Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial

También conocida como: L 7/1995, L 7/95
Ver en BOE
2 de junio de 1995·10 de abril de 2023·Comunidad Autónoma de la Región de Murcia·BOE-A-1995-13301
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y cuándo se puede cazar o pescar en los ríos de Murcia, protegiendo a los animales y cuidando el medio ambiente regional.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

143
Artículos
8
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (132 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    La Ley regula la protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats en la Región de Murcia. Se excluyen animales domésticos, de producción, carga, trabajo agrícola y experimentación científica.

  2. Artículo 2 — Responsabilidad pública

    La Consejería de Medio Ambiente vela por la biodiversidad. La protección incluye acciones positivas y prevención de amenazas. El Consejo de Gobierno elaborará planes de conservación genética. Federaciones, asociaciones y particulares pueden participar. Las actuaciones sin ánimo de lucro declaradasde

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define fauna silvestre (excluye domésticos/productivos), hábitats, protección, aprovechamiento, especies autóctonas (Murcia) y alóctonas (introducidas).

  4. Artículo 4 — Criterios en la gestión pública

    La gestión de la fauna silvestre prioriza la conservación en hábitat natural, evita especies no autóctonas, protege endémicas y amenazadas, salvaguarda hábitats, fomenta protección, promueve colaboración social y adopta medidas correctoras. La inspección corresponde a la Consejería de Medio Ambiente

  5. Artículo 5 — Protección de la fauna alóctona

    La protección de la fauna no autóctona se rige por convenios internacionales, la Comunidad Europea y la legislación estatal.

  6. Artículo 7 — Protección específica

    Se prohíbe dar muerte, dañar, molestar, perseguir o capturar animales silvestres, sus larvas, huevos o crías, así como alterar sus hábitats. También se prohíbe la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos. Los agentes de la autoridad interrumpen estas actuaciones e informan a la Con

  7. Artículo 8 — Excepciones a la protección general

    La Consejería de Medio Ambiente autoriza excepciones a prohibiciones por salud, especies amenazadas, perjuicios a agricultura o investigación. Requiere informes y control. La autorización puede sustituirse por disposiciones generales de la Comunidad Autónoma de Murcia.

  8. Artículo 9 — Otras autorizaciones

    Requiere autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente: introducción/cría de especies alóctonas y autóctonas; captura/comercio de alóctonas; anillado/suelta de autóctonas; observación de amenazadas; uso de métodos prohibidos; captura selectiva de no protegidas; y alteraciones de hábitats.

  9. Artículo 10 — Plazos y especificaciones en la autorización

    La Consejería de Medio Ambiente resuelve en 3 meses. Si no responde, se entiende otorgada. La autorización detalla especies, métodos, control, objetivo, número máximo de ejemplares y personas responsables. Finalizada la actividad, se debe presentar una memoria con resultados.

  10. Artículo 11 — Otras condiciones en la autorización

    La Consejería de Medio Ambiente establece condiciones en las autorizaciones para proteger la fauna. Las autorizaciones caducan si no se ejercen en el plazo señalado, salvo prórroga expresa.

  11. Artículo 12 — Fianzas en las autorizaciones

    La Consejería de Medio Ambiente puede exigir fianza para autorizar actividades con especies protegidas. Se devuelve al completar la actuación o renunciar, deduciendo penalidades. El derecho a devolución prescribe si no se solicita en 5 años desde que sea procedente.

  12. Artículo 13 — Seguimiento y cautelas

    La Consejería de Medio Ambiente realiza inspecciones durante y tras la actividad autorizada. Puede interrumpir actuaciones indebidas, dictando resolución en 15 días y levantando suspensión si procede.

  13. Artículo 14 — Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados

    Se crea el Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, para incluir especies, subespecies y poblaciones existentes, autóctonas extinguidas y alóctonas autorizadas.

  14. Artículo 15 — Fauna amenazada

    Se consideran especies amenazadas en Murcia: las del Catálogo Nacional, las del Catálogo de la Región de Murcia y las declaradas en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español.

  15. Artículo 16 — Catálogo de Especies Amenazadas

    Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Murcia con datos científicos y medidas de protección. La inclusión se decide por la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejero.

  16. Artículo 17 — Clasificación de las especies amenazadas

    Las especies amenazadas se clasifican en: en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat, vulnerables, extinguidas (con posibilidad de reintroducción) y de interés especial. La Comunidad Autónoma puede ampliar categorías mediante decreto.

