamiento, aislamiento o sacrificio por enfermedades transmisibles. Se garantiza audiencia a los afectados.

  13. Artículo 13 — Condiciones de manejo y mantenimiento de los animales de compañía

    Se prohíbe mantener animales atados permanentemente (correa 3 veces su longitud, sin enroscamiento), en vehículos sin ventilación o sujetos a vehículos en movimiento. Los perros guardianes deben estar en recintos seguros con aviso visible.

  14. Artículo 14 — Esterilización

    Los profesionales veterinarios podrán esterilizar animales de compañía para evitar la proliferación incontrolada de animales asilvestrados procedentes de abandonos o el sacrificio de camadas no deseadas.

  15. Artículo 15 — Censos municipales

    Los poseedores de perros deben censarlos en el Ayuntamiento en 3 meses. Las bajas, cambios de propiedad o domicilio se comunican en 10 días hábiles. Los titulares de obras temporales son responsables de perros guardianes. Se regulará el contenido y posible registro autonómico.

  16. Artículo 16 — Identificación

    Los poseedores y propietarios de perros deben identificarlos individualmente mediante procedimiento permanente y homologado. Los datos de identificación se inscriben en los censos municipales.

  17. Artículo 17 — Medidas higiénicas

    Propietarios deben mantener higiene de animales y habitáculos. Deben evitar ensuciar espacios públicos y recoger deyecciones en lugares señalizados por Ayuntamientos. Estos deben recoger cadáveres y habilitar zonas para excrementos.

  18. Artículo 18 — Circulación

    Los perros deben circular con correa o cadena, salvo zonas autorizadas por Ayuntamientos. Los animales potencialmente peligrosos siguen su normativa específica.

  19. Artículo 19 — Transporte

    Animales de Anexo I acceden a transporte público (excepto autobuses) con higiene, identificación y vacunación obligatoria. Se exige bozal. Las empresas fijan tarifas. Perros de asistencia siguen legislación específica.

  20. Artículo 20 — Abandono y recogida

    Se considera abandonado al animal sin identificación o responsable. Los ayuntamientos, mancomunidades o diputaciones deben gestionar su recogida, cuidado, cesión o sacrificio eutanásico, pudiendo conveniar con asociaciones colaboradoras.

  21. Artículo 21 — Procedimiento de recogida y captura

    La recogida y captura de animales abandonados debe realizarse con métodos incruentos y mínimo sufrimiento. El personal debe tener destreza y el carnet de cuidador y manipulador de animales.

  22. Artículo 22 — Recuperación y cesión de animales abandonados

    Los animales se recogen en núcleos zoológicos autorizados. Se notifica al propietario. Permanecen 3 días para recuperación y 7 más para adopción. Los plazos pueden reducirse a 2 días por urgencia. No se ceden a sancionados graves.

  23. Artículo 23 — Sacrificio de animales recogidos

    Transcurridos los plazos, los animales pueden sacrificarse. En centros públicos o colaboradores, solo si no se encuentra poseedor y no cabe más alojamiento. También por razones sanitarias según la legislación vigente.

  24. Artículo 24 — Procedimiento de sacrificio

    El sacrificio se realiza en núcleos zoológicos autorizados, prohibido en vía pública salvo urgencia. Lo efectúan veterinarios o bajo supervisión, con métodos de pérdida inmediata de consciencia y mínimo sufrimiento. Prohibidos métodos del Anexo III.

  25. Artículo 25 — Definición

    Son núcleos zoológicos centros dedicados a cría, venta, cuidado o exhibición de animales. No lo son explotaciones ganaderas, granjas de caza, acuicultura, ni centros de experimentación científica o de escasa entidad.

  26. Artículo 26 — Autorización y registro

    Los núcleos zoológicos necesitan autorización del Departamento de agricultura y ganadería para operar. Todos los establecimientos autorizados deben inscribirse en el registro correspondiente creado por dicho Departamento.

  27. Artículo 27 — Requisitos para la autorización

    Los núcleos zoológicos requieren permisos, registro, higiene, veterinario, habitáculos, cuarentena, seguridad y personal capacitado. Los itinerantes deben acreditar origen, limitar estancia y exhibición a 12h/día. Reglamentariamente se fijan condiciones y cuándo se exige proyecto técnico.

  28. Artículo 28 — Comercio

    Se considera abandonado animal sin identificación o responsable. Ayuntamientos o diputaciones deben recogerlos y cuidarlos hasta que aparezca propietario, se ceda o sacrifiquen. Pueden conveniar con asociaciones colaboradoras.

