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En vigorLey

Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales

También conocida como: L 3/2007, L 3/07
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8 de mayo de 2007·30 de diciembre de 2013·Comunidad Autónoma de Cantabria·BOE-A-2007-9330
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y dónde se puede pescar en los ríos y embalses de Cantabria para proteger la naturaleza y organizar la actividad deportiva.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula la pesca en aguas continentales de Cantabria para proteger, conservar y ordenar los recursos piscícolas y sus hábitats.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica en Cantabria. Aguas continentales son cursos naturales o artificiales. El límite general es la desembocadura (efecto mareas), salvo excepciones en la disposición adicional segunda.

  3. Artículo 3 — Acción de pescar

    Se considera acción de pescar buscar, atraer, capturar o apropiarse de especies con artes o medios. No se considera pesca el rescate o control poblacional realizado por el personal técnico de la Consejería.

  4. Artículo 4 — Aptitud para pescar

    Para pescar es necesario estar en posesión de la licencia de pesca y cumplir los requisitos de la Ley y demás disposiciones aplicables.

  5. Artículo 5 — Consejería Competente

    Se entiende por Consejería competente aquella de la Comunidad Autónoma de Cantabria con atribuidas las competencias en ordenación, planificación, regulación y gestión de recursos piscícolas y pesca continental.

  6. Artículo 6 — Consejo Regional de Pesca Continental

    El Consejo Regional de Pesca Continental es el órgano consultivo adscrito a la Consejería competente. Lo preside el titular de dicha Consejería y cuenta con un máximo de 25 miembros que representan a diversas administraciones, organismos de cuenca, federaciones, la Universidad de Cantabria y cuerpos

  7. Artículo 7 — Entidades colaboradoras

    Son entidades colaboradoras la Federación Cántabra de Pesca y Casting y las asociaciones de pescadores calificadas por la Consejería. Coadyuvarán con la administración y gozarán de ventajas.

  8. Artículo 8 — Especies objeto de pesca

    Las especies objeto de pesca se definen en el Anexo de la Ley, modificable por Decreto. No se pueden pescar especies amenazadas (nacionales, regionales o de la UE). Los ejemplares no autorizados deben devolverse inmediatamente.

  9. Artículo 9 — Artes y medios de pesca permitidos

    Solo artes permitidos. Para peces: caña/sedal con anzuelo/señuelo y sacadera. Para cangrejos: reteles o lamparillas. Prohibida la pesca por trabazón. El uso de embarcaciones se restringe a tramos delimitados.

  10. Artículo 10 — Cebos

    Solo se usan cebos permitidos. Son naturales (vivos, muertos, vegetales) o artificiales. Se prohíbe recoger cebo natural fuera del tramo de pesca.

  11. Artículo 11 — Captura y suelta

    La captura y suelta implica devolver vivos los ejemplares. Se pueden delimitar zonas exclusivas o prohibidas según el Plan Técnico de Pesca.

  12. Artículo 12 — Competiciones deportivas

    Las competiciones deportivas de pesca requieren autorización de la Consejería en tramos delimitados del Plan Técnico. Deben estar calificadas por la Federación Cántabra y no afectar poblaciones silvestres.

  13. Artículo 13 — Del pescador

    La condición de pescador se adquiere al realizar la acción de pescar cumpliendo los requisitos legales establecidos para ello.

  14. Artículo 14 — Condiciones para el ejercicio de la pesca

    Para pescar se necesita licencia de Cantabria, documento de identidad y permisos específicos, portándolos siempre. Se excluye la licencia en zonas de pesca intensiva con acuicultura, si el Plan Técnico lo permite.

  15. Artículo 15 — Licencia de pesca

    La licencia de pesca es nominativa e intransferible, expedida por la Consejería. Los menores necesitan autorización de los padres. Puede extinguirse por sanción. Cantabria puede homologar licencias con otras comunidades.

  16. Artículo 16 — Permiso de pesca

    El permiso de pesca autoriza a pescar en aguas acotadas. Es nominativo, intransferible, y especifica la modalidad y validez. El procedimiento se determina reglamentariamente.

  17. Artículo 17 — Accesibilidad

    La Consejería adopta medidas para facilitar la pesca continental a personas con discapacidad, eliminando obstáculos cuando la orografía y la naturaleza lo permitan.

  18. Artículo 18 — Clasificación

    Las aguas continentales se clasifican en: aguas vedadas, acotadas y libres, para su gestión y aprovechamiento de recursos piscícolas.

  19. Artículo 19 — Aguas vedadas

    Se prohíbe la pesca en aguas vedadas (masas o tramos) de forma temporal o permanente por ordenación de recursos.