  17. Artículo 18 — Planes de gestión de la fauna amenazada

    Las especies 'en peligro' requieren Plan de Recuperación (1 año); 'vulnerables', Plan de Conservación (2 años); 'interés especial', Plan de Manejo (4 años). Las 'extinguidas' requieren estudio de viabilidad y Plan de Reintroducción. Se publican en el BORM.

  18. Artículo 19 — Otras competencias de la Administración en la gestión de las especies amenazadas

    La Consejería de Medio Ambiente fomenta cría y reintroducción de especies amenazadas. Puede capturar ejemplares para centros científicos si no hay peligro para la especie. También puede confiscar animales en posesión no autorizada o a la venta, destinándolos a cautividad o centros científicos.

  19. Artículo 20 — Centros de recuperación de fauna y responsabilidad ciudadana

    Los centros de recuperación deben cumplir requisitos reglamentarios para cuidar y devolver al medio ejemplares incapacitados. Si no es posible la libertad, se destinan a cría en cautividad. La Consejería puede concertar la recuperación con particulares. Los ciudadanos deben avisar a las autoridades

  20. Artículo 21 — La protección de la fauna invertebrada

    El Consejo de Gobierno creará, en un plazo máximo de tres años, el Catálogo de Fauna Invertebrada Amenazada mediante decreto, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor. El catálogo incluirá medidas de recuperación y conservación necesarias.

  21. Artículo 22 — Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre

    Se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre para preservar hábitats. Incluye zonas en espacios naturales protegidos y áreas delimitadas por decreto en Murcia. El anexo II lista las primeras localidades. Se exige un Plan de Conservación en 2 años. Prohíbe actividades incompatibles, la

  22. Artículo 23 — Régimen urbanístico

    Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística asegurarán la preservación de biotopos y hábitats de especies amenazadas. Deberán delimitar Áreas de Protección de la Fauna Silvestre con su régimen de protección, e incluir calificación del suelo y normativa coherente con los planes de

  23. Artículo 24 — Indemnizaciones

    Las limitaciones generales no dan lugar a indemnización. Se indemniza si afectan usos tradicionales consolidados, según los planes de conservación de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre implicadas.

  24. Artículo 25 — Epizootias y zoonosis

    La Administración regional vigila la fauna para evitar epizootias y zoonosis. La Consejería de Medio Ambiente puede regular actividades cinegéticas y piscícolas en zonas afectadas. Las autoridades y titulares deben comunicar enfermedades sospechosas.

  25. Artículo 26 — Prohibición de métodos de captura o muerte

    Se prohíben métodos de captura masivos o no selectivos, salvo excepciones legales. La Consejería de Medio Ambiente puede confiscar y destruir medios prohibidos. Queda prohibido el empleo sin autorización de lazos, trampas, redes, cebos tóxicos, armas automáticas, aeronaves y explosivos para caza y

  26. Artículo 27 — Especies de la fauna silvestre objeto de aprovechamiento

    Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, para quienes realicen taxidermia o comercio de pieles en bruto en Murcia. Deben llevar un libro de registro con datos de los ejemplares, disponible para inspección.

  27. Artículo 28 — Cría de especies alóctonas cinegéticas

    Se regularán los establecimientos autorizados de cría en cautividad de especies alóctonas cinegéticas, incluyendo régimen sanitario, condiciones de vida y medidas de seguridad. La venta, tenencia y exhibición requieren certificado de origen y documentación vigente.

  28. Artículo 29 — Registro de taxidermistas y peleteros

    Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, para quienes realicen taxidermia o comercio de pieles en bruto en Murcia. Deben llevar un libro de registro con datos de ejemplares disecados o comercializados, disponible para la inspección de la Conse

  29. Artículo 30 — Régimen general y excepciones

    La Consejería indemniza daños por fauna silvestre en 3 meses. Se autorizan controles si son perniciosos. Se pierden indemnizaciones por oposición a medidas preventivas o si la especie es plaga.

  30. Artículo 31 — Instalaciones eléctricas

    Se establecen normas técnicas para instalaciones eléctricas en 2 años. No pueden atravesar Áreas de Protección de Fauna Silvestre; las existentes se adaptan en 10 años. Se delimitan áreas prioritarias para aves amenazadas.