  29. Artículo 29 — Mantenimiento temporal

    Animales en guarderías deben recibir tratamientos y vacunaciones del Gobierno de Aragón. El servicio veterinario vigila adaptación y riesgo. Se autoriza tratamiento si no hay propietario; en urgencia, se aplica y se informa después.

  30. Artículo 30 — Agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre

    Las agrupaciones zoológicas de fauna silvestre requieren permiso y proyecto. Se comunican cambios y muertes. Se permite confinamiento si hay bienestar. Prohibida cría comercial. Veterinario propio si supera límite reglamentario. Provisión por cría o decomiso.

  31. Artículo 31 — Agrupaciones zoológicas lúdicas

    Las agrupaciones zoológicas lúdicas destinan animales a ocio o deporte, pudiendo cederlos temporalmente. Los animales deben disponer de una zona con superficie acorde a sus características etológicas y la actividad realizada.

  32. Artículo 32 — Normas generales

    Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y fiestas con crueldad o maltrato. En Aragón, se prohíben las peleas de perros, gallos u otros animales entre sí, con otras especies o con personas.

  33. Artículo 33 — Espectáculos taurinos

    Corridas, novilladas y rejoneos requieren autorización del Depto. de espectáculos. Encierros y exhibiciones sin muerte de animal también requieren autorización, prohibiendo maltrato o uso de objetos que causen dolor. Los animales deben estar identificados. El Depto. de espectáculos comunica al de ag

  34. Artículo 34 — Espectáculos circenses

    Los animales en circos están protegidos en procedencia, trato, actuación, habitáculo, alimentación, cuidados y transporte. Se exigen documentos legales. El Depto. de espectáculos comunica las autorizaciones concedidas al Depto. de agricultura y ganadería para control sanitario.

  35. Artículo 35 — Espectáculos ecuestres

    Los caballos en espectáculos hípicos, picaderos, escuelas de equitación y alquiler están protegidos por esta Ley y las normas de la Federación Hípica Española que desarrollen o extiendan la protección animal.

  36. Artículo 36 — Canódromos

    Los canódromos deben autorizarse e inscribirse en el Registro de núcleos zoológicos, presentando un proyecto que garantice sanidad y bienestar canino. Los perros están protegidos en cuidados higiénico-sanitarios, identificación, alimentación y habitáculos.

  37. Artículo 37 — Concepto y principios generales

    Se consideran animales domésticos de abasto, trabajo o renta aquellos dedicados a obtener utilidad o beneficio. Se prohíbe causarles agitación, dolor o sufrimiento evitables durante cría, transporte y sacrificio.

  38. Artículo 38 — Condiciones generales de conducción y estabulación

    Se prohíben golpes, presión o descargas eléctricas en animales domésticos, salvo resistencia al andar con intervalos adecuados. Los locales y jaulas deben limpiarse, desinfectarse y construirse según el artículo 4 de esta Ley.

  39. Artículo 39 — Condiciones de manejo

    Se prohíben: limitar movimientos causando daños innecesarios o hacinamiento; oscuridad permanente o luz artificial continua inadecuada; y alimentación insuficiente o insalubre, siendo diaria en explotaciones intensivas.

  40. Artículo 40 — Cuidados sanitarios

    Mamíferos y aves intensivos se inspeccionan periódicamente. Los animales al aire libre se protegen de clima y depredadores. Los enfermos reciben tratamiento o sacrificio autorizado con mínimo sufrimiento.

  41. Artículo 41 — Responsabilidad de los productores

    El titular de la explotación es responsable del cumplimiento de los artículos 37, 38, 39 y 40 de esta Ley, independientemente de las obligaciones del propietario de los animales.

  42. Artículo 42 — Transporte

    El transporte incluye desplazamiento con carga/descarga, paradas intermedias y cuidados (descanso, alimentación, abrevado) hasta el destino.

  43. Artículo 43 — Condiciones del transporte, de los medios de transporte y de los animales

    Se prohíbe transportar animales enfermos/heridos salvo urgencia veterinaria, sacrificio o pruebas científicas. Deben respetarse descansos y condiciones adecuadas.

  44. Artículo 44 — Interrupción del transporte

    El transporte no se interrumpe salvo necesidad. Si supera 2 horas, se adoptan medidas de cuidado o descarga. La autoridad reduce retrasos.

  45. Artículo 45 — Personal encargado del transporte

    Puede exigirse cuidador exclusivo si el viaje es largo o por tipo/número de animales. Sus requisitos y casos se determinan reglamentariamente.

  46. Artículo 46 — Documentos e identificaciones

    Los animales deben estar identificados y llevar plan de viaje o documentación con origen, propietario, destinos y hora de comienzo.

