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Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial

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8 de marzo de 1942·23 de diciembre de 2009·Jefatura del Estado·BOE-A-1942-2205
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece las normas básicas para pescar en ríos y lagos, protegiendo las especies y regulando cuándo y cómo se puede practicar la pesca.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero — Objeto de la Ley

    Esta Ley regula el derecho de pesca en España, teniendo por objeto la conservación, el fomento y el aprovechamiento de peces y seres útiles en aguas continentales públicas y privadas.

  2. Artículo segundo — Dimensiones mínimas

    Se restituyen peces menores: salmón 0,55m, trucha 0,19m, esturión macho 0,70m/hembra 1,10m, alosa 0,20m, lamprea 0,25m, anguila 0,20m, múgil 0,25m, lubina 0,20m, carpa 0,18m, tenca 0,15m, barbo 0,18m, otros 0,08m, cangrejo 0,06m. Prohibida venta.

  3. Artículo tercero — Obstáculos. Pasos y escalas

    El Ministro elimina obstáculos o construye escalas salmoneras. En presas anteriores a 1907, la Administración paga. En posteriores, los concesionarios hidráulicos financian. El incumplimiento implica ejecución administrativa a costa del concesionario.

  4. Artículo cuarto — Plazos de ejecución

    Los proyectos de obras en presas y diques deben presentarse en 2 años y ejecutarse en 3. El incumplimiento sin causa mayor genera un canon anual progresivo del 5% al 20% del presupuesto, fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

  5. Artículo quinto — Caudal mínimo

    Se obliga a mantener caudales mínimos en escalas salmoneras (1 l/s artesa, 30 l/s rampa; x5 en ríos aptos). Deben mantener escalas, no secar cauces ni elevar niveles sin autorización. Prohibido colocar artefactos para capturar peces en presas.

  6. Artículo sexto — Impurificación de las aguas

    Prohibido alterar aguas con residuos industriales nocivos. Los dueños deben instalar dispositivos para anular daños. Si no es posible armonizar intereses, se paga un canon anual de resarcimiento fijado por la Dirección General de Montes.

  7. Artículo séptimo — Alteración de fondos y márgenes

    Se requiere autorización del Servicio Piscícola para modificar vegetación de orillas, extraer plantas acuáticas o desviar cursos de agua. Prohibido extraer piedras que perjudiquen el medio. Se marcan tramos protegidos de extracción de gravas y arenas.

  8. Artículo octavo — Frezaderos

    Se protegen los frezaderos (zonas de reproducción), prohibiendo alteraciones del suelo y flora. Solo los Servicios Piscícolas pueden intervenir para mejorarlos. Su misión es localizar estas zonas en masas de agua continentales.

  9. Artículo noveno — Rejillas

    En obras de toma de agua, los dueños deben instalar y mantener rejillas para proteger la población ictícola. Las Jefaturas de Servicios Piscícolas fijan su emplazamiento y características.

  10. Artículo diez — Agotamiento

    Para agotar canales, los concesionarios deben avisar con 15 días de antelación a la Jefatura Piscícola. Deben cumplir las órdenes de protección y pagar los gastos derivados.

  11. Artículo once — Aves acuáticas

    Las Jefaturas de Servicios Piscícolas pueden prohibir la permanencia de patos, gansos y otras aves acuáticas domesticadas en lugares donde dañen la riqueza acuícola.

  12. Artículo doce — Épocas

    Se prohíbe pescar salmón, truchas, esturión, alosa, lampreas y ciprínidos en sus vedas anuales. La veda de cangrejo sigue órdenes antiguas. Se autoriza pesca de otras especies todo el año.

  13. Artículo trece — Vedas

    La Dirección General puede prohibir pesca de ciertas especies días/semana, fijar vedas extraordinarias o modificar épocas por estudios. El Ministerio puede acordar veda absoluta por empobrecimiento.

  14. Artículo catorce — Prohibiciones y guías

    En veda, se prohíbe tener, transportar, comerciar o consumir productos vedados (excepto caña). El salmón vendido requiere guía. Prohibida pesca nocturna, salvo cangrejos, lampreas, anguilas, angulas o esturión.

  15. Artículo quince — Distancias y plazos

    Redes: 100 metros de distancia. Caña: 30 metros (ova) o 10 metros (aparejos flotantes, mosca, devones). Salmón: espacio suficiente para no alcanzar aparejos.

