Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942
Reglamento que establece las normas básicas para practicar la pesca en ríos, lagos y embalses, incluyendo permisos, épocas de veda y artes permitidas.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de 20 de febrero de 1942 sobre Pesca Fluvial.
Artículo 1 — Aguas continentales
Se consideran aguas continentales manantiales, charcas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos y ríos (dulces, salobres o salados).
Artículo 2 — Dimensiones mínimas
Se prohíbe tener ejemplares de fauna acuática con longitudes iguales o inferiores a las señaladas en el artículo 2.º de la Ley, excepto la angula.
Artículo 3 — Obstáculos; Pasos y Escalas: Obras
Las Jefaturas del Servicio Piscícola formulan proyectos de pasos o escalas. Se elevan a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para su aprobación. En caso de discrepancia con la Jefatura de Aguas, resuelve la Presidencia del Gobierno.
Artículo 4 — Ejecución de las obras: Pantanos
En pantanos del Estado, el Servicio de Obras Públicas ejecuta las obras de cumplimiento legal, salvo que autorice a la Administración Forestal. También realiza la reparación y conservación de las mismas.
Artículo 5 — Proyectos
Los concesionarios pueden formular proyectos de escalas o pasos, suscritos por técnico competente y aprobados por la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial. Si no lo hacen, lo redacta el Servicio Piscícola, cobrando honorarios al concesionario. El importe se entrega en la Habilitación provincial.
Artículo 6 — Plazo de ejecución
El plazo de presentación de proyectos cuenta desde la comunicación del Servicio. El de ejecución, desde la notificación de aprobación. Los concesionarios pagan un interés máximo del 7% anual del capital anticipado por el Servicio Piscícola hasta el abono total.
Artículo 7 — Reducción de los plazos
El Servicio Piscícola puede reducir plazos para escalas si el interesado acepta el proyecto. El concesionario anticipe el coste y lo reintegre sin intereses antes del plazo final. La Dirección General resuelve disconformidades.
Artículo 8 — Inspección Técnica
El Servicio Piscícola inspecciona obras y certifica su cumplimiento. Los gastos corren por cuenta del concesionario. Si no acepta el presupuesto, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial resuelve.
Artículo 9 — Subvenciones
La Administración subvenciona hasta el 25% del coste si se ejecutan obras antes del plazo, según rapidez e importancia. La propuesta debe ser del Servicio Piscícola y aprobada por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 10 — Caudal mínimo
En caso de desacuerdo entre los Servicios de Obras Públicas y Piscícolas sobre los caudales mínimos para escalas, resolverá la Presidencia del Gobierno.
Artículo 11 — Conservación
El concesionario debe mantener obras en perfecto estado. Si hay deterioro, repara por su cuenta según el Servicio Piscícola. Si no lo hace, la Administración ejecuta la obra y aplica una multa del 5% del presupuesto más gastos de gestión.
Artículo 12 — Obras en presas y diques
Los concesionarios de presas o diques deben informar al Servicio Piscícola sobre sus proyectos para obtener autorización o condiciones que salvaguarden la riqueza piscícola.
Artículo 13 — Concesiones de aprovechamientos hidráulicos
El Servicio Hidráulico remite los proyectos de concesión de aguas a la Jefatura del Servicio Piscícola para que formule condiciones que salvaguarden la riqueza piscícola durante la información pública.
Artículo 14 — Artefactos
Se prohíbe la colocación de artefactos que dificulten el desplazamiento de los seres acuáticos, conforme al párrafo tercero del artículo quinto de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Artículo 15 — Medidas contra la impurificación de las aguas
Se prohíbe incorporar sustancias perjudiciales a la fauna piscícola. Las empresas deben corregir vertimientos según características fijadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Artículo 16 — Resarcimiento de daños y perjuicios
Los causantes de daños a la riqueza piscícola son responsables. El Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza instruye expedientes de resarcimiento. No hay responsabilidad por daños imprevisibles o inevitables.
