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En vigorLey

Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial

También conocida como: L 6/2006, L 6/06
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23 de mayo de 2006·13 de diciembre de 2024·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2006-8942
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y cuándo se puede cazar y pescar en los ríos de las Islas Baleares, protegiendo la fauna y el medio ambiente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Finalidad de la ley

    La ley regula la conservación y el aprovechamiento sostenible de la caza, la pesca fluvial y sus ecosistemas en las Illes Balears, considerándolos recursos naturales renovables y gestionando su relación con otros intereses sociales.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define especies (autóctonas, invasoras, propias). Regula caza (acecho, batida, coll, cabras, perdiz) y pesca (aguas, cebo, nasa, lienza). Incluye términos como coto, control de especies y uso no consuntivo.

  3. Artículo 3 — Titularidad

    Los derechos y obligaciones sobre terrenos cinegéticos corresponden al propietario o titular del aprovechamiento. Las obligaciones de la acción de cazar o pescar corresponden al cazador o pescador.

  4. Artículo 4 — Principios generales

    La gestión sostenible del patrimonio faunístico es interés público. La caza contribuye al equilibrio agro-silvo-cinegético. Los cazadores deben colaborar en la gestión de ecosistemas y respetar la propiedad y usos no consuntivos.

  5. Artículo 5 — Acción de cazar

    Se considera acción de cazar el uso de artes, armas, animales o medios para buscar, atraer, perseguir o asediar especies cinegéticas con fin de muerte, apropiación o captura. Incluye también el control de especies.

  6. Artículo 6 — Cazador

    Es cazador quien tiene licencia y más de 14 años. Menores de 14-16 años requieren autorización escrita. Para caza mayor con arma se exigen 16 años. Menores de 14-16 años con arma van acompañados de un adulto responsable.

  7. Artículo 7 — Derechos y deberes del cazador

    El cazador tiene derechos a cazar, asociarse, recibir formación y beneficios. Deberes: conocer normas, gestionar sostenibilidad, reducir sufrimiento animal, garantizar seguridad y respetar propiedades y autorizaciones.

  8. Artículo 8 — Piezas de caza

    Son piezas de caza los animales salvajes, asilvestrados o liberados declarados reglamentariamente. No se consideran domesticados. La caza de exóticas o asilvestradas requiere autorización. Se clasifican en caza mayor y menor.

  9. Artículo 9 — Propiedad de las piezas de caza

    El cazador adquiere la propiedad de las piezas al capturarlas. Si la pieza cae en terreno ajeno, necesita permiso para entrar, salvo en terrenos abiertos. Debe entrar solo, sin armas, si la pieza es visible desde el límite.

  10. Artículo 10 — Clasificación de los terrenos

    El territorio de las Illes Balears se clasifica, a efectos de esta ley, en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

  11. Artículo 11 — Terrenos cinegéticos

    Los terrenos cinegéticos hábiles para la caza incluyen cotos de caza, zonas de caza controlada y terrenos de aprovechamiento común. Los cotos se clasifican en: locales, particulares, sociales, públicos e intensivos.

  12. Artículo 12 — Disposiciones comunes en los cotos de caza

    Los cotos de caza son terrenos reservados a su titular, declarados por la consejería. Requieren plan cinegético aprobado y señalización. La consejería puede suspender aprovechamientos por conservación. La matrícula anual es obligatoria, salvo cotos sociales. El arrendamiento no incluye derechos cine

  13. Artículo 13 — Cotos de sociedades locales

    Los cotos de sociedades locales requieren el 20% de superficie cedida. Superficie mínima 100 hectáreas. Tienen reducción del 75% en tasa de matriculación. Pueden incluir terrenos no continuos de 20 hectáreas mín. Los propietarios pueden oponerse o solicitar segregación.

  14. Artículo 14 — Cotos particulares

    Cotos particulares: 25-60 ha (menor) o 150-300 ha (mayor). Requieren declaración de la consejería. Titularidad: propietario o cesionario. Arrendamiento inscribible con cambio de titularidad opcional.

  15. Artículo 15 — Cotos sociales

    Cotos sociales: titularidad pública. 80% permisos preferentes para residentes en la isla. No residentes pagan 80% más. Territorios no cinegéticos (<15%) pueden incluirse forzosa.

  16. Artículo 16 — Cotos públicos

    Los cotos públicos son terrenos de titularidad pública destinados a la caza social, gestionados por el propietario o una sociedad local de cazadores. Su extensión debe superar las 100 hectáreas.

