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En vigorLey

Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura

También conocida como: L 11/2010, L 11/10
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10 de diciembre de 2010·29 de noviembre de 2022·Comunidad Autónoma de Extremadura·BOE-A-2010-19048
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y dónde se puede pescar en los ríos de Extremadura, qué permisos necesitas y cómo se gestionan las granjas de peces.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula pesca y acuicultura en Extremadura, fomentando su aprovechamiento, formación de pescadores, pesca deportiva y protección de ecosistemas.

  2. Artículo 2 — Cursos y masas de agua

    Se consideran aguas superficiales diversos cuerpos naturales o artificiales. Todos son de dominio público para pesca.

  3. Artículo 3 — El derecho y la acción de pescar

    La acción de pescar es el uso de artes autorizados. El derecho a pescar corresponde a quien tenga la licencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura y cumpla los requisitos legales.

  4. Artículo 4 — Especies objeto de pesca

    Solo se pueden pescar las especies determinadas en la Orden General de Vedas y la resolución anual de la Dirección General competente, siempre que estén clasificadas en el título III y conforme a la normativa básica del Estado.

  5. Artículo 5 — Órganos competentes

    La Consejería con competencias en pesca y acuicultura es el órgano de la Administración autonómica responsable de ejecutar las políticas establecidas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

  6. Artículo 6 — Disposiciones generales

    Los cursos y masas de agua se clasifican en libres para la pesca y sometidas a régimen especial. La Administración garantiza el acceso para ejercer la pesca. Las condiciones de calidad del agua y caudales se comunican a los Organismos de Cuenca para los Planes Hidrológicos.

  7. Artículo 7 — Aguas libres para la pesca

    Son aguas libres para la pesca las no sometidas a régimen especial, aunque estén rodeadas por propiedades privadas, sujetas solo a esta Ley y su desarrollo.

  8. Artículo 8 — Aguas sometidas a régimen especial

    Son aguas de régimen especial: refugios, vedados, cotos, tramos sin muerte, escenarios de concursos, explotaciones de acuicultura y charcas/balsas agropecuarias de uso exclusivo donde está prohibido pescar.

  9. Artículo 9 — Refugios de pesca

    El Consejo de Gobierno crea refugios de pesca por razones biológicas, científicas o educativas. La pesca está prohibida permanentemente, salvo autorización justificada para fines hidrobiológicos o científicos.

  10. Artículo 10 — Vedados de pesca

    Los vedados de pesca son áreas donde se prohíbe temporalmente la pesca de especies por razones hidrobiológicas, científicas o educativas, establecidas anualmente.

  11. Artículo 11 — Cotos de pesca

    Los cotos regulan pesca y capturas para uso sostenible, principalmente deportivo. La Dirección General los gestiona directamente o mediante consorcios con Sociedades de Pescadores, controlando planes técnicos.

  12. Artículo 12 — Tramos de pesca sin muerte

    Los tramos de pesca sin muerte exigen conservar vivos y devolver los ejemplares capturados de especies y tallas determinadas en la Orden General de Vedas.

  13. Artículo 13 — Escenarios para concursos de pesca

    Los escenarios para concursos son zonas para competiciones y entrenamientos autorizados. Durante el concurso, se prohíbe alterar la zona y se debe devolver todo pez, salvo especies invasoras.

  14. Artículo 14 — Explotaciones de acuicultura

    La explotación de acuicultura es la cría regular de organismos acuáticos en instalaciones o masas de agua, excluyendo establecimientos de transformación de productos.

  15. Artículo 15 — Declaración de aguas sometidas a régimen especial

    El órgano competente declara aguas con régimen especial, excepto refugios de pesca.

  16. Artículo 16 — Señalización de aguas sometidas a régimen especial

    Las aguas sometidas a régimen especial deben estar perfectamente señalizadas, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

  17. Artículo 17 — Inspección de aguas para la pesca

    El órgano competente inspecciona aguas y toma muestras. Los titulares deben facilitar información y permitir visitas.

  18. Artículo 18 — Especies amenazadas

    Prohibido aprovechar especies amenazadas. Se crean refugios y programas de cría para su reintroducción.

  19. Artículo 19 — Especies de carácter invasor

    Las especies invasoras pueden capturarse y gestionarse para su control en tramos autorizados.