  16. Artículo dieciséis — Pesca en cauces de derivación, canales, etc

    Prohibida pesca con artes en cauces de derivación y canales. Excepción: ríos no salmoneros permiten caña y anzuelos con flotador.

  17. Artículo diecisiete — Distancias en presas y escalas

    Prohibida pesca a menos de 50m de presas/escalas (salvo caña autorizada). En ríos salmoneros/trucheros, prohibida caña. En embalses, caña permitida salvo a menos de 10m de escalas o días de afluencia.

  18. Artículo dieciocho — Costera del salmón y ríos salmoneros

    En costera del salmón, prohibido a barcos marítimos echar redes cerca de ríos y registrar paso con vigías. El Ministerio clasifica ríos salmoneros y trucheros.

  19. Artículo diecinueve — Redes

    Se prohíben redes con malla inferior a 35 mm para alosa, saboga, múgiles, lubina, llobarro, barbos, carpa y tenca, y 20 mm para otras especies. Excepcionalmente, 10 mm en ríos sin salmónidos. En ríos salmoneros, solo caña. Prohibidas redes fijas y de arrastre; máx. 30 m longitud y 3 m anchura.

  20. Artículo veinte — Uso de la caña

    En pesca con caña, cada pescador usa máx. dos cañas al alcance de la mano. Para salmón, solo una caña. Elementos auxiliares autorizados: gancho sin flecha, reseña, tomadera y sacadora.

  21. Artículo veintiuno — Barreras, empalizadas, caneiros, etc

    Prohibida construcción de barreras, empalizadas o muros para dirigir peces o facilitar pesca. Deben destruirse existentes. Derechos de pesca anteriores a 1907 en dominio público se expropián por resolución ministerial.

  22. Artículo veintidós — Instrumentos, artes y aparatos prohibidos

    Prohibidos luces, arpones, garras, garfios, bicheros, artes de tirón, ancla, cordelillos y sedales durmientes (excepto anguila: 15 anzuelos/5 cuerdas). Prohibidos garlitos, butrones y de parada. No se pesca sobre flotación no rígida.

  23. Artículo veintitrés — Pesca de varias especies

    Para anguilas y lampreas: nasas, costones o máx. 3 tambores. Para esturión: artes autorizados por Jefatura. Para cangrejo: máx. 10 reteles/lamparillas en 100 metros.

  24. Artículo veinticuatro — Embarcaciones

    Es ilegal usar embarcaciones no inscritas en las Jefaturas del Servicio Piscícola para pesca continental. La pesca con estos medios se considera fraudulenta. El Reglamento fijará normas de uso.

  25. Artículo veinticinco — Prohibiciones temporales

    Las Jefaturas del Servicio Piscícola pueden prohibir temporalmente cualquier arte de pesca si lo consideran muy perjudicial, informando a la Superioridad con las razones.

  26. Artículo veintiséis — Prohibiciones absolutas

    Se prohíbe: explosivos, sustancias químicas explosivas o venenosas (torvisco, cicuta, etc.), apalear aguas, pescar a mano/con arma, alterar cauces y otros métodos nocivos a juicio de las Jefaturas.

  27. Artículo veintisiete — Autorizaciones especiales

    La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial autoriza pesca científica con cualquier medio y repoblación con adultos/crías/huevos, regulando las condiciones de estos permisos especiales.

  28. Artículo veintiocho — Estudio y Abastecimientos

    El Servicio Piscícola estudia aguas continentales y establece piscifactorías para repoblación artificial anual según necesidades y recursos. Acordará repoblación intensiva en casos del artículo 13.

  29. Artículo veintinueve — Repoblación de aguas privadas

    Los dueños de aguas privadas deben repoblarlas. Si no lo hacen, el Servicio lo hace y cobra al propietario. La riqueza piscícola creada es del Servicio hasta que el dueño pague las mejoras e intereses.

  30. Artículo treinta — Centros ictiogénicos

    Las concesiones para viveros y fecundación siguen la Ley de aguas. Se requiere proyecto de Ingeniero de Montes aprobado por Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con informe del Servicio.

  31. Artículo treinta — y uno. Prohibiciones generales

    Se prohíbe deteriorar, inutilizar o trasladar aparatos de incubación sin autorización, destruir gérmenes, enturbiar aguas, arrojar materias perjudiciales o cultivar especies no autorizadas.