  31. Artículo 32 — Evaluación del impacto ambiental

    Los estudios de impacto ambiental deben valorar efectos en fauna y hábitats, indicando medidas correctoras. Las Áreas de Protección de Fauna Silvestre son Áreas de Sensibilidad Ecológica.

  32. Artículo 33 — Ocio y turismo

    El ocio y deporte deben respetar la fauna. Actividades organizadas o de alto impacto requieren autorización previa. Se listan deportes como escalada, bicicleta, golf, etc., con incidencia en la conservación.

  33. Artículo 34 — Elementos del paisaje rural

    La Administración regional fomenta la restauración de vegetación autóctona, ribazos, setos, arbolado y corredores biológicos para proteger refugios, crías y evitar el aislamiento genético de la fauna silvestre.

  34. Artículo 35 — Cercados y vallados

    Los vallados no deben impedir la fauna no aprovechable. Si el titular no elimina obstáculos en 3 meses, la Administración lo hace a sus costas. Están prohibidos los vallados eléctricos cinegéticos.

  35. Artículo 36 — Circulación rodada

    La Consejería de Medio Ambiente establece medidas correctoras para carreteras que afecten a la fauna, especialmente amenazada, y crea un registro de puntos conflictivos tras realizar seguimiento de impactos.

  36. Artículo 37 — Fitosanitarios y fertilizantes

    El Consejo de Gobierno regional reglamenta el uso de pesticidas y fertilizantes, exigiendo autorización previa para su empleo sobre determinadas especies o zonas, conforme al procedimiento del artículo 10.

  37. Artículo 38 — Ciclo biológico y estado poblacional de las especies

    Se prohíbe la caza en celo, reproducción y crianza. La Consejería puede autorizar excepciones con reclamo. Se establecen vedas o prohibiciones según el seguimiento poblacional y regresiones.

  38. Artículo 39 — Aprovechamientos hidráulicos

    El Gobierno regional puede celebrar convenios con el Gobierno de la Nación o acuerdos con el Organismo de Cuenca para colaborar en obras que faciliten el acceso de los peces, especialmente emigrantes, salvando presas, diques u otras construcciones en los cauces.

  39. Artículo 40 — Actuaciones en los cauces

    La Consejería de Medio Ambiente participa en expedientes de autorización previa para: eliminar vegetación de protección, extraer áridos, desviar cursos, reducir caudales, construir presas, implantar viveros y encauzar. Emite informe sobre medidas correctoras para proteger el medio y la fauna.

  40. Artículo 41 — Centrales hidroeléctricas

    La Administración Regional propone al Organismo de Cuenca criterios de respeto al medio ambiente para las concesiones de centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos de cauce fluvial.

  41. Artículo 42 — Caudal ecológico mínimo

    Se establecerán reglamentariamente los caudales mínimos ecológicos y piscícolas de los cauces fluviales, en coordinación con la Confederación Hidrográfica del Segura y de acuerdo con el Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura.

  42. Artículo 43 — Condiciones básicas

    Caza o pesca deportiva: mayores de 14 años con licencia, aptitud y permisos. Menores de 14 años con autorización y acompañamiento de adulto. Se requiere permiso especial para armas.

  43. Artículo 44 — Especies susceptibles de aprovechamiento

    El aprovechamiento se rige por esta Ley y el anexo III. No afecta a especies amenazadas, salvo excepciones justificadas ligadas a actividades tradicionales o gestión.

  44. Artículo 45 — Responsabilidad civil

    Responsabilidad civil por daños: indemnización obligatoria salvo culpa exclusiva de la víctima. En caza, si no se identifica al causante, responden solidariamente todos los miembros de la partida.

  45. Artículo 47 — Directrices de Ordenación Cinegética

    El Consejo de Gobierno de Murcia elabora las Directrices de Ordenación Cinegética en un año. Tienen carácter de Directrices Sectoriales de Ordenación Territorial según la Ley 4/1992.

  46. Artículo 48 — Planes de Ordenación Cinegética o Piscícola

    Los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas requieren un Plan de Ordenación aprobado por la Consejería de Medio Ambiente, vigente máximo 5 años (prorrogable 1 año). El plan debe incluir datos de poblaciones, límites de cazadores, programas de mejora y medidas de protección. Se establecen reservas

  47. Artículo 49 — Suspensión de la actividad

    La Consejería de Medio Ambiente puede suspender caza/pesca por incumplimiento o falta de pago. Puede vedar zonas o reducir períodos por protección. Los titulares indemnizan daños por especies.