Artículo 17 — Plazos para adoptar las medidas depuradoras
El Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza fija plazos para corregir vertimientos industriales. La notificación se realiza a través de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 18 — Cumplimiento de las normas reglamentarias
Si la entidad no adapta sus vertimientos a las normas del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, este exige daños y perjuicios y notifica a la Comisaria de Aguas para obligar al cumplimiento.
Artículo 19 — Nuevas industrias y explotaciones
No se otorga concesión de vertido sin informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. Las nuevas industrias deben cumplir criterios señalados por dicho servicio. El incumplimiento es falta muy grave con sanción y pago de daños.
Artículo 20 — Inspecciones
El Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza inspecciona instalaciones industriales y redes de evacuación de aguas residuales, tomando muestras para analizar su composición y características.
Artículo 21 — Aguas fecales
Los Ayuntamientos deben extremar precauciones con vertidos de alcantarillado público para evitar daños a la riqueza piscícola. Las industrias usuarias de estas redes deben cumplir las disposiciones generales del reglamento.
Artículo 22 — Enriado de textiles
Queda prohibido el enriado de plantas textiles en aguas públicas. Si se comprobara necesidad previa petición, el Servicio Piscícola señala lugar, normas y exige pago de daños. También puede regular esta operación en aguas privadas si daña la pesca.
Artículo 23 — Vegetación
La extracción de vegetación requiere autorización de las Jefaturas del Servicio Piscícola (necesidad o interés público) previo pago de tasación. En zona marítimo-terrestre, la Autoridad de Marina autoriza, prohibiendo especies dañinas señaladas por el Servicio Piscícola.
Artículo 24 — Desviaciones
Las autorizaciones para desviaciones se conceden sin perjuicio de los acuerdos que adopte el Servicio de Obras Públicas sobre dichas peticiones.
Artículo 25 — Rejillas
Las Jefaturas del Servicio Piscícola tienen facultad para señalar las épocas de funcionamiento de las rejillas y su precintado, según el artículo 9 de la Ley.
Artículo 26 — Agotamientos
Si los concesionarios hidráulicos necesitan reducir el agua, se aplica el artículo 10 de la Ley. El Servicio Piscícola puede retrasar el agotamiento si es indispensable para la riqueza piscícola y no perturba grandemente los intereses de la concesión.
Artículo 27 — Embarcaciones
En las épocas de veda, en las masas de aguas continentales solo se permite el tránsito de barcas de recreo y para el transporte de pasajeros y mercancías.
Artículo 28 — Época
A efectos del artículo 12 de la Ley, todas las fechas señaladas en él o en las disposiciones que cita se consideran incluidas en la época de veda.
Artículo 29 — Veda absoluta
La veda absoluta en aguas privadas solo se decreta cuando es indispensable para repoblar aguas públicas contiguas o próximas.
Artículo 30 — Edictos
Los Jefes del Servicio Piscícola publican edictos con 10 días de antelación sobre fechas de vedas en los Boletines Oficiales. La falta de publicación no exime del cumplimiento de la Ley y el Reglamento.
Artículo 31 — Guías del salmón
El transporte y venta de salmón en época permitida requiere guía acreditativa de legal procedencia expedida por la autoridad competente.
Artículo 32 — Guías salmón congelado
Durante la veda, la circulación y venta de salmón congelado extranjero solo se autoriza con guía de organismo facultado que indique el punto de procedencia. Cada ejemplar debe llevar etiqueta acreditativa.
Artículo 33 — Circulación
Si la veda es regional, se prohíbe la tenencia, circulación, comercio y consumo de la pesca fuera de los sitios autorizados para la captura de la especie.
Artículo 34 — Distancia entre redes
En caso de duda sobre prioridad de colocación de redes, ambos pescadores se retiran por igual en direcciones opuestas hasta dejar el espacio indicado.
Artículo 35 — Plazos
En pozos salmoneros, el primer pescador tiene 30 minutos, prorrogables hasta capturar o soltar el salmón. Si el pozo no está definido, se considera 50 metros de cauce a elección del pescador.
Artículo 36 — Excepciones
Las distancias solo se respetan si se reclaman. Si un pescador tiene un pez grande o resistente, puede exigir a los cercanos que retiren aparejos hasta capturar o liberar al ejemplar.
