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En vigorLey

Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas

También conocida como: L 6/1984, L 6/84
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1 de diciembre de 1984·16 de noviembre de 1984·Comunidad Autónoma de Cantabria·BOE-A-1984-26617
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula la protección y el fomento de los árboles y plantas propios de Cantabria para cuidar y mejorar los bosques de la región.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

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  1. Artículo 1

    En Cantabria, la Ley 6/1984 considera especies forestales autóctonas: roble común, albar, tocio, acebo, encina, quejigo, alcornoque, haya, castaño, fresno, arce, tilo, olmo, abedul, aliso, tejo, pino silvestre, chopo temblón y mostajo.

  2. Artículo 2

    La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca confeccionará un registro con todas las manchas o masas forestales autóctonas existentes en Cantabria.

  3. Artículo 3

    El Registro de Masas Forestales incluye ubicación, especies, características, extensión y otros datos de interés para cada masa forestal.

  4. Artículo 4

    Las modificaciones o alteraciones que se produzcan en las especies forestales autóctonas, cualquiera que sea su causa, deben ser reseñadas en el Registro.

  5. Artículo 5

    Se elabora un programa de ordenación para compatibilizar conservación y explotación en montes públicos.

  6. Artículo 6

    Los Servicios Forestales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca redactan los programas de ordenación, que aprueba dicha Consejería.

  7. Artículo 7

    Las entidades propietarias de los terrenos afectados deben participar ineludiblemente en la redacción y tramitación de los programas de ordenación y aprovechamiento forestal.

  8. Artículo 8

    Para aprobar el programa de ordenación y aprovechamiento de un monte, es preceptiva la aceptación de la propuesta previa por la entidad propietaria.

  9. Artículo 9

    El programa se ajusta a la Ley y Reglamento de Montes, Instrucciones Generales vigentes y normas de la Administración Forestal de Cantabria.

  10. Artículo 10

    El programa de ordenación se limita a las zonas del monte no afectadas por proyectos o planes técnicos ya aprobados y vigentes.

  11. Artículo 11

    La ordenación y aprovechamiento de un monte puede ser promovido por la entidad propietaria del mismo o por la Administración Forestal de la Comunidad Autónoma.

  12. Artículo 12

    La renovación de masas forestales la realiza el propietario, la Consejería o ambos conjuntamente, según fondos y acuerdos.

  13. Artículo 13

    En montes de utilidad pública, la gestión de las acciones previstas corresponde a los servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  14. Artículo 14

    Sin programa de ordenación, no se autoriza corta de árboles ni ayudas para pastos en masas forestales.

  15. Artículo 15

    La prohibición del artículo 14 no aplica si la falta de programa de ordenación es responsabilidad de la Consejería.

  16. Artículo 16

    Los Servicios de Producción Vegetal y Animal participan en los programas de ordenación, con constancia documental.

  17. Artículo 17

    Las unidades de la Consejería ejecutan los programas coordinadamente para mejorar el uso de recursos silvo-pastorales.

  18. Artículo 18

    Si la Administración no autoriza aprovechamientos forestales por interés ecológico, la Consejería propone automáticamente la declaración de área de protección especial.

  19. Artículo 19

    Las quemas controladas requieren autorización expresa de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, previa solicitud.

  20. Artículo 20

    El dueño debe repoblar con especies autóctonas en dos años tras cortas o aclareos intensivos en fincas particulares, independientemente de la forma de propiedad.

  21. Artículo 21

    La Consejería determina la densidad de cérvidos compatible con la regeneración de bosques autóctonos y toma medidas de control numérico si fuera necesario.

  22. Artículo 22

    Son áreas de protección especial aquellas zonas con interés ecológico y selvícola que requieren protección especial para conservar masas forestales autóctonas.

  23. Artículo 23

    La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca declara las áreas de protección especial a propuesta de sus Servicios Forestales. La Orden detalla límites, características y causas.

  24. Artículo 24

    En la elaboración de la propuesta de declaración deben participar los propietarios o entidades propietarias de los terrenos afectados, debiendo quedar constancia documental de esta colaboración.

  25. Artículo 25

    Antes de su aprobación, la propuesta de declaración se comunica a la entidad propietaria o propietarios de los terrenos para su conocimiento y aceptación en su caso.

  26. Artículo 26

    Si no hay acuerdo total con la propiedad, prevalecen los intereses generales. La declaración se decreta previa deliberación por el Consejo de Gobierno.

  27. Artículo 27

    La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca adopta medidas en áreas de protección especial para conservar masas forestales autóctonas, como suspender aprovechamientos, repoblar o controlar pastoreo, caza e incendios.

  28. Artículo 28

    El propietario recibe compensación por la renta perdida si se suspenden aprovechamientos por área de protección especial. La Consejería fija el importe según presupuesto.