  32. Artículo treinta — y dos. Seres perjudiciales

    El Estado extirpa seres perjudiciales. Corporaciones, entidades, particulares y concesionarios deben coadyuvar a esta campaña según las normas del Servicio.

  33. Artículo treinta — y cuatro. Medios económicos

    Las diferencias entre ingresos del Servicio Piscícola y gastos de la Administración forestal se ingresan en la Tesorería del Ministerio de Hacienda. El Estado cuida la enseñanza acuícola y su propaganda.

  34. Artículo treinta — y cinco. Viveros industriales

    El Ministerio de Agricultura puede crear viveros industriales con privados. Los proyectos deben ser de Ingenieros de Montes, aprobados por la Dirección General y con concesión de aguas del Ministerio de Obras Públicas.

  35. Artículo treinta — y seis. Auxilios económicos

    El Ministerio de Agricultura, con Industria y Hacienda, ofrece créditos, exenciones tributarias y protección arancelaria para mejorar la pesca continental, elaborar productos pesqueros y fabricar artes de pesca.

  36. Artículo treinta — y siete. Aguas públicas

    Los peces en aguas públicas carecen de dueño y son apropiables por ocupación, siempre que esta se ajuste a la Ley de 1942.

  37. Artículo treinta — y ocho. Aguas de dominio privado

    La pesca en aguas privadas es patrimonio del dueño, salvo restricciones para evitar daños a aguas públicas o medidas del Servicio Piscícola. En embalses estatales, la población piscícola pertenece al Estado.

  38. Artículo treinta — y nueve. Obtención

    Las licencias y permisos de pesca se expedirán exclusivamente por las Jefaturas del Servicio Piscícola. Los requisitos se determinarán por el Reglamento de aplicación de esta Ley.

  39. Artículo cuarenta — Clases de licencias

    El Reglamento fija los importes de licencias (escala caza), permisos (cuota o peso) y matrículas (relacionadas con importancia y tipo de pesca).

  40. Artículo cuarenta — y uno. Pesca en cuadrilla

    Toda persona que pesque, aislada o en cuadrilla, debe estar provista individualmente de la correspondiente licencia.

  41. Artículo cuarenta — y dos. A la Dirección General del Turismo

    La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial otorga concesiones de cotos deportivos (3-8 km, 1+ decenios) a petición de Turismo. Solo da derecho a pescar con caña/reteles.

  42. Artículo cuarenta — y tres. A las Sociedades deportivas

    Las Sociedades deportivas pueden obtener cotos por subasta pública (preferencia local). La Dirección General de Turismo tiene derecho de tanteo. Las concesiones no son transferibles.

  43. Artículo cuarenta — y cuatro. A los Sindicatos

    Los Sindicatos profesionales pueden solicitar cotos industriales para sus asociados, otorgados según normas a dictar. Las concesiones no son transferibles.

  44. Artículo cuarenta — y cinco. Inversión de sobrantes de ingresos

    Sociedades y Sindicatos deben incluir en sus presupuestos cantidades proporcionales a los ingresos destinados a la conservación y fomento de la riqueza acuícola.

  45. Artículo cuarenta — y seis. Aguas de Corporaciones

    Las Corporaciones y Entidades públicas pueden arrendar la pesca de sus aguas para beneficio propio, sujetas a sus normas y a esta Ley.

  46. Artículo cuarenta — y siete. Revisión

    Se revisan los arrendamientos de pesca vigentes. Se revalidan si no contravienen esta Ley. Los que deban rescindirse no generan indemnización.

  47. Artículo cuarenta — y ocho. Competencia

    El Servicio Piscícola (Cuerpo de Ingenieros de Montes) tiene competencia sobre pesca continental hasta la desembocadura (línea recta de orillas, máx. 1 km).

  48. Artículo cuarenta — y nueve. Demarcación y deslinde

    El Servicio Piscícola y Servicios Hidráulicos del Ministerio de Obras Públicas realizan demarcación y deslinde de aguas públicas según la Ley de 13 de junio de 1879.

  49. Artículo cincuenta — Servicio técnico

    El Ministerio de Agricultura, a través del Servicio Piscícola (Jefaturas regionales), cumple esta ley. Se adscribe la Sección de Biología de las Aguas Continentales como asesor técnico.

  50. Artículo cincuenta — y uno. Guardería

    Autoridades y guardas vigilan la ley. Se crea un Cuerpo de guardas especiales con pruebas de aptitud. Entidades y particulares pueden proponer candidatos, cuyo título los acredita como agentes de la autoridad.