Artículo 37 — Pesca en presas y escalas
La prohibición del artículo 17 de la Ley de Pesca Fluvial de 1942 no aplica a la pesca en las llamadas «presas sumergidas», que quedan exceptuadas de dicha restricción.
Artículo 38 — Costera del salmón
Para cumplir el artículo 18 de la Ley, se prohíbe instalarse en puestos de observación a lo largo del recorrido de los ríos, en el contexto de la costera del salmón.
Artículo 39 — Redes
Antes de usar redes nuevas, se debe solicitar al Servicio Piscícola su reconocimiento y precintado. Se prohíbe tener o usar redes usadas sin precinto. El Servicio lleva un registro nominal.
Artículo 40 — Redado en ríos salmoneros y trucheros
El redado en ríos salmoneros y trucheros puede autorizarse por Orden ministerial a propuesta de la Dirección General. Se refiere a un peso predeterminado y requiere vigilancia del Servicio Piscícola.
Artículo 41 — Artes regionales permitidos
El Servicio Piscícola fija en cada provincia los artes regionales permitidos para cada especie, justificando la elección y comunicándolo a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 42 — Registro de embarcaciones
Las Jefaturas del Servicio Piscícola llevan un registro de embarcaciones con datos del propietario y dimensiones. Se entrega un resguardo con matrícula. Los cambios de dueño o características se formalizan ante la Jefatura. Se intercambian datos con las Comandancias de Marina.
Artículo 43 — Embarcaciones no matriculadas
Se prohíbe la pesca en embarcaciones que no estén matriculadas conforme a lo establecido en el artículo anterior del Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
Artículo 44 — Formalidades de inscripción
La inscripción de barcas para pesca fluvial requiere solicitud de los interesados y el pago en metálico de los derechos de matrícula correspondientes.
Artículo 45 — Barcas durante la veda
Las barcas de pesca deben retirarse de las aguas durante la veda o si la Jefatura del Servicio Piscícola lo ordena por causa justificada, incluso si es tiempo hábil.
Artículo 46 — Otras embarcaciones
Las embarcaciones de recreo y transporte no pueden usarse para pesca si no están inscritas con este fin en el registro correspondiente.
Artículo 47 — Uso fraudulento de embarcaciones
Si se usa ilegalmente una barca sin conocimiento del propietario, se le devuelve, pero los responsables pagan el valor tasado como multa. Si está matriculada en Marina, la tasación la solicita la Jefatura a la Comandancia.
Artículo 48 — Plan de conservación y repoblación
Los Servicios formulan planes de conservación y repoblación de ríos, atendiendo a especies señaladas por la Sección de Biología. Anualmente proponen repoblaciones según medios disponibles.
Artículo 49 — Sueltas
De toda suelta de peces se levanta acta firmada por representante del Servicio Piscícola y del Ayuntamiento. Se envía copia a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 50 — Repoblación intensiva
El Servicio regional propone medidas de repoblación intensiva a la Dirección General del Ramo. El Ministerio de Agricultura acuerda lo pertinente sobre dichas medidas.
Artículo 51 — Repoblación de aguas públicas por particulares
Entidades y particulares solicitan repoblación en aguas públicas al Servicio Piscícola. El Estado puede aportar elementos a coste y asistir técnicamente, levantando acta.
Artículo 52 — Centros ictiogénicos
El Servicio Piscícola visita anualmente viveros y estaciones de fecundación. La Administración puede conceder auxilios y subvenciones en metálico, según condiciones del Ministerio de Agricultura.
Artículo 53 — Prohibiciones, generales
Se prohíbe todo lo que contrarie el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas, además de los actos ya enumerados en el artículo 31 de la Ley.
Artículo 54 — Seres perjudiciales
La Sección de Biología de Aguas Continentales informa sobre medidas contra seres perjudiciales. Los gastos de exterminio corren a cargo de las corporaciones, entidades, particulares, propietarios o concesionarios de las aguas.