  17. Artículo 17 — Cotos intensivos

    Los cotos intensivos tienen entre 100 y 250 hectáreas, usan liberación periódica de piezas criadas en cautividad y requieren plan técnico y acreditación empresarial. El resto de la propiedad puede ser refugio o coto particular.

  18. Artículo 18 — Zonas de caza controlada

    Zonas caza controlada: mín. 50 ha, 4-6 años. Requieren 20% acuerdo o 75% no oposición. 25% permisos reservados a no socios. Beneficios repartidos a propietarios.

  19. Artículo 19 — Terrenos gestionados de aprovechamiento común

    Consejos, ayuntamientos y sociedades gestionan terrenos para aprovechamiento común mediante plan técnico. La consejería establece el marco. Los cazadores con documentación y autorización pueden cazar.

  20. Artículo 20 — Terrenos cinegéticos en espacios naturales protegidos

    La caza en espacios naturales protegidos o zonas de especial protección para las aves se regula por los planes específicos de ordenación y gestión de cada espacio natural.

  21. Artículo 21 — Zonas de seguridad

    Zonas de seguridad prohíben cazar con armas. Armas deben ir descargadas. Prohibido disparar hacia ellas. Incluyen vías públicas, hidráulicos, núcleos urbanos, edificios aislados y parques. Franjas de seguridad: 100m (urbanos/edificios), 25m (vías). Se duplican para caza mayor.

  22. Artículo 22 — Terrenos no cinegéticos

    Los terrenos no incluidos en la sección 1.ª están permanentemente excluidos de la caza. Se consideran no cinegéticos los refugios de fauna y las zonas inhábiles de caza.

  23. Artículo 23 — Refugios de fauna

    Refugios de fauna excluyen aprovechamiento cinegético por motivos biológicos o educativos. Superficie mínima 10 hectáreas. Se declaran por administración o propietarios con conformidad de la propiedad. La consejería instruye el procedimiento. Exentos de matrícula anual los declarados de oficio.

  24. Artículo 24 — Zonas inhábiles de caza

    Los terrenos sin el plan previsto en el artículo 33 de la Ley 4/1989 constituyen zonas inhábiles de caza, mientras se mantenga la falta de planificación.

  25. Artículo 25 — Aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos y planes técnicos de caza

    Los aprovechamientos en cotos siguen la resolución anual de vedas sin necesidad de plan técnico. Para caza intensiva o diferente, se requiere plan técnico de caza especial o intensivo. Estos planes regulan intensidad, modalidades y repoblaciones. Su incumplimiento es infracción administrativa.

  26. Artículo 26 — Planes comarcales de aprovechamiento cinegético

    La consejería puede exigir planes comarcales para cotos bio-ecológicos. Su incumplimiento permite a la consejería establecer el plan. El exceso de piezas permite desarrollar medidas del plan.

  27. Artículo 27 — Orden general y resolución anual de vedas

    La consejería aprueba la Orden general de vedas. Anualmente, el consejero resuelve periodos, días hábiles y capturas máximas. La publicación debe hacerse 15 días antes del inicio de la caza.

  28. Artículo 28 — Requisitos para el ejercicio de la caza

    El cazador debe llevar: licencia, DNI, permiso de armas (si aplica), autorización del terreno (salvo si va acompañado) y seguro de responsabilidad civil (con arma). Se permite no llevarlos si se verifica digitalmente.

  29. Artículo 29 — Licencias

    La licencia de caza es personal e intransferible. Validez de 1 año (o 3 a petición). Exentos de tasas jubilados/pensionistas >65 años. Menores de 14 (o 16 para mayor) requieren autorización legal. No necesitan licencia observadores sin armas. Sancionados deben acreditar cumplimiento de penas.

  30. Artículo 30 — Pruebas de aptitud

    Para cazar en las Illes Balears (desde 14 años) se exige superar pruebas de aptitud. La Administración autonómica fija el temario (normativa, seguridad, especies). Los consejos insulares convocan los exámenes y emiten el documento. Quienes tengan 2 licencias en los últimos 5 años quedan exentos. Los sancionados por faltas muy graves deben repetir el examen.

  31. Artículo 31 — Autorizaciones para cazar

    Cazar requiere autorización escrita del titular, personal e intransferible. Excepción: cazar con el titular. Tipos: sociedades locales, cotos intensivos/públicos, particulares, invitados (1 jornada) y acompañantes. Debe emitirse en modelo normalizado. Prohibido expedirlas sin plan técnico o sin matr

  32. Artículo 32 — Utilización de los medios de caza

    Solo se permiten armas, animales y artes reconocidos por la ley. Los medios que requieran autorización especial deben estar previamente contrastados y precintados por la consejería competente.

