Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria
También conocida como: L 2/2025, L 2/25Esta ley busca reducir el papeleo y agilizar los trámites administrativos en Cantabria para que las gestiones con la administración sean más sencillas.
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- 4 de abril de 2025Versión original BOE-A-2025-10884
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria
Incluye la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 146, de 31 de julio de 2025.Ref. BOE-A-2025-16145
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
PREÁMBULO
I
En un contexto de modernización de la Administración Pública, la simplificación administrativa adquiere un rol preponderante en la atención de los servicios a las personas. En las últimas décadas, la administración pública se ha enfrentado a desafíos significativos relacionados con la complejidad y la burocracia excesiva en los procesos administrativos. Esta situación ha generado demoras innecesarias, aumento de costos y una percepción negativa por parte de los ciudadanos y empresas sobre la eficiencia administrativa.
Es necesario un cambio en la forma de trabajar de la administración pública; conseguir un gobierno facilitador y no detractor, una administración que acompaña y no frena; convertir a toda Administración Pública de Cantabria en una administración ágil, segura, eficaz, eficiente y, sobre todo, en una herramienta de colaboración con los ciudadanos en general y con los empresarios y autónomos en particular, que son los que invierten, los que crean empleo, los que generan riqueza y, en definitiva, los que actúan como el motor de la economía y el bienestar de nuestra región.
Todo ello para cumplir con tres pilares fundamentales que hay que promover, hacer funcionar la economía, el buen gobierno y el bienestar al servicio de las personas, con dos objetivos prioritarios, el crecimiento económico y la creación de empleo.
En Cantabria era necesario poner en marcha la máquina de la simplificación normativa para agilizar los procedimientos administrativos y reducir los trámites burocráticos que es un clamor en la sociedad. De ahí la estrategia que se ha iniciado, plasmada a través de un conjunto de reformas que propicien un nuevo entorno que facilite la atracción de nuevas inversiones y favorezca la consolidación y el crecimiento del actual tejido productivo. Que convierta a la administración de Cantabria en facilitadora y acompañe al desarrollo de nuestra tierra.
Un proyecto, el de simplificación administrativa y eliminación de cargas burocráticas, que ya han iniciado otras comunidades autónomas y que supone una forma distinta de gobernar; es otra manera de gestionar; es una actuación permanente que se va implementando de forma continuada.
Aprovechando los comienzos de una nueva legislatura y ante la necesidad de impulsar este proceso de simplificación administrativa se adoptó entre las primeras medidas la creación de la Comisión Delegada del Gobierno de Cantabria para la Simplificación Administrativa y Reducción de Cargas mediante Decreto 135/2023, de 10 de agosto.
Asimismo, en la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se introducen toda una serie de modificaciones de leyes autonómicas sectoriales como instrumento para abordar e impulsar en Cantabria el cambio en la mejora regulatoria e institucional necesario en el camino ya iniciado de la simplificación administrativa.
Pero para cumplir con la transformación completa que prevé este proyecto de simplificación resulta imprescindible una norma que ahonde en el mismo, incorporando nuevas medidas de carácter transversal que permitirán eliminar trabas burocráticas para ciudadanos y empresas, afrontando la imprescindible transformación de los servicios públicos en aras a su eficiencia. Cantabria necesita establecer todas las medidas posibles impulsando el cambio en la mejora regulatoria e institucional, así como en la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra Comunidad, a la vez que simplifica las relaciones entre la Administración y los ciudadanos en general.
La ley de simplificación administrativa representa, así, un paso crucial y un gran cambio en la forma de gobernar para conseguir una administración pública más moderna, ágil, eficaz, eficiente y cercana a las necesidades de la sociedad. Su aprobación y puesta en marcha permitirán no solo mejorar la gestión pública, sino también fortalecer el desarrollo económico y social de Cantabria, en beneficio de todos los ciudadanos.
Un cambio y un camino que la administración autonómica no puede realizar sola y por eso esta ley también establece medidas transversales de implementación en todas las entidades que conforman la administración local de Cantabria.
II
La presente ley se divide en un título preliminar, seis títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y doce disposiciones finales.
En su título preliminar recoge una serie de disposiciones generales. Se delimita el objeto del texto normativo, el cual se concreta en la promoción, regulación y establecimiento de medidas de simplificación administrativa con el fin de mejorar la competitividad y contribuir a elevar progresiva y permanentemente la calidad de los servicios públicos que se prestan a la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto a las empresas, como a los ciudadanos. Se define, asimismo, el concepto de simplificación administrativa y se establece el ámbito de aplicación, el cual comprende a la Administración de la Comunidad Autónoma, al sector público institucional, así como, a las entidades que integran la administración local de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a su sector público institucional.
El título I regula las medidas generales de simplificación. El capítulo I, «Deber general de simplificación» establece el deber general de todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales, de manera que suponga una menor carga para los ciudadanos. De este modo, se contemplan una serie de actuaciones que han de desarrollarse para llevar a cabo el citado deber general de simplificación administrativa.
El capítulo II regula la organización administrativa para la simplificación, estableciéndose la evaluación permanente y transparencia de los procedimientos. Se contempla, asimismo, la creación de un Grupo de Trabajo para la simplificación administrativa y reducción de cargas, cuyas funciones no son de mero análisis, estudio, consulta e información en el ámbito de la simplificación (propias de los Observatorios), sino que se le atribuyen funciones de propuesta de medidas de simplificación. También se recogen las iniciativas de simplificación, la obligatoriedad de aprobar un Plan de Simplificación Administrativa, el informe de evaluación y seguimiento, así como el Catálogo de buenas prácticas y premios a la simplificación, de manera que se estimule la actitud proactiva de los sujetos obligados por la ley.
En el capítulo III se regula la gestión coordinada de procedimientos, como instrumentos de la gobernanza pública por proyectos, que podrán llevarse a cabo, entre otros, a propuesta de la Unidad Aceleradora de Proyectos regulada en el capítulo III del título II. Se impulsan, asimismo, instrumentos de colaboración con organizaciones profesionales y sociales para la identificación de cargas administrativas y simplificación de procedimientos, así como, el fomento de la participación activa del sector empresarial y social en su política de reducción de cargas. Se considera, de este modo, la promoción de foros de discusión con empresas, emprendedores y autónomos. Se establece igualmente el deber de formación en la materia simplificadora.
El título II contempla la simplificación de la actividad administrativa. En el capítulo I se regulan los efectos del silencio administrativo y se reducen los plazos establecidos en los procedimientos administrativos de la Administración autonómica. Se adquiere el compromiso en las disposiciones finales de la ley de llevar a cabo una revisión genérica de los efectos del silencio en el ámbito de la Administración autonómica desde el prisma de la simplificación administrativa, conscientes de la repercusión que para la ciudadanía y el ejercicio de sus derechos y deberes tiene el transcurso de los plazos máximos de resolución establecidos en los distintos procedimientos, así como de los plazos establecidos en la totalidad de los procedimientos administrativos de la Administración autonómica, adquiriéndose un compromiso firme por parte de la Administración para, dentro de sus posibilidades y medios, analizar los plazos máximos establecidos en sus procedimientos y buscar la posible reducción de éstos.
El capítulo II, «Emisión de informes y dictámenes», promueve la agilidad en la tramitación de informes sectoriales, mediante tramitaciones conjuntas de proyectos, así como la agilidad en los informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración de Estado.
El capítulo III regula como novedad los «Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria», definiéndolos como aquéllos declarados como tales por el Gobierno de Cantabria por su especial relevancia económica, social o territorial, en atención a su contribución a la reactivación de la actividad económica, a la creación de empleo y al desarrollo o consolidación de sectores estratégicos de ámbito regional o de la Unión Europea. Se establecen los requisitos, el procedimiento para la declaración, así como los términos y efectos de la declaración, entre los que se incluirán, entre otros, la reducción de los plazos administrativos, la consideración como criterio de valoración en las bases reguladoras de líneas de ayudas, así como la preferencia para acceder a las líneas de financiación, con toda la importancia que ello tendrá en aras a facilitar la implantación y desarrollo empresarial en Cantabria. Se prevé, asimismo, que, cuando junto con la solicitud de declaración de un proyecto empresarial como estratégico se acompañe una solicitud de declaración de interés regional del proyecto a los efectos de la legislación de ordenación del territorio se pueda acordar la gestión coordinada de ambos procedimientos, de tal forma que el Consejo de Gobierno resuelva en un único acto sobre ambas declaraciones, siendo igualmente aplicable cuando la solicitud de declaración del proyecto empresarial como estratégico y la de declaración de interés regional a los efectos de la legislación de ordenación del territorio se promuevan por sujetos distintos, si la transformación del suelo derivada del proyecto singular de interés regional es necesaria para la implantación del proyecto empresarial estratégico. Por último, se contempla la posibilidad de creación por Decreto de la Presidencia del Gobierno, dentro de su Gabinete, de una Unidad Aceleradora de Proyectos. Se prevé que la citada Unidad adquiera especial relevancia, desarrollando funciones propias del personal eventual, como son aquéllas de confianza, asesoramiento y apoyo a la Presidencia del Gobierno, entre las que se encuentra la propuesta a las Consejerías competentes de la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse para la ejecución de los proyectos empresariales, y en general cualquier tipo de propuesta que redunde en la mejor y más ágil ejecución de este tipo de proyectos, sin perjuicio de cualesquiera otras funciones propias del personal eventual que se le encomienden.
El capítulo IV, «Racionalización de la intervención administrativa», recoge la aportación de documentación en línea con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se contempla asimismo la aportación de copias digitales autorizadas con firma cualificada del notario, y la unificación de solicitudes con devengo de tasa, a través de una única instancia que incluirá tanto la solicitud de que se trate como la autoliquidación de la tasa que le corresponda. Se establece, asimismo, la adopción de las medidas necesarias para facilitar los pagos móviles directos. Además, se establece la intervención mínima para el acceso o ejercicio de una actividad, primando la declaración responsable o comunicación, sobre las autorizaciones o licencias previas.
El capítulo V, «Régimen de intervención administrativa en el ejercicio de actividades económicas», traslada, de manera novedosa, el mecanismo de declaración responsable ya introducido en la normativa urbanística de Cantabria, ampliando el ámbito de aplicación al inicio de las actividades, sin merma alguna, como no podía ser de otra manera, de las garantías exigidas para este tipo de actividades. Todo ello se lleva a cabo, con las consiguientes modificaciones en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, así como en la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
En cuanto a las declaraciones responsables, además de constituir técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o actividad, pueden operar en procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada como forma de acreditación de requisitos, sustitutiva de la aportación de documentos. La normativa reguladora de los procedimientos de la competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se inicien a solicitud de persona interesada permitirá la acreditación de requisitos mediante declaraciones responsables sustitutivas, salvo que razones de necesidad y proporcionalidad justifiquen otra forma de acreditación.
El capítulo VI, «Entidades colaboradoras de certificación», establece la posibilidad de encomendar el ejercicio de funciones de certificación, informes y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas para ello. Para agilizar los procedimientos administrativos se regulan las entidades colaboradoras de certificación, su acreditación y registro y sus obligaciones.
El capítulo VII, «Entidades habilitadas», contempla la posibilidad de habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados.
El título III, «Eficacia del principio de unidad de mercado», recoge medidas que faciliten el llamado «Mercado Abierto». Esta reducción de cargas a los operadores económicos fomenta la inversión y la creación de empleo y contribuye a la dinamización y reactivación de la economía cántabra. Las empresas, hoy más que nunca, necesitan un marco de seguridad jurídica y flexibilidad regulatoria para superar la incertidumbre y adaptarse de forma rápida y sencilla a los drásticos cambios que experimenta la demanda. Las presentes medidas de Mercado Abierto no solo contribuirán de forma eficaz a reducir trabas y regulaciones innecesarias, sino que potenciarán la llegada de inversiones y ayudarán a impulsar la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante la libre circulación de bienes y servicios y el reconocimiento automático de licencias para que empresas y profesionales de todo el territorio nacional puedan operar en la región. En consecuencia, la finalidad pretendida es que, con carácter general, todo operador económico, establecido legamente en el territorio nacional, pueda desplazarse libremente a la Comunidad Autónoma de Cantabria para ejercer su actividad sin sujetarse a los requisitos de acceso previstos en la normativa autonómica.
El título IV contempla el avance en la transformación digital, disponiendo el derecho de la ciudadanía y de las empresas a un espacio personalizado.
Por otro lado, cabe reseñar, como exponente de la íntima relación que existe entre la simplificación y la transformación digital, que entre las principales medidas en materia de transformación digital se introducen la proactividad de la administración para ofrecer información y avisos de su interés al ciudadano, sin necesidad de que éste los solicite, la implantación de una Plataforma de Gobernanza de Datos, así como el impulso del establecimiento de cuadros de mando con el objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate. Se potenciará, igualmente, la intermediación de información a través de una plataforma informática de intermediación. Asimismo, como no puede ser de otro modo, se potenciará la implementación de la digitalización de las entidades locales. Se refiere, asimismo, la ley, a la inteligencia artificial aplicada a la simplificación, con el fin de situarla en el centro de la tramitación administrativa, en particular, respecto a la búsqueda guiada de trámites y la tramitación unificada.
En el título V se prevé un régimen sancionador que regula las consecuencias de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos o informaciones incorporados a las declaraciones responsables y comunicaciones, todo ello sin perjuicio de otros regímenes establecidos por la normativa sectorial.
Se pretende dotar de mayor seguridad jurídica a las declaraciones responsables y comunicaciones. Establecer un régimen sancionador fortalece la legitimidad de la actuación de las entidades colaboradoras de certificación y entidades habilitadas y contribuye a promover la transparencia, calidad y confiabilidad en las mismas protegiendo al mismo tiempo los intereses de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por último, especial relevancia tiene el título VI, con doce capítulos, en el que se realiza una profunda reforma, en línea con el propósito simplificador de esta ley, de diversas normas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El capítulo I contempla medidas en materia de régimen jurídico, subvenciones y transparencia y formación.
En este sentido, se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma en los siguientes extremos.
Se modifica el artículo 16.2 con el fin de posibilitar la creación de la Unidad Aceleradora de Proyectos dependiente del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, para la realización de propuestas a las Consejerías competentes para la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relación con los Proyectos Empresariales Estratégicos y en general cualquier tipo de medida que redunde en la mejor y más ágil actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
Se modifica el artículo 51.1, relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general. Se aclara el momento de inicio del procedimiento de elaboración de normas, incluyendo el trámite de consultas previas, que con la redacción actual quedaba excluido.
Se modifica el artículo 51.4.c) incluyendo en el análisis de impacto las cargas que para la Administración implica la aplicación de la propuesta normativa.
