Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales
También conocida como: L 3/1992, L 3/92Esta ley regula el trato digno a los animales en Cantabria, prohibiendo su maltrato, abandono y estableciendo normas para su cuidado y venta.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar la protección de los animales en su interrelación con la especie humana, dentro del territorio de Cantabria.
Artículo 2
El poseedor debe mantener animales en buenas condiciones higiénicas y sanitarias. Se prohíbe maltratarlos, abandonarlos, mantenerlos en instalaciones inadecuadas, practicar mutilaciones no autorizadas, no facilitar alimentación adecuada, no cumplir calendarios de vacunación o venderlos a menores sin
Artículo 3
Se prohíbe la muerte, captura, perturbación o comercialización de fauna silvestre. La caza y pesca se regulan por especies y métodos selectivos. Se autorizan excepciones por salud pública, agricultura o investigación previa autorización administrativa que detalle especie, métodos y condiciones.
Artículo 4
El sacrificio debe ser instantáneo e indoloro en lugares adecuados, salvo cerdos para consumo familiar. La experimentación sigue el Real Decreto 223/1988.
Artículo 5
En desplazamientos, los animales deben tener espacio suficiente, temperatura adecuada, ser abrevados y alimentados en intervalos convenientes. La carga y descarga debe realizarse con equipos idóneos.
Artículo 6
Se prohíbe usar animales en espectáculos si causan sufrimiento o burla. Quedan excluidas las fiestas taurinas por su valor cultural. La Diputación de Cantabria inspecciona para garantizar la equidad.
Artículo 7
El poseedor responde de daños causados por el animal. El poseedor de animal de compañía debe impedir que ensucien vías y espacios públicos, según el Código Civil.
Artículo 7 bis
Las entidades públicas pueden confiscar animales con indicios de maltrato, agresión, desnutrición, instalaciones indebidas o enfermedades transmisibles, para tratamiento o sacrificio.
Artículo 8
Los animales de compañía son aquellos que se crían y reproducen para vivir con el ser humano con fines educativos, lúdicos o sociales.
Artículo 9
La Diputación de Cantabria puede ordenar campañas de vacunación obligatoria por sanidad. Los veterinarios deben llevar fichas clínicas a disposición de la autoridad. Los animales de compañía deben tener carné sanitario expedido por centro autorizado.
Artículo 10
Los poseedores de perros deben censarlos en el Ayuntamiento en 3 meses (nacimiento) o 1 mes (adquisición), con identificación permanente. La muerte se notifica al Ayuntamiento para la baja.
Artículo 11
Los Ayuntamientos son responsables de la recogida de animales abandonados o vagabundos dentro de su término municipal.
Artículo 12
Se consideran incluidos en el artículo anterior los animales que carezcan de identificación y no vayan acompañados.
Artículo 13
El plazo para recuperar un animal sin identificación es de diez días.
Artículo 14
Si el animal tiene identificación, el propietario tiene 3 días para recuperarlo abonando gastos. Si no se presenta, se considera abandonado.
Artículo 15
Los Ayuntamientos deben disponer de instalaciones adecuadas o concertar el servicio con asociaciones de protección animal, cumpliendo requisitos reglamentarios.
Artículo 16
Los centros de recogida pueden sacrificar, donar o ceder animales tras el plazo legal, previamente saneados y bajo control veterinario.
Artículo 17
La Diputación Regional de Cantabria puede regular mediante reglamento los métodos de sacrificio de los animales.
Artículo 18
Los Ayuntamientos o Entidades supramunicipales pueden confiscar o aislar animales de compañía por malos tratos, tortura, agresión, desnutrición o enfermedades transmisibles, para tratamiento o sacrificio.
Artículo 19
La Diputación Regional de Cantabria puede confiscar animales de compañía por urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, depositándolos en Centros de recogida.
Artículo 20
Residencias, centros de recogida, escuelas de adiestramiento y criaderos deben inscribirse en el registro de núcleos zoológicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para funcionar.
Artículo 21
Los centros deben llevar un registro con datos de animales, responsable y controles sanitarios, siempre disponible para servicios veterinarios oficiales y autoridades competentes.
Artículo 22
Los centros deben tener instalaciones y servicio veterinario. Prohíbe la venta sin certificado de salud. Deben cuidar a los animales. Ante enfermedad, se notifica al propietario para autorizar tratamiento o recogerlo, salvo contagios.
