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En vigorLey

Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas

También conocida como: L 5/1995, L 5/95
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10 de agosto de 1995·30 de marzo de 2017·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-1995-19103
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo deben tratarse los animales utilizados en laboratorios y centros de investigación en Cataluña para garantizar su bienestar.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    Esta ley protege a los animales usados en experimentos, ciencia o educación. Busca evitar dolor injustificado, duplicar procedimientos y reducir al mínimo el número de animales empleados.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a vertebrados no humanos (excluyendo fetales/embrionarios). Solo se permiten experimentos para prevenir/tratar enfermedades, evaluar fisiología, proteger medio ambiente, investigación o formación. Se excluye la ganadería y veterinaria no experimental.

  3. Artículo 3 — Animales de experimentación

    Se define animal de experimentación. Los del anexo I deben nacer y criarse en centros reconocidos. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar excepciones si no hay disponibilidad.

  4. Artículo 4 — Prohibición de utilización de determinados animales

    Se prohíbe usar perros/gatos vagabundos, salvajes o protegidos. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar excepciones para investigación esencial, previa memoria descriptiva.

  5. Artículo 5 — Condiciones generales de mantenimiento y transporte de los animales

    Los animales deben tener alojamiento adecuado, alimento, agua y control sanitario. El transporte exige espacio, protección climática, alimentación y equipo adecuado. El Gobierno de la Generalidad desarrolla el reglamento.

  6. Artículo 6 — Condiciones generales de los centros

    Los centros deben cumplir requisitos del artículo 5, con personal cualificado supervisando salud. Se regulará por reglamento la identificación de animales, origen y estado sanitario.

  7. Artículo 7 — Condiciones específicas de los centros que realizan procedimientos de experimentación

    Los centros deben tener personal e instalaciones adecuadas para minimizar dolor y sufrimiento, usando el menor número de animales posible para la ejecución eficaz de los procedimientos.

  8. Artículo 8 — Registro de los centros

    Los centros que críen, suministren o utilicen animales de experimentación deben inscribirse en el registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. El procedimiento se regulará por reglamento en seis meses.

  9. Artículo 9 — Registro de control de los animales

    Los centros deben llevar un registro con número de animales, especies, origen y destino. La información se conserva en el centro durante cinco años a disposición de técnicos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

  10. Artículo 10 — Definición del procedimiento de experimentación

    Se entiende por procedimiento de experimentación el uso de animales que cause dolor, sufrimiento o daños duraderos. Incluye la preparación y finaliza cuando cesan las observaciones, aunque se usen analgésicos.

  11. Artículo 11 — Ejecución de los procedimientos de experimentación

    Los procedimientos deben realizarse en centros registrados por personal cualificado. Excepcionalmente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca autoriza fuera de centros si es imprescindible. Los animales deben mantenerse según el artículo 5.1.

  12. Artículo 12 — Selección del procedimiento de experimentación

    Se prohíbe usar animales si existe método alternativo validado. Se selecciona el que cause menos daño y use menos animales. La educación universitaria solo usa animales si es imprescindible. La Generalidad impulsa técnicas alternativas.

  13. Artículo 13 — Liberación de animales durante el procedimiento de experimentación

    El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la liberación de animales durante el procedimiento si se garantiza su bienestar y no existe peligro para la salud pública, fauna, flora o medio ambiente.

  14. Artículo 14 — Eliminación del dolor

    Los animales deben anestesiarse o usar analgésicos para eliminar el dolor. Excepciones: si el método es más traumático o incompatible con los resultados (requiere autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca). Si el animal sufre, se trata o sacrifica humanitariamente.

  15. Artículo 15 — Mantenimiento en vida posteriormente al procedimiento de experimentación

    Tras el procedimiento, el personal decide si mantener vivo o sacrificar al animal. Si se mantiene, requiere cuidados veterinarios y condiciones del artículo 5.1. Los animales capturados en la naturaleza pueden liberarse con autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca si están san

  16. Artículo 16 — Utilización de animales en más de un procedimiento de experimentación

    Se prohíbe reutilizar animales que hayan sufrido dolor grave o duradero, salvo que hayan recuperado totalmente su salud. La excepción requiere autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y anestesia general hasta el sacrificio o intervenciones de poca importancia.