  33. Artículo 33 — Utensilios, armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares

    Prohibido: escopetas semiautomáticas (>2 cartuchos), trampas no selectivas, venenos, explosivos, ballestas, armas de aire comprimido, calibre 22, silenciadores, visores nocturnos y polleras. Prohibido usar munición de plomo en zonas húmedas, vainas abandonadas, postas para cabras y control de proces

  34. Artículo 34 — Perros

    Los perros deben usarse solo en terrenos y épocas autorizadas. Los propietarios deben evitar daños a la fauna, cumplir con registro, identificación y vacunación, y responder de los daños causados.

  35. Artículo 35 — Modalidades tradicionales

    Se reconocen como tradicionales las cazas selectivas e inmemoriales. En Baleares son tradicionales: tordos a coll, conejos con perros ibicencos o de Menorca, cabras con lazo y perdices con bagues. Deben regularse y protegerse.

  36. Artículo 36 — Otras modalidades tradicionales

    Cetrería, hurón y perdiz con reclamo requieren regulación. La cetrería exige licencia y credencial; las aves deben estar registradas e identificadas. La perdiz con reclamo se limita a 6 semanas y a más de 100m del límite del coto.

  37. Artículo 37 — Procedimientos prohibidos para la captura de animales de caza

    Prohibidos métodos masivos/no selectivos: lazos, trampas, cebos, gas, tóxicos, vehículos, aeronaves, redes y reclamos artificiales. Excepción reglamentaria para caza tradicional de tordos a coll, perdiz con reclamo y amb bagues, conforme a Directiva 79/409/CE.

  38. Artículo 38 — Prohibiciones de carácter general

    Se prohíbe cazar en épocas de nidificación, veda, días de fortuna, con visibilidad <100m, con animales/vehículos, a <100m de otros, en refugios, sin plan técnico, sin autorización, sin documentación, especies protegidas, alterando nidos, ahuyentando caza, disparando a palomas mensajeras, en bebeder<

  39. Artículo 39 — Autorizaciones excepcionales para el control de especies

    La consejería puede autorizar excepciones a prohibiciones de caza si no hay otra solución y concurren circunstancias como riesgo para salud, daños a cultivos, investigación o protección de flora/fauna. La autorización debe estar motivada, especificar especies, métodos, plazos y controles. El método,

  40. Artículo 40 — Caza con fines científicos

    La consejería autoriza caza científica personal e intransferible, avalada por institución científica responsable. La autorización debe especificar fines, especies, número, días, métodos, terrenos y vigencia.

  41. Artículo 41 — Anillado de aves y marcado de animales silvestres

    La consejería dirige el anillado y marcado de animales. Se requiere regulación sobre objetivos y autorizaciones. Es obligatorio comunicar a la consejería o entidades colaboradoras la captura o hallazgo de aves anilladas o animales marcados.

  42. Artículo 42 — Explotación industrial o comercial de la caza

    La explotación industrial de caza requiere autorización de la consejería competente. Se regulan especies, condiciones genéticas, comercialización y manipulación de carne para consumo humano.

  43. Artículo 43 — Granjas cinegéticas

    Granjas cinegéticas (>5 parejas) requieren autorización de la consejería. Necesaria para traslado, ampliación o cambio de objetivos. Deben tener control zootécnico, libro registro y permitir inspecciones.

  44. Artículo 44 — Zonas de emergencia cinegética temporal

    La administración puede declarar zonas de emergencia cinegética temporal si una especie es peligrosa o perjudicial. Se determinan especies, ámbito y medidas como ampliar periodos de caza, cuotas o métodos. Tras la emergencia, los terrenos afectados deben informar sobre resultados y capturas.

  45. Artículo 45 — Protección de los cultivos

    La consejería protege cultivos condicionando la caza. En predios segados se permite cazar sin pisar haces. Si la producción se perjudica, se autorizan medidas extraordinarias de control de especies.

  46. Artículo 46 — Enfermedades y epizootias

    Titulares y cazadores deben comunicar epizootias/zoonosis a la consejería en 5 días hábiles (excepto mixomatosis). La administración adopta medidas de control y los titulares deben cumplirlas.