  48. Artículo 50 — Control anual cinegético o piscícola

    Los titulares de cotos deben realizar un control anual preciso de capturas y presentarlo ante la Consejería de Medio Ambiente. La Consejería puede suspender la actividad si no se presentan los controles.

  49. Artículo 51 — Licencia administrativa

    Cazar y pescar requiere licencia nominal e intransferible. La primera exige superar un examen teórico-práctico. La Consejería de Medio Ambiente la expide con validez de 1 o 5 años en la Región de Murcia.

  50. Artículo 52 — Denegación de licencias

    No se obtiene ni renueva la licencia si no se cumplen requisitos, hay sentencia firme de inhabilitación, sanción firme de inhabilitación/retirada o falta de acreditación del cumplimiento de la sanción.

  51. Artículo 53 — Suspensión de la licencia

    La licencia puede anularse o suspenderse por resolución sancionadora firme o cautelarmente por falta grave/muy grave. Quienes la perdieron por infracción muy grave deben superar pruebas de aptitud para obtenerla de nuevo.

  52. Artículo 57 — Clasificación general

    El territorio murciano se clasifica en terrenos cinegéticos (caza general) y no cinegéticos (sin caza general, salvo autorización expresa para modalidades sin armas de fuego).

  53. Artículo 58 — Registro de terrenos cinegéticos

    La Consejería de Medio Ambiente establece un registro público y actualizado puntualmente de los terrenos clasificados según la ley.

  54. Artículo 59 — Tipos de terrenos cinegéticos

    Los terrenos cinegéticos son los refugios de caza, las reservas regionales de caza y los cotos de caza.

  55. Artículo 60 — Caza en espacios protegidos

    La caza en espacios naturales protegidos se rige por los planes de ordenación de recursos naturales y planes rectores de uso y gestión respectivos.

  56. Artículo 61 — Los refugios de caza

    La Administración declara refugios de caza por interés conservacionista. Prohíbe la caza permanentemente, salvo autorización técnica. Exenta de tasas. La señalización corre a cargo del promotor.

  57. Artículo 62 — Las reservas regionales de caza

    La Consejería declara reservas regionales para proteger especies. Se rigen por un Plan de Ordenación Cinegética y una junta consultiva. Se fija un canon a propietarios y requiere información pública y dictámenes.

  58. Artículo 63 — Cotos de caza

    Los cotos de caza son terrenos declarados por el órgano competente. Pueden ser sociales, deportivos, privados o intensivos. Se crean a instancia de particulares, sociedades, ayuntamientos o de oficio. Se necesita permiso escrito del titular. Deben estar señalizados.

  59. Artículo 64 — Cotos sociales de caza

    Los cotos sociales los gestiona la Consejería de Medio Ambiente. Se establecen en terrenos autonómicos o locales. El 60% de permisos es para cazadores autonómicos, 30% para locales y 10% para otros. Los autonómicos pagan el 75% del precio y los locales el 30%.

  60. Artículo 65 — Cotos deportivos de caza

    Los cotos deportivos se gestionan sin ánimo de lucro por ayuntamientos o sociedades de cazadores. Requieren 500 hectáreas (caza menor) o 1.000 (caza mayor). Se crean a instancia o de oficio. La Consejería fija la renta cinegética para fomentar especies.

  61. Artículo 66 — Cotos privados

    Los cotos privados tienen fin mercantil o privativo. Requieren 300 hectáreas (caza menor) o 600 (caza mayor). Necesitan autorización de la Consejería y Plan de Ordenación. No pueden ser terrenos autonómicos. El incumplimiento anula el coto.

  62. Artículo 67 — Cotos intensivos

    Los cotos intensivos cazan piezas criadas en cautividad. Requieren 500 hectáreas (caza menor) o 1.000 (caza mayor), con 100-300 dedicadas a la caza. Se regulan por vía reglamentaria controles y sueltas. No son intensivos los de repoblación natural.

  63. Artículo 68 — Subarriendo

    Se prohíbe el subarriendo de aprovechamientos cinegéticos en cotos de caza, así como la cesión onerosa o gratuita de contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales para la protección de las especies cinegéticas.