Se modifica el artículo 58 relativo a las encomiendas de gestión. Se establece que el instrumento para articular la encomienda entre una Consejería y una entidad de derecho público perteneciente o dependiente de diferente Consejería o entre distintas entidades de derecho público incluidas dentro del sector público autonómico sea el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autoriza, sin necesidad de formalizar convenio alguno, y sin perjuicio de la necesaria publicación de este tipo de instrumentos que se recoge en el apartado 8 del artículo 48.
Además, se incluye expresamente la previsión de que la encomienda pueda formalizarse no sólo entre una Consejería y una entidad de derecho público autonómico, sino también, entre entidades públicas entre sí, abriendo así la posibilidad de una mayor optimización de los recursos públicos.
Se modifica el artículo 91.4.a) 3.º y b) 5.º y se incluye un nuevo apartado 5, que regula los trámites para la formalización de los encargos a medio propio, siendo el Consejo de Gobierno quien apruebe el encargo a propuesta de la Consejería que pretende realizar el encargo. Finalmente, se incorpora la previsión que sí que recoge la Ley de Contratos en el Sector Público en su artículo 33.3, referido a los encargos a medio propio entre entidades del sector público.
Se modifica el artículo 135 para incluir, entre los derechos y obligaciones de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, el derecho de toda persona a ser asistida en el uso de medios electrónicos, plasmando de forma adecuada la previsión del artículo 13.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De esta forma, se consigue que los distintos agentes económicos tengan una mayor accesibilidad a la Administración, ampliando el ámbito a las personas jurídicas que necesariamente deben relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y posibilitando un mejor conocimiento de los distintas herramientas y canales de uso frente a la Administración.
Se modifican los artículos 138, 140, 141, 142 y el anexo II con el fin de adecuarlos a la presente ley, en lo que se refiere a la intervención administrativa, aportación de documentación, plazos de resolución y silencio administrativo.
Se modifica el artículo 160.2, añadiendo un nuevo apartado para incluir a los convenios elaborados al amparo de la normativa de subvenciones, entre los convenios que están excluidos del ámbito de aplicación de la ley, lo que redundará en una mayor claridad en la normativa aplicable y una mayor seguridad y rapidez al tramitarlos, pues sólo tendrán que sujetarse a lo establecido en la legislación de subvenciones.
Se modifica el artículo 168.5 relativo a la autorización del Gobierno para la celebración de los contratos. Se aclara que, en el caso de que el Gobierno haya autorizado un contrato, sus modificaciones –al amparo del artículo 204 ó 205 LCSP–, únicamente requerirán una nueva autorización si se incrementa el gasto o el número de anualidades que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, se hubiesen autorizado, y no cualquier modificación. La prórroga no exigiría tampoco autorización del Consejo de Gobierno en el caso de estar contemplada en el pliego.
Por último, se modifica la disposición adicional octava, que regula el Registro Electrónico Autonómico de Convenios, con el objeto de que en él se inscriban todos los instrumentos convencionales que suscriba la Administración, estén o no incluidos en el capítulo V del título IV de la Ley 5/2018. De esta forma, se integran en un único registro todos los convenios, lo que permite conocer mejor la actividad administrativa, incluyendo así otros instrumentos convencionales que ahora quedan fuera de ese registro. Con esta modificación se gana en seguridad jurídica en la tramitación, lo que suele redundar en una mayor rapidez en su tramitación.
Se modifica, asimismo, la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones. Se añade un nuevo artículo 28 bis a la ley, en el que se regulan los supuestos de retrasos cualificados en la resolución de una convocatoria de ayudas, con el fin de impedir que se vea frustrada la finalidad de la subvención por los citados retrasos. Se modifica, igualmente, el artículo 29.1 de la ley, para regular el contenido de los instrumentos a través de los cuales se canalizan las subvenciones de concesión directa, lo que redunda en una mayor seguridad jurídica tanto para el órgano concedente como para el beneficiario, pues se conocerá de antemano cuál es el contenido que debe recogerse.
Se modifica la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Trasparencia de la Actividad Pública. En aras a facilitar la gestión resultando más eficaz para la ciudadanía, se eleva el importe a partir del cual resultará necesario publicar la información a que se refiere el artículo 28.6.
Por último, se modifica el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra», a efectos de incluir la formación permanente y específica en materia simplificación administrativa para el personal de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.
El capítulo II contempla medidas de simplificación administrativa en materia de patrimonio y fundaciones.
Se modifica la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se modifica el artículo 39.2 de la ley, mediante la inclusión de un nuevo párrafo aclaratorio de cuándo la alteración de lo inicialmente pactado es una modificación que exige el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico. Se modifica igualmente la disposición adicional cuarta con el fin de reducir los trámites entre diferentes Consejerías para llevar a cabo procedimientos en el ámbito patrimonial. Existiendo ya un reconocimiento competencial respecto de los inmuebles destinados a Institutos de Enseñanza Secundaria, se establece la ampliación a todos aquellos inmuebles afectados a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, y, en general, de la Consejería que ostente las competencias en materia de educación, y que sea el titular de tales inmuebles.
En materia de Fundaciones, se acometen las siguientes modificaciones.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, relativo a las formas de acreditación de la aceptación de patronos, eliminando la necesidad de legitimación notarial de la firma, ya que, al estar el documento de aceptación firmado electrónicamente, la legitimación notarial no es necesaria. Se modifican, asimismo, los artículos 26.2 y 3, 27.7, 29 y 30, simplificando los procedimientos relativos a la aprobación de cuentas, informe de auditoría, autocontratación, y modificación de los estatutos.
El artículo 29 de la ley sustituye la actual autorización del protectorado para que los miembros del patronato puedan contratar con el protectorado por una declaración responsable. En esa declaración se debe incluir el tipo de negocio jurídico que se pretende llevar a cabo entre el patrono y la fundación, el coste máximo que le supondrá a la Fundación, así como que el mismo no encubre una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono y que el valor de la contraprestación que recibe la fundación resulta equilibrado. Dicha declaración responsable debe ser acompañada del certificado del acuerdo del Patronato en el que se decida la realización del negocio jurídico.
En relación a la modificación de estatutos de las fundaciones, se elimina la necesidad de comunicación al Protectorado de la modificación o nueva redacción de estatutos, acelerando el procedimiento de su inscripción en el Registro de Fundaciones.
En el apartado 2.b) de la disposición transitoria primera de la ley se establece, en cuanto al procedimiento de inscripción de la constitución de una Fundación en el Registro de Fundaciones, la necesidad de solicitar informe sobre el interés general de los fines de la fundación y suficiencia de su dotación a las consejerías que tengan relación con los fines, y, una vez obtenido este, solicitar informe de legalidad de la escritura de constitución.
Se modifica la citada disposición, incluyendo la necesidad de que la solicitud de los informes necesarios sea simultánea.
En el capítulo III se establecen medidas en materia de seguridad ciudadana, espectáculos públicos y actividades recreativas.
Se modifica la Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, en los siguientes extremos.
Se modifica el artículo 18 de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, para agilizar el procedimiento de elaboración, implantación, y control administrativo de los planes de autoprotección.
Se modifica el artículo 21.4, modificando el procedimiento de aprobación de los planes de protección civil, al tratarse de documentos eminentemente técnicos.
Se incorpora una disposición adicional en la ley para regular la competencia de activación y desactivación de las fases y situaciones de los planes de Protección Civil cuya competencia corresponde al Gobierno de Cantabria.
Para la homogeneización de criterios y la simplificación administrativa de los procedimientos de activación y notificación de activaciones, a los efectos de la operatividad de lo contemplado en los distintos planes de protección civil vigentes se incorpora en el citado texto legal una disposición adicional.
En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se modifica el Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares.
El Decreto cita en el artículo 11 la documentación necesaria para autorizar la celebración de espectáculos taurinos populares que deberá presentarse junto a su solicitud y el artículo 12 la documentación complementaria para la autorización de celebración de espectáculos de cortes.
Con el objeto de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los organizadores de los espectáculos taurinos populares, mediante la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, se sustituye la obligatoriedad de presentación de ciertos documentos, que aun siendo necesarios que se posean por parte del organizador del espectáculo taurino, se pueda sustituir por la presentación de una declaración responsable.
En el capítulo IV se establecen medidas en materia de aguas, urbanismo y medio ambiente.
En materia de vertidos de aguas a colector y al dominio público terrestre se modifican una ley y tres decretos con el fin de simplificar los trámites a los que se ven sometidos tanto empresas como particulares en la tramitación de las autorizaciones y el posterior control de los vertidos de aguas residuales, ya sea vertidos a colector o vertidos al dominio público marítimo-terrestre.
En concreto, se procede a la modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de eliminar la imposición, a criterio de la Administración competente, de la instalación de mecanismos de medición para la determinación de la carga contaminante, exigiéndose, no obstante, que el titular del vertido disponga de los mecanismos de medición adecuados para su determinación. Se establece, así mismo, un procedimiento simple de determinación del canon de saneamiento cuando no existan datos referentes al volumen de vertido.
Las modificaciones del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria van encaminadas a simplificar la información requerida para el cálculo de la base imponible del canon de vertido, eliminado la exigencia de presentación por parte del titular del vertido de declaraciones trimestrales de la carga contaminante presente en el agua residual vertida durante el correspondiente período impositivo, siempre que no se hayan modificado las condiciones de vertido, y sustituyéndolo por una declaración de caudales de vertido en el trimestre. Esto supone una reducción significativa de la carga administrativa asociada al cálculo del canon de vertido, y una reducción de costes derivados de analíticas que se debían realizar, con carácter trimestral, para la determinación de la concentración de contaminantes en el vertido. Se establece, así mismo, el carácter indefinido de la resolución de la Consejería con competencias en materia de Hacienda, que establece la cuota tributaria del canon de vertido, salvo que existan cambios en las condiciones del vertido.
Se modifica el Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria, unificando los trámites de permiso de vertido, y permiso de conexión al sistema público de saneamiento. Se establece, así mismo, de forma general y siempre que se sigan cumpliendo ciertas condiciones, el carácter indefinido del permiso de vertido al sistema público de saneamiento, reduciendo la carga administrativa que supone la tramitación de las sucesivas renovaciones. Se suprime el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Saneamiento (ECAMAS), reconociendo directamente a las entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), o entidad equivalente, las facultades para la realización de los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido.
Se modifica el Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, creando una nueva tipología de «vertido nivel 0», para los que se sustituye la autorización de vertido a dominio público marítimo terrestre por una declaración responsable. Se consideran «vertidos nivel 0» a aquellos vertidos con poca o nula carga contaminante, como pueden ser determinados vertidos de aguas pluviales o aguas de refrigeración. Se modifica el plazo de las autorizaciones de vertido adaptándolo a lo establecido al respecto en el artículo 58 de la Ley de Costas. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de interés general, la autorización de vertido, podrá contemplar, en su caso, programas progresivos de disminución de la contaminación, en base a hitos de obligado cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorización tendrá el carácter de transitoria. Se elimina el trámite de inscripción en el registro de vertidos a solicitud del interesado, realizando dicha inscripción de oficio por parte de la administración, una vez obtenida la correspondiente autorización de vertido. Se limita a los vertidos de «nivel 3» la preceptiva presentación de un estudio de evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor para la tramitación de la autorización de vertido. De esta forma se exime de este estudio, técnicamente complejo y costoso, a los vertidos con poca carga contaminante y escasa o nula incidencia en el medio receptor. Dichos estudios podrán ser, así mismo, realizados por técnico competente, aumentando la disponibilidad de recursos técnicos para la realización de los mismos y fomentando la libre competencia. Se reducen los plazos en algunos trámites a realizar para el otorgamiento de la autorización de vertido. Se suprime la obligación, por parte del titular del vertido, de ejecución de un Programa de Vigilancia y control del medio receptor establecido en la correspondiente autorización de vertido. Por último, se modifica el régimen competencial para la adopción de medidas cautelares y clausura de instalaciones en el ámbito del régimen sancionador por infracciones en materia de vertidos.
En materia de urbanismo se modifica la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el objeto fundamental de clarificar y facilitar la aplicación de la norma, así como simplificar y agilizar los trámites y resolución de los expedientes, pivotando las reformas sobre la declaración responsable para el inicio del ejercicio de actividades económicas.
Se introduce un apartado 7 al artículo 6 de dicha ley, a fin de garantizar la asistencia autonómica hacia los Ayuntamientos que lo soliciten para la elaboración y aprobación de los instrumentos urbanísticos.
Así, se modifica el artículo 20, relativo a los Proyectos Singulares de Interés Regional, introduciendo un nuevo apartado 3, al objeto de posibilitar que cuando se tramite un PSIR que contenga un gran equipamiento, pueda compatibilizarse la construcción de viviendas que cumplan con la reserva de vivienda protegida que se establece en el artículo 63, sujeto al trámite de presentación previa ante el Pleno del Parlamento de Cantabria.
Se modifica el artículo 22.3, a los efectos de que los Proyectos Singulares de Interés Regional sean sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de Cantabria.
En el artículo 23, se amplía la posibilidad de que la garantía de ejecución de las obras de urbanización se entienda cumplida con la previsión de la oportuna inversión en el presupuesto de explotación y capital no solo de entidades pertenecientes al sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sino también de los entes del sector público estatal o local.
Se introduce un apartado 7 en el artículo 28, al objeto de que la clasificación del suelo del PSIR aprobado no tenga efectos hasta que se apruebe el proyecto de expropiación de la etapa o fase correspondiente, para evitar que se tribute como suelo urbano.
En el artículo 48, se aclara la redacción suprimiendo el concepto jurídico indeterminado «otras propias» del entorno urbano, para referirse exclusivamente a construcciones de viviendas colectivas y urbanizaciones propias del entorno urbano, adecuando igualmente la redacción a la dada al artículo 52, así como permitir la ordenación de parcelas colindantes de un mismo propietario sin alterar las superficies originales.
En el artículo 49 se aclara que se pueden autorizar construcciones, instalaciones, actividades y usos, siempre que no estuvieren expresa y específicamente prohibidos en el planeamiento municipal, dada la expresión genérica en muchos planeamientos de que se prohíbe con carácter general.
En el apartado h) de este artículo 49 se señalan expresamente los usos admisibles, eliminando la referencia genérica a «cualquier uso compatible», incorporando el dotacional privado.
Por otro lado, se mejora la redacción del segundo párrafo de este apartado h), en tanto que en el apartado i) de este mismo artículo 49, se concreta la posibilidad de transformar una edificación en más de una vivienda, pero siempre que cuente con uso residencial con anterioridad. Asimismo, se incorpora un apartado 4 al objeto de considerar como uso natural del terreno las actuaciones de regeneración ambiental sin construcciones asociadas.
En el artículo 50, se concreta como se ha hecho en el artículo 49 que la prohibición que se contenga en el planeamiento general debe ser expresa y específica.