Artículo 55 — Repoblación de márgenes
La repoblación de márgenes y álveos debe cumplir con la Ley de 18 de octubre de 1941 sobre repoblación de riberas y arroyos, así como con las disposiciones reglamentarias dictadas para su ejecución.
Artículo 56 — Enseñanza y propaganda
El Estado organiza enseñanza acuícola mediante cursillos, conferencias y folletos. Fomenta Sociedades de Pesca y Sindicatos con asistencia técnica, mejora frezaderos y vegetación, y favorece la investigación piscícola.
Artículo 57 — Viveros industriales
A las concesiones de viveros industriales se aplica el artículo 51 de este Reglamento. El Estado puede concertar con Sindicatos, Entidades y particulares la repoblación de aguas públicas mediante subvenciones.
Artículo 58 — Aguas de dominio privado
La administración de la riqueza piscícola del Estado en aguas privadas se ajusta a normas generales y especiales del Servicio Piscícola para cada pantano o canal.
Artículo 59 — Definición de la licencia
La licencia es un documento administrativo nominal, individual e intransferible, necesario para practicar legalmente la pesca en el territorio nacional.
Artículo 60 — Importe y obtención de las licencias
Las licencias valen un año, son nominales y requieren informe de la Guardia Civil. Extranjeros no residentes pueden obtenerlas a través de Turismo o agencias de viajes.
Artículo 61 — Definición del recargo
El recargo es una cantidad adicional a pagar por la pesca de especies de selección, como salmón o trucha, según determine la Dirección General.
Artículo 62 — Importe y forma de abono del recargo
El recargo por trucha no supera el 50% de la licencia; por salmón, 30 pesetas/kg. Se exige certificado de origen para circular con salmón, prohibida la venta del certificado azul.
Artículo 63 — Permisos
Los permisos para pescar en cotos de la Dirección General del Turismo o del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, y en lugares reservados por el Ministerio de Agricultura, son expedidos por dichos órganos. Su importe lo fija la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 64 — Matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes
Las embarcaciones y aparatos flotantes para pesca se clasifican en cuatro categorías por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Las matrículas anuales cuestan 3, 6, 9 y 12 veces el importe de una licencia, respectivamente.
Artículo 65 — Dominio privado
En aguas de dominio privado solo pescan dueños, arrendatarios o personas con permiso escrito, visado por la Guardia Civil o Guardería del Estado y debidamente reintegrado. Todos deben poseer la correspondiente licencia.
Artículo 67 — Concesiones a favor de la Dirección General del Turismo
La Dirección General del Turismo solicita concesiones de cotos fluviales mediante oficio a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con esquema gráfico. Esta fija las condiciones tras informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial. Si no se acepta, se entiende renunciada la petición.
Artículo 68 — Destino de los ingresos obtenidos por la Dirección General del Turismo en concepto de permisos de pesca
Los ingresos por permisos de la Dirección General del Turismo cubren primero gastos de guardería y cuotas a Ayuntamientos. El resto financia propaganda y mejoras de cotos. Los gastos administrativos son de cuenta de dicha Dirección.
Artículo 69 — Peticiones de concesiones de cotos fluviales por las Sociedades deportivas
El Servicio Piscícola estudia solicitudes de cotos fluviales. La entidad solicitante debe ingresar previamente el importe del presupuesto en la Habilitación del Servicio.
Artículo 70 — Tramitación de concesiones a las Sociedades deportivas
Sociedades deportivas pagan canon mínimo igual a haberes guardería y cuotas Ayuntamientos. Solicitan con certificaciones y plano. Subasta pública. Preferencia a sociedad local con normas de ingreso vecinos. Adjudicación notificada a Turismo (15 días tanteo).
Artículo 71 — Organimos Sindicales de profesionales
Los Organismos Sindicales solicitan concesiones a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Tras estudio, si se acepta, se notifica y en 15 días se confirma. Se publica en el Boletín Oficial.
Artículo 72 — Normas comunes a todas las concesiones
Las concesiones se otorgan según condiciones legales. No hay prórroga tácita. La Administración puede rescindir por interés público sin indemnización. Se prohíbe arriendo y transferencia.
