Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto
También conocida como: RD 1118/1989, RD 1118/89Esta norma establece qué animales de caza y pesca se pueden vender legalmente y las reglas para su comercio, importación y exportación.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
Se declaran comercializables en todo el territorio nacional las especies de caza y pesca listadas en el anexo del Real Decreto, para garantizar su conservación.
Artículo 2
Solo se comercializan en vivo ejemplares de explotaciones industriales. El comercio interior requiere guía de circulación autonómica con datos sanitarios. Los embalajes deben llevar etiquetas visibles con la explotación de origen.
Artículo 3
La importación y exportación de ejemplares vivos requiere autorización del Ministerio de Agricultura. Para liberación en medio natural se acreditan impactos genéticos y planes. Para subespecies no autóctonas se exigen garantías de control.
Artículo 4
La comercialización de ejemplares muertos de explotaciones industriales es posible todo el año, si llevan marca con referencia a la explotación y fecha de procedencia.
Artículo 5
La exportación de ejemplares muertos y trofeos requiere autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Para especies no comercializables, se limita a 2 piezas de caza mayor y 25 de caza menor o pesca.
Artículo 6
La comercialización interior de especies no incluidas en el anexo es infracción leve (muertos) o menos grave (vivos). El incumplimiento de requisitos es leve. La importación de especies alóctonas o exportación de autóctonas es menos grave. La exportación en vivo sin autorización de cabra montés es m
Disposición adicional primera
La comercialización, transporte y tenencia de ejemplares vivos o muertos de las especies del anexo deben cumplir la normativa sanitaria correspondiente.
Disposición adicional segunda
La autorización de exportación del artículo 5 no aplica a derivados industriales de especies comercializables, cuyo comercio exterior se rige por normas específicas.
Disposición adicional tercera
El Real Decreto se aplica sin perjuicio de la normativa de comercio exterior, el Convenio de Washington de 1973 y el Reglamento (CEE) 3626/1982 sobre especies amenazadas.
Disposición adicional cuarta
Los artículos 1.º, 2.º, 1 y 2, y 4.º del Real Decreto 1118/1989 tienen el carácter de normativa básica estatal.
Disposición final primera
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda
El Real Decreto 1118/1989 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1989.
Leyes en las que se basa
- Convenio de 3 de marzo de 1973 BOE-A-1986-20403
- el art. 34.C) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
Leyes que la modifican
- en los CONFLICTOS 162 y 210/1990, la desestimación, por Sentencia 102/1995, de 26 de junio BOE-T-1995-18444
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