  47. Artículo 47 — Transporte, comercialización y liberación de piezas de caza vivas

    Solo se comercializan especies autorizadas de granjas autorizadas. El transporte a Baleares requiere autorización del destinatario. El etiquetado debe indicar origen y destino. La liberación precisa autorización previa.

  48. Artículo 48 — Transporte y comercialización de piezas de caza muertas

    Durante la veda, se prohíbe el transporte y venta de piezas de caza, salvo autorización de la consejería. No afecta a granjas o cotos autorizados con documentación y precintos. La consejería puede exigir marcas y justificantes de origen.

  49. Artículo 49 — Animales domésticos similares a los silvestres

    La circulación y venta de animales domésticos similares a silvestres está permitida siempre. Durante la veda, deben cumplirse las condiciones reglamentarias, sin perjuicio de la normativa de protección animal.

  50. Artículo 50 — Responsabilidad por daños

    La responsabilidad por daños de animales de caza se limita a casos sin culpa del perjudicado. Los titulares de aprovechamientos son responsables de daños materiales en cultivos y arbolado, subsidiariamente los propietarios. En zonas controladas responde la sociedad de cazadores. El cazador indemniza

  51. Artículo 51 — Seguro obligatorio

    Todo cazador con armas debe contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra daños a personas por la caza. No se permite cazar con armas sin este contrato en vigor, conforme a la normativa estatal de seguros.

  52. Artículo 52 — Representación y competencia

    El Gobierno de las Illes Balears aplica esta ley a través de la consejería de medio ambiente, excepto en actividades concretas atribuidas expresamente a otros departamentos.

  53. Artículo 53 — Consejo Balear de Caza y consejos insulares de caza

    El Consejo Balear de Caza y los consejos insulares son órganos asesores adscritos a la consejería competente. Deben ser escuchados en los supuestos establecidos por esta ley u otras normas sectoriales. Su composición y funcionamiento se determinan reglamentariamente.

  54. Artículo 54 — Comisión de caza mayor y homologación de trofeos

    La Comisión de caza mayor y homologación de trofeos es un órgano colegiado adscrito al Consejo de Mallorca. Fomenta la caza de cabra salvaje mallorquina y homologa trofeos. Su composición y funcionamiento los determina reglamentariamente el consejero competente, pudiendo los demás consejos insulares

  55. Artículo 55 — De las entidades colaboradoras, asociaciones de caza y sociedades de cazadores

    La consejería puede otorgar la condición de entidad colaboradora a asociaciones o sociedades de caza o fauna, con preferencia en subvenciones. La Federación Balear de Caza y las asociaciones de cazadores tienen este carácter. Las sociedades de cazadores pueden ser privadas o locales, estas últimas

  56. Artículo 56 — Autoridades competentes y personal colaborador

    Las autoridades de policía y vigilancia de caza velan por el cumplimiento de la ley, denuncian infracciones y decomisan piezas. La vigilancia corresponde a la administración, con auxiliares como guardas de campo. Se pueden habilitar funcionarios locales y celadores privados acreditados. Los agentes

  57. Artículo 57 — Celadores privados de caza y celadores federativos de caza

    La consejería nombra y acredita celadores privados y federativos de caza, previa superación de pruebas de aptitud. Deben llevar documento acreditativo y distintivos. Están obligados a formular denuncias por infracciones cinegéticas y colaborar con agentes de la autoridad. Quedan sometidos a la

  58. Artículo 58 — Ejercicio de la caza por parte del personal de vigilancia

    Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no pueden cazar durante el ejercicio de sus funciones. No obstante, pueden realizar acciones cinegéticas en situaciones especiales previstas en los artículos 39 o 45, si están encomendadas o autorizadas expresamente por la consejería competente en materia

  59. Artículo 59 — Procedimiento sancionador y competencia

    Las infracciones de los artículos 73 a 75 generan responsabilidad ante la consejería de caza. El servicio competente incoa y el director general resuelve. La competencia sancionadora corresponde al director general de caza y pesca fluvial.

  60. Artículo 60 — Suspensión del procedimiento administrativo

    Si la infracción es delito, se traslada al Ministerio Fiscal y se suspende el procedimiento hasta firmeza penal. La sanción judicial excluye la administrativa. Si no hay delito, se continúa el expediente administrativo.

  61. Artículo 61 — Acción pública

    La acción para exigir el cumplimiento de la ley es pública. Los particulares deben fundamentar suficientemente los hechos de la infracción. Si la administración considera que no hay pruebas suficientes, se archivará el expediente.