  17. Artículo 17 — Notificaciones y autorizaciones

    El uso de animales debe notificarse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Requiere autorización expresa para procedimientos excepcionales (arts. 3.2, 4.2, 11.2, 13, 14.2.b, 15.3) o si el animal sufre dolor grave y prolongado. El Departamento establece condiciones.

  18. Artículo 18 — Control del cumplimiento de la Ley

    El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca inspecciona el cumplimiento de la Ley. Los centros deben facilitar acceso, información y documentación sobre cría, mantenimiento y uso de animales. Los agentes de la autoridad colaboran en estas tareas de control.

  19. Artículo 19 — Entrega de información estadística

    Los centros deben entregar información estadística al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Este hace públicos los datos anualmente, garantizando la confidencialidad de la información recibida.

  20. Artículo 20 — Comisión de Experimentación Animal

    Se crea la Comisión de Experimentación Animal para asesoramiento y seguimiento. El Departamento determina su composición y funcionamiento, garantizando representación de sectores relacionados. Los datos entregados son confidenciales.

  21. Artículo 21 — Comités éticos de experimentación animal

    Los centros deben crear comités éticos para velar por el bienestar animal. El Departamento regula su composición y funciones, exigiendo independencia de algún miembro. El reglamento puede eximir a algunos centros con mecanismos de control equivalentes.

  22. Artículo 22 — Tipificación de las infracciones

    Las infracciones se clasifican en leves (ej. no notificar cambios), graves (ej. ejecutar experimentos sin cualificación) y muy graves (ej. usar perros vagabundos o liberar animales poniendo en peligro la salud pública).

  23. Artículo 23 — Prescripción

    Las infracciones prescriben en: 2 años (muy graves), 1 año (graves) y 6 meses (leves), desde la fecha de comisión. Las sanciones prescriben en los mismos plazos, contados desde que la resolución sancionadora adquiere firmeza.

  24. Artículo 24 — Tramitación

    El procedimiento sancionador sigue la normativa vigente. Si los hechos son delito, se suspende el expediente hasta resolución judicial. La sanción judicial excluye la administrativa, salvo absolución.

  25. Artículo 25 — Graduación de las sanciones

    Multas: leves (10k-100k pts), graves (100k-2M pts), muy graves (2M-15M pts), incrementadas al beneficio. Criterios: trascendencia, beneficio, dolo/reincidencia. Inhabilitación para miembros de comités. Reincidencia muy grave: prohibición actividad máx. 5 años.

  26. Artículo 26 — Responsabilidad e indemnizaciones

    La imposición de sanciones no excluye la responsabilidad civil del sancionado ni la indemnización por daños y perjuicios que pueda exigírsele.

  27. Artículo 27 — Competencia

    Competencia: Delegados territoriales (leves), Directores generales (graves), Consejero (muy graves), Gobierno (superiores a muy graves o con inhabilitación). La incoación la determinan los órganos de legislación sobre protección animal.

  28. Artículo 28 — Decomiso de los animales

    La Administración puede decomisar animales preventivamente ante indicios racionales de infracción. El decomiso dura hasta la resolución, que fija el destino final. Los gastos corren a cuenta del infractor.

  29. Disposición adicional primera

    Las notificaciones y autorizaciones establecidas por el capítulo V de la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas, tienen una duración máxima de cinco años.

  30. Disposición adicional segunda

    Los centros deben tener personal formado para cuidar, eutanasiar, realizar procedimientos o diseñar proyectos. Los diseñadores requieren preparación científica. Los demás están bajo supervisión hasta demostrar competencia. Se exige un veterinario responsable del bienestar.

  31. Disposición transitoria

    La reglamentación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1995 continúa aplicándose hasta que se adopten las medidas reglamentarias que dicha ley determina.

  32. Disposición final

    Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para realizar el desarrollo reglamentario de la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de agosto de 1995
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC de 10 de julio de 1995.

Leyes en las que se basa

  • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
  • la Ley 3/1988, de 4 de marzo BOE-A-1988-8112
  • Directiva 86/609/CEE, de 24 de noviembre DOUE-L-1986-81793

Leyes que la modifican

  • las disposiciones adicionales 1 y 2, por Ley 5/2017, de 28 de marzo BOE-A-2017-7353
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