Artículo 73 — Cuotas para conservación y fomento
Las Sociedades deportivas y Organismos Sindicales deben incluir en sus presupuestos una cantidad proporcional a sus ingresos, hasta el 20 por 100, para conservación y fomento de la riqueza acuícola.
Artículo 74 — Aguas de Corporaciones
Las Corporaciones y Entidades públicas deben solicitar autorización a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para arrendar aguas, aprobándose condiciones no lesivas al interés general.
Artículo 75 — Registro de concesiones y arrendamientos
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial lleva registros generales de concesiones y arrendamientos, detallando sus características y vicisitudes.
Artículo 76 — Tablillas indicadoras
Los acotamientos deben tener tablillas indicadoras con su número. Los cotos de la Dirección General del Turismo se titulan 'Coto Nacional de Pesca' seguido del nombre del río.
Artículo 77 — Delimitación
El Ingeniero del Servicio Piscícola, con el representante de Marina, fija la línea de jurisdicción. Si hay conformidad, se aprueba por el Ministerio de Agricultura; si hay disentimiento, lo resuelve la Presidencia del Gobierno.
Artículo 78 — Amojonamiento
La resolución de delimitación se publica en el Boletín Oficial provincial. Se colocan señales visibles en el terreno siguiendo los trámites del artículo anterior.
Artículo 79 — Demarcación y deslinde
En caso de desacuerdo entre los Servicios Hidráulicos y Piscícola sobre las operaciones de demarcación, la Presidencia del Gobierno resuelve la discrepancia.
Artículo 80 — Urgencia ejecución
Los Servicios Piscícolas ejecutan demarcación, apeo y deslinde en aguas fluviales públicas a la mayor brevedad posible, priorizando zonas de mayor abundancia de pesca o circunstancias especiales.
Artículo 81 — Designación personal
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial designa al Ingeniero ejecutor a propuesta de la Jefatura del Servicio Piscícola, informando a la Jefatura del Servicio Hidráulico para su representación.
Artículo 82 — Publicidad operaciones
Con un mes de antelación, el Ingeniero Jefe publica el anuncio en el Boletín Oficial provincial. Los interesados pueden presentar documentos y reclamaciones antes de la ejecución o durante los trabajos.
Artículo 83 — Representación del Municipio
En la demarcación y deslinde deben acompañar a los Ingenieros dos representantes del Ayuntamiento donde discurren las aguas. Si afecta a varios municipios, deben estar representados todos.
Artículo 84 — Fijación de edictos
Además de la publicación oficial, la Jefatura del Servicio Piscícola envía oficios a los Alcaldes para fijar edictos. La no asistencia de representantes o particulares no suspende los trabajos.
Artículo 85 — Abogacía del Estado
La Jefatura del Servicio Piscícola remite documentación a la Abogacía del Estado para informar sobre la validez del derecho aducido en reclamaciones.
Artículo 86 — Ejecución de las operaciones
Ingenieros, Comisión e interesados realizan demarcación y deslinde. Se fijan límites visibles entre aguas públicas y privadas. Se levanta acta diaria de resultados.
Artículo 87 — Protestas
Las protestas no suspenden las operaciones. Se consignan en el acta respectiva o se unen a la misma para los efectos procedentes.
Artículo 88 — Vista del expediente
Terminados los trabajos, la Jefatura anuncia la vista del expediente en el Boletín Oficial provincial durante 15 días para presentar reclamaciones.
Artículo 89 — Tramitación
El Ingeniero Jefe eleva documentos a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para propuesta al Ministro de Agricultura. Los desacuerdos entre Ingenieros se resuelven conforme al artículo 79.
Artículo 90 — Publicidad aprobación
La Orden ministerial que aprueba el deslinde se publica en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas para conocimiento general.
Artículo 91 — Servicio regional
Los Comités Provinciales de Caza y Pesca Fluvial mantienen sus funciones hasta que se organice definitivamente el Servicio Piscícola, según el artículo 50 de la Ley.