  62. Artículo 62 — Registro de infractores

    Se crea el Registro de infractores de caza y pesca fluvial de las Illes Balears. Incluye datos de infracciones y sanciones. Los antecedentes se cancelan al extinguirse la responsabilidad. Se remite al Registro Nacional.

  63. Artículo 63 — Infracciones administrativas

    Las acciones que vulneren la ley balear de caza generan responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la penal, civil u otra.

  64. Artículo 64 — Clasificación de infracciones administrativas

    Las infracciones administrativas previstas en la Ley balear de caza y pesca fluvial se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.

  65. Artículo 65 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves), desde la fecha del hecho. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.

  66. Artículo 66 — Sanciones

    La imposición de sanciones requiere la incoación e instrucción del expediente sancionador, conforme a la legislación vigente.

  67. Artículo 67 — Graduación de sanciones

    Las sanciones se gradúan considerando nocturnidad, caza en veda, daño a especies, intencionalidad y reincidencia. En reincidencia, la sanción se incrementa un 50% (100% si es dos o más veces). Si un hecho constituye varias infracciones, se aplica la de mayor gravedad en mitad superior. La

  68. Artículo 68 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves), desde la firmeza de la resolución. Se interrumpe al iniciar la ejecución con conocimiento del interesado.

  69. Artículo 69 — Reparación de daños e indemnizaciones

    Las sanciones son compatibles con la reposición del estado original y la indemnización por daños, cuya cuantía se fija por baremo oficial. Los titulares de terrenos cinegéticos pueden solicitar la reversión de indemnizaciones si están afectados.

  70. Artículo 70 — Decomisos

    Las infracciones conllevan decomiso de piezas, armas y medios. Las piezas vivas se liberan; las muertas, a centros benéficos. Para perros, rescate de 200€ o cesión tras 2 meses. Para hurones/aves, depósito con multa incrementada en 120€.

  71. Artículo 71 — Retirada, devolución de armas y prohibición de uso para la caza

    Se retiran armas en infracciones graves/muy graves. Devolución gratuita si hay absolución o pago de 100€ si hay sanción. Rescate anticipado de 300€ para no reincidentes. La negativa a entregar arma genera denuncia penal.

  72. Artículo 72 — Multas coercitivas

    Se pueden imponer multas coercitivas para cumplir resoluciones sancionadoras. Duración mínima: 15 días hábiles. Cuantía máxima: 300 euros diarios por multa.

  73. Artículo 73 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: cebos envenenados, dañar señalización, cazar especies amenazadas o con medios prohibidos, disparar en zonas seguras, cazar sin licencia, incumplir planes técnicos (coto cerrado 1 año), comercializar piezas >500€ sin autorización o con enfermedades.

  74. Artículo 74 — Infracciones graves

    Son graves: cazar en veda, sin licencia/seguro, con métodos prohibidos, especies protegidas, desde vehículos, bajo efectos de alcohol/drogas, a menos de 50m de menores, o falsear datos. También incumplir planes técnicos, normas de seguridad, o capturar huevos/crías.

  75. Artículo 75 — Infracciones leves

    Se definen 30 infracciones leves de caza, como cazar sin autorización, en días no hábiles, con licencia caducada (<2 meses), o incumplir normas de vedas y perros. Las sanciones por apartados 2 y 6 son en el tercio superior.

  76. Artículo 76 — Cuantía de las sanciones de caza e inhabilitación por puntos

    Sanciones: leves (60-450€), graves (451-2.000€+retiro licencia hasta 2 años), muy graves (2.001-20.000€+retiro 2-4 años). Reincidencia anula licencia. Accesorias: anulación coto, pérdida certificado, suspensión actividad. Infracción leve sin documentación puede no abrir expediente si se aporta. Capt

  77. Artículo 77 — Pesca fluvial

    Se entiende por pesca fluvial la acción de capturar o dar muerte a animales en aguas insulares mediante artes o medios apropiados.

  78. Artículo 78 — Pescador

    El derecho a pescar corresponde a quien tenga licencia de pesca fluvial de las Illes Balears, no esté inhabilitado judicial o administrativamente, y cumpla los requisitos legales.

  79. Artículo 79 — Piezas de pesca fluvial

    Las piezas son especies declaradas reglamentariamente. Los ejemplares menores a la medida mínima deben devolverse vivos. La medida se define en el Reglamento CEE 3094/86.