Por otro lado, en el apartado c), se concretan los usos deportivos cubiertos que pueden permitirse, cumpliendo las condiciones que se señalan en el artículo 52.
En el artículo 52 se aclara, como se ha hecho anteriormente en el artículo 48, que se prohíben las viviendas colectivas y urbanizaciones por considerar que son las construcciones propias del entorno urbano.
Por otro lado, se establecen unos parámetros urbanísticos suficientes para dar posibilidad de ampliación de actividades industriales y terciarias cuando no puedan hacerlo en suelo urbano o urbanizable porque el planeamiento general (normalmente antiguo) no ha previsto la futura necesidad de ampliación, y también se establecen las condiciones para limitar la ocupación de la construcción de usos deportivos cubiertos y su necesaria vinculación con usos deportivos al aire libre.
En el artículo 109 se introducen las denominadas modificaciones puntuales no sustanciales, para actuaciones de regeneración y renovación urbana, así como de rehabilitación edificatoria y las que modifiquen exclusivamente las ordenanzas sin afectar a la edificabilidad.
En estos casos, se contempla en el artículo siguiente, 110, que en principio no requieren de trámite ambiental, salvo que así se considere necesario por el órgano ambiental.
Las obras que pueden autorizarse en el artículo 116 para las preexistencias, se amplían también a las que faciliten la accesibilidad del artículo 65, apartados 1, 2 y 3, de la ley, y no solo al apartado 1 referido a las obras de mejora energética.
En el artículo 228 se precisa que la autorización es independiente de la licencia o de la declaración responsable.
En el artículo 229 se establece un procedimiento específico para la autorización de la tala de arbolado.
En el artículo 230, se adecúa la figura de la declaración responsable al ámbito urbanístico.
El artículo 232.5, apartado d), se modifica para prever la responsabilidad de la Administración de los perjuicios que se cause a terceros en caso de que ésta no adopte medidas en el plazo de seis meses para el cese de la ocupación o utilización.
En el artículo 233.1 se suprime la exigencia de licencia para la primera ocupación, mientras que en el artículo 234.2.b).3 se posibilita la declaración responsable aun cuando el proyecto conlleve variación en el número de viviendas, introduciendo un apartado g) de exigencia de declaración responsable para los proyectos de ejecución que hubieren anteriormente obtenido licencia con el proyecto básico.
En el apartado 3 de este mismo artículo 234 se establece que la primera ocupación en todos los municipios de Cantabria se encuentra sujeta a declaración responsable.
En el apartado 4 se añade un apartado e) sujetando a comunicación las actuaciones de regeneración ambiental.
Se modifica el apartado 2 del artículo 237 así como los apartados 1 y 2 del artículo 240 precisando la relación entre las licencias y las declaraciones responsables, suprimiendo el apartado 4 de este artículo 240.
En el artículo 243 se sustituye la licencia de primera ocupación por la declaración responsable.
El artículo 244 contiene la regulación específica de la declaración responsable y la comunicación.
En el artículo 245 se introduce la precisión de que en edificaciones fuera de ordenación pueden otorgarse licencias, salvo que se trate de edificaciones construidas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de licencia.
Se modifica la disposición transitoria sexta, señalando que se aplicará en los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que no hubieren concluido, la normativa vigente en el momento de la resolución.
Se modifica la disposición transitoria octava (sic) que pasa a ser la disposición transitoria décima sustituyendo la referencia a equipamiento de sistema general por equipamiento.
Se añade una disposición adicional decimotercera, relativa a las instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica regulada en la normativa estatal del sector eléctrico, con el fin de contemplar la aplicación del procedimiento de armonización con la ordenación urbanística.
En el anexo, se modifican los apartados 2.5, sustituyendo la edificabilidad neta por la superficie total del ámbito, y 3.3.4 en el sentido de que se procederá al desarrollo reglamentario.
Se modifican la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral para adecuar las actuaciones permitidas en el ámbito de su aplicación a las previstas por la normativa nacional en materia de costas.
Finalmente, se modifica el Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre a fin de regular, en determinadas circunstancias, el aparcamiento de autocaravanas.
En materia medio ambiental se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
a) Se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
Se llevan a cabo las modificaciones necesarias para adecuarse a lo dispuesto en el capítulo V del título II de la presente ley, el cual establece la declaración responsable para el inicio del ejercicio de actividades empresariales o mercantiles, así como a la normativa urbanística modificada como consecuencia del establecimiento de la mencionada declaración responsable al inicio de las citadas actividades. Se modifican, de este modo, los artículos 26 bis, 30.6, 31, 34 y 34 bis.3 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
b) Se modifica el Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En cuanto al artículo 6.3, la modificación remite a la normativa básica estatal en cuanto al plazo máximo para resolver la autorización y los efectos del silencio administrativo de manera coincidente con el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera en la redacción dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que señala que «el órgano competente para otorgar la autorización dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada».
Se modifica asimismo el artículo 11 a los efectos de eliminar la obligación de llevanza del libro registro de mediciones de emisiones a la atmósfera, únicamente en formato papel, posibilitando el empleo de soporte informático, o en su defecto en formato papel.
En cuanto a la modificación del artículo 28, persigue que las entidades colaboradoras de la Administración medioambiental (ECAMAT) puedan cumplimentar los datos de las mediciones realizadas, recogidos en los informes que deben emitir, en una plataforma informática habilitada al efecto por la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico a la que tendrán acceso telemático.
Por último, en relación con el anexo III se elimina la referencia al visado obligatorio toda vez que en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, se definen los trabajos profesionales en los que el mismo resulta exigible, sin que en el catálogo de trabajos se encuentre el previsto en el anexo III.
En el capítulo V se contemplan medidas relativas a las finanzas.
Se modifica la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas. Un actor principal en materia de simplificación administrativa es la Intervención General, en tanto le corresponde el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, suponiendo la adición de un nuevo artículo 144 una evidente simplificación y agilización de los procedimientos que conlleven gasto, al prever la utilización de técnicas de muestreo, lo cual, sin duda, redundará en beneficio de la ciudadanía y de los operadores económicos.
En el capítulo VI se establecen medidas de simplificación relativas al patrimonio cultural y albergues turísticos.
Se modifica la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, en los siguientes extremos.
Se reducen plazos de resolución. Se modifica el artículo 43.6 con el objeto de reducir el plazo de tramitación de los expedientes relativos a los derechos de tanteo y retracto. En particular, se reduce el plazo actual de que dispone la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte para ejercer el derecho de retracto sobre transmisiones que afecten a bienes declarados de Interés Cultural, de forma que pase del plazo actual de tres meses al plazo de dos meses, lo cual supone una mejora para los ciudadanos puesto que la reducción del citado plazo implicará una tramitación más ágil.
Se elimina la emisión preceptiva de informe por parte de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el procedimiento de tramitación de solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas.
Se modifica el artículo 24 del Decreto 141/2015, de 1 de octubre, por el que se regulan los albergues turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. con el fin de permitir la atención al cliente durante la noche mediante una localización telefónica en lugar de presencial, equiparándose a los albergues en materia de juventud, en los que no hace falta tener atención presencial al cliente durante la noche.
En el capítulo VII se contemplan medidas en relación con la conservación de la naturaleza.
Se modifica el artículo 32 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria para incluir la declaración responsable, en lugar de la autorización mediante resolución expresa, para determinadas actuaciones, actividades y proyectos en espacios naturales protegidos que se definen como autorizables en los instrumentos de ordenación, gestión o protección de esos espacios. Se modifican, igualmente, aquellos artículos de la ley en los que aparece la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, ya que, teniendo en cuenta que desde el año 2007 no se ha constituido y que la finalidad para la cual se creó, esto es, garantizar una amplia participación, tanto pública, como privada, en las materias incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, se ha suplido a través de otros órganos sectoriales, se ha resuelto la supresión de dicho órgano consultivo.
Se modifican los artículos 16, 20 y 27 del Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja, en aras de clarificar las condiciones específicas de las batidas de caza mayor y simplificar el procedimiento y reducir cargas, sustituyendo por una declaración responsable la entrega de certificados de empadronamiento a los solicitantes de permisos en modalidades de caza individual que hayan disfrutado de permisos en la temporada previa y que no hayan variado sus condiciones de empadronamiento.
Así mismo, para los miembros de cuadrillas en modalidades de práctica colectiva, la declaración responsable sustituirá a la presentación de certificado de empadronamiento si el cazador no ha cambiado ni de cuadrilla ni de municipio de empadronamiento respecto a la temporada anterior que, formando parte de la misma cuadrilla de la temporada anterior, no hayan cambiado de residencia que implique el cambio en el municipio de empadronamiento, siendo suficiente en este caso la declaración responsable del jefe de comarca de que la cuadrilla está integrada por los mismos miembros que la campaña pasada sin ninguna variación en el municipio de empadronamiento.
Además, se sustituye documentación a la que puede tener acceso la Administración por el consentimiento del interesado para la consulta.
Se modifica el Decreto 94/2021, de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria; concretamente, los artículos 7, 9, 11 y 17 y la disposición transitoria para actualizar la operativa de la Comisión y la aprobación de dichos planes.
En el capítulo VIII se establecen medidas relativas a la artesanía y las cooperativas.
Se modifica la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria en los siguientes extremos.
Se amplía el concepto de artesanía, con el fin de adecuarlo a la realidad actual, incluyendo en el concepto aquella actividad que lleve implícita el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.
Se actualiza, asimismo, la calificación de taller artesano, simplificando el procedimiento, estableciendo el carácter voluntario de la misma y se especifica que no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.
Además, se simplifica el procedimiento para la acreditación de la condición de artesano o taller artesano, sustituyendo la autorización para el inicio de la actividad por una comunicación de validez trienal, renovándose de igual forma por idénticos periodos.
Se modifica la Ley de 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria, en los siguientes extremos.
Se simplifica el procedimiento previsto en el artículo 8.2 respecto a las operaciones con terceros que pudieran suponer una disminución o deterioro de la actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa, sustituyéndose la autorización por una declaración responsable que deberá presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Asimismo, se añade un apartado 3 al artículo 73 facilitándose la inversión en la cooperativa para mejorar la competitividad, así como se modifica el artículo 101 facilitando la contratación, así como eliminando trámites innecesarios.
Se modifica el apartado 6 del artículo 100 de la ley, relativo al objeto y normas generales de las cooperativas de trabajo, facilitando y simplificando las normas generales para la constitución de las cooperativas de trabajo, permitiendo la válida superación del porcentaje de horas realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena de carácter indefinido o temporal mediante una comunicación a la autoridad competente en materia de cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Finalmente, se elimina la exigencia del apartado g) del artículo 101, que pesaba sobre las cooperativas que permanecieran más de cinco años con sólo dos socios trabajadores.
En el capítulo IX se contemplan medidas relacionadas con la salud.
Se modifica la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de agilizar y facilitar la incorporación de personal en plazas de difícil cobertura vacantes y desempeñadas con carácter temporal, así como para modificar las condiciones del personal médico.
Se modifica igualmente el artículo 18 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, otorgando la condición de autoridad pública al personal del Sistema Sanitario Público de Cantabria, facilitando la relación y la convivencia adecuada en sus relaciones con los pacientes.
En el capítulo X se establecen medidas relacionadas con la educación en el tiempo libre y juventud.
En materia de educación en el tiempo libre, se modifica la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre, dejando el sistema de autorización para únicamente aquellas actividades que conlleven un riesgo para la seguridad de los participantes, y sustituyendo autorizaciones administrativas por declaraciones responsables.
Se modifica el Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La tendencia de los últimos años de gran parte de las Comunidades Autónomas es la implementación progresiva del Carné Joven facilitando su entrega gratuita a los jóvenes, sin estar sometido a plazos de renovación, y facilitando a la juventud el empleo de un formato digital, acorde con las nuevas tecnologías, la sostenibilidad medioambiental y la demanda social. En ese sentido, se prevé su gratuidad en la emisión virtual, si bien se mantiene el Carné Joven en soporte físico de una manera residual, y se extiende su vigencia hasta la edad máxima establecida, que, en el caso de Cantabria, son los treinta años, por lo que de facto no estaría sometida a renovaciones.
En el capítulo XI se contemplan medidas relativas al Consejo de la Mujer.
En este sentido, se modifica el subapartado n) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer con el objeto de sustituir la necesidad de que el Consejo de la Mujer sea consultado, con carácter previo a su aprobación, acerca de cuantas disposiciones normativas elaboren las Instituciones y Administraciones Públicas de Cantabria que afecten a los derechos e intereses de las mujeres, por la necesidad de que dicho Consejo sea informado de las disposiciones normativas aprobadas. Dicha modificación se entiende necesaria con el fin de no someter a disposiciones normativas que tratan de garantizar o proteger los derechos intereses de las mujeres a una demora innecesaria en su tramitación.
El capítulo XII establece medidas de simplificación administrativa relativas al ámbito de los servicios sociales. Así, se modifica la Ley 2/2007 para simplificar el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad en supuestos de reconocimiento previo de grado de dependencia.
En el capítulo XIII se añaden medidas en materia de vivienda modificando la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, para dotar de una regulación actualizada los precios de este tipo de vivienda.
Por último, en el capítulo XIV se recogen medidas en materia de ciencia e innovación modificando la Ley 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria para dotar de una redacción nueva a la Estrategia Plurianual de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria.
III
Su parte final consta, como ha quedado señalado, de cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.
Entre las disposiciones adicionales, se incorporan las cláusulas de género, y de lenguaje claro y lectura fácil, así como la tramitación simultánea de las modificaciones necesarias de las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, presupuestarias, para dotar dichos servicios o reordenar los servicios existentes que gestionaban las autorizaciones y licencias, la posible modificación de las estructuras administrativas en aras a facilitar la implantación de las comunicaciones y declaraciones responsables. Igualmente, se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria con el objeto de reducir las peticiones de documentación requeridas a las imprescindibles, así como incorporar algunas cuestiones en la redacción para solventar el problema que se da en las víctimas de violencia de género.
La disposición transitoria única, en lo que respecta a los procedimientos en tramitación que se vean afectados por ella, establece la regla habitual que remite para su resolución a la normativa anterior. No obstante, se prevé que los interesados puedan optar por acogerse a la dispuesto en la presente ley respecto a aquellos procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica. En todo caso, a los procedimientos urbanísticos afectados por las modificaciones de la Ley 5/2022 introducidas en el artículo 79 de esta ley les será de aplicación la presente ley desde el momento de su entrada en vigor. Asimismo, se establece que, la supresión de la licencia de actividad para el desarrollo de actividades económicas recogida en la presente ley será inmediatamente aplicable desde la entrada en vigor de la misma, sin necesidad de que los ayuntamientos adapten sus ordenanzas municipales para adecuarlas a la presente ley.