  64. Artículo 69 — Zonas de seguridad

    Se prohíbe la caza con armas en zonas de seguridad: vías pecuarias, carreteras locales, vías férreas, aguas y márgenes, núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas y otros lugares declarados. Los límites y medidas se definen reglamentariamente en los Planes de Ordenación Cinegética.

  65. Artículo 70 — Transporte

    El transporte de caza viva requiere guía veterinaria con datos detallados. En época hábil, la caza muerta se transporta según reglamento. En veda, se prohíbe el transporte y comercialización de caza muerta, salvo de explotaciones autorizadas con precintos. El incumplimiento genera responsabilidad

  66. Artículo 71 — Monterías, recechos y ojeos

    La celebración de monterías, recechos y ojeos requiere autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, salvo si está autorizada en la Orden General de Vedas. Los participantes deben ajustarse a las condiciones de la autorización, cuyo cumplimiento es controlado por la Consejería.

  67. Artículo 72 — Perros

    Los perros de caza deben tener identificación con nombre y dirección del dueño, cumplir matriculación y vacunación. El entrenamiento se regula en los planes cinegéticos. Los dueños evitan daños a fauna silvestre, salvo cazadores autorizados, e indemnizan daños causados.

  68. Artículo 73 — Seguro obligatorio

    Todo cazador con armas debe contratar un seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiera causar con motivo del ejercicio de la caza.

  69. Artículo 74 — Precauciones especiales

    Reglamentariamente se pueden establecer medidas de precauciones especiales obligatorias para cazadores y colaboradores cuando la seguridad lo requiera.

  70. Artículo 79 — Clasificación de las aguas

    El artículo 79 de la Ley 7/1995 clasifica las masas de agua, según su régimen de aprovechamiento pesquero, en tres categorías: aguas libres, cotos y vedados.

  71. Artículo 80 — Aguas libres

    Las aguas libres permiten ejercer la pesca solo con licencia, sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

  72. Artículo 81 — Cotos de pesca

    Los cotos de pesca son zonas declaradas y señalizadas por la Consejería de Medio Ambiente, requiriendo Plan de Ordenación Piscícola. Se crean cotos especiales para pesca sin muerte e intensiva con animales de piscifactorías.

  73. Artículo 82 — Explotación del aprovechamiento

    El coto se explota por la Consejería o se adjudica a sociedades de pescadores por concurso. Se prefiere a sociedades locales o con mejores condiciones de gestión.

  74. Artículo 83 — Sociedades de pesca

    Las sociedades de pesca designan presidente y junta directiva antes de la adjudicación. Deben remitir estatutos y poner libros a disposición de la Consejería.

  75. Artículo 84 — Deberes del adjudicatario

    El adjudicatario debe vigilar el coto, colaborar con la Administración, responder por daños a terceros, facilitar datos estadísticos y mantener limpieza y señalización.

  76. Artículo 85 — Subarriendo

    Está prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca o ceder los contratos de forma onerosa o gratuita.

  77. Artículo 86 — Condiciones para el ejercicio de la pesca

    Es necesario un permiso escrito y firmado del titular del coto para pescar. Los permisos son personales e intransferibles.

  78. Artículo 88 — Competencia administrativa

    La Consejería de Medio Ambiente regula caza y pesca fluvial, promueve acciones legales, investiga factores y fomenta la iniciativa privada. Se crea una oficina regional para la unidad de gestión, cuya estructura se determina reglamentariamente.

  79. Artículo 89 — Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial

    Se crea el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia como órgano consultivo. Integra la Consejería de Agricultura, Dirección General de Deportes, federaciones deportivas, asociaciones de conservación e instituciones investigadoras. Su composición y funcionamiento los regula la de

  80. Artículo 90 — Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial

    Se crea el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, con datos sobre poblaciones y evolución genética. Los titulares de terrenos y cazadores/pescadores deben cumplimentar anualmente la encuesta cinegética o piscícola. Los datos son públicos.

  81. Artículo 91 — Guardería pública

    La vigilancia de la ley la realiza la Guardería de la Consejería de Medio Ambiente (forestal y específica). La Consejería recabará asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando sea preciso, proponiendo mecanismos de coordinación para racionalizar medios.

  82. Artículo 92 — Guardería privada

    Los cotos de más de 500 hectáreas tienen vigilancia propia o externa. Los vigilantes deben denunciar infracciones y colaborar con la autoridad. No pueden cazar durante su servicio, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

  83. Artículo 93 — Infracciones

    Las acciones u omisiones que infrinjan la Ley generan responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden que pudieran incurrirse.