  20. Artículo 20 — Aguas acotadas

    En aguas acotadas, la pesca solo puede realizarse por el titular del permiso expedido por la Consejería competente, según los términos de la autorización.

  21. Artículo 21 — Aguas libres

    En aguas libres, la pesca se realiza sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

  22. Artículo 22 — Delimitación y señalización

    La delimitación de aguas se hace en los Planes Técnicos. La Consejería señala los tramos vedados o acotados, estableciendo reglamentariamente sus características.

  23. Artículo 23 — Plan Regional de Ordenación Piscícola

    El Plan Regional de Ordenación Piscícola, aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria, gestiona la pesca. Incluye división por cuencas y normas de control. Tiene vigencia indefinida y seguimiento periódico.

  24. Artículo 24 — Planes Técnicos de Pesca

    El Plan Técnico de Pesca, aprobado por Orden del Consejero, debe incluir: estado conservación, capacidad acogida, especies, clasificación aguas, métodos prohibidos, conservación hábitat, control poblaciones, pesca embarcaciones, pesca intensiva y zonas de protección.

  25. Artículo 25 — Orden Anual de Pesca

    La Orden Anual de Pesca, publicada 15 días antes, regula la campaña. Aprobada por el Consejero, incluye especies, horarios, tallas, cebos, cupos, medidas de control y valoración para indemnizaciones.

  26. Artículo 26 — Instrumentos, artes y procedimientos de pesca prohibidos

    Se prohíben: redes, aparatos electrocutantes, explosivos, venenos, luces artificiales, punzantes, artes fijas, barreras, pesca a mano, armas de fuego y fusiles submarinos durante la pesca o cerca del agua.

  27. Artículo 27 — Prohibiciones por razón del sitio o lugar

    Se prohíbe la pesca en canales de derivación, aforadores, presas, azudes (a menos de 50 metros), pasos para peces, y sobre puentes, pasarelas o tarimas.

  28. Artículo 28 — Tallas y Cupos de captura

    La Orden Anual fija tallas y cupos. Los peces fuera de talla se devuelven vivos, salvo repoblación. La talla se mide de cabeza a cola. Al alcanzar el cupo, se debe dejar de pescar. En algunos casos, la Consejería obliga a retener los peces.

  29. Artículo 29 — Vedas

    Se prohíbe pescar durante las vedas o días no permitidos. Si una especie está vedada, se prohíbe pescar otras con el mismo arte. La Consejería puede fijar vedas extraordinarias para proteger especies.

  30. Artículo 30 — Autorizaciones excepcionales

    La Consejería autoriza excepciones a las prohibiciones por salud, protección de especies amenazadas, prevención de daños al hábitat, enfermedades o investigación. La autorización debe ser motivada y detallar objetivos, especies, medios y condiciones.

  31. Artículo 31 — Régimen de caudales ecológicos

    Los titulares de aprovechamientos hidráulicos deben mantener caudales ecológicos. Si no se determinan, el mínimo es un décimo del caudal medio o 50 litros/segundo. Son responsables de los daños por no respetar el caudal.

  32. Artículo 32 — Agotamiento o variación notable de los caudales

    Para vaciar o disminuir notablemente el agua de canales o embalses, el titular debe avisar a la Consejería con un mes de antelación. La Consejería protege los peces y el titular paga los gastos.

  33. Artículo 33 — Franqueo de obstáculos. Rejillas y otros dispositivos de control

    Titulares de aprovechamientos hidráulicos deben instalar dispositivos de franqueo y rejillas de control, manteniéndolos en buen estado. Deben garantizar el caudal de funcionamiento (máx. ecológico). Los gastos corren por su cuenta; la Consejería puede ejecutarlo si no cumplen.

  34. Artículo 34 — Calidad de las aguas

    Se requiere autorización de la Consejería para: contaminar aguas, enturbiarlas con áridos o escombros, acumular residuos o estiércol en cursos de agua, y arrojar basuras o abandonar objetos.

  35. Artículo 35 — Alteración de fondos, márgenes y riberas

    Se requiere autorización de la Consejería para: actuar sobre vegetación de riberas, encauzar o dragar cauces, extraer áridos o grava, y desviar el curso natural o alterar márgenes y lechos.

  36. Artículo 36 — Afección de los usos recreativos o domésticos

    Se prohíbe bañarse en escalas para peces, lavar vehículos en aguas, entorpecer el paso por zonas de servidumbre y mantener aves acuáticas donde dañen la riqueza piscícola.