Artículo 23
Se consideran animales domésticos de renta aquellos a los que el ser humano dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, ya sea mediante su venta o la de sus productos.
Artículo 24
Los poseedores deben permitir identificación, cumplir campañas sanitarias y vacunas. El incumplimiento genera secuestro (recogida en 10 días o sacrificio sin indemnización). Prohíbe hormonas no autorizadas, exige espacios sanos y alimentación suficiente.
Artículo 25
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca publica las reglamentaciones de caza y pesca por temporada, tras oír a los órganos consultivos, para el aprovechamiento ordenado de la fauna silvestre.
Artículo 26
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca establece normas y requisitos para los planes técnicos de aprovechamiento cinegético o piscícola en terrenos acotados, aprobando dichos planes.
Artículo 27
La relación nacional de especies protegidas de fauna silvestre puede ampliarse en Cantabria con otras especies cuya situación local aconseje su protección para garantizar su conservación.
Artículo 28
Se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en Cantabria, clasificado en: en peligro, sensibles, vulnerables o interés especial, por la Diputación.
Artículo 29
La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas exige un plan de conservación. Hasta su aprobación, toda actividad pública o privada requiere un estudio de impacto para determinar su autorización.
Artículo 30
La Diputación Regional de Cantabria realiza trabajos de investigación sobre el estado y evolución de la fauna silvestre para adoptar medidas de conservación y fomento.
Artículo 32
Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria destinarán los fondos necesarios para financiar las acciones de protección de los animales descritas en la normativa.
Artículo 33
Vendedores y poseedores de animales protegidos deben tener: certificado sanitario de origen, licencia de importación/exportación, autorización zoosanitaria y certificado de reconocimiento sanitario o cuarentena.
Artículo 34
Si falta la documentación, la Consejería puede confiscar los animales, devolverlos al origen o cederlos a zoológicos o centros científicos, salvo excepciones por epizootias.
Artículo 35
La venta, tenencia y exhibición de fauna no autóctona de criaderos legalizados requieren certificado de origen. Sin él, la Consejería puede confiscar el animal.
Artículo 36
Parques zoológicos deben inscribirse en el registro de la Consejería. Si la cantidad de animales lo requiere, deben tener servicio veterinario propio permanente.
Artículo 37
Los establecimientos de venta deben declararse ante la Consejería, tener zonas de esparcimiento no visibles desde la calle y llevar un registro a disposición de los servicios veterinarios.
Artículo 38
Las infracciones a esta ley generan responsabilidad administrativa y penal. Las denuncias son públicas. Las ratificadas por Agentes de la autoridad hacen fe salvo prueba en contrario.
Artículo 39
Las infracciones son leves, graves y muy graves. Las multas van de 5.000 a 45.000, 45.001 a 100.000 y 100.001 a 2.500.000 pesetas. Reducción del 20% en 10 días. Reincidencia duplica la sanción en 365 días.
Artículo 40
Los participantes en una infracción responden solidariamente, con derecho a repetir contra otros partícipes.
Artículo 41
El expediente sancionador lo abre la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, según la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.
Artículo 42
Si la infracción es delito, se suspende el expediente y se traslada a la autoridad judicial. Si no hay delito, se continúa el expediente administrativo.
Artículo 43
Las infracciones prescriben en 6 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). Las sanciones en 1, 2 y 3 años respectivamente. El plazo cuenta desde el hecho o la firmeza de la resolución. Se interrumpe con el procedimiento.
Artículo 44
El infractor debe indemnizar perjuicios a intereses generales. Se desarrollan reglamentariamente el secuestro, decomiso y confiscación. La violación del art. 2.2.c) puede causar clausura de instalaciones tras requerimiento.
Artículo 45
Si la infracción está prevista en la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, se sancionará conforme a dicha norma.
Artículo 46
Son leves: ensuciar vía pública, perro sin censar, transporte ilegal, donar como premio, archivos incompletos, escuelas no inscritas, no facilitar información, documentos de movimiento incorrectos, circular en espacios protegidos sin permiso y acampada libre.