  80. Artículo 80 — Clasificación de las aguas

    Los cursos y masas de agua fluvial se clasifican en: 1. Aguas libres para la pesca fluvial. 2. Aguas sometidas a régimen especial.

  81. Artículo 81 — Aguas libres para la pesca fluvial

    Son aguas libres para la pesca fluvial aquellas donde se pesca con licencia válida, sin otras limitaciones que la ley. Se consideran libres todas las no sometidas a régimen especial.

  82. Artículo 82 — Aguas sometidas a régimen especial

    Son aguas sometidas a régimen especial: a) Cotos de pesca fluvial. b) Aguas de dominio privado. Sus accesos y límites deben estar señalizados reglamentariamente.

  83. Artículo 83 — Cotos de pesca fluvial

    Los cotos de pesca fluvial son aguas declaradas para aprovechamiento sostenible. Se constituyen de oficio o a instancia de administración o sociedad deportiva. La gestión es directa o en concesión.

  84. Artículo 84 — Aguas de dominio privado

    La consejería competente otorga autorizaciones para pesca fluvial en aguas privadas, a instancia de sus titulares, según condiciones reglamentarias.

  85. Artículo 85 — Orden de pesca fluvial

    La consejería aprueba la orden de pesca: periodos, días, modalidades, capturas máximas, limitaciones y medidas preventivas. Su detalle se determina por resolución del consejero.

  86. Artículo 86 — Requisitos para el ejercicio de la pesca fluvial

    El pescador debe llevar: licencia vigente, documento identidad, autorización del titular del coto/aguas privadas (si aplica) y otros documentos exigibles.

  87. Artículo 87 — Licencias

    La licencia es personal, intransferible, válida 1 año. Exentas tasas: pensionistas, >65 años, <14 años. Sancionados no obtienen licencia sin cumplir penas. Se pueden establecer acuerdos mutuos.

  88. Artículo 88 — Permisos

    Para pescar en cotos o aguas privadas se requiere permiso expreso y por escrito del titular (consejería o sociedad concesionaria). Es personal e intransferible.

  89. Artículo 89 — Utilización de los medios de pesca fluvial

    En las Illes Balears, la pesca fluvial solo permite artes y medios reconocidos por esta ley. Reglamentariamente se detallan los que requieren autorización especial o precintos de la consejería competente.

  90. Artículo 90 — Procedimientos prohibidos para la captura de animales de pesca

    Se prohíben métodos masivos o no selectivos. Quedan prohibidas redes (excepto anguila/cangrejo), electrocución, explosivos, obstáculos en cauces, ganchos, peces vivos como cebo (salvo ciprínidos con autorización) y pesca subacuática.

  91. Artículo 91 — Nasas para anguila

    La pesca de anguila con nasa requiere autorización y limita a tres aparejos por pescador. La malla mínima es de 20 mm. Los profesionales tienen condiciones fijadas por la consejería según la evaluación de las masas de agua.

  92. Artículo 92 — Uso de la caña

    En pesca con caña, cada pescador usa máximo dos cañas a menos de dos metros. Máximo tres anzuelos por sedal. Se autorizan salabardo, gancho para extracción y viveros como elementos auxiliares.

  93. Artículo 93 — Embarcaciones

    El uso de embarcaciones para pesca fluvial requiere autorización de la consejería y está reservado a profesionales con métodos tradicionales justificados. Las embarcaciones deben estar inscritas y matriculadas en el registro administrativo correspondiente.

  94. Artículo 94 — Prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial

    Prohibiciones pesca fluvial: pescar en veda/día no hábil; poseer/comercializar productos vedados (excepto acuicultura autorizada); pescar fuera de hora solar; remover aguas/tirar piedras; pescar a mano/con arma; reducir caudal/alterar cursos; usar medios nocivos; pescar sin autorización; ejemplares

  95. Artículo 95 — Medidas de conservación

    La consejería competente en materia de pesca fluvial puede establecer prohibiciones y limitaciones a la pesca fluvial en aguas insulares, regulando métodos, épocas o localidades por motivos de conservación.

  96. Artículo 96 — Transporte y comercialización de piezas de pesca fluvial

    El comercio de huevos, semen, peces y cangrejos para reproducción debe realizarse en establecimientos autorizados. El transporte requiere autorización con especie, cantidad, procedencia y destino. Durante la veda, se prohíbe tenencia, transporte, comercio y consumo sin documentación de procedencia.