  37. Artículo 37 — Protección de frezaderos y zonas de alevinaje

    Los frezaderos y zonas de alevinaje tienen especial protección. Se prohíbe alterarlos salvo autorización estricta de la Consejería. Los Planes Técnicos de Pesca delimitan estas zonas.

  38. Artículo 38 — Estado sanitario de las poblaciones

    Las administraciones protegen la salud de los peces. La Consejería puede intervenir en la pesca si hay epizootias. Los titulares de piscifactorías y pescadores deben comunicar síntomas o mortandades a la Consejería y a Sanidad Animal.

  39. Artículo 39 — Información e investigación piscícolas

    La Consejería realiza censos y estudios sobre poblaciones de peces. Fomenta la investigación mediante convenios. Los pescadores y entidades colaboradoras deben facilitar información y datos biométricos, marcas y muestras de tejido de las capturas.

  40. Artículo 40 — Medidas de fomento

    La Consejería concede subvenciones para proteger especies y hábitats, aplicar buenas prácticas y formar a pescadores. Las Entidades Colaboradoras tienen preferencia en estas ayudas si coadyuvan a estos fines.

  41. Artículo 41 — Instalaciones de Piscicultura

    Instalaciones de piscicultura requieren autorización previa de la Consejería. Deben tener control zootécnico-sanitario, dispositivos anti-escape, Libro-Registro y comunicar enfermedades. Se prohíben en cursos de especial valor ecológico según el Plan Regional.

  42. Artículo 42 — Repoblación piscícola

    Solo la Consejería puede repoblar o trasladar peces, siguiendo la planificación. Puede autorizar a Entidades Colaboradoras mediante convenio, bajo supervisión técnica. Se prohíbe introducir especies que alteren poblaciones autóctonas. Los ejemplares deben proceder de piscifactorías autorizadas.

  43. Artículo 43 — De la pesca intensiva

    La pesca intensiva usa ejemplares de instalaciones autorizadas y solo en zonas delimitadas en el Plan Técnico. La gestión corresponde a la Consejería o a terceros autorizados. Se requiere Plan de Aprovechamiento suscrito por técnico competente para acceder a la gestión.

  44. Artículo 44 — Transporte de piezas de pesca

    Se prohíbe tenencia y transporte de piezas durante la veda. El salmón requiere precintos y guías de origen legal. Otras especies podrán regularse reglamentariamente. Los peces de piscicultura autorizada deben llevar documentación oficial de origen y destino.

  45. Artículo 45 — Comercialización de la pesca

    Se prohíbe comercializar especies piscícolas o sus huevos de cualquier procedencia, salvo los procedentes de Instalaciones de Piscicultura autorizadas.

  46. Artículo 46 — De la vigilancia

    La vigilancia la realiza el personal funcionario de la Consejería de Cantabria, con carácter de Agente de la Autoridad y valor probatorio. Pueden acceder a terrenos y vehículos, requiriéndose consentimiento o resolución judicial para entradas domiciliarias. Los Guardas Particulares de Campo colabora

  47. Artículo 47 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: pescar especies amenazadas, competir sin autorización, usar documentos falsos, pescar inhabilitado, dañar señales, usar artes prohibidas, incumplir autorizaciones excepcionales o hidráulicas, obstruir escalas, contaminar aguas, enturbiarlas sin permiso, acumular residuos sin

  48. Artículo 48 — Infracciones graves

    Infracciones graves: pescar especies no permitidas, no devolver peces de talla no reglamentaria o capturados por anzuelo, usar embarcaciones fuera de zona, cebos no permitidos, no devolver peces en pesca captura y suelta, pescar sin licencia, en aguas acotadas o vedadas, incumplir

  49. Artículo 49 — Infracciones leves

    Infracciones leves: usar artes no permitidos, exceder número/distancia de artes, no respetar distancias/horarios, recoger cebo prohibido, no portar licencia/permiso, bañarse en escalas, usar aguas para aves domésticas, no facilitar información requerida o incumplir normas no graves.

  50. Artículo 50 — Prescripción de infracciones

    Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). El plazo cuenta desde la comisión, finalización (si es continuada) o aparición de signos externos.

  51. Artículo 51 — Procedimiento sancionador y medidas cautelares

    El plazo máximo para resolver y notificar es de un año. La Consejería o Agentes pueden adoptar medidas provisionales proporcionales, como suspensión de pesca, fianzas o comiso, para asegurar la eficacia del procedimiento.

  52. Artículo 52 — Acción pública

    La acción para exigir ante la Administración Pública el cumplimiento de la Ley de Pesca en Aguas Continentales y sus disposiciones de desarrollo es pública.