  47. Artículo 47 — Inspección y medidas cautelares

    Los servicios veterinarios oficiales inspeccionan el cumplimiento. Ante incumplimientos, obligan a alojar, devolver al origen o sacrificar animales. Si no se respetan las instrucciones, la autoridad ejecuta las medidas inmediatamente.

  48. Artículo 48 — Condiciones de sacrificio de los animales en matadero

    El sacrificio se realiza en mataderos autorizados con técnicas instantáneas e indoloras. El personal debe tener preparación acreditada. Se minimiza el sufrimiento en todas las operaciones previas y durante el sacrificio.

  49. Artículo 49 — Condiciones de sacrificio en explotaciones ganaderas o durante el transporte

    En explotaciones o transporte, el sacrificio debe evitar agitación y dolor. Se usan métodos legales por personal especializado para garantizar muerte instantánea e indolora.

  50. Artículo 50 — Condiciones del sacrificio domiciliario

    El sacrificio domiciliario solo se permite para autoconsumo familiar de aves, conejos, porcino, vacuno, ovino o caprino en áreas rurales tradicionales. Debe hacerlo personal preparado, evitando sufrimiento, y prohibiendo comercialización.

  51. Artículo 51 — Utilización de animales en procedimientos de experimentación animal

    Se consideran animales para experimentación los usados en prevención, estudios fisiológicos, medio natural, investigación, educación o médico-legal. Incluye cualquier uso científico capaz de causar dolor, sufrimiento o daños duraderos.

  52. Artículo 52 — Registro y obligación de información de los centros relacionados con la experimentación animal

    Los centros de experimentación deben inscribirse en el registro oficial del Departamento de agricultura y ganadería. Deben llevar un registro propio con datos de animales y mantenerlo 5 años. Se comunica el número de animales para estadísticas, garantizando confidencialidad.

  53. Artículo 53 — Autorización para la experimentación animal

    La experimentación animal se realiza en centros registrados por personal cualificado. Excepcionalmente, el Departamento de agricultura y ganadería puede autorizar procedimientos fuera de centros si es imprescindible y con garantías.

  54. Artículo 54 — Alojamiento y personal

    El alojamiento sigue la normativa estatal y europea. Para perros y gatos, también aplica esta Ley. Se determinan reglamentariamente los conocimientos mínimos del personal, cuyas habilitaciones las otorga el Departamento de agricultura y ganadería.

  55. Artículo 55 — Especies animales utilizadas en experimentación

    Se usan especies del Anexo II. Otras requieren autorización previa del Departamento de agricultura y ganadería tras consultar al Comité Consultivo. Los animales se adquieren en establecimientos autorizados. Se prohíbe vender o donar animales de compañía para experimentación.

  56. Artículo 56 — Identificación de los animales de experimentación

    Los animales de experimentación en centros de cría, suministro o uso deben identificarse con métodos indoloros e indelebles. El código identificativo debe figurar en todos los registros de dichos animales.

  57. Artículo 57 — Procedimientos de experimentación

    La experimentación animal exige protección, evitar dolor innecesario, reducir animales y usar anestesia. Prohíbe usar animales si hay método alternativo. Los procedimientos con dolor grave requieren autorización del Departamento de Agricultura y sacrificio ético al final.

  58. Artículo 58 — Comités éticos de experimentación animal

    Los centros de experimentación deben tener comités éticos de 3 a 7 miembros (bienestar, calidad, externo). Funciones: evaluar protocolos, evitar sufrimiento, controlar eutanasia, verificar formación personal y revisar procedimientos.

  59. Artículo 59 — Asociaciones de protección y defensa de los animales

    Se consideran asociaciones de protección animal las entidades jurídicas sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, cuya representación sea suficiente y cuya finalidad principal sea la defensa y protección de animales.

  60. Artículo 60 — Entidades colaboradoras

    Las asociaciones colaboradoras pueden recoger, depositar, gestionar cesión o sacrificio de animales y divulgar la ley. La Administración les presta asistencia y puede conceder subvenciones. Pueden solicitar inspecciones ante indicios de irregularidades y deben informar periódicamente.

  61. Artículo 61 — Divulgación

    La Administración autonómica adopta medidas para divulgar la ley y promover el respeto a los animales. Las asociaciones colaboradoras son instrumentos básicos para estas tareas de divulgación e información.

  62. Artículo 62 — Asesoramiento a la Administración local

    La Administración autonómica presta asesoramiento y colaboración técnica a las Administraciones locales para la adecuada ejecución de las actuaciones encomendadas por esta ley.