  97. Artículo 97 — Autorizaciones excepcionales para el control de especies

    Autorizaciones excepcionales para controlar especies, levantando prohibiciones del art. 94 si hay perjuicio a salud, especies protegidas, pesca, aguas, flora/fauna, o para investigación/repoblación. Debe ser motivada, especificar especies, medios, plazos y controles. Se deben presentar resultados a

  98. Artículo 98 — Repoblaciones piscícolas

    Las repoblaciones piscícolas pueden realizarlas la consejería o, con autorización, gestores o concesionarios en cotos o aguas privadas. La autorización solo permite repoblar con especies propias de las Illes Balears, según condiciones reglamentarias.

  99. Artículo 99 — Establecimientos de acuicultura fluvial

    Acuicultura fluvial requiere autorización previa. Solo se pueden cultivar especies autorizadas; prohibida venta de no autorizadas. Especies exóticas solo con garantías anti-invasión. Obligación de libro de registro y controles sanitarios. La consejería limita especies invasoras y comercio vivo

  100. Artículo 100 — Seres perjudiciales

    La consejería competente debe estudiar y aplicar medios para extirpar seres perjudiciales en aguas insulares. Corporaciones, entidades, particulares y sociedades concesionarias están obligados a coadyuvar en estas campañas según las normas establecidas.

  101. Artículo 101 — Contaminación de aguas

    Se prohíbe alterar las aguas con productos contaminantes o verter sustancias nocivas. Los propietarios de instalaciones industriales deben implantar dispositivos para reducir daños a la riqueza biológica.

  102. Artículo 102 — Alteración de fondos y márgenes

    Se requiere autorización de la consejería competente para modificar vegetación de riberas, extraer plantas o áridos. Prohíbe sacar piedras o materiales de fondos que perjudiquen el medio, salvo autorización previa.

  103. Artículo 103 — Rejas

    Los propietarios o concesionarios de obras de toma de agua deben colocar y mantener compuertas de reja para impedir el acceso de la población piscícola. La consejería fija su emplazamiento y características.

  104. Artículo 104 — Aprovechamiento hidráulico

    Los concesionarios deben garantizar el caudal mínimo. Para agotar o reducir agua, deben notificar con 15 días de antelación a la consejería, cumplir medidas de protección a su cargo y responder de daños.

  105. Artículo 105 — Épocas

    Se prohíbe pescar en épocas de veda establecidas reglamentariamente. Se autoriza la pesca todo el año de especies no vedadas, excepto las marinas que penetran en aguas insulares, sujetas a vedas de la Consejería.

  106. Artículo 106 — Distancias

    La pesca con caña exige 10 m de distancia, reducible por acuerdo. La administración puede ampliarla por conservación. Prohíbe pescar en diques, presas, pasos y compuertas, y a menos de 20 m, salvo autorización de la consejería.

  107. Artículo 107 — Disposiciones generales

    La representación, competencia, autoridades y procedimientos administrativos se rigen por los artículos 52, 56 a 70 y 72 de esta ley, aplicables también a la pesca fluvial.

  108. Artículo 108 — Sociedades de pescadores

    Pueden constituirse sociedades deportivas colaboradoras de la consejería competente en pesca fluvial, en las condiciones establecidas por resolución del consejero.

  109. Artículo 109 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: alterar señalización, pescar sin licencia o inhabilitado, acuicultura sin autorización, introducir especies enfermas o invasoras, alterar masas de agua, comerciar ilegal, no respetar caudal, no notificar reducción de agua y repetir graves.

  110. Artículo 110 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: alterar hábitat, pescar en veda/horario prohibido, con métodos prohibidos o especies protegidas, usurpar cotos, impedir inspecciones, poseer piezas fuera de norma sin autorización, pescar sin licencia, no declarar epizootias, falsear datos o repetir leves.

  111. Artículo 111 — Infracciones leves

    Infracciones leves: pescar especies no autorizadas; negligencia en señalización; exceder máximos diarios; incumplir condiciones de autorización; pescar sin precinto o documentación; no respetar distancias; alterar masas de agua; abandonar residuos; usar dos cañas sin alcance; poseer artes prohibidas

  112. Artículo 112 — Sanciones de pesca fluvial

    Sanciones: leves, multa de 60 a 100 euros; graves, multa de 101 a 600 euros y retirada de licencia con inhabilitación hasta un año; muy graves, multa de 601 a 6.000 euros y retirada de licencia con inhabilitación de uno a dos años.

  113. Artículo 113 — Del procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador en pesca fluvial se rige por las secciones primera, segunda y tercera del capítulo X de esta ley, con aplicación especial en esta materia.