Artículo 92 — Centros de investigación
La Sección de Biología de Aguas Continentales actúa como Centro Técnico Superior y Estación Central de Hidrobiología, dependiente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 93 — Guardería del Estado
La organización, funciones y retribuciones del Cuerpo de Guardas Piscícolas se regularán mediante un Reglamento especial orgánico, conforme al artículo 51 de la Ley.
Artículo 94 — Guardería de concesionarios
La Dirección General del Turismo dispondrá de guardería para cotos fluviales (mínimo 1 pareja/10 km, o 20 km con medios mecánicos). Los guardas usan uniforme y armas. Son nombrados por la Dirección General de Montes.
Artículo 95 — Guardas honorarios
Los nombrados según el artículo 51 de la Ley tienen la consideración de Guardas jurados. Su nombramiento corresponde exclusivamente a la Dirección General del Ramo.
Artículo 96 — Calificación legal
Se definen las Sociedades deportivas de pesca (integradas en la Delegación Nacional de Deportes y al corriente de cuotas) y los Organismos sindicales de profesionales (dedicados a la explotación industrial, integrados en el Sindicato Nacional y reconocidos como Corporación de derecho público) a efectos de los artículos 43, 44 y 52 de la Ley.
Artículo 97 — Infracciones: Denuncias
Todas las Autoridades, gubernativas o judiciales, Guardas de pesca y demás Agentes de la Policía Judicial están obligados, por razón de su cargo, a denunciar cuantas infracciones a la Ley y a este Reglamento presencien o lleguen a su conocimiento.
Artículo 98 — Clases de denuncias
La denuncia podrá ser verbal o escrita. En el primer caso se reducirá a escrito fehaciente, que suscribirá el denunciante, si sabe hacerlo; y en otro caso, darán fe del acto dos testigos. Cuando los denunciantes sean Agentes de la Autoridad, lo harán por escrito precisamente, salvo imposibilidad de fuerza mayor.
Artículo 99 — Presentación de denuncias
Para faltas, la denuncia se presenta en la Jefatura del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza de la provincia. Para delitos, se realiza ante el Juez de Instrucción competente, o ante el Juez Municipal, Comarcal o la Autoridad de Marina, según proceda.
Artículo 100 — Instrucción del expediente
De la presentación de la denuncia deberá darse conocimiento inmediato a la Jefatura del Servicio Piscícola que por razón de sitio corresponda, la cual dispondrá la instrucción del oportuno expediente.
Artículo 101 — Plazo de su presentación
La denuncia por infracción de pesca fluvial debe presentarse ante la Autoridad competente en un plazo de 48 horas desde el conocimiento del hecho, salvo causas justificadas.
Artículo 102 — Recibo de la denuncia
La Autoridad o Agente debe expedir al denunciante un recibo firmado, con rúbrica y sello si lo tiene, para su resguardo. No se puede negar. En caso de negativa, se informa al superior jerárquico.
Artículo 103 — Tramitación
La Jefatura del Servicio Piscícola incoará un expediente tras recibir la noticia de la denuncia. La tramitación se adaptará a las normas de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 104 — Resolución
El Instructor dictará resolución una vez ultimados los trámites informativos. Esta no podrá demorarse más de 10 días respecto a la fecha de la última diligencia o plazo vencido.
Artículo 105 — Traslado de la resolución
Si la denuncia es de Celadores del Puerto, se informa a la Comandancia de Marina. Si hay delito, se remite al Juez o Autoridad de Marina. Si hay privación de libertad o arresto subsidiario, se comunica al Gobernador civil.
Artículo 106 — Efectividad de la sanción
Las indemnizaciones por infracciones en aguas públicas se pagan en las Jefaturas del Servicio Piscícola, según el artículo 55 de la Ley.
Artículo 107 — Sanciones Autoridades
Si el infractor es Autoridad o Agente de Policía Judicial, se informa a su superior para castigo disciplinario. En Guardas jurados, se anula el nombramiento.
Artículo 108 — Petición de antecedentes
Jueces, Ingenieros Jefes del Servicio Piscícola y Autoridades de Marina solicitan antecedentes en el Registro de infractores para verificar reincidencia.