Se derogan, asimismo, diversas normas de carácter reglamentario, entre las que figura una regulación de carnés profesionales, cuya operatividad ha perdido actualmente su vigencia, así como, parte del Decreto 75/2019, de 23 de mayo, por el que se establecen las directrices de política general sobre la incorporación de criterios y cláusulas sociales en la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pues en la práctica la inclusión de este tipo de cláusulas no sólo dificultaba la elaboración de los pliegos de contratación, sino que contribuían a una mayor burocracia en la gestión del contrato sin aportes significativos o relevantes en materia social.
Las doce disposiciones finales, por último y dejando al margen a la habitual regulación del desarrollo reglamentario de la ley y de su entrada en vigor, establecen, como ha quedado expuesto anteriormente, plazos específicos para la revisión del silencio administrativos, plazos de resolución, autorizaciones y órganos consultivos, entidades colaboradoras de certificación, así como para la actualización de los formularios.
Se insta, por último, al Gobierno, a remitir al Parlamento en el plazo de seis meses un proyecto de ley de ordenación de transporte marítimo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a elaborar en el citado plazo un nuevo Decreto que regule las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, con el fin de establecer un procedimiento integrado de autorizaciones en materia de energía eléctrica, así como un nuevo Decreto que regule la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y concepto de simplificación administrativa.
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La presente ley tiene por objeto la promoción y establecimiento de medidas generales y sectoriales de simplificación administrativa con el fin de mejorar la competitividad y contribuir a elevar progresiva y permanentemente la calidad de los servicios públicos que se prestan en Cantabria, tanto a las empresas como a los ciudadanos.
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Se entiende por simplificación administrativa el conjunto de iniciativas de mejora regulatoria, racionalización administrativa, simplificación procedimental, reducción de cargas administrativas y transformación digital del sector público.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán de aplicación:
a) A la Administración de la Comunidad Autónoma y a su sector público institucional;
b) a la Administración Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a su sector público institucional, con respeto a su autonomía municipal.
Artículo 3. Fines generales.
Son fines generales de esta ley:
a) Racionalizar el régimen general de intervención administrativa, limitando la necesidad de una previa autorización a aquellos ámbitos en los que sea necesario, proporcionado y sin que pueda generarse discriminación, en los términos de la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
b) Evitar o limitar la creación de nuevas cargas administrativas, eliminando las que sean innecesarias y estableciendo mecanismos para su efectivo control y seguimiento.
c) Introducir medidas de simplificación en la normativa sectorial de competencia de la Comunidad Autónoma que supongan eliminación de trabas a la sociedad y a los operadores económicos en sus relaciones con las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
d) Establecer el régimen de las entidades colaboradoras de certificación que les permita ejercer funciones de comprobación, informe y certificación, estableciendo el carácter de su actividad, sus funciones, obligaciones y responsabilidades, así como su sistema de acreditación y registro.
e) Implantar la unidad de mercado en la Comunidad Autónoma de Cantabria y la libre iniciativa económica.
f) Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales y de inversión mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir su duración temporal.
g) Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que coadyuven a la simplificación administrativa.
h) Impulsar la transformación digital de la Administración.
i) Reforzar la asistencia a los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de Cantabria, facilitando el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y reutilización de los datos e información.
j) Modernizar los procesos y la adaptación de los canales para lograr un uso sencillo, accesible, masivo, eficaz y seguro por los ciudadanos y las empresas.
k) Promover la interoperatividad de las plataformas digitales de las Administraciones Públicas.
TÍTULO I. Medidas generales de simplificación administrativa
CAPÍTULO I. Deber general de simplificación
Artículo 4. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.
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Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales.
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En el ejercicio de sus competencias, deberán optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestión que impliquen una mayor simplificación administrativa, y menores cargas para los ciudadanos.
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Para el desarrollo del deber general de simplificación se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Reducción de los trámites y cargas administrativas, plazos de resolución y exigencias de aportación de documentación y, en su caso, supresión de las que sean innecesarias.
b) Revisión y limitación de los supuestos en los que el silencio tendrá efectos desestimatorios.
c) Utilización de comunicaciones y declaraciones responsables siempre que sea posible.
d) Utilización de modelos normalizados de formularios y demás documentos administrativos.
e) Elaboración de manuales de tramitación y de guías o protocolos de los procedimientos.
f) Utilización de herramientas de gestión corporativa, interconexión de las distintas bases de datos y aplicaciones informáticas y fomento de la colaboración con otras Administraciones.
g) Digitalización integral de los procedimientos administrativos y, en su caso, de las relaciones con los interesados.
h) Eliminación de la duplicidad de controles, sin perjuicio del estricto cumplimiento de la legalidad.
i) Unificación de informes, con eliminación o sustitución, en su caso, por propuestas o visados.
j) Actualización y mejora regulatoria.
k) Planificación de la actividad administrativa y programación temporal de actuaciones.
l) Análisis de las cargas de trabajo, racionalización de las relaciones de puestos de trabajo, actualización del contenido de los mismos y dotación al personal de las herramientas, equipos y formación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
m) Cualquier otra que, a la vista de la materia concreta, permita la simplificación administrativa y racionalización de la actuación.
CAPÍTULO II. Organización administrativa para la simplificación en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su sector público institucional
Artículo 5. Evaluación permanente y transparencia de los procedimientos.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá calcular y evaluar de manera periódica los tiempos medios de tramitación de los expedientes de su competencia, identificando dilaciones indebidas y sus causas, sean estas regulatorias o de gestión.
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Todas las Consejerías mantendrán permanentemente actualizadas las relaciones de procedimientos de su competencia, cumplimentando todos aquellos campos incluidos en la aplicación informática que soporta el Inventario Automatizado de Procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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A partir de los datos incorporados al Inventario Automatizado de Procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el Portal de Transparencia de Cantabria se publicará, como mínimo, la siguiente información:
a) Relación de procedimientos.
b) Régimen de intervención administrativa sobre actividad de los particulares que se aplique.
c) Unidad tramitadora.
d) Plazos y forma de presentación.
e) Documentación requerida.
f) Indicación, en su caso, de plazos máximos de resolución y de los efectos que produzca el silencio administrativo.
g) Plazos de emisión de informes y dictámenes de su competencia.
h) Plazos medios de tramitación de los expedientes.
Artículo 6. Grupo de trabajo para la simplificación administrativa y reducción de cargas.
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Para el impulso, desarrollo y coordinación de las tareas de simplificación administrativa se constituirá un grupo de trabajo para la simplificación administrativa y reducción de cargas, adscrito orgánicamente a la Dirección General competente en materia de simplificación administrativa.
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Cada una de las Consejerías nombrará, de entre el personal de la Secretaría General, un coordinador en materia de simplificación administrativa con rango de, al menos, jefe de servicio, que será el interlocutor válido con el grupo de trabajo cuando se diluciden materias relativas al ámbito competencial de la Consejería a la que pertenezca.
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Asimismo, en el desarrollo de sus tareas, el grupo de trabajo mantendrá reuniones periódicas con las personas responsables de los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Sector Público Institucional de Cantabria que tengan conocimientos especializados en la materia de que se trate.
Artículo 7. Iniciativas de simplificación.
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Los órganos y entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverán en el ámbito de sus competencias iniciativas de simplificación, dando cuenta de ellas al grupo de trabajo al que se refiere el artículo anterior, para su estudio y, en su caso, traslado al Consejo de Gobierno a través de la Consejería competente en materia de simplificación.
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La Inspección General de Servicios, con carácter transversal y permanente, propondrá la implantación, coordinación y realización de medidas para la simplificación y agilización de la actividad administrativa en todos los ámbitos, así como de su seguimiento, sin perjuicio de las competencias propias de los órganos, organismos y entidades a los que corresponda su ejecución, reforzándose los servicios de inspección que precise la ejecución o desarrollo de la presente ley.
Artículo 8. Plan de Simplificación Administrativa.
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El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, aprobará el Plan de Simplificación Administrativa en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, para la programación, la implantación, el seguimiento y mejora continua en esta materia.
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El plan incluirá los objetivos en el horizonte temporal establecido, las actuaciones necesarias y su evaluación económica para procurar su consignación presupuestaria, el cronograma previsto, los indicadores que permitan conocer su grado de cumplimiento y los órganos responsables de su ejecución.
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En el primer trimestre de cada año se realizará un informe de evaluación, seguimiento y cumplimiento sobre el desarrollo del plan referido al año anterior, que habrá de incluir propuestas de mejora y actualización.
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Tanto el Plan de Simplificación Administrativa, como el informe de evaluación se publicarán en el Portal de Transparencia de Cantabria y serán remitidos al Parlamento de Cantabria para su conocimiento.
Artículo 9. Catálogo de buenas prácticas y premios a la simplificación.
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La Dirección General competente en materia de simplificación administrativa elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas que incluya aquellas acciones que han servido para simplificar o mejorar los servicios prestados.
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La Dirección General competente en materia de simplificación administrativa estimulará la actitud proactiva de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley mediante la concesión de premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes por su carácter innovador y sus efectos positivos para la simplificación administrativa.
CAPÍTULO III. Gestión coordinada, colaboración y formación
Artículo 10. Gestión coordinada de procedimientos.
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La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes Administraciones públicas, organismos públicos u órganos administrativos, para la autorización de una actividad o proyecto concretos o de sectores económicos específicos.
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Sin perjuicio de las propuestas que pueda realizar la Unidad Aceleradora de Proyectos a la que se refiere el artículo 24 de la presente ley, la gestión coordinada de procedimientos se acordará por resolución del Consejero competente por razón de la materia o, cuando lo sean varios, por resolución del Consejero competente en materia de simplificación administrativa, dictada a propuesta de los Consejeros interesados, y mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones públicas.
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Las resoluciones de gestión coordinada de procedimientos tendrán los siguientes contenidos:
a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada, incluyendo de forma detallada las medidas de coordinación y colaboración aplicables, identificando los procedimientos afectados. Deberá establecerse una estimación del horizonte temporal de gestión coordinada determinando el momento en que se prevea la emisión de las resoluciones precisas para el desarrollo de la actividad o proyecto.
b) La documentación que deberá elaborarse y presentarse para hacer posible la gestión coordinada, conforme a la regulación de los procedimientos que son objeto de ella.
c) El responsable de la gestión coordinada, entre empleados públicos o altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma con conocimientos especializados en la materia de que se trate, y los empleados públicos que actúen como enlace para el procedimiento de gestión coordinada.
- Las resoluciones o convenios de gestión coordinada podrán establecer las siguientes especialidades:
a) Cuando un órgano deba emitir informe en relación con varios de los procedimientos coordinados, la emisión simultánea de todos ellos mediante un único informe, que incluirá cuantos pronunciamientos correspondan al órgano competente.
b) La resolución simultánea de los procedimientos de que se trate, cuando resulte legalmente posible, o la programación de su resolución sucesiva y coordinada en el tiempo con la finalidad de incrementar la previsibilidad y certidumbre de la actuación administrativa.
Artículo 11. Colaboración con organizaciones profesionales y sociales para la simplificación administrativa.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, promoverá la colaboración y adopción de acuerdos con organizaciones profesionales y sociales para la identificación, medición y reducción de cargas administrativas y simplificación de procedimientos.
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Como forma de potenciar la participación activa de las organizaciones profesionales y sociales en la política de reducción de cargas administrativas y simplificación administrativa, se promoverán actuaciones para conocer el efecto que la normativa en general y los procedimientos en particular tienen sobre los colectivos a los que van dirigidos, con el fin de explorar vías de mejora.
Para la identificación de estas vías de mejora, se desarrollarán jornadas y foros de discusión con empresas, emprendedores, colegios profesionales y autónomos que permitan un contacto directo para conocer sus necesidades, impresiones y valoraciones, y en las que puedan manifestar directamente a la Administración sus propuestas de simplificación.
Estas actividades se realizarán tanto de forma presencial como a distancia, haciendo uso para ello de los medios electrónicos disponibles.
Los procedimientos identificados, así como las propuestas recibidas, serán distribuidos a los órganos gestores competentes por razón de la materia para su análisis y valoración de la viabilidad y puesta en práctica.
Artículo 12. Formación de empleados públicos.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluirá en sus planes de formación para el personal de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, la formación permanente y específica en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental.
TÍTULO II. Simplificación de la actividad administrativa
CAPÍTULO I. Plazo máximo de los procedimientos y silencio administrativo
Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar.
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De conformidad con lo establecido en la legislación básica, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo máximo para resolver y notificar se establezca por norma estatal con rango de ley o por norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho Internacional aplicable en España, o se trate de los procedimientos relacionados en el anexo I de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior de hasta seis meses, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.
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Se establecerá un sistema de notificación automática al interesado en caso de silencio administrativo positivo, asegurando que pueda ejercer sus derechos sin necesidad de una acción adicional.
Artículo 14. Efectos del silencio administrativo positivo.
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En todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución le legitima para entenderla estimada por silencio administrativo, salvo en aquéllos cuyos efectos desestimatorios vengan establecidos por una ley estatal o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación, o los relacionados en el anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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Excepcionalmente, podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.
CAPÍTULO II. Emisión de informes y dictámenes
Artículo 15. Plazo para la emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos.
- De conformidad con lo establecido en la legislación básica de procedimiento administrativo común, el plazo para la emisión de informes y dictámenes sectoriales por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria será de diez días, salvo que la normativa de la Unión Europea, estatal o autonómica establezca otro plazo.
Excepcionalmente, podrá también establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.
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Los informes económico-financieros así como los informes o dictámenes que deban emitir la Intervención General, la Dirección General del Servicio Jurídico y el Consejo Económico y Social de Cantabria, se regirán por su normativa específica.
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Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes preceptivos para la resolución de un procedimiento administrativo sin que éstos se hayan evacuado, y habiéndose superado el plazo máximo de tres meses de suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrán proseguir las actuaciones del procedimiento.
Artículo 16. Agilidad en la tramitación de informes sectoriales.
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Cuando sea preciso solicitar varios informes sectoriales a emitir por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o que sean de su competencia regulatoria en un mismo procedimiento, el órgano competente solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo, salvo que expresamente no sea posible de conformidad con su normativa específica.
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En el supuesto regulado en el apartado anterior, los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente o así se establezca en la norma de aplicación.
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En el caso en que un mismo órgano deba emitir informe a varios efectos, siempre que se garantice la eficacia y eficiencia administrativa, se emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse.
Artículo 17. Informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración del Estado.
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Cuando en un procedimiento de autorización de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria sea preceptiva la emisión del informe de un órgano de la Administración del Estado, el órgano autonómico competente solicitará directamente del centro directivo, organismo o entidad estatal la emisión del correspondiente informe.