  63. Artículo 63 — Información

    La Administración autonómica informa a los sectores sociales y profesionales sobre las obligaciones de la ley, programando campañas divulgativas. Se hace hincapié en la formación de profesionales en bienestar animal y en evitar la proliferación incontrolada y el abandono de animales domésticos.

  64. Artículo 64 — Educación

    El Gobierno de Aragón programa campañas para escolares y habitantes, e incluye bienestar animal en la educación. La Administración realiza actividades formativas para propietarios de mascotas con colaboración de instituciones.

  65. Artículo 65 — Fomento

    Se fomentan sistemas de producción que maximicen el bienestar animal, higiene y calidad alimentaria, con programas de calidad. Se protege la cría de razas autóctonas aragonesas en régimen extensivo y la formación del personal.

  66. Artículo 66 — Infracciones administrativas

    Toda acción u omisión contraria a la Ley constituye infracción administrativa. No se sanciona si ya hubo sanción penal o administrativa por identidad de sujeto, objeto y fundamento. La facultad para denunciar es pública.

  67. Artículo 67 — Clasificación

    Las infracciones a la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.

  68. Artículo 68 — Infracciones leves

    Infracciones leves: maltrato sin lesiones, falta de alimentación/agua, condiciones higiénicas inadecuadas, regalos publicitarios, negación veterinaria, venta a menores sin autorización, tenencia insegura, incumplimiento de vacunación, transporte ilegal, cría sin autorización y otros incumplimientos.

  69. Artículo 69 — Infracciones graves

    Son graves: maltrato, trabajos excesivos, condiciones higiénicas inadecuadas, abandono, mutilaciones sin control, experimentos no autorizados, impedir inspecciones, cría sin licencia, uso en espectáculos con sufrimiento, transporte lesivo y experimentación irregular.

  70. Artículo 70 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: maltratar o agredir animales causándoles la muerte; organizar peleas de animales o con humanos; incumplir condiciones de experimentación animal.

  71. Artículo 71 — Sanciones pecuniarias

    Las multas son: leves, de 60 a 601 euros; graves, de 601,01 a 6.010 euros; muy graves, de 6.010,01 a 150.253 euros.

  72. Artículo 72 — Sanciones complementarias

    Sanciones complementarias (máx. 4 años graves, 4-6 muy graves): prohibición tenencia, cierre instalaciones, retirada licencias/autorizaciones, pérdida subvenciones. Reincidencia grave implica plazos muy graves; muy grave, cierre definitivo.

  73. Artículo 73 — Reparación de daños y perjuicios

    Las sanciones son compatibles con la reposición del estado originario y la indemnización por daños y perjuicios, según cuantías reglamentarias, todo ello en la resolución sancionadora.

  74. Artículo 74 — Circunstancias modificativas de la responsabilidad

    Para graduar sanciones se consideran intencionalidad, daño irreversible, reincidencia, ocultamiento y organización. Un solo hecho con varias infracciones sanciona por la más grave. Los funcionarios incumplidores pagan el máximo.

  75. Artículo 75 — Reincidencia

    Existe reincidencia si hay más de una infracción igual en un año, declarada firme. La sanción aumenta un 50% por primera reincidencia y un 100% si se reincide más veces.

  76. Artículo 76 — Concurrencia de responsabilidades

    A cada responsable de varias infracciones se le aplica su sanción. Las sanciones a distintos responsables de una misma infracción son independientes. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación.

  77. Artículo 77 — Responsabilidad de las personas jurídicas

    Las personas jurídicas son directamente responsables de conductas derivadas de acuerdos de sus órganos sociales o generadas por representantes, mandatarios y empleados en el desarrollo de sus funciones.

  78. Artículo 78 — Multas coercitivas

    Se imponen multas coercitivas reiteradas para cumplir lo ordenado en el artículo 99.1 de la Ley de Régimen Jurídico. La cuantía máxima no excede de 3.005,06 euros por caso.

  79. Artículo 79 — Reglas generales en materia de decomisos

    Las infracciones graves o muy graves pueden causar el decomiso de animales e instrumentos. Las resoluciones determinan el destino: destrucción, enajenación, devolución a dueños, entorno natural u otro ajustado a la ley.

  80. Artículo 80 — Decomiso de animales

    Los animales decomisados se depositan en dependencias habilitadas. Se ceden preferentemente a terceros y, solo en última instancia, se sacrifican. Los muertos aprovechables se entregan a centros benéficos o ayuntamientos.