  20. Artículo 20 — Especies objeto de pesca

    Las especies se dividen en: interés regional (deporte/cultura), natural (nativas de ecosistemas fluviales) y otras. La Administración promueve tramos sin muerte y gestión sostenible.

  21. Artículo 21 — Plan General Piscícola de Extremadura

    El Plan General Piscícola se elabora por el órgano competente, se somete a información pública y requiere informe del Consejo Extremeño de Pesca. Es aprobado por el Consejo de Gobierno.

  22. Artículo 22 — Planes Técnicos de Gestión

    Los cotos requieren Planes Técnicos de Gestión aprobados por la Dirección General. Establecen límites de días, pescadores y capturas para garantizar la sostenibilidad de los recursos.

  23. Artículo 23 — Medio acuático

    Se considera medio acuático a los cursos y masas de agua que alberguen especies piscícolas de forma permanente o transitoria.

  24. Artículo 24 — Caudal mínimo

    Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos deben dejar circular el caudal mínimo necesario para la evolución biológica de las especies, salvo excepciones motivadas.

  25. Artículo 25 — Pasos de peces

    Los titulares de nuevas concesiones hidráulicas deben construir pasos de peces, salvo inviabilidad técnica. Requieren aprobación previa y su mantenimiento es obligatorio.

  26. Artículo 26 — Dispositivos de protección

    Los nuevos titulares de aprovechamientos hidráulicos deben colocar y mantener dispositivos para impedir el paso de peces a cauces de derivación, según características fijadas por el órgano competente.

  27. Artículo 27 — Inspección de obras y vertidos

    El órgano competente puede ordenar inspecciones de obras o vertidos que alteren las aguas, tomando muestras. Los titulares deben facilitar acceso e información.

  28. Artículo 28 — Restauración del hábitat

    El órgano competente en materia de pesca puede realizar trabajos de restauración del hábitat para especies de fauna acuática.

  29. Artículo 29 — Orden General de Vedas

    Se aprueba la Orden General de Vedas para proteger especies, fijando especies, zonas, épocas y limitaciones. Resoluciones adicionales pueden establecer medidas excepcionales.

  30. Artículo 30 — Condiciones de franqueabilidad de peces

    Las nuevas obras en cauces requieren un informe previo de afección del órgano competente en pesca, para mantener el calado y velocidad necesarios para el remonte de peces en periodo reproductivo.

  31. Artículo 31 — Talla mínima de peces

    Se restituyen los peces de talla inferior a la establecida en la Orden General de Vedas. La talla se mide de la cabeza a la cola. Queda prohibida la posesión y comercialización de ejemplares pequeños, salvo procedencia de acuicultura autorizada.

  32. Artículo 32 — Prohibiciones en épocas de veda

    Durante las épocas de veda, se prohíbe la tenencia, transporte y comercio de las especies objeto de pesca, salvo en supuestos autorizados.

  33. Artículo 33 — Disminución crítica de aguas y vaciados

    El vaciado de embalses requiere comunicar al órgano de pesca con 10 días de antelación (15 en grandes presas) para proteger la fauna. Las nuevas charcas deben tener elementos de vaciado para eliminar especies invasoras.

  34. Artículo 34 — Introducción, reintroducción, repoblación o reforzamiento de especies de pesca

    Las especies invasoras no se introducen ni repueblan. Otras especies solo se refuerzan. El resto se introduce, reintroduce, repuebla o refuerza con autorización del órgano competente en pesca.

  35. Artículo 35 — Estudio y conservación del medio y de las especies piscícolas

    El órgano competente promueve estudios de conservación y genética de especies. La Administración impulsa planes de cría en cautividad y planes de repoblación piscícola para su conservación.

  36. Artículo 36 — Horario hábil de pesca

    El horario hábil es de una hora antes del amanecer a una hora después del atardecer. Pueden establecerse horarios distintos para tramos, especies, concursos o pesca desde puesto fijo.

  37. Artículo 37 — Artes y medios permitidos para la pesca

    La caña es el único arte para pesca deportiva. Se autorizan artes para subacuática en pruebas, reteles (máx. 10) para cangrejo y otros métodos para gestión, ciencia o acuicultura.

  38. Artículo 38 — Otras limitaciones

    Máximo 3 cañas (1 en trucheras). Distancia mínima 20 metros a requerimiento. Si hay veda de una especie, se prohíbe capturar otras con el mismo arte, garantizando la suelta.