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Transcurrido el plazo máximo de emisión sin pronunciamiento expreso del informante, el órgano responsable de la tramitación pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno en Cantabria esta circunstancia y los efectos económicos derivados de la ausencia o demora en la emisión del informe, e informará de esta circunstancia al promotor.
CAPÍTULO III. Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria
Artículo 18. Concepto.
Son Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria los declarados como tales por el Gobierno de Cantabria por su especial relevancia económica, social o territorial, en atención a su contribución a la reactivación de la actividad económica, a la creación de empleo y al desarrollo o consolidación de sectores estratégicos de ámbito regional o de la Unión Europea.
Artículo 19. Requisitos de los Proyectos Empresariales Estratégicos.
- Podrán ser declarados Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria aquellas iniciativas empresariales que pretendan desarrollarse en el ámbito territorial de Cantabria que consistan en:
a) Ejecución de grandes equipamientos, infraestructuras e instalaciones.
b) Ejecución de planes y programas propios del Gobierno de Cantabria o gestionados conjuntamente con otras Administraciones públicas.
c) Implantación o ampliación de una o varias instalaciones industriales, de servicios o de ocio de especial importancia.
- Las iniciativas empresariales que soliciten la declaración como Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria deberán cumplir, al menos, dos de los siguientes requisitos:
a) Que supongan un volumen de inversión mínima de cincuenta millones de euros.
b) Que supongan la creación de empleo de un mínimo de cien puestos de trabajo directos bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a tiempo completo.
c) Que complementen cadenas de valor o pertenezcan a sectores estratégicos de ámbito regional, nacional o de la Unión Europea.
- Motivadamente, también podrán ser declarados Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria aquellas iniciativas empresariales que, sin reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estime que tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo de Cantabria, y que por su magnitud o características tienen una incidencia territorial, económica y social que trascienda el ámbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un interés supramunicipal cualificado.
Para valorar el interés y la incidencia cualificada para el desarrollo económico, social o territorial de Cantabria regulado en este apartado, a los efectos de su declaración como Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que caractericen al proyecto o a la cadena de valor del sector afectado, los siguientes:
a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política autonómica.
b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido empresarial cántabro o en el desarrollo de nuevas empresas que puedan sustituir a sectores en declive o en reconversión.
c) La mejora de la competitividad empresarial regional.
d) La promoción de la internacionalización, la atracción de inversiones en el tejido empresarial de Cantabria o la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.
e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas o de economía social.
f) El impacto en la mejora de la cohesión y vertebración territorial, y en el desarrollo socioeconómico de las zonas más desfavorecidas o en reto demográfico.
g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.
En todo caso, a los efectos de su declaración como de interés estratégico, los proyectos empresariales previstos en este apartado deberán cumplir, al menos, dos de los siguientes requisitos mínimos:
a) Que supongan una inversión superior a diez millones de euros en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud.
b) Que suponga una creación de un mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contratos indefinidos y a tiempo completo.
c) Que complementen cadenas de valor o pertenezcan a sectores estratégicos de ámbito regional, nacional o de la Unión Europea.
- Los Proyectos Empresariales Estratégicos, con carácter previo a su aprobación, se presentarán ante el Pleno del Parlamento de Cantabria mediante comparecencia del titular de la Consejería competente por razón de la materia del proyecto. Con independencia del periodo de sesiones, si solicitada la comparecencia para informar, está no se convocara para su celebración en el plazo máximo de quince días hábiles, se podrá continuar con su aprobación, si procede, por parte del Consejo de Gobierno de Cantabria.
Artículo 20. Exclusiones.
No podrá ser declarado Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria aquel proyecto empresarial que promueva una actuación residencial, o que esté sometido a un régimen específico de protección en virtud de la legislación administrativa sectorial que establezca prohibiciones y limitaciones que determinen la improcedencia de su declaración como inversión de interés estratégico.
Artículo 21. Procedimiento para la declaración.
- El procedimiento para la declaración de Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria se iniciará mediante solicitud del promotor de la iniciativa empresarial dirigida a la Consejería competente por razón de la materia, o, en el caso de que afecte a distintas materias o sectores de actividad económica, a aquella Consejería en cuyas funciones pueda incardinarse la actividad que pueda calificarse como principal.
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria del proyecto, que incluirá:
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Entidades o personas promotoras del proyecto, incluyendo todos los datos necesarios para su plena identificación.
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Características del proyecto de implantación o de ampliación de la instalación empresarial, incluyendo la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación paisajística y medioambiental, así como delimitación, en su caso, del sector estratégico en el que se integra.
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Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19.2 o, en su caso, exposición razonada de la concurrencia de los factores enumerados en el artículo 19.3.
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Estudio sobre la generación de empleo, directo e indirecto, y sus características.
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Descripción del impacto económico, social, paisajístico, así como de los efectos sobre la vertebración territorial de la inversión.
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Localización, titularidad o disponibilidad, delimitación del ámbito y detalle de los terrenos y la estructura de la propiedad donde se pretende ejecutar el proyecto.
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Plan de viabilidad económico-financiera, con indicación de los recursos disponibles para el desarrollo de esta.
b) Declaración responsable sobre el mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo.
c) Cualesquiera otros compromisos que decida asumir la persona promotora de la iniciativa empresarial.
d) Solicitud, en su caso, de declaración de interés regional a los efectos previstos en la legislación de ordenación del territorio de Cantabria, acompañando la documentación exigida en dicha norma, a los efectos de su tramitación simultánea o, en su caso, para la gestión coordinada de los procedimientos, y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar esa declaración en un momento distinto.
e) Solicitud, en su caso, de la declaración de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios, identificando la relación de bienes y derechos afectados.
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Un mismo promotor podrá presentar como susceptible de declaración como Proyecto Empresarial Estratégico una propuesta conjunta de inversión que incluya una variedad de proyectos, en cuyo caso a la documentación especificada en el apartado anterior deberá incluir la justificación de las relaciones de unos y otros, así como un estudio de las sinergias que puedan generarse por la propuesta conjunta de inversión.
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Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo, la tramitación del procedimiento de declaración corresponderá a la Dirección General con competencia en el sector al que pertenezca la iniciativa empresarial o, en el caso de que afecte a distintos sectores de actividad económica, a aquella Dirección General en cuyas funciones puedan incardinarse la actividad que pueda calificarse como principal.
La Dirección General competente realizará un primer examen del contenido de la documentación presentada, requiriendo al solicitante para que proceda a la subsanación o mejora de la solicitud de declaración de Proyecto Empresarial Estratégico. Si no se atendiesen los requerimientos de subsanación o mejora o, a la vista de la documentación presentada por el solicitante, se concluyera que la petición carece manifiestamente de fundamento, el Consejero del ramo dictará resolución de inadmisión.
Una vez admitida a trámite la solicitud, se remitirá la documentación presentada a la consejería competente en materia de ordenación del territorio para que emita informe preceptivo sobre la coherencia entre la actuación proyectada y las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial o urbanísticos vigentes o en tramitación en el ámbito en el que se pretende desarrollar la actividad empresarial.
Asimismo, se remitirá la solicitud presentada con la documentación que la acompaña al ayuntamiento o ayuntamientos en que se pretenda desarrollar el proyecto, para que emitan informe preceptivo sobre su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor.
Igualmente, podrá recabar de otras consejerías, de entidades del sector público autonómico competentes o incluso de otras administraciones territoriales o institucionales todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta sobre el carácter estratégico de la iniciativa empresarial.
La emisión de estos informes será preferente en su tramitación y su plazo de emisión será de un máximo de siete días hábiles, entendiéndose que, si transcurrido dicho plazo no se hubiese recibido el informe, se podrá continuar el procedimiento para la declaración.
- Recabados los informes previstos en el apartado anterior, o una vez vencido el plazo de emisión sin haberse recibido, y siempre que se cumplan las condiciones previstas, según el caso, en el artículo 19 de esta ley, el titular de la Consejería competente por razón de la materia, si se estima que concurren razones de interés estratégico que así lo justifique, podrá elevar al Consejo de Gobierno una propuesta para su declaración como Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria. El acuerdo del Consejo de Gobierno determinará, en su caso, los efectos asociados a la declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 22.
En caso de que la consejería estimase que no se cumplen los requisitos a los que se alude en el párrafo anterior, o considerase que el proyecto no tiene interés estratégico, procederá a elevar una propuesta en este sentido al Consejo de Gobierno.
- Cuando junto con la solicitud de declaración de un proyecto empresarial como estratégico se acompañe una solicitud de declaración de interés regional del proyecto a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, el Consejero competente por razón de la materia o, cuando lo sean varios, por resolución del Consejero competente en materia de simplificación administrativa dictada a propuesta de los Consejeros interesados, podrá acordar la gestión coordinada de ambos procedimientos, de tal forma que el Consejo de Gobierno resuelva en un único acto sobre ambas declaraciones.
Lo establecido en el párrafo anterior también será aplicable cuando la solicitud de declaración del proyecto empresarial como estratégico y la de declaración de interés regional a los efectos de la legislación de ordenación del territorio se promuevan por sujetos distintos, si la transformación del suelo derivada del proyecto singular de interés regional es necesaria para la implantación del Proyecto Empresarial Estratégico.
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El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la declaración del proyecto empresarial como estratégico es de tres meses, transcurrido el cual el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.
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La declaración del proyecto empresarial como estratégico para Cantabria surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», incluyendo el texto íntegro del acuerdo del Consejo de Gobierno.
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En el acuerdo de declaración del proyecto de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Consejo de Gobierno podrá determinar las condiciones para su desarrollo, estableciendo las obligaciones que deberá asumir la parte promotora de la inversión empresarial objeto de la declaración.
Artículo 22. Efectos de la declaración.
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Los Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria gozarán de un impulso preferente en la tramitación de los procedimientos administrativos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
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La declaración como Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria producirá en todo caso los siguientes efectos:
a) En los procedimientos administrativos destinados a la obtención de autorizaciones administrativas preceptivas para su ejecución, los plazos quedarán reducidos a la mitad, de acuerdo al procedimiento de tramitación de urgencia y despacho prioritario conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, así como los de naturaleza fiscal.
Si se hubiera declarado el interés regional del proyecto a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, los plazos previstos para la realización de la tramitación del proyecto singular de interés regional también se verán reducidos a la mitad.
b) Las bases reguladoras de líneas de ayudas dirigidas a incentivar la inversión empresarial tendrán en cuenta, como criterio de valoración de las solicitudes, el concurso de proyectos declarados estratégicos que se presenten en las correspondientes convocatorias.
c) Los proyectos empresariales declarados de interés empresarial estratégico tendrán preferencia para acceder a las líneas de financiación, así como a la formalización de avales, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de cualquiera de sus entidades dependientes.
- La declaración de Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria podrá contemplar, asimismo, los siguientes efectos:
a) La concesión por la Consejería con competencias en materia de incentivación empresarial de un complemento de la ayuda que obtenga de otras Administraciones públicas, hasta el límite fijado en el mapa de ayudas que dé cumplimiento a las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional adoptadas por la Comisión Europea.
b) La concesión de subvenciones en régimen de concesión directa siempre que en la documentación presentada junto a la solicitud se acredite la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos para ello en la legislación de subvenciones.
c) La declaración de interés social del proyecto empresarial y de sus infraestructuras asociadas, a los efectos expropiatorios, así como la necesidad y la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados, reconociéndose al sujeto promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación.
d) En su caso, la compatibilidad de la ocupación del dominio público con otros usos preexistentes.
e) La imposición o la ampliación de servidumbre de paso para las vías de acceso, las líneas de transporte y distribución de energía y las canalizaciones de líquidos o gases, en su caso, de conformidad con la normativa que las regule.
f) La consideración de interés público, a los efectos de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, de las construcciones, instalaciones, actividades y usos que exija la implantación del Proyecto Empresarial Estratégico, incluidas las conexiones a los sistemas generales exteriores a la actuación que sean necesarias para la misma, cuando no se resuelvan por un instrumento de planeamiento y deban proyectarse sobre suelo rústico.
g) En el ejercicio de deber de colaboración entre Administraciones públicas, podrán articularse los mecanismos que sean necesarios para asistir técnica o jurídicamente a las administraciones locales en cuyo territorio se pretenda ubicar un Proyecto Empresarial Estratégico.
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La declaración de proyecto empresarial de interés estratégico no implicará en ningún caso la aprobación del proyecto de inversión, ni la autorización de su puesta en marcha, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento y obtenidas las necesarias autorizaciones y licencias.
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La declaración de proyecto empresarial como estratégico puede ser simultánea o conjunta a la declaración por el Consejo de Gobierno del interés regional de la actuación a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, una vez sustanciados los trámites contemplados en su legislación específica.
Artículo 23. Revocación de la declaración.
- La declaración de Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria podrá revocarse por el Consejo de Gobierno, previo trámite de audiencia, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración, incluyendo los indicadores de rendimiento recogidos en la declaración o de los compromisos de mantenimiento de la inversión y empleo recogidos en el artículo 1’.
b) Inactividad por causa imputable al promotor durante más de seis meses en la realización de trámites necesarios para la ejecución del proyecto.
c) Otras causas sobrevenidas que revelen la inviabilidad en el desarrollo del proyecto apreciadas motivadamente.
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No obstante lo anterior, en los proyectos declarados de interés empresarial estratégico al amparo del artículo 19.2, cuando el promotor de la actuación incumpla los compromisos de mantenimiento de inversión y empleo plasmados en la declaración del Consejo de Gobierno, el interesado podrá solicitar el mantenimiento de esa condición si se justifica la concurrencia de los factores enumerados en el artículo 19.3.
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El acuerdo de revocación de la declaración adoptado por el Consejo de Gobierno determinará su alcance en relación con los efectos asociados a la declaración.
Artículo 24. Unidad Aceleradora de Proyectos.
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Por Decreto de la Presidencia del Gobierno se podrá crear, dentro de su Gabinete, una Unidad Aceleradora de Proyectos para el impulso y seguimiento de este tipo de proyectos empresariales, a los que se dotará de los medios personales y técnicos para desarrollar su labor.
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En el marco de las limitaciones aplicables al personal que la integran, la Unidad Aceleradora de Proyectos podrá proponer a las consejerías competentes la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse para la ejecución del proyecto, y en general cualquier tipo de propuesta que redunde en la mejor y más ágil ejecución de este tipo de proyectos, y sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que se le encomienden.
CAPÍTULO IV. Racionalización de la intervención administrativa
Artículo 25. Aportación de documentación.
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Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.
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La normativa reguladora de cada procedimiento concretará, en todo caso, el momento idóneo para la aportación de la documentación por parte de los interesados, exigiéndola únicamente a quienes resulte estrictamente necesario.