  29. Artículo 29

    La Consejería determina anualmente las zonas dentro de áreas de protección especial donde es necesaria la repoblación artificial para asegurar la regeneración forestal.

  30. Artículo 30

    En montes de utilidad pública, las inversiones en repoblación tienen preferencia presupuestaria. En montes no catalogados, se aplica el artículo 20 de esta Ley.

  31. Artículo 31

    La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca limita o prohíbe el pastoreo en áreas de protección especial si perjudica la regeneración forestal, aplicando la Ley y Reglamento de Montes.

  32. Artículo 32

    Los presupuestos anuales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca destinan especial atención a la protección de zonas con regeneración de especies autóctonas en áreas de protección especial.

  33. Artículo 33

    Si una declaración de área de protección especial afecta a un monte ordenado, su próxima revisión debe considerar las facultades de la Ley para la conservación de la masa forestal.

  34. Artículo 34

    La Ley 6/1984 se aplica también cuando se realiza la ordenación de un monte incluido en un área de protección especial.

  35. Artículo 35

    Los Servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca elaboran un Inventario de Árboles Singulares que incluye ejemplares excepcionales por belleza, porte, longevidad o especie.

  36. Artículo 36

    El Inventario de Árboles Singulares incluye agrupaciones ornamentales en parques y fincas de recreo que los Servicios Forestales consideren excepcionales por belleza, porte o longevidad.

  37. Artículo 37

    Cada árbol o agrupación incluido en el Inventario debe llevar una descripción suficiente para su perfecta identificación.

  38. Artículo 38

    Los ejemplares del Inventario tienen protección especial. No se puede alterar su estructura sin autorización expresa de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, bajo su supervisión.

  39. Artículo 39

    La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca adopta medidas para conservar y mantener ejemplares arbóreos de valor excepcional, dentro de las posibilidades técnicas.

  40. Artículo 40

    Los Servicios Forestales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca no autorizan la corta de ejemplares arbóreos incluidos en el Inventario de Árboles Singulares de Cantabria.

  41. Artículo 41

    Si los Servicios Forestales consideran razones técnicas suficientes para cortar árboles del Inventario, elevan informe razonado al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  42. Artículo 42

    La Consejería puede denegar la corta de ejemplares incluidos en el Inventario si considera injustificadas las razones alegadas para realizarla.

  43. Artículo 43

    Si la Consejería acepta las razones, eleva propuesta al Consejo de Gobierno, que decide sobre la conveniencia de autorizar la corta solicitada.

  44. Artículo 44

    La potenciación de masas forestales de especies autóctonas se basa en política de viveros para producción de plantas y apoyo a la regeneración espontánea o artificial.

  45. Artículo 45

    Los Servicios Forestales orientan la producción de viveros hacia especies autóctonas prioritarias.

  46. Artículo 46

    Los presupuestos anuales de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca deben destinar atención suficiente al mantenimiento y explotación de los viveros forestales.

  47. Artículo 47

    Los viveros producen plantas para repoblación de la Administración y demanda de particulares.

  48. Artículo 48

    Las plantas de especies arbóreas autóctonas se proporcionan gratuitamente a particulares o propietarios de montes para repoblar áreas con programa de ordenación aprobado por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  49. Artículo 49

    La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca dictará las normas que regulen la concesión de planta procedente de los viveros forestales oficiales.

  50. Artículo 50

    El Departamento de Viveros obtiene semillas de calidad de especies forestales autóctonas.

  51. Artículo 51

    Se prioriza la recuperación de masas arbóreas mediante regeneración natural en programas y áreas protegidas.

  52. Artículo 52

    Los programas determinan zonas para regeneración espontánea y áreas desarboladas para repoblación artificial con especies autóctonas.

  53. Artículo 53

    La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca desarrolla planes anuales de repoblación o subvenciona labores en zonas delimitadas, según presupuesto.

  54. Artículo 54

    Se consideran infracciones todos los actos contrarios a esta Ley y a cualquier texto legal vigente sobre protección de especies forestales autóctonas.

  55. Disposición final primera

    El Consejo de Gobierno tiene autorización para dictar normas de desarrollo de la Ley 6/1984 y su reglamento sancionador.

  56. Disposición final segunda

    La Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de diciembre de 1984
Departamento
Comunidad Autónoma de Cantabria

Notas oficiales

Publicada en el BOCT núm. 162, de 16 de noviembre de 1984.

Leyes en las que se basa

  • Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta: Ref. 1957/07536) BOE-A-1957-7536
  • Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero BOE-A-1962-6167
  • el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-635

Leyes que la modifican

  • en B.O.C. núm. 178 de 14 de diciembre de 1984 BOCT-c-1984-90253
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