  39. Artículo 39 — Prohibiciones en todas las aguas

    Se prohíbe pescar en veda, usar explosivos, venenos, obstáculos, electrocución, piedras, armas de fuego, o lavar vehículos. También se prohíbe el uso de métodos declarados nocivos y la pesca subacuática no autorizada.

  40. Artículo 40 — Señuelos y cebado de las aguas

    Se autoriza el uso de pez vivo y cebado no tóxico, excepto en aguas trucheras, de régimen especial o donde la Orden General de Vedas lo prohíba. El pez vivo debe ser el determinado en dicha Orden.

  41. Artículo 41 — Licencia de pesca

    La licencia es única, nominal e intransferible. Los menores de 14 años pescan con licencia propia o incluida en la de un adulto. La vigencia es de 1 a 5 años. Es gratuita para mayores de 65 años residentes. Los no residentes pueden obtener autorizaciones temporales con guía.

  42. Artículo 42 — Anulación o suspensión de la licencia de pesca

    Si la licencia se anula o suspende por sentencia judicial o resolución administrativa, el titular debe entregarla al órgano competente en materia de pesca.

  43. Artículo 43 — Permisos de pesca en cotos

    Para pescar en cotos se requiere licencia y permiso oficial emitido por el órgano competente. El permiso es personal, intransferible y autoriza la pesca en tramos, días y condiciones fijados. El régimen detallado se determina reglamentariamente.

  44. Artículo 44 — Concursos de pesca

    El órgano competente dicta instrucciones para concursos de pesca. Los pescadores no residentes en Extremadura no necesitan licencia ni permiso para concursos nacionales e internacionales en la región. Los residentes tampoco necesitan permiso para concursos oficiales.

  45. Artículo 45 — Acuicultura

    Se entiende por acuicultura el conjunto de técnicas en explotaciones definidas en el artículo 14 de esta ley, encaminadas a aumentar la producción de organismos acuáticos por encima de las capacidades naturales del medio, ejerciendo control sobre ellos y su ambiente.

  46. Artículo 46 — Propiedad en las explotaciones de acuicultura

    Los organismos procedentes de la acuicultura presentes en las explotaciones son propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas durante toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida.

  47. Artículo 47 — Autorización de las explotaciones de acuicultura

    Las explotaciones de acuicultura requieren autorización previa del órgano competente, sin perjuicio de otras autorizaciones. No se autorizan en tramos de cursos naturales no embalsados. La autorización tiene vigencia de nueve años, prorrogable por períodos iguales.

  48. Artículo 48 — Documentación para la autorización de las explotaciones de acuicultura

    Para autorizar acuicultura se presenta solicitud con proyecto técnico (hidrobiología/hidráulica) y docs normativos. El titular cumple la ley. La autorización detalla especies, artes y condiciones. Solo se permite caña si no es principal.

  49. Artículo 49 — Revocación de la autorización en las explotaciones de acuicultura

    La autorización se revoca por 3 años sin actividad o incumplimiento. Tras revocación, no hay nueva autorización en 1 año (salvo sanción firme). La Consejería puede actuar por abandono para garantizar supervivencia de especies.

  50. Artículo 50 — Condiciones de producción y comercio

    Se prohíbe producir/vender productos no autorizados. Prohibida expedición/venta de huevos, semen o peces para reproducción en aguas libres, salvo autorización. Deben cumplirse requisitos zoosanitarios y de sanidad animal.

  51. Artículo 51 — Registro de explotaciones de acuicultura

    Se crea el registro de explotaciones de acuicultura conforme a la Legislación vigente en materia de Protección de Datos de Carácter Personal y sus normas de desarrollo.

  52. Artículo 52 — Pesca con fines científicos, educativos o de gestión

    El órgano competente autoriza captura de fauna acuática en cualquier época para fines científicos, educativos o de gestión. Se exige informe de institución científica y memoria valorando el interés de la actuación.

  53. Artículo 53 — Vigilancia en la actividad de pesca

    Los Agentes del Medio Natural vigilan el cumplimiento de la Ley. Tienen carácter de agentes de la autoridad, presunción de veracidad y acceso a terrenos e instalaciones. En domicilios se requiere consentimiento o resolución judicial.

