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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

También conocida como: RD 1997/1995, RD 1997/95
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28 de diciembre de 1995·14 de diciembre de 2007·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1995-27761
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma protege los espacios naturales, animales y plantas de España para asegurar que la naturaleza se mantenga sana y equilibrada.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto busca garantizar la biodiversidad conservando hábitats y especies silvestres de interés comunitario, atendiendo a exigencias económicas, sociales y culturales.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define conservación, hábitats naturales, tipos de interés comunitario y prioritarios (anexo I), estados de conservación favorables, especies de interés comunitario y prioritarias (anexo II), lugares de importancia comunitaria, zonas especiales de conservación y especímenes.

  3. Artículo 3 — Red ecológica europea «Natura 2000»

    Se designan zonas especiales de conservación para la red Natura 2000, albergando hábitats del anexo I y especies del anexo II. Deben garantizar su conservación favorable e incluir zonas de protección para aves.

  4. Artículo 4 — Propuesta de lugares susceptibles de ser considerados como zonas especiales de conservación

    Las Comunidades Autónomas proponen lugares como zonas especiales de conservación al Ministerio, basándose en criterios del anexo III. La lista incluye mapas y datos. Para especies extensas, se priorizan zonas con elementos esenciales.

  5. Artículo 5 — Zonas especiales de conservación

    La Comunidad Autónoma declara zonas especiales de conservación en máximo seis años tras la aprobación europea. Se fijan prioridades para aplicar medidas de conservación y proteger de amenazas.

  6. Artículo 6 — Medidas de conservación

    Las CCAA fijan medidas para conservar hábitats y especies en zonas especiales. Los planes que afecten apreciablemente estos lugares requieren evaluación previa. Si hay impacto negativo, se exigen medidas compensatorias, fijadas por el Ministerio o CCAA, con plazos de 30 días para informes y acuerdos

  7. Artículo 7 — Fomento de la gestión de los elementos del paisaje que sean primordiales para la fauna y la flora silvestres

    Las administraciones fomentan la gestión de elementos del paisaje clave para la biodiversidad, como vías pecuarias, riberas, estanques y sotos, para mejorar la coherencia ecológica de la Red Natura 2000.

  8. Artículo 8 — Organo de cooperación

    La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza impulsa la cooperación entre administraciones para vigilar el estado de conservación de hábitats y especies prioritarias.

  9. Artículo 9 — Cofinanciación

    El Ministerio envía a la UE estimaciones de cofinanciación para hábitats prioritarios, previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza. Las Comunidades Autónomas facilitan estimaciones de gasto. Si falta financiación, las medidas pueden posponerse hasta la revisión del marco de

  10. Artículo 10 — Protección de especies

    Las especies del anexo IV gozan de protección según la Ley 4/1989 y el Real Decreto 439/1990 sobre especies amenazadas.

  11. Artículo 11 — Medidas compatibles con el mantenimiento de las especies

    Las Comunidades Autónomas deben adoptar medidas para que la recogida y gestión de especies del anexo V sean compatibles con su conservación favorable.

  12. Artículo 12 — Métodos prohibidos

    El Real Decreto 1997/1995 prohíbe los métodos y medios de captura, sacrificio y modos de transporte que figuran en su anexo VI.

  13. Artículo 13 — Medidas excepcionales

    Se permiten excepciones a los artículos 10, 11 y 12 si no hay otra solución y no perjudican la conservación. Motivos: protección fauna/flora, evitar daños graves, salud pública, investigación o control limitado de especies del anexo IV.

  14. Disposición adicional primera — Carácter de norma básica

    El Real Decreto 1997/1995 se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, con carácter de norma básica, salvo lo relativo a los métodos de caza.

  15. Disposición adicional segunda — Lugares y zonas de conservación coincidentes con Parques Nacionales

    Si los lugares de conservación coinciden con Parques Nacionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los declara con acuerdo de las Comunidades Autónomas, gestionándose conjuntamente.

  16. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de este Real Decreto.

  17. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, sobre conservación de hábitats y biodiversidad, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de diciembre de 1995
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre BOE-A-1989-22056
  • Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre BOE-A-1989-22447
  • la Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
  • Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo BOE-A-1990-8432
  • Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre BOE-A-1995-1233
  • Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril DOUE-L-1979-80128
  • la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo DOUE-L-1992-81200

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 129, de 28 de mayo de 1996 BOE-A-1996-12098
  • el art. 13 y los Anexos I y II, por Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio BOE-A-1998-15063
  • la nulidad del art. 13.2, por Sentencia del TS de 15 de marzo de 1999 BOE-A-1999-13151
  • el art. 6, por Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre BOE-A-2006-21066
  • los anexos I a VI, por Ley 42/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21490
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