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A fin de poder obtener la documentación que el interesado no está obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrónicamente se requiera la aportación de escrituras notariales, el interesado deberá aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.
Artículo 26. Unificación de solicitudes con devengo de tasas.
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Las solicitudes de prestación de servicios o actividades, en virtud de las cuales se produzca el devengo de tasas a favor de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, se sustanciarán a través de una única instancia.
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En todo caso, la autoliquidación de la tasa y el pago se realizará a través de los medios puestos a disposición por las Administraciones competentes mediante la cumplimentación del modelo correspondiente.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias para posibilitar que los interesados puedan realizar los pagos por cualesquiera medios admitidos en Derecho, incluidos los pagos móviles directos.
Artículo 27. Actuaciones facilitadoras para el acceso o ejercicio de una actividad.
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En aquellos ámbitos en que los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de una actividad, se deberá escoger la declaración responsable o la comunicación, con la excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o una norma con rango de ley exija autorizaciones o licencias previas.
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En aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma motivada, se mantendrán las autorizaciones o licencias previas en los supuestos recogidos en la normativa de garantía de la unidad de mercado.
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Las memorias de impacto normativo de las disposiciones normativas que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación.
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Para la realización de las actividades de certificación, informes y validación, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley podrán recurrir a las entidades colaboradoras de certificación a las que se refieren los artículos 33 y siguientes de la presente ley, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.
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Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán publicar en sus portales la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para el ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.
CAPÍTULO V. Régimen de intervención administrativa en el ejercicio de actividades económicas
Artículo 28. Declaración responsable.
- Con carácter previo al inicio de la actividad económica o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los interesados presentarán ante el ayuntamiento respectivo una declaración responsable en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos acompañando, al menos:
a) Una memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar;
b) la manifestación explícita del cumplimiento de todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación sectorial;
c) declaración de que han pagado los tributos municipales exigibles;
d) declaración de disponer o haber obtenido por silencio todas las autorizaciones e informes preceptivos exigibles para el inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación;
e) declaración de disponer de los títulos que habiliten para la ocupación del dominio público cuando sea necesario.
Junto con la declaración responsable podrán acompañar la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación de que se trate, el resto de documentación justificativa de los extremos indicados en el párrafo anterior, así como otros documentos que estimen oportunos. También podrán aportar, en su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades colaboradoras de certificación reguladas en la presente ley.
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Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la declaración responsable o solicitud de licencia de obra, según proceda según la legislación urbanística. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación de la terminación y del inicio de la actividad.
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Estará sujeto al régimen de comunicación el cambio de titularidad de las actividades e instalaciones, siendo el nuevo titular el responsable de realizar la comunicación.
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En el caso de actividades e instalaciones que afecten a dos o más términos municipales, deberá presentarse la declaración responsable ante cada uno de los ayuntamientos.
Artículo 29. Efectos de la declaración responsable.
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La declaración responsable presentada cumpliendo con todos los requisitos constituye un acto jurídico del particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad económica o la apertura del establecimiento, y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad.
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La presentación de la declaración responsable no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la actividad a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.
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Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual comprobarán, controlarán e inspeccionarán las actividades. Dichas actividades se desarrollarán de oficio, a solicitud del interesado o de cualquier tercero afectado, siguiendo las previsiones y plazos del artículo 32.2 de esta ley.
El Gobierno de Cantabria adoptará cuantas medidas resulten necesarias para facilitar el eficaz cumplimiento de esta función por parte de los entes locales.
- El incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación o de la declaración responsable habilitará al Ayuntamiento para, en su caso, y con respeto al principio de proporcionalidad, suspender provisionalmente la actividad de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 30. Modificaciones de las actividades.
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Quien ostente la titularidad de cada actividad debe garantizar que se mantengan las mismas condiciones que tenían cuando éstas fueron iniciadas.
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Será, en todo caso, necesaria una nueva declaración responsable en los casos de modificación de la clase de actividad económica, cambio de emplazamiento, reforma sustancial de los locales, instalaciones o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento.
Artículo 31. Competencias.
- Las actividades quedan sujetas a las potestades administrativas del Gobierno de Cantabria, así como a las del Ayuntamiento respectivo en el ámbito de sus competencias.
Los Ayuntamientos pueden adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales cuando se den motivos de urgencia o gravedad.
- La competencia administrativa en materia de control de las actividades se extiende a las potestades de comprobación, inspección, sanción y demás medidas para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se adecúan a la normativa vigente y, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística, comprenderá las siguientes potestades:
a) La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades.
b) La adopción de las medidas de carácter provisional con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualquiera de los procedimientos señalados en las letras siguientes.
c) La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación o caducidad de los títulos habilitantes.
d) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad, y ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.
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Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.
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Sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplimiento de la normativa sectorial aplicable a la actividad, las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas reguladoras de las declaraciones o comunicaciones se ajustarán a lo previsto en el título V de la presente ley.
Artículo 32. Solicitud de actuaciones de comprobación.
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Sin perjuicio de la posibilidad de inicio de la actividad económica, la apertura del establecimiento o, en su caso, del inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los interesados podrán solicitar la realización de una inspección del local o establecimiento, que tendrá por objeto comprobar la adecuación de la obra o de la actividad del mismo a la normativa de aplicación y el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.
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Realizada la solicitud prevista en el apartado anterior, en el plazo que se señale en las ordenanzas locales y, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, el ayuntamiento remitirá a quien lo hubiera solicitado el resultado de la actuación inspectora.
Se señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento o, en caso contrario, se identificarán los incumplimientos o deficiencias detectados, concediendo un plazo de un mes, que podrá ser ampliado de forma motivada, para su subsanación.
La subsanación de las deficiencias detectadas en la inspección no impedirá, en su caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador por las infracciones cometidas para el caso de que se hubiese iniciado la actividad, o abierto el establecimiento o iniciado las obras o la instalación sin sujetarse a la normativa aplicable. El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dará lugar, previa instrucción del correspondiente procedimiento, a la adopción de las medidas sancionadoras.
CAPÍTULO VI. Entidades colaboradoras de certificación
Artículo 33. Concepto.
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A los efectos de esta ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en los ámbitos en los que hayan de aplicarse declaración responsable o comunicación como régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se establezca normativamente.
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Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquéllos.
Artículo 34. Acreditación y Registro de entidades colaboradoras de certificación.
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La acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.
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Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de esta ley, se consideran entidades colaboradoras de certificación aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación mediante el sistema previsto en la norma UNEEN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.
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También podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:
a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.
Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección facultativa o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones e instalaciones, entre otros.
b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.
c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.
e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.
f) Los requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
- La solicitud junto con la documentación necesaria se dirigirá a la consejería competente por razón de la materia, que, previo informe de comprobación, remitirá la propuesta de acreditación o denegación a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.
La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de certificación interesada. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud.
- En la Consejería competente en materia simplificación administrativa se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.
Las entidades colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el Registro para poder desarrollar sus funciones.
El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir la resolución de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente.
- El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.
Artículo 35. Funciones de las entidades colaboradoras de certificación.
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Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus colegiados. No obstante, cuando en el ejercicio de su actividad deba concurrir la actuación de entidades colaboradoras en diferentes sectores de actividad, podrán colaborar por cualquier forma admitida en Derecho, incorporándose los certificados accesorios al principal.
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Son funciones de las entidades colaboradoras de certificación las siguientes:
a) Realizar comprobaciones, informes y certificaciones en su ámbito de actividad. Los informes derivados de visitas de comprobación y la certificación derivada de la comprobación e informe serán firmados por técnico competente de acuerdo con la titulación exigida. La certificación será firmada, además, por el máximo responsable de la entidad colaboradora.
b) Emitir un documento-resumen en el que consten los requisitos principales de la actividad o establecimiento de que se trate y que, cuando proceda conforme a la normativa sectorial, deberá exponerse por el titular de la actividad o establecimiento en un lugar visible y legible para terceros.
c) Las que les atribuya la normativa sectorial en cada ámbito específico.
Artículo 36. Obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación.
- Las entidades colaboradoras de certificación tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:
a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan.
b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre protección de datos.
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditación, incluyendo las obligaciones que éstos comportan.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de acreditación y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.
e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
f) Disponer de modelos de hojas de reclamaciones de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor.
g) Presentar ante el órgano competente declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, así como certificación del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.
h) Disponer del personal con capacidad y legitimación suficientes para ejercer las funciones que les corresponden, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
i) Las demás obligaciones que se deriven de esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.
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Tanto las entidades colaboradoras de certificación como su personal deberán garantizar la confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado como causa de revocación de la inscripción en el Registro previsto en esta norma, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder en aplicación de la presente ley y la legislación de protección de datos.
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Las entidades colaboradoras de certificación actúan en competencia y régimen de mercado y se financiarán con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la periodicidad que se establezca, deberán comunicar sus cuadros de tarifas a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, que elaborará y publicará, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas del conjunto de las entidades colaboradoras de certificación.
Artículo 37. Incompatibilidades de las entidades colaboradoras de certificación.
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Las entidades colaboradoras de certificación, o los colegiados actuantes tratándose de colegios profesionales, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
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Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior.
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Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
Artículo 38. Responsabilidad de las entidades colaboradoras de certificación.
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Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan.
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Cuando dos o más entidades colaboradoras actúen conjuntamente, la entidad que emita el certificado principal será solidariamente responsable con las que emitan los accesorios. Las que emitan los certificados accesorios serán responsables únicamente de los certificados que emitan.
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Cuando actúe un colegiado en colegio profesional acreditado en cuyo ámbito profesional resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación, y el profesional serán solidariamente responsables.
CAPÍTULO VII. Entidades habilitadas
Artículo. 39. Entidades habilitadas.
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Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados. No obstante, el interesado podrá siempre comparecer por sí mismo en el procedimiento.
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La habilitación con estas entidades requerirá la firma previa de un convenio entre el órgano administrativo u organismo público vinculado o dependiente competente y la organización o corporación de que se trate, de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen jurídico del sector público. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas y determinará la presunción de validez de la representación si bien en cualquier caso se podrá requerir por el órgano competente en la tramitación del procedimiento, la acreditación de dicha representación.
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A estos efectos, se aprobará por la Consejería competente en materia de simplificación administrativa un modelo normalizado de convenio que permita dar soporte a esta habilitación en los términos y condiciones que las partes acuerden, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público.
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En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las Administraciones públicas se publicarán los trámites electrónicos que podrán realizarse con esta representación.
TÍTULO III. Eficacia del principio de unidad de mercado
Artículo 40. Principio de eficacia.
Las decisiones, actos y medios de intervención de las autoridades competentes del resto del territorio nacional, relacionados con el libre acceso a la actividad económica, tendrán eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 41. Libre iniciativa económica.
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Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisito alguno en dicho lugar.
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Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar de territorio español podrá circular y ofertarse libremente en la Comunidad Autónoma de Cantabria desde el momento de su puesta en el mercado.
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Cuando conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguna.
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Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de garantía de la unidad de mercado, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá exigir una comunicación a los operadores económicos en los términos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común, únicamente por motivos estadísticos cuando lo establezca una disposición normativa. En ningún caso, podrá exigirse una declaración responsable que establezca requisitos adicionales.
Artículo 42. Eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria de las actuaciones administrativas.
- Tendrán plena eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias, y en particular:
a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.
b) Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica.
c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica.
d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla.
- Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
No obstante, deberán presentar una comunicación ante la Consejería competente en materia de simplificación administrativa expresiva del registro en el que ya están inscritos y el ámbito en el que desarrollan esa actividad.
- En todo caso, se aplicará el principio de plena eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria a los siguientes supuestos:
a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.
b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.
c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.
- El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén específicamente ligados a la instalación o infraestructura.
El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público, cuando el número de operadores económicos sea limitado o cuando se fijen en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.
Tampoco será de aplicación dicho principio cuando concurran razones de orden público, seguridad pública o protección civil, debidamente motivadas en una disposición legal o reglamentaria.
TÍTULO IV. Avance en la transformación digital
Artículo 43. Derecho a un espacio personalizado.
- Los ciudadanos y las empresas, en las relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tienen derecho a disponer de un espacio personalizado en la sede electrónica en el que, debidamente identificados y autenticados, puedan, de forma sencilla, llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos que les afecten.
b) Acceder a la documentación anexada a los trámites y gestiones efectuados electrónicamente.
c) Recibir el documento acreditativo de la resolución del procedimiento iniciado electrónicamente.
d) Acceder a las notificaciones y comunicaciones que les envía la Administración.
e) Acceder a su perfil y modificarlo en su caso.
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Las entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria deben incorporar al espacio personalizado del ciudadano y la empresa, de forma progresiva, los documentos y la información necesarios para iniciar la tramitación de los procedimientos que, sobre la base de la información de que la Administración de la Comunidad dispone, debe llevar a cabo.
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Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán facilitar la obtención por medios electrónicos de los certificados que le sean solicitados por los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos.
Artículo 44. Ofrecimiento proactivo de servicios públicos personalizados.
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A partir de la información disponible en la Carpeta ciudadana sobre las personas interesadas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley podrán ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, relativos a sus preferencias personales y a sus intereses, siempre que se apliquen las medidas adecuadas para la protección de los derechos, libertades e intereses legítimos de las personas destinatarias.
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Para el tratamiento de los datos personales necesarios para la prestación de los servicios señalados en este precepto será necesario que la persona interesada preste su consentimiento, en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo suministrarse a aquélla la información exigida por dicha normativa.
El tratamiento exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias conforme a lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica y en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
La persona interesada tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento.
- Las personas interesadas podrán decidir y comunicar, en cualquier momento y a través de la Carpeta ciudadana, su voluntad para que el sector público autonómico les preste, o les deje de prestar, servicios proactivos personalizados.
Artículo 45. Carpeta Empresarial.
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Con el fin de facilitar las relaciones entre las empresas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se creará una Carpeta Empresarial en la que se integrarán todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.
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La Carpeta Empresarial, que actuará como repositorio de documentación de la empresa para hacer efectivo el derecho a no aportar documentos que obren ya en poder de la Administración, integrará todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.
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A través de la Carpeta Empresarial, se permitirá a las empresas formular a la Administración las sugerencias que tengan por conveniente sobre mejoras en la simplificación de procedimientos o reducción de cargas administrativas para su estudio por ésta, así como plantear dudas sobre la interpretación de las normas aplicables en los procedimientos administrativos en los que tengan la condición de interesado.
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Esta herramienta compartida, compatible e interoperable, incluirá las relaciones que se produzcan entre las personas que realicen actividades profesionales y la Administración autonómica, y podrá ser utilizada para dar traslado a otras entidades públicas la documentación necesaria, siempre que se les autorice, para la emisión de los informes necesarios en la resolución de los procedimientos administrativos.