  54. Artículo 54 — Guardas de Pesca

    Las Sociedades de Pescadores pueden proponer el nombramiento de Guardas de Pesca y Guardas Honorarios a su cargo. Estos actúan como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural, acreditados por el órgano competente.

  55. Artículo 55 — Clasificación de infracciones

    Se clasifican las infracciones administrativas por incumplir la Ley en: leves, menos graves, graves y muy graves. Generan responsabilidad administrativa sin perjuicio de la penal o civil.

  56. Artículo 56 — Infracciones leves

    Son infracciones leves: no presentar licencia, exceder reteles de cangrejo, usar más cañas, pescar en vedas, bañarse prohibido, cebar no autorizado, etc. La sanción es multa de 20 a 100 euros.

  57. Artículo 57 — Infracciones menos graves

    Son infracciones menos graves 33 conductas como pescar sin licencia, en vedas, con artes prohibidos o vertiendo basuras. La sanción es multa de 101 a 500 euros, retirada de licencia o inhabilitación de hasta 1 año.

  58. Artículo 58 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: pescar en escalas, refugios, con artes ilegales o sin licencia; introducir especies sin autorización; alterar cauces; arrojar tóxicos; usar cebo invasor; y no devolver peces en pesca sin muerte. Sanción: multa de 501 a 5.000 euros, retirada de licencia e inhabilitación de 1-

  59. Artículo 59 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: pescar especies amenazadas; usar electrocutantes, explosivos, venenos o sustancias tóxicas; arrojar residuos industriales; alterar cauces o destruir vegetación; y dañar instalaciones de protección. Sanción: multa de 5.001 a 50.000 euros, retirada de licencia e inhabilit

  60. Artículo 60 — Procedimiento sancionador

    La Dirección General competente inicia los expedientes. La resolución debe dictarse y notificarse en un año. Si se supera el plazo, el expediente caduca, salvo interrupciones por culpa del inculpado o suspensión por proceso penal. El Director General impone sanciones leves, menos graves y graves; el

  61. Artículo 61 — Criterios para la graduación de las sanciones

    Para graduar sanciones se consideran intencionalidad, daño, repercusión, lucro, reincidencia, organización y artes empleadas. Los funcionarios incumplen se sancionan con la máxima cuantía. El pago voluntario en 10 días hábiles reduce la multa un 50% y termina el procedimiento. El Consejo de Gobierno

  62. Artículo 62 — Decomisos

    La infracción implica ocupación de la pesca y decomiso de artes ilegales. Las legales se decomisan por graves/muy graves (arts. 58-59), menos graves (art. 57 apartados 1, 2, 4, 17, 20) o leves (art. 56 apartados 3, 5, 9, 11). La pesca viva se devuelve o deposita; la muerta se entrega con recibo.

  63. Artículo 63 — Devolución y destrucción de las artes y medios decomisados

    Las artes legales decomisadas se devuelven si se sobresee el expediente o se paga la sanción. Si no se reclaman en un año, se destruyen, subastan o destinan a fin social. Las artes ilegales se destruyen al firme la resolución sancionadora.

  64. Artículo 64 — Personas responsables

    Son responsables quienes cometan la infracción. Si no se determina la participación o hay varias personas obligadas, la responsabilidad es solidaria. Las personas jurídicas se sancionan por actos de sus órganos y agentes en el desempeño de sus funciones.

  65. Artículo 65 — Prescripción de infracciones y sanciones

    Las infracciones prescriben en: 6 meses (leves), 1 año (menos graves), 2 años (graves) y 4 años (muy graves). Las sanciones en: 2 meses (leves), 6 meses (menos graves), 1 año (graves) y 4 años (muy graves). Los plazos inician desde el hecho o la firmeza de la resolución.

  66. Artículo 66 — Concurso de normas: prejudicialidad penal

    Si la infracción es delito, se remite al juez. Si hay condena penal, se archiva el expediente administrativo. Si hay absolución o resolución sin responsabilidad penal, el órgano administrativo reanuda el procedimiento basándose en los hechos probados por los Tribunales.

  67. Artículo 67 — Multas coercitivas

    Las multas coercitivas se reiteran cada mes, máx. 2.000€ según retraso, intencionalidad y perjuicios. Se exigen por apremio si hay impago y son independientes de otras sanciones.

  68. Artículo 68 — Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura

    Se crea el Registro de Infractores. Se cancelan antecedentes tras 6 meses (leves), 1 año (menos graves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves) de extinguida la responsabilidad.