Artículo 109 — Registro de antecedentes
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial lleva un Registro de infractores. Su organización y funcionamiento se determinan por disposición especial.
Artículo 110 — Procedimiento administrativo
Contra acuerdos de las Jefaturas, apelación ante la Dirección General en 15 días. Contra resoluciones de esta, recurso ante el Ministro de Agricultura en 15 días, resolviendo definitivamente.
Artículo 111 — Faltas leves
Faltas leves (50-500 ptas): no llevar licencia/permiso, pescar cerca de escalas, reteles >100m o <10m, >2 cañas, entorpecer, no guardar distancia, no ceder puesto, embarcaciones sin matrícula, no numerar captura, no restituir peces, bañarse fuera de zona, navegar entorpeciendo.
Artículo 112 — Faltas menos graves
Faltas menos graves (250-2.500 ptas): pescar sin licencia, redes <100m o <50m de presas, artes prohibidos, >8 reteles, caña <50m presas, veda, luces, cebo no natural, sin permiso, a mano, horas prohibidas, apedrear, sobrepasar límites, cebos no autorizados, no restituir pintos, no restituir peces no
Artículo 113 — Faltas graves
Faltas graves de pesca (multa 500-5.000 ptas, arresto 1-5 días, inhabilitación 1-3 años): usar redes en acequias, redes >50% ancho río, mallas irregulares, veda con redes, artes prohibidas, pesca subacuática no autorizada, vedados, vigía fraudulenta, tenencia/transporte/venda ilegal o sin precintos,
Artículo 114 — Faltas muy graves
Faltas muy graves (multa 1.000-10.000 ptas, arresto 1-5 días, inhabilitación 1-3 años): pesca en escalas, redes en aguas salmónidas, electricidad, tóxicos, vertidos, escombreras, caudales, barreras, alteración cauces, comercio ilegal, introducción especies, incubación, licencia inhabilitada.
Disposiciones adicionales — Primera
Las Jefaturas del Servicio Piscícola enviarán a la Dirección General del Ramo las relaciones de presas y diques donde sea factible establecer escalas y pasos.
Disposiciones adicionales — Segunda
El Ministerio de Agricultura clasificará los cursos de aguas con salmónidos o susceptibles de alojarlos, dictando las disposiciones necesarias.
Disposiciones adicionales — Tercera
En 6 meses, se revisarán redes lícitas. Los pescadores depositan sus redes en Alcaldías. Las válidas se sellan con precinto de plomo indicando la malla.
Disposiciones adicionales — Cuarta
Se reglamentará el régimen económico de las Jefaturas del Servicio Piscícola, ingresos, pagos y contabilización conforme a la Ley de 5 de noviembre de 1940.
Disposiciones adicionales — Quinta
Queda derogado el Reglamento de 7 de julio de 1911 y todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Reglamento.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley de 20 de febrero de 1942 BOE-A-1942-2205
Leyes que la modifican
- los arts. 21, 23, 42, 47, 105 y 112, por Decreto de 26 de enero de 1946 BOE-A-1946-1928
- los arts. 39, 40, 59 a 64, 67 a 72 y 94, por Decreto de 16 de junio de 1950 BOE-A-1950-8044
- los arts. 60 y 62, por Decreto de 12 de febrero de 1954 BOE-A-1954-2628
- en cuanto se oponga el art. 68, por Decreto 1434/1959, de 18 de agosto BOE-A-1959-11472
- en cuanto se oponga , por Decreto 4227/1964, de 17 de diciembre BOE-A-1965-71
- los arts. 111 a 114, por Decreto 2013/1966, de 14 de julio BOE-A-1966-14260
- los arts. 15 a 21, por Decreto 2237/1966, de 13 de agosto BOE-A-1966-15517
- los arts. 99, 100, 103, 104 y 105, por Decreto 483/1966, de 10 de febrero BOE-A-1966-4841
- el art. 37, por Resolución de 15 de enero de 1974 BOE-A-1974-151
- en la forma indicada y se modifica el art. 69, por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo BOE-A-2010-5037
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