Artículo 46. Plataforma de Gobernanza de Datos.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, creará la Plataforma de Gobernanza de Datos, que operará con los datos que gestionen los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en sus sistemas de información.
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Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán poner a disposición los datos de sus sistemas de información en la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria en el momento en el que esté operativa.
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Será responsabilidad de la Dirección General competente en materia de informática el desarrollo de la Plataforma de Gobernanza de Datos.
Artículo 47. Impulso del establecimiento de cuadros de mando.
La Dirección General competente en materia de informática establecerá de manera simultánea a la creación de la Plataforma de Gobernanza de Datos y de acuerdo con las unidades administrativas competentes, la generación de cuadros de mando utilizando indicadores construidos sobre la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria con el objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate, facilitando el proceso de diseño de políticas públicas, los de toma de decisiones, la regulación y análisis de procedimientos, así como la evaluación de los citados procesos.
Artículo 48. Plataforma de Intermediación.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria potenciará la intermediación de información a través de una plataforma de intermediación que garantice el acceso a la información requerida por parte de los diferentes órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que ya se encuentre en poder de la Administración, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán poner a disposición de dicha plataforma los datos solicitados por otros órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma.
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Los datos intermediados a través de la plataforma informática de intermediación podrán ponerse a disposición de sus titulares si se considera oportuno, a través del espacio personal de relación de la sede electrónica de la Administración Pública de Cantabria.
Artículo 49. Digitalización de las entidades locales.
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La Administración Autonómica auxiliará a las entidades locales, conforme a su capacidad técnica, económica y autonómica funcional, para adoptar las medidas necesarias, que faciliten la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, impulsando la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de los mismos. Para ello, en el plazo de seis meses, elaborarán los planes que tengan por objeto el impulso de mecanismos digitales que faciliten la accesibilidad de los vecinos y de las empresas a los servicios públicos.
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Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, deberán mantener un portal de internet de información a los vecinos y de acceso a los servicios públicos digitalizados para los que así se determine, que opere como plataforma tecnológica de comunicación entre aquellos y la Administración local destinada a impulsar la digitalización de los servicios públicos.
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En este portal deberán publicar la información que las Administraciones locales consideren adecuada a este efecto y, en su caso, la relación de servicios públicos a los que se pueda acceder por el portal o los vínculos a la información sobre el acceso a los servicios públicos disponibles en el territorio, en los términos en los que disponga la normativa autonómica.
También deberá publicarse la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.
- En el ejercicio del deber de colaboración entre Administraciones públicas, la Administración autonómica prestará, en su caso, el necesario apoyo para la digitalización de las entidades locales.
Artículo 50. Inteligencia artificial aplicada a la simplificación.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria impulsará la incorporación de soluciones basadas en inteligencia artificial para fomentar el crecimiento económico y la mejora en la atención de los servicios públicos por parte de la ciudadanía.
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En el uso de la inteligencia artificial se garantizarán los derechos y libertades de los ciudadanos, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y de la inteligencia artificial.
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Se deberá publicar la relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, en los términos dispuestos en la legislación en materia de transparencia.
TÍTULO V. Régimen Sancionador
Artículo 51. Ámbito de aplicación.
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El presente título tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de declaraciones responsables y comunicaciones, así como las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación, que no se encuentren recogidas en la normativa sectorial aplicable en cada supuesto.
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No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 52. Disposiciones generales.
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Los órganos competentes por razón de la materia comprobarán el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, ejerciendo las facultades de comprobación y de inspección que legalmente les corresponden.
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Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de infracción penal deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance o gravedad de éstas, colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.
Artículo 53. Responsables.
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A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.
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Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, éstos responderán solidariamente.
Artículo 54. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato no esencial contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por los interesados.
b) La falta de colaboración con las Administraciones públicas en el ejercicio por éstas de las funciones de comprobación, inspección y control reguladas en esta ley.
c) La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Artículo 55. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La realización de las actividades de certificación por entidades no inscritas en el correspondiente Registro.
b) Las tipificadas como infracciones leves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.
c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de ésta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.
d) No estar en posesión de la documentación técnica a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.
e) La falta de firma por técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.
f) La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de las entidades colaboradoras de certificación.
g) La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
h) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de ésta.
i) El incumplimiento por las entidades de colaboradoras de certificación de las incompatibilidades previstas en el artículo 37.1 de la presente ley.
Artículo 56. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.
b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.
c) El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad colaboradora de certificación.
d) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
Artículo 57. Infracciones permanentes o continuadas.
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Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.
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Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 58. Reiteración y reincidencia.
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Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año de haberse cometido la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.
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La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, y que sea firme en vía administrativa.
Artículo 59. Medidas provisionales.
Los órganos competentes por razón de la materia podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
Artículo 60. Prescripción de las infracciones.
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Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
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El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.
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Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.
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La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.
Artículo 61. Clases de sanciones.
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Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.
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Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 62.
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Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:
a) Inhabilitación por un período máximo de tres años para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.
b) Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones muy graves.
c) Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta del infractor.
d) Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.
Artículo 62. Cuantía de las sanciones.
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Las infracciones leves se sancionarán con multas de 600 euros hasta 3.000 euros.
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Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 120.000 euros.
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Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 120.001 euros a 900.000 de euros.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:
a) Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de éste.
b) Cuantía del beneficio obtenido.
c) Persistencia o continuidad en la actividad infractora.
d) Existencia y/o grado de intencionalidad.
e) Existencia de reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 58 de la presente ley.
Artículo 64. Caducidad del procedimiento.
El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, lo anterior, la persona instructora del expediente podrá proponer la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.
Artículo 65. Prescripción de las sanciones.
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Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
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El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 66. Competencias sancionadoras.
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La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo o superior competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación, y la instrucción a la persona empleada pública designada a tal efecto.
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En la Administración General de la Comunidad Autónoma serán competentes para sancionar:
a) El órgano superior competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros.
b) El Consejero competente por razón de la materia para la imposición de sanciones infracciones graves por cuantía igual o superior a 30.000 euros, así como por infracciones muy graves.
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En las entidades del sector público institucional será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos.
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En las entidades locales, la competencia para la imposición de sanciones se ajustará a su normativa específica.
TÍTULO VI. Medidas de carácter normativo
CAPÍTULO I. Medidas en materia de régimen jurídico, subvenciones, transparencia y formación
Artículo 67. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
Dos. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el apartado 4.c) del artículo 51, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 58, quedando redactados como sigue:
Cinco. Se modifican los subapartados a).3.º y b).5.º del apartado 4 del artículo 91, que quedan redactados como sigue:
Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 91, cuya redacción es la siguiente:
Siete. El apartado 5 del artículo 135 queda redactado como sigue:
Ocho. Se modifica el artículo 138, quedando redactado como sigue:
Nueve. Se modifica el artículo 140, quedando redactado como sigue:
Diez. Se modifica el artículo 141, quedando redactado como sigue:
Once. Se modifica el artículo 142, quedando redactado como sigue:
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 160, quedando redactado como sigue:
Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 168, quedando redactado como sigue:
Catorce. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional octava, quedando redactada como sigue:
Quince. Se eliminan del anexo II los siguientes procedimientos:
Artículo 68. Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
La Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. Se incluye un nuevo artículo 28 bis, que queda redactado como sigue:
Dos. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue:
Artículo 69. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.
Se modifica el apartado 6 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
Artículo 70. Modificación de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra».
Se añade un apartado i) al artículo 2, que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO II. Medidas en materia de patrimonio y fundaciones
Artículo 71. Modificación de la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, quedando redactado como sigue:
Dos. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
Artículo 72. Modificación de la Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.
La Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 26, que quedan redactados como sigue:
Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 27, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el apartado 2.b) de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO III. Medidas en materia de seguridad ciudadana, espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 73. Modificación de la Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria.
La Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
Tres. Se añade una disposición adicional tercera, cuya redacción es la siguiente:
Cuatro. Se añade una disposición adicional cuarta, cuya redacción es la siguiente:
Artículo 74. Modificación del Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares.
El Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 11, cuya redacción es la siguiente:
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 12, cuya redacción es la siguiente:
CAPÍTULO IV. Medidas en materia de aguas, urbanismo y medio ambiente
Artículo 75. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. La definición 10 del artículo 3 queda redactada como sigue:
Dos. El apartado d) del artículo 6 queda redactado como sigue:
Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 7, cuya redacción es la siguiente:
Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 7, del siguiente tenor literal:
Cinco. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:
Seis. Se añade un apartado 6 al artículo 31, cuya redacción es la siguiente:
Siete. Se modifica el apartado 3.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
Ocho. Se modifica el apartado 4.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
Nueve. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 76. Modificación del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado como sigue:
Dos. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado como sigue:
Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 38, cuya redacción es la siguiente:
Cuatro. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:
Cinco. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:
Seis. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado como sigue:
Artículo 77. Modificación del Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria.
El Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 4 queda redactado como sigue:
Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados como sigue:
Cinco. El artículo 9 queda redactado como sigue:
Seis. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:
Siete. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:
Ocho. Los subapartados a) y e) del apartado 1 del artículo 12 quedan redactados como sigue:
Nueve. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
Diez. Se añade un apartado d) al artículo 16, cuya redacción es la siguiente:
Once. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:
Doce. El artículo 25 queda redactado como sigue:
Trece. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado como sigue:
Catorce. El artículo 33 queda redactado como sigue:
Quince. El artículo 34 queda redactado como sigue:
Dieciséis. El artículo 35 queda redactado como sigue:
Diecisiete. El artículo 36 se suprime.
Dieciocho. El artículo 38 queda redactado como sigue:
Diecinueve. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:
Veinte. El artículo 41 queda redactado como sigue:
Artículo 78. Modificación del Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El articulo 1 queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:
Cuatro. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
Cinco. Los apartados 3, 6 y 10 del artículo 6 quedan redactados como sigue:
Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
Siete. Los apartados 3, 4, 5 y 10 del artículo 9 quedan redactados como sigue:
Ocho. El artículo 10 queda redactado como sigue:
Nueve. Los apartados 2 y 5 del artículo 11 quedan redactados como sigue:
Diez. El artículo 12 queda redactado como sigue:
Once. El primer párrafo y el subapartado a) del apartado 1 del artículo 13 quedan redactados como sigue:
Doce. El artículo 14 queda redactado como sigue:
Trece. Los apartados 1 y 3 del artículo 15 quedan redactados como sigue:
Catorce. Se añade un apartado 5 al artículo 15, cuya redacción es la siguiente:
Quince. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:
Diecisiete. El artículo 18 queda redactado como sigue:
Dieciocho. El artículo 19 queda redactado como sigue:
Diecinueve. Se añade un apartado n) al artículo 20, cuya redacción es la siguiente:
Veinte. El artículo 21 queda redactado como sigue:
Veintiuno. Los apartados 2 y 3 del artículo 22 quedan redactados como sigue:
Veintidós. Los apartados 1 y 5 del artículo 23 quedan redactados como sigue:
Veintitrés. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:
Veinticuatro. Los apartados 2 y 4 del artículo 25 quedan redactados como sigue:
Veinticinco. El artículo 26 queda suprimido.
Veintiséis. El artículo 27 queda redactado como sigue:
Veintisiete. El artículo 28 queda suprimido.
Veintiocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 30 quedan redactados como sigue:
Veintinueve. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:
Treinta. El artículo 32 queda redactado como sigue:
Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado como sigue:
Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado como sigue:
Treinta y tres. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:
Treinta y cuatro. El artículo 36 queda redactado como sigue:
Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue:
Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:
Treinta y siete. El artículo 39 queda redactado como sigue:
Treinta y ocho. El artículo 40 queda redactado como sigue:
Treinta y nueve. El artículo 41 queda redactado como sigue:
Cuarenta. El artículo 42 queda redactado como sigue:
Cuarenta y uno. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:
Cuarenta y dos. Se añade el siguiente párrafo al final del anexo I:
Artículo 79. Modificación de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.
La Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 6, cuya redacción es la siguiente:
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 20 renumerándose el resto del precepto, quedando redactado como sigue:
Tres. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:
Cuatro. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:
Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 28, cuya redacción es la siguiente:
Seis. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:
Siete. El primer párrafo y los subapartados h) e i) del apartado 2 del artículo 49 quedan redactados como sigue:
Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 49, cuya redacción es la siguiente:
Nueve. El primer párrafo y el subapartado c) del apartado 2 del artículo 50 quedan redactados como sigue:
Diez. Los subapartados b), e), h) y k) del apartado 1, y el apartado 3 del artículo 52 quedan redactados del siguiente modo:
Once. Se modifica el apartado 8 del artículo 109 y se renumera el resto del precepto, quedando redactado como sigue:
Doce. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 110 y se renumera el resto del precepto, quedando redactado como sigue:
Trece. El apartado 2 del artículo 116 queda redactado como sigue:
Catorce. El apartado 4 del artículo 228 queda redactado como sigue:
Quince. El artículo 229 queda redactado como sigue:
Dieciséis. El artículo 230 queda redactado como sigue:
Diecisiete. El párrafo d) del apartado 5 del artículo 232 queda redactado como sigue:
Dieciocho. El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:
Diecinueve. Se modifica el subapartado b).3 y se añade el subapartado g) al apartado 2 del artículo 234, cuya redacción es la siguiente:
Veinte. El apartado 3 del artículo 234 queda redactado como sigue:
Veintiuno. Se añade un subapartado e) al apartado 4 del artículo 234, cuya redacción es la siguiente:
Veintidós. El apartado 2 del artículo 237 queda redactado como sigue:
Veintitrés. El artículo 240 queda redactado como sigue:
Veinticuatro. El artículo 243 queda redactado como sigue:
Veinticinco. El artículo 244 queda redactado como sigue:
Veintiséis. El artículo 245 queda redactado como sigue:
Veintisiete. Se añade una disposición adicional decimotercera, cuya redacción es la siguiente:
Veintiocho. La disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:
Veintinueve. La disposición transitoria octava (sic) queda redactada como sigue:
Treinta. Los apartados 2.5 y 3.3.4 del anexo quedan redactados como sigue:
Artículo 80. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.
Las letras a) y d) del artículo 34 quedan redactadas como sigue:
Artículo 81. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
La Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, queda modificada como sigue:
Uno. Los subapartados b), c) y g) del apartado 2 del artículo 26 bis quedan redactados como sigue:
Dos. El apartado 6 del artículo 30 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. El artículo 34 queda redactado como sigue:
Cinco. El apartado 3 del artículo 34 bis queda redactado como sigue:
Artículo 82. Modificación del Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 11 queda redactado como sigue:
Tres. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado como sigue:
Cuatro. Se elimina la referencia al Visado del Colegio Profesional del anexo III.