  53. Artículo 53 — Descripción de sanciones

    Sanciones: leves (60-300€), graves (300,01-3.000€), muy graves (3.000,01-60.000€). Las graves/muy graves pueden conllevar extinción/suspensión de autorizaciones o pérdida de licencia (1-4 años).

  54. Artículo 54 — Comisos

    Toda infracción conlleva comiso de ejemplares y medios. Los peces vivos se liberan si sobreviven. Las artes legales se devuelven con rescate si se acredita posesión; las ilegales o sin justificación se destruyen o enajenan.

  55. Artículo 55 — Criterios de graduación

    Las sanciones se gradúan por intencionalidad, reincidencia (2-3 años según gravedad), lucro, colaboración, daño y otros criterios. Si el beneficio supera la multa máxima, se aplica el grado máximo, sin perjuicio de la restauración del artículo 62.

  56. Artículo 56 — Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario

    El reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario antes de la resolución termina el procedimiento. Se aplica una reducción del 30% en el importe de las multas, excepto si el infractor es reincidente.

  57. Artículo 57 — Participación en las infracciones

    Existe responsabilidad solidaria si no se determina la participación de varios causantes. Las personas jurídicas asumen el coste de la reparación. Los titulares de la patria potestad responden por daños de menores o incapacitados a su cargo.

  58. Artículo 58 — Concurrencia de sanciones

    Las sanciones a distintos responsables por una misma infracción son independientes. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

  59. Artículo 59 — Competencia

    La incoación de expedientes corresponde al Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza. Las sanciones leves y graves las impone este Director General; las muy graves, el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  60. Artículo 60 — Prescripción de sanciones

    Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves).

  61. Artículo 61 — Multas coercitivas

    Se pueden imponer multas coercitivas de hasta 2.000 euros por incumplimiento, reiterables cada mes. Se exigen por vía de apremio 30 días hábiles tras la notificación si hay impago.

  62. Artículo 62 — Obligaciones de restauración y de indemnización de daños y perjuicios

    Las sanciones son compatibles con la obligación de restaurar el estado original e indemnizar daños. La valoración de especies piscícolas se determina en la Orden Anual de Pesca.

  63. Artículo 63 — Registro Regional de Infractores de Pesca Continental

    Se crea el Registro Regional de Infractores. Los antecedentes se cancelan tras 2 años (leves) o 5 años (graves/muy graves). Los datos se remiten al Registro Nacional.

  64. Disposición adicional primera — De la pesca en aguas de titularidad privada

    La pesca en aguas privadas solo la realiza el titular o personas autorizadas por la Consejería. La autorización requiere un plan técnico justificativo de capturas, sujeto a la Ley.

  65. Disposición adicional segunda — Límites de las aguas continentales en determinados ríos de Cantabria

    Se establecen límites de aguas continentales en Cantabria mediante puentes específicos en los ríos Deva, Nansa, Escudo, Saja, Pas, Miera, Campiazo, Asón y Agüera.

  66. Disposición adicional tercera — Actualización de cuantías

    El Gobierno de Cantabria actualizará periódicamente las cuantías de sanciones y multas coercitivas de esta Ley según el incremento del Índice de Precios al Consumo.

  67. Disposición adicional cuarta

    La prohibición del artículo 45 no se aplica al «campanu» (primer salmón capturado en Cantabria) ni a los primeros salmones capturados en el resto de los ríos.

  68. Disposición transitoria única — Obligaciones de los titulares de aprovechamientos hidráulicos

    Las obligaciones a titulares de aprovechamientos hidráulicos se aplican a nuevos títulos tras la entrada en vigor. Los vigentes se rigen por la Ley de 1942 y Decreto de 1943.

  69. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones contrarias a esta Ley. En particular, los artículos 54 a 57 de la Ley de Cantabria 3/1992 de protección de los animales.

  70. Disposición final primera — Habilitación reglamentaria

    Se faculta al Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

  71. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de mayo de 2007
Departamento
Comunidad Autónoma de Cantabria

Notas oficiales

Publicada en el BOCT núm. 74, de 17 de abril de 2007.

Leyes en las que se basa

  • Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942 (GAZETA) BOE-A-1942-2205
  • el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-635
  • los arts. 54 a 57 de la Ley 3/1992, de 18 de marzo BOE-A-1992-11685

Leyes que la modifican

  • los arts. 14 y 15, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2014-510
especies permitidaslicencia de pescamultas pesca fluvialnormas de pesca Cantabriapesca deportivapesca en embalsespesca en ríosépocas de pesca