  81. Artículo 81 — Decomiso de los instrumentos

    Los instrumentos de tenencia autorizada pueden sustituirse por pago de 60,10 a 3.005,06 euros. Los de uso ilegal se destruyen tras servir como prueba y ser firme la resolución.

  82. Artículo 82 — Competencia

    Inician y resuelven procedimientos entidades locales o administración autonómica. La autonómica inicia en Servicios Provinciales. Resuelven: Directores (hasta 12.020,24 €), Director General (12.020,25-30.050,61 €) o Consejero (superior a 30.050,61 €).

  83. Artículo 83 — Medidas de carácter provisional

    El órgano competente adopta medidas provisionales (clausura, suspensión de licencias, confiscación) mediante acuerdo motivado para asegurar la eficacia del procedimiento. Antes del inicio, por urgencia, se confirman/modifican en el acuerdo de inicio dentro de 15 días.

  84. Artículo 84 — Presunción de veracidad

    Los hechos constatados por funcionarios con condición de autoridad, formalizados en documento público con requisitos legales, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que aporten los interesados.

  85. Artículo 85 — Procedimiento administrativo sancionador

    La propuesta de resolución del procedimiento sancionador debe incluir: datos del denunciado, exposición de hechos, calificación legal, daños causados, descripción de bienes decomisados y sanción procedente.

  86. Artículo 86 — Delitos y faltas

    Si la infracción es delito o falta, se transfiere la denuncia a la autoridad judicial y se suspende la actuación administrativa hasta que la decisión penal sea firme. La sanción penal excluye la multa administrativa si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  87. Artículo 87 — Prescripción de infracción y sanción

    Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves), desde el día de la infracción. Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), desde la firmeza de la resolución. Se interrumpe por inicio del procedimiento con conocimiento del

  88. Artículo 88 — Caducidad

    En procedimientos sancionadores, la resolución debe notificarse en 6 meses. La falta de notificación en ese plazo causa la caducidad del procedimiento, salvo causas imputables al interesado o existencia de proceso judicial penal o de la UE.

  89. Artículo 89 — Registro de infractores

    El Gobierno de Aragón creará un Registro de Infractores a la Protección Animal. Se inscribirán de oficio quienes hayan sido sancionados por resolución administrativa firme por infracciones a esta Ley.

  90. Disposición adicional única — Efecto desestimatorio del silencio

    Las solicitudes de núcleo zoológico deben resolverse en 6 meses. Si no hay resolución expresa, se entienden desestimadas por silencio administrativo las solicitudes de núcleo zoológico, experimentación animal y entidades colaboradoras de protección animal.

  91. Disposición transitoria primera — Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de instalaciones o establecimientos autorizados

    Las instalaciones autorizadas que no cumplan los requisitos de la Ley al entrar en vigor tienen un año para adecuarse. Si no lo hacen, la Administración puede dejar sin efecto la autorización.

  92. Disposición transitoria segunda — Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de las agrupaciones de aves pertenecientes a especies de fauna silvestre

    Las agrupaciones de aves de fauna silvestre deben inscribirse como núcleos zoológicos y adecuar habitáculos en 6 meses desde la entrada en vigor de la ley.

  93. Disposición derogatoria única

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

  94. Disposición final primera — Actualización de las cuantías, de la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora y del anexo III de la Ley

    El Gobierno de Aragón puede actualizar las sanciones del Título IX, las competencias sancionadoras del artículo 82.2 y los métodos de sacrificio prohibidos en el anexo III mediante decreto, considerando la variación de precios al consumo.

  95. Disposición final segunda — Creación de registros

    Los Departamentos competentes tienen un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley para aprobar las disposiciones que regulen la creación y funcionamiento de los registros contemplados en la misma que no estén ya creados.

  96. Disposición final tercera — Desarrollo de la Ley

    Se faculta al Gobierno de Aragón a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

  97. Disposición final cuarta — Estructura administrativa para la ejecución de la Ley

    El Gobierno de Aragón debe crear la estructura administrativa necesaria para ejecutar la Ley en un plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.

  98. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    La Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de abril de 2003
Departamento
Comunidad Autónoma de Aragón

Notas oficiales

Publicada en el BOA núm. 35, de 26 de marzo de 2003.

Leyes en las que se basa

  • el art. 20.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20819

Leyes que la modifican

  • el art. 82, por Ley 12/2004, de 29 de diciembre BOE-A-2005-2729
  • los arts. 3.4, 34.1 y 69.17, por Ley 1/2019, de 7 de febrero BOE-A-2019-5574
  • con efectos desde el 17 de julio de 2023, los arts. 19.5 y 68.19, por Ley 14/2023, de 30 de marzo BOE-A-2023-10879
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