  51. Artículo cincuenta — y dos. Sociedades y Sindicatos

    Podrán constituirse Sociedades deportivas y Sindicatos de pescadores profesionales, cumpliendo las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes y la Delegación Nacional de Deportes.

  52. Artículo cincuenta — y tres. Competencia

    Las Jefaturas Piscícolas resuelven expedientes por infracciones, salvo delitos (Tribunales ordinarios) y Marina. Las autoridades judiciales y de Marina notificarán sentencias en 15 días.

  53. Artículo cincuenta — y cuatro. Inspecciones

    Se autoriza inspeccionar barcas, molinos y fábricas (no vivienda) cuando se sospeche fundadamente la existencia de explosivos, tóxicos, artes prohibidos o pesca ilegal.

  54. Artículo cincuenta — y cinco. Efectividad de la exacción

    Las multas se pagan en papel y las indemnizaciones en metálico, presentando justificantes en las Jefaturas Piscícolas en 10 días. La tercera parte de la multa va al aprehesor. El impago deriva en apremio o arresto de hasta 15 días.

  55. Artículo cincuenta — y seis. Recursos

    Contra faltas graves y muy graves, recurso de alzada ante el Director General en 15 días, previo depósito. Contra medidas de conservación, ante el Ministerio de Agricultura en 15 días. Los recursos desestimados sufren una agravación del 10 al 25 por 100.

  56. Artículo cincuenta — y siete. Agravación de sanciones

    Las infracciones nocturnas o en época de veda tienen agravantes. La cuarta infracción firme se considera delito. Si concurren varias infracciones en un hecho, se castiga con la de mayor gravedad y las demás como agravantes.

  57. Artículo cincuenta — y ocho. Prescripción

    La acción para denunciar infracciones prescribe a los 2 meses desde el hecho, conocimiento o última diligencia. Las responsabilidades derivadas prescriben al año desde que las providencias punitivas sean firmes.

  58. Artículo sesenta — y uno. Responsabilidad civil

    Los condenados responden civilmente por daños. Los padres o tutores responden por los menores. Los amos o superiores responden por los criados o dependientes si el acto se ejecuta en funciones de su servicio.

  59. Artículo sesenta — y dos. Ríos fronterizos

    En ríos fronterizos (Bidasoa, Miño, Guadiana), esta Ley se aplica solo si no contradice los Convenios con países vecinos.

  60. Artículo sesenta — y tres. Coordinación

    Las obligaciones de obras públicas, confederaciones y organismos estatales se fijan en sus legislaciones respectivas.

  61. Artículo sesenta — y cuatro. Vigencia

    La Ley entra en vigor a los 30 días de su promulgación. Mientras no haya Reglamento, se aplica el de la Ley de 27 de diciembre de 1907.

  62. Artículo sesenta — y cinco. Reglamento

    El Ministro de Agricultura queda facultado para dictar y poner en vigor el Reglamento de la Ley de 20 de febrero de 1942 sobre fomento y conservación de la pesca fluvial.

  63. Artículo sesenta — y seis. Plazo Reglamento

    El Ministerio de Agricultura debe dictar el Reglamento en un plazo máximo de 3 meses desde la publicación en el BOE.

  64. Artículo sesenta — y siete. Créditos

    Los Ministerios de Agricultura y de Hacienda habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.

  65. Artículo sesenta — y ocho. Disposiciones anteriores

    Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan al contenido de este cuerpo legal.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de marzo de 1942
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes que la modifican

  • por Decreto de 6 de abril de 1943 BOE-A-1943-4165
  • el art. 60, por Ley de 4 de mayo de 1948 BOE-A-1948-3513
  • los arts. 19, 40, 42 y 43, por Ley de 16 de julio de 1949 BOE-A-1949-7271
  • el art. 59, por Ley 36/1966, de 31 de mayo BOE-A-1966-9019
  • en la forma indicada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE-A-1995-25444
  • el último inciso del art. 39, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • en las CUESTIONES 358 y 570/1989 (Refs. 1989/6626 y 1989/9615) la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 57, párrafo 2, y 60.c), por Sentencia 53/1994, de 24 de febrero BOE-T-1994-6199
artes de pesca permitidasconservación de ríoslicencia de pescanormas para pescarpesca en ríosprotección de pecesépocas de veda