Artículo 47
Son graves: venta ambulante, incumplimientos varios, fauna sin vacunas, abandono, venta sin control, sacrificio ilegal, no comunicar brotes, parques sin inscripción, alimentar con restos, ganado sin señal, negativa a pruebas, sin carné, venta a menores y documentos incorrectos.
Artículo 48
Son muy graves: maltrato, agredir, no alimentar, espectáculos dañinos, alimentar con restos enfermos, ganado sin señal o secuestrado, manipular pruebas sanitarias, suministrar sustancias nocivas, venta a laboratorios sin garantías, filmación cruel y manipular boletines.
Artículo 49
Infracciones leves: cazar sin autorización, transitar con arma cargada, palomares sin permiso, cazar palomas marcadas, sin seguro, fuera de horario, perros sin control, menores sin vigilancia, batidas, no comunicar resultados y portar arma en zona de seguridad.
Artículo 50
Son infracciones graves: cazar sin licencia, poseer piezas no permitidas, cazar en cauces o días de fortuna, con nieve, sin señalización, en veda, sin autorización, con armas dispuestas, capturando especies protegidas, usando métodos masivos o explosivos, destruyendo nidos, vendiendo fauna silvestre
Artículo 51
Son infracciones muy graves: cazar sin autorización, alterar señales cinegéticas, transportar fauna sin permiso, actuar sin plan técnico, cazar inhabilitado, usar medios no autorizados, disparar sin permiso en zonas especiales, incumplir seguridad con armas largas o resistir a agentes.
Artículo 52
Las infracciones de caza conllevan el decomiso de la caza (viva o muerta) y las artes o animales usados. La caza viva se deposita o libera; la muerta se entrega con recibo al órgano competente.
Artículo 53
Se retiran armas usadas en la infracción con recibo. La negativa genera denuncia penal. Se devuelven si hay absolución, sobreseimiento o infracción leve; si es grave/muy grave, tras pagar la sanción.
Artículo 54
Infracciones leves: pescar sin licencia/permiso consigo, usar más de 2 cañas (o 1 salmón), perturbar a otros, no respetar distancias (30m ova, 10m otras), no ceder puesto salmón, embarcaciones sin matrícula, no restituir peces pequeños, bañarse fuera de zona, navegar entorpeciendo, usar >8 reteles c
Artículo 55
Infracciones graves: pescar sin licencia, con luces artificiales, en veda, con artes prohibidos (garlitos, arpones), vender sin autorización, arrojar basuras, negarse a inspección/documentación, tenencia peces pequeños, falsificar datos licencia, usar >3 cestones anguilas, tenencia salmones post-fre
Artículo 56
Infracciones muy graves: pescar en escalas, con redes en aguas de salmónidos, usar electricidad/tóxicos, contaminar aguas, no respetar caudales, alterar cauces, comerciar sin autorización, usar licencias falsas, resistir a agentes o usar explosivos.
Disposición transitoria
Las instalaciones de ventas de animales que no cumplan los requisitos del artículo 24 al publicarse la Ley, tienen un plazo de un año para adecuarse a lo establecido.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno de Cantabria está autorizado a actualizar el importe de las sanciones previstas en la Ley de Protección de los Animales.
Disposición final segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para desarrollar esta Ley. Debe regular las materias pendientes en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final tercera
La Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, entra en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCT núm. 63, de 27 de marzo de 1992.
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942 BOE-A-1942-2205
- Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 BOE-A-1952-15288
- Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 BOE-A-1955-4699
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio BOE-A-1982-30704
- el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-635
- Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero BOE-A-1984-16226
- Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo BOE-A-1988-7026
- Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
- Directiva 86/609/CEE, de 24 de noviembre DOUE-L-1986-81793
- Directiva 89/362/CEE, de 26 de mayo DOUE-L-1989-80528
Leyes que la modifican
- los arts. 39.2 y 45, por Ley 11/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1954
- los Titulos I, V y VI, por Ley 8/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1998-2748
- los arts. 3, 49, 50 y 51, por Ley 10/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2003-1590
- el art. 24.a) y b) y se añade un art. 7 bis, por Ley 7/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2005-1004
- los arts. 50 a 53, por Ley 12/2006, de 17 de julio BOE-A-2006-15162
- los arts. 54 a 57, por Ley 3/2007, de 4 de abril BOE-A-2007-9330
- el art. 48, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2014-510
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