CAPÍTULO V. Medidas en materia de finanzas
Artículo 83. Modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Se añade un nuevo apartado al artículo 144 con la siguiente redacción:
CAPÍTULO VI. Medidas en materia de patrimonio cultural y albergues turísticos
Artículo 84. Modificación de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
La Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, queda redactada como sigue:
Uno. El apartado 6 del artículo 43 queda redactado como sigue:
Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue:
Tres. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:
Cuatro. El apartado 5 del artículo 69 queda redactado como sigue:
Cinco. El apartado 2 del artículo 77 bis queda redactado como sigue:
Artículo 85. Modificación del Decreto 141/2015, de 1 de octubre, por el que se regulan los albergues turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El artículo 24 queda redactado como sigue:
CAPÍTULO VII. Medidas en materia de conservación de la naturaleza
Artículo 86. Modificación de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.
La Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 32, cuya redacción es la siguiente:
Dos. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:
Tres. El apartado 3 del artículo 60 queda redactado como sigue:
Cuatro. Los apartados 3 y 4 del artículo 66 quedan redactados como sigue:
Cinco. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado como sigue:
Seis. Se suprime el artículo 72.
Siete. El apartado 8 del artículo 73 queda redactado como sigue:
Ocho. El apartado 3 del artículo 75 queda redactado como sigue:
Nueve. El apartado 2 del artículo 82 queda redactado como sigue:
Diez. Se suprime el apartado 2 de la disposición final segunda.
Artículo 87. Modificación del Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja.
El Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 16 queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 20 queda redactado en los términos siguientes:
Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 27 quedan redactados como sigue:
Artículo 88. Modificación del Decreto 94/2021, de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria.
El Decreto 94/2021, de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisión Regional de Montes de Cantabria, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
Tres. El artículo 11 queda redactado como sigue:
Cuatro. El apartado 1.c) del artículo 17 queda redactado en los términos siguientes:
Cinco. El apartado 2 de la disposición transitoria queda redactado como sigue:
Artículo 89. Modificación del Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre.
El Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado z) al artículo 31 con la siguiente redacción:
Dos. Se suprime el apartado g) del artículo 32, reordenándose los apartados siguientes.
Tres. Se suprime el apartado f) del artículo 36.
Cuatro. Se suprime el apartado b) del artículo 38, reordenándose los apartados siguientes.
CAPÍTULO VIII. Medidas en materia de artesanía y cooperativas
Artículo 90. Modificación de la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria.
La Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 91. Modificación de la Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.
La Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 73, cuya redacción es la siguiente:
Tres. El apartado 6 del artículo 100 queda redactado como sigue:
Cuatro. El artículo 101 queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO IX. Medidas en materia de salud
Artículo 92. Modificación de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
Dos. El subapartado d) del apartado 2 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 93. Modificación de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO X. Medidas en materia de educación en el tiempo libre y juventud
Artículo 94. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre.
La Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de educación en el tiempo libre, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 16 queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 25 queda redactado como sigue:
Artículo 95. Modificación del Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 6 queda redactado como sigue:
Dos. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:
CAPÍTULO XI. Medidas relativas al Consejo de la Mujer
Artículo 96. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer.
El subapartado n) del apartado 2 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
CAPÍTULO XII. Medidas en materia de servicios sociales
Artículo 97. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO XIII. Medidas en materia de vivienda
Artículo 98. Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.
El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO XIV. Medidas en materia de ciencia e innovación
Artículo 99. Modificación de la Ley 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria.
El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:
Disposición adicional primera. Referencias de género.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
Disposición adicional segunda. Lenguaje claro y lectura fácil.
-
La Administración de la Comunidad Autónoma Cantabria adoptará las medidas oportunas para incluir las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva que garanticen el acceso y la interacción con la Administración de las personas con discapacidades de tipo cognitivo o que afecten a la cognición, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
-
Se identificarán los materiales, entornos y contenidos susceptibles de ser adaptados a lectura fácil y lenguaje claro, así como las acciones a desarrollar por los órganos responsables de cada uno de los entornos, productos, bienes y servicios, así como los procesos y procedimientos.
Disposición adicional tercera. Modificación de las estructuras administrativas.
Con el fin de fortalecer los servicios y personal de inspección que resulten adecuados para desarrollar las funciones de comprobación, inspección y sanción, simultáneamente a la tramitación de modificaciones normativas que resulten necesarias para la implantación de las declaraciones responsables o comunicaciones, se tramitarán las modificaciones necesarias de las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, presupuestarias, para dotar dichos servicios o reordenar los servicios existentes que gestionaban las autorizaciones y licencias.
A tal fin, las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán incluir en el proyecto de presupuestos generales las consignaciones presupuestarias necesarias para las modificaciones de las estructuras organizativas administrativas, así como para dotarse de las herramientas informáticas adecuadas.
Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de la seguridad industrial.
Lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del capítulo VI del título II de la presente ley referente a las Entidades Colaboradoras de la Administración de Cantabria, no será de aplicación en las materias reguladas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Meteorología, o en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional quinta. De la condición de familia monoparental.
- A los efectos del reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se consideran monoparentales:
a) las familias en las que solo el padre o la madre hayan reconocido a todos o algunos de los hijos, aquellas familias en las que la otra persona progenitora hubiera sido privada del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial o declarado ausente, y aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que la primera tiene la guarda y custodia exclusiva siempre que, en este último caso, los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.
b) Las formadas por una persona viuda o en situación equiparable con la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.
c) Aquéllas en las que una sola persona tutele o acoja a una o varias personas menores de edad, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.
d) Se considera asimismo familia monoparental la conformada por una mujer que ha sufrido violencia de género por el progenitor, que se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima y excepcionalmente con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de esa condición o resolución de la Dirección General competente en la materia hasta tanto se dicte la orden de protección.
- Las solicitudes de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental, además de la documentación exigida en el artículo 6.2 del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán acompañar un certificado de Fe de Vida y Estado y una declaración responsable de no estar inscrito en el registro de parejas de hecho y declaración responsable de que la persona titular de la familia no forma parte de una pareja de hecho.
En las familias formadas por una mujer que ha sufrido la violencia a las que se refiere el apartado 1.d) la solicitante aportará la orden de protección judicial a su favor que indique la existencia de medidas en vigor de protección frente a esa situación o sentencia con orden de protección en vigor por la que se condena al otro progenitor o bien, en ausencia de la resolución judicial, y en tanto se dicte la misma en el sentido indicado, será suficiente con el informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de ese tipo de violencia o resolución de la Dirección General competente hasta tanto se dicte la orden de protección.
En el caso de que alguna de las personas que conforman la unidad familiar presente grado de discapacidad igual o superior al 33 %, deberá presentarse, además, resolución administrativa del grado de discapacidad en el caso de que esté emitida en otra comunidad autónoma.
- El título de familia monoparental tendrá, con carácter general, validez hasta la fecha en que algún hijo cumpla los veintiún años.
El título de familia monoparental tendrá una validez especial en los supuestos siguientes:
a) En el supuesto de acogimientos con duración determinada, los títulos tendrán una vigencia de igual duración.
b) En el caso de personas extranjeras residentes, los títulos tendrán una vigencia igual a la del documento acreditativo de la residencia. Si la renovación de este documento está en tramitación, los títulos tendrán una vigencia de seis meses.
c) En el caso de que en la unidad familiar existan hijos mayores de veintiún años, tendrá una vigencia de un año prorrogable acreditando la realización de estudios en centros sostenidos con fondos públicos o privados.
d) En el caso de que el otorgamiento del título dependa de los ingresos de los hijos, la vigencia será anual.
e) En el supuesto de que el otorgamiento del tipo de título dependa de los ingresos de la unidad familiar, su vigencia será anual.
f) En el caso de que el otorgamiento del título dependa de la condición de víctima a que se refiere el apartado 1.e) de esta disposición, hasta el fin de la orden de alejamiento; si es por la existencia de denuncia y proceso judicial hasta que se dicte sentencia firme y fin de las medidas, si las hubiera.
- Se habilita al Gobierno para modificar las previsiones de esta disposición adicional mediante Decreto.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de procedimientos.
- A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
No obstante lo anterior, los interesados podrán optar por acogerse a la dispuesto en la presente ley respecto a aquellos procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica.
-
A los procedimientos urbanísticos afectados por las modificaciones de la Ley 5/2022 introducidas en el artículo 79 de esta ley les será de aplicación la presente ley desde el momento de su entrada en vigor.
-
La supresión de la licencia de actividad para el desarrollo de actividades económicas recogida en la presente ley será inmediatamente aplicable desde su entrada en vigor, sin necesidad de que los ayuntamientos adapten sus ordenanzas municipales para adecuarlas a la presente ley.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
-
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
-
Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:
– Los artículos 13.b), 14.2.d), 15, el capítulo V, la disposición transitoria primera y la disposición final primera de la Ley de Cantabria 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria.
– El Decreto 123/2002, de 17 de octubre, por el que se suprime la Comisión Regional de Precios de Cantabria y se distribuyen las competencias en materia de precios.
– El Decreto 61/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.
– La disposición transitoria tercera del Decreto 85/2010 de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– El inciso «Una vez aprobada, el alumno deberá enviar copia, firmada a la Dirección General competente en materia de Juventud, con una antelación mínima de diez días respecto de la fecha de inicio de las prácticas», del artículo 17.3 del Decreto 81/2017, de 16 de noviembre, por el que se regulan las escuelas de Tiempo Libre y la formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre.
– El apartado e) del artículo 6.2, y los apartados g) y h) del artículo 6.3 del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Los capítulos primero (disposiciones generales), segundo (cláusulas sociales de carácter preceptivo), cuarto (Directrices generales y criterios de una contratación pública responsable en diversos procedimientos), quinto (Criterios básicos de transparencia, verificación y evaluación en la aplicación de las cláusulas sociales), la disposición adicional cuarta (Criterios generales de transparencia y verificación), quinta (Comisión sobre cláusulas sociales), las disposición final primera y los anexos I y II del Decreto 75/2019, de 23 de mayo, por el que se establecen las directrices de política general sobre la incorporación de criterios y cláusulas sociales en la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– El Decreto 38/2023, de 26 de mayo, por el que aprueban los Estatutos de la Fundación de Investigación y Transferencia de Cantabria F.S.P.
– La Orden IND/29/2007, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la obtención del certificado de cualificación individual y el carné de instalador autorizado en fontanería, la autorización de las entidades de formación en fontanería y se establecen las normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas de las instalaciones interiores de suministro de aguas de uso no industrial en la Comunidad autónoma de Cantabria.
Disposición final primera. Ordenación de transporte marítimo.
En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria aprobará y remitirá al Parlamento de Cantabria para su tramitación un proyecto de ley de ordenación del transporte marítimo de personas y mercancías entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableciendo un régimen de comunicación previa para el ejercicio de la actividad y un Registro de prestadores del servicio de transporte marítimo de Cantabria.
Disposición final segunda. Autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria procederá a la regulación de un nuevo Decreto en sustitución del Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, con el fin principal de establecer un procedimiento integrado de autorizaciones en materia de energía eléctrica.
Disposición final tercera. Decreto que regule la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria procederá a la aprobación de un nuevo Decreto que regule la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en sustitución del Decreto 12/2008, de 24 de enero, con el fin de limitar la función informática a las funciones de las Direcciones Generales competentes en materia de informática y simplificación administrativa.
Disposición final cuarta. Revisión del silencio administrativo.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá, mediante decreto, a instancias de las Consejerías competentes en la materia, a la adaptación de los procedimientos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios, a los efectos de otorgarles efectos estimatorios, modificando el anexo II de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se exceptúan aquellos supuestos en los que los efectos desestimatorios vengan establecidos por una norma con rango de ley nacional o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición final quinta. Revisión de plazos de resolución.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá proceder, mediante Decreto, a instancias de las Consejerías competentes en la materia, a la adaptación de los plazos de resolución de los distintos procedimientos, a efectos de adaptarlos a las previsiones contenidas en el artículo 13 de la presente Ley.
Disposición final sexta. Actuaciones dirigidas a la seguridad jurídica.
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Sin perjuicio de la inmediata eficacia de sus previsiones de esta ley, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor las Administraciones públicas revisarán la normativa reguladora que se encuentre afectada tácitamente, con el fin sustituir las autorizaciones o licencias previas por declaraciones responsables o comunicaciones, según lo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la presente ley.
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Desde la entrada en vigor de esta ley las autorizaciones para la realización de campamentos, acampadas estables o itinerantes exigidas en los artículos 4, 7, 21 y 28 del Decreto 23/1986, de 2 de mayo, por el que se regulan los Campamentos y Acampadas Juveniles en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se sustituyen por declaraciones responsables, que habrán de presentarse exclusivamente ante la Dirección General competente en materia de juventud.
En las solicitudes de inscripción, modificación y de baja de las asociaciones y entidades en el Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios de Juventud, se entenderá que el representante legal autoriza la obtención por la Administración de los documentos de la entidad que obren en el Registro de Asociaciones de Cantabria o, en su caso, en el Registro Nacional de Asociaciones, y si se opusiera, consignándolo así expresamente, quedará obligado a aportar tales documentos junto con la solicitud.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario de las Entidades Colaboradoras de Certificación.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá al desarrollo reglamentario del régimen de las entidades colaboradoras de certificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la presente ley.
Disposición final octava. Revisión de órganos consultivos.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se adaptará, a instancia de cada Consejería competente en la materia, la normativa reguladora de los órganos asesores y consultivos, con el objeto de revisar los actos sometidos a su dictamen o informe, así como la periodicidad de sus sesiones, para garantizar que los distintos órganos sectoriales autonómicos emitan los informes sectoriales en los plazos establecidos.
Disposición final novena. Actualización de formularios.
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En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley deberán actualizarse o aprobarse nuevos formularios de solicitud, declaración responsable o comunicación correspondientes a los procedimientos cuya normativa haya sido modificada por la misma, a los efectos de adaptarlos tanto a la nueva redacción normativa como a la Guía de Normalización y Simplificación de Formularios y Documentos del Gobierno de Cantabria.
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Se faculta a los consejeros competentes en la materia para, mediante resolución, modificar los formularios de solicitudes, declaraciones, comunicaciones y, en general, instancias recogidas como anexo en las normas autonómicas vigentes para adaptarlas a las exigencias de la simplificación.
Disposición final décima. Salvaguarda de régimen o de disposiciones reglamentarias.
Todos los preceptos de rango reglamentario modificados en esta ley podrán ser modificados por una norma del mismo rango a la norma en que figuran.
Disposición final undécima. Desarrollo reglamentario.
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Se faculta al Gobierno de Cantabria y a las personas titulares de la Consejerías en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
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Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Simplificación para que, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, dicte resolución para la constitución del Grupo de Trabajo para la Simplificación Administrativa y Reducción de Cargas y que determine sus funciones.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 2 de abril de 2025.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.