  69. Artículo 69 — Consejo Extremeño de Pesca

    El Consejo Extremeño de Pesca es órgano consultivo formado por representantes de la Administración y sectores de pesca, acuicultura y ecosistemas. Emite informes y propone medidas.

  70. Artículo 70 — Sociedades de Pescadores Colaboradoras de Extremadura

    Las Sociedades de Pescadores Colaboradoras inscriben en el Registro, vigilan y fomentan la pesca. No pueden exigir vecindad o número mínimo para socios.

  71. Artículo 71 — Guías de Pesca

    Las Guías de Pesca, inscritas en el Registro de Extremadura, organizan jornadas y solicitan autorizaciones temporales para pescadores no residentes. Responden solidariamente de infracciones en sus eventos y deben acreditar conocimientos reglamentarios.

  72. Artículo 72 — Formación de los pescadores

    La Administración autonómica contribuye a la formación de pescadores y fomenta la pesca deportiva mediante cursos, campañas y otras actividades convenientes.

  73. Artículo 73 — Educación y divulgación en materia de conservación de los sistemas acuáticos

    La Consejería competente fomenta la enseñanza sobre sistemas acuáticos, la investigación, el asociacionismo entre pescadores y la asistencia a interesados en la conservación del medio acuático.

  74. Disposición adicional primera — Pesca deportiva en cursos de agua o tramos de los mismos colindantes con otras comunidades autónomas

    En aguas colindantes con otras comunidades, se pesca con la licencia de la comunidad de origen, si existe reciprocidad para los pescadores extremeños.

  75. Disposición adicional segunda — Coordinación en la gestión de aguas colindantes con otras comunidades autónomas

    Los planes técnicos de gestión de pesca en aguas colindantes con otras comunidades se realizan y ejecutan previo acuerdo con la comunidad afectada.

  76. Disposición transitoria primera — Plazo de vigencia de la autorización de las explotaciones de acuicultura preexistentes

    El plazo de vigencia de las autorizaciones de acuicultura preexistentes comienza a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de la Ley 11/2010.

  77. Disposición transitoria segunda — Plazo para la revocación de la autorización de las explotaciones de acuicultura preexistentes

    El plazo de tres años para revocar autorizaciones de acuicultura preexistentes comienza a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de la Ley 11/2010.

  78. Disposición transitoria tercera — Procedimientos sancionadores en tramitación en materia de pesca

    Los expedientes sancionadores en tramitación al entrar en vigor la Ley continúan según la legislación vigente en el momento de la infracción.

  79. Disposición transitoria cuarta — Condiciones de pesca en las explotaciones de acuicultura

    Hasta nuevo reglamento, la pesca con caña en acuicultura solo permite Tenca (Tinca tinca), respetando la normativa deportiva.

  80. Disposición transitoria quinta — Vigencia de los cotos de pesca

    Los acuerdos de cotos con Sociedades de Pescadores bajo la Ley 8/1995 permanecen vigentes. Dichas sociedades pasan de oficio al registro de colaboradoras creado por esta Ley.

  81. Disposición transitoria sexta — Vigencia de las inscripciones del Registro General de Infractores de pesca

    Los asientos vigentes del Registro General de Infractores de Pesca (Ley 8/1995) se incorporan de oficio en el Registro Extremeño de Infractores de Pesca y de Acuicultura.

  82. Disposición derogatoria única

    Queda derogada la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

  83. Disposición final primera — Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    Se modifican tasas de pesca: bonificación 50% sin muerte; exención mayores 65 años y hijos dependientes con rentas <5 SMI. Tarifas 2010: Clase A 4,75€; Clase D 12,07€.

  84. Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario

    El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura.

  85. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de diciembre de 2010
Departamento
Comunidad Autónoma de Extremadura

Notas oficiales

Publicada en el DOE núm. 223, de 19 de noviembre de 2010.

Leyes en las que se basa

  • el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
  • la Ley 8/1995, de 27 de abril BOE-A-1995-15455
  • Ley 42/2007, de 13 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21490
  • Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre DOUE-L-2000-82524

Leyes que la modifican

  • el art. 41.5 y SE MODIFICA el 41.1 y 4, por Ley 9/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-7222
  • los arts. 4, 29, 36, 39 y 57, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre BOE-A-2022-21019
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