  114. Disposición adicional primera — Actualización de las sanciones

    El Consejo de Gobierno de las Illes Balears puede actualizar, mediante decreto, la cuantía de las sanciones de esta ley conforme a la evolución de los índices de precios al consumo o cualquier otro índice que los sustituya.

  115. Disposición adicional tercera — Excepción a la aplicación del artículo 13.5 de esta ley

    Se exime del cumplimiento del artículo 13.5 a cotos de montaña con caza tradicional de filats a coll y más del 30% del terreno con pendientes superiores al 35%.

  116. Disposición adicional cuarta — Refugios

    Los refugios de caza existentes en las Illes Balears a la entrada en vigor de la Ley 6/2006 quedan recalificados como refugios de fauna.

  117. Disposición transitoria primera — Consejo Balear y consejos insulares de caza

    Hasta el desarrollo reglamentario, continúan vigentes los decretos 95/2002 y 65/2005 que regulan el Consejo Balear de Caza y los consejos insulares de caza.

  118. Disposición transitoria segunda — Terrenos gestionados de aprovechamiento común

    Se otorgan tres años para aprobar planes de aprovechamiento cinegético en terrenos de aprovechamiento común, donde la caza se rige por limitaciones de la consejería competente.

  119. Disposición transitoria tercera — Cotos de caza y zonas de caza controlada

    Se mantienen los cotos y zonas de caza controlada de Baleares vigentes. Los cotos se recalifican como particulares, sociales o intensivos según su plan cinegético.

  120. Disposición transitoria cuarta — Planes técnicos de caza

    Los planes técnicos de caza anteriores mantienen vigencia. Los titulares pueden acogerse al régimen general, dejando sin efectos su plan. Sin nuevo reglamento, se permiten sueltas de hasta 0,7 piezas/ha para caza y 0,4 para cría.

  121. Disposición transitoria quinta — Granjas cinegéticas y establecimientos de acuicultura

    Las granjas cinegéticas y establecimientos de acuicultura deben adaptarse a la ley en un año desde su entrada en vigor, respetando las disposiciones comerciales desde esa fecha.

  122. Disposición transitoria sexta — Señalización

    Mientras no se desarrollen las normas de señalización, se aplican las disposiciones específicas vigentes al aprobarse la ley para la señalización de terrenos de caza o pesca fluvial.

  123. Disposición transitoria séptima — Licencias

    Las licencias de caza y pesca fluvial otorgadas antes de la entrada en vigor de la ley mantienen su validez hasta la fecha de finalización de su período de vigencia.

  124. Disposición transitoria octava — Expedientes sancionadores

    Los expedientes sancionadores en tramitación se rigen por la normativa vigente al cometer la infracción y, en todo caso, por las disposiciones más favorables para el infractor.

  125. Disposición transitoria novena — Vigencia normativa

    Mantienen vigencia disposiciones que no se opongan a la ley, incluyendo resoluciones y decretos de 1971, 1990, 1992, 1999, 2004 y 2005 sobre señalización, valoración, caza de zorzal, cabra asilvestrada, aves fringílidas y especies cinegéticas.

  126. Disposición derogatoria única

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango normativo que se opongan a lo dispuesto en la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, o que la contradigan.

  127. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para ejecutar y desarrollar esta ley.

  128. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, entra en vigor el 15 de junio de 2006.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de mayo de 2006
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 61, de 27 de abril de 2006.

Leyes en las que se basa

  • En su ámbito la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942 (GAZETA) BOE-A-1942-2205
  • En su ámbito la Ley 1/1970, de 4 de abril BOE-A-1970-369
  • con el art. 10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316

Leyes que la modifican

  • los arts. 6, 12, 13, 14, 74, 90 y 110, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre BOE-A-2008-5651
  • los arts. 29.10 y 87.6, por Ley 9/2008, de 19 de diciembre BOE-A-2009-1315
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 113, por Ley 3/2013, de 17 de julio BOE-A-2013-9128
  • los arts. 25, 44 y la disposición transitoria 4, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
  • los arts. 25, 44 y disposición transitoria 4, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
  • el art. 30 y las disposiciónes transitorias 2 y 7, por Decreto-ley 4/2009, de 27 de noviembre BOIB-i-2009-90036
  • la modificación del art. 30 y las disposiciones transitorias 2 y 7, por Resolución de 17 de diciembre de 2009 BOIB-i-2009-90281
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