  84. Artículo 94 — Sanciones

    Las sanciones son independientes entre responsables. Se aplican por cada infracción, sin doble sanción por mismos hechos. El denunciado tiene derecho a copia de la denuncia.

  85. Artículo 95 — Responsabilidad solidaria

    Si no se determina la participación, la responsabilidad es solidaria. Las personas jurídicas asumen el coste de la reparación. Los titulares de la patria potestad responden por daños de menores o incapacitados.

  86. Artículo 96 — Clasificación de las infracciones

    Las infracciones previstas en la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.

  87. Artículo 97 — Sanciones accesorias

    Se pueden imponer sanciones accesorias como la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la infracción, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

  88. Artículo 98 — Competencia y procedimiento de sanción

    Las sanciones leves y graves las impone el director general; las muy graves, el consejero de Medio Ambiente. Los expedientes siguen la legislación administrativa vigente.

  89. Artículo 99 — Adecuación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan según intencionalidad, daño, reincidencia (en 1 año), cargo, colaboración o acumulación. La reincidencia en 2 años incrementa la sanción un 50% o 100% si es dos veces.

  90. Artículo 100 — Registro de infractores

    Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, donde se inscriben de oficio quienes tengan sanciones firmes. Las inscripciones se remiten al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

  91. Artículo 101 — Ocupación y comiso

    Toda infracción implica ocupar la pieza y comiso de medios. Los animales vivos se liberan o depositan; los muertos se entregan con recibo. La Administración puede cederlos a instituciones científicas o liberarlos si están recuperados.

  92. Artículo 102 — Retirada de armas o medios

    Se retiran armas solo si se usaron en la infracción. La negativa es delito. Se devuelven gratis si hay absolución o infracción leve. En graves/muy graves, se devuelven previo rescate o aval. Las decomisadas se destinan según ley estatal.

  93. Artículo 103 — Prescripción

    Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). El plazo cuenta desde el hecho. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado o por actuaciones judiciales/administrativas.

  94. Artículo 104 — Delito o faltas penales

    Si la infracción es delito, la denuncia pasa a la autoridad judicial y la vía administrativa se suspende hasta que la decisión penal sea firme. Si no hay delito, el expediente continúa basado en los hechos probados. Las diligencias penales interrumpen la prescripción.

  95. Artículo 105 — Reducción de la sanción

    La multa se reduce un 30% si se paga el resto en 15 días hábiles, se indemnizan daños y rescate de efectos, y se renuncia a impugnar por escrito. Esta reducción se anula si el infractor es reincidente.

  96. Artículo 106 — Reparación del daño

    El infractor debe reparar el daño causado, buscando restaurar el medio natural. La Administración puede reparar a costa del obligado. Las indemnizaciones las fija la Consejería de Medio Ambiente según baremos oficiales.

  97. Artículo 107 — Publicación de las sanciones

    Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves pueden publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, incluyendo importe, nombre del infractor, tipo de infracción, localización e indemnización.

  98. Artículo 108 — Multas coercitivas

    Se pueden imponer multas coercitivas reiteradas cada 15 días hábiles, previos apercibimiento. Su cuantía no supera el 20% de la multa principal, con un límite máximo de 500.000 pesetas por cada multa coercitiva.

  99. Artículo 109 — Acción pública

    La acción pública para exigir el cumplimiento de la Ley de Fauna es válida. Los particulares deben fundamentar los hechos. Si la Administración no halla pruebas tras investigar, se archiva el expediente.

  100. Artículo 110 — Infracciones leves

    Son infracciones leves: incumplir condiciones de autorizaciones sin riesgo, capturar especies no protegidas no cinegéticas/piscícolas sin autorización, ejecutar actos del art. 9.1.d sin permiso, usar medios prohibidos no sancionados gravemente, destruir señales de Áreas de Protección, acampar o usar

  101. Artículo 111 — Infracciones graves

    Incluye capturar o dañar especies protegidas sin autorización, destruir hábitats, contaminar, obstruir inspecciones, usar métodos masivos o introducir especies en aguas.

  102. Artículo 112 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: captura o comercio no autorizado de especies en peligro; destrucción de hábitats; contaminación de hábitats; uso de productos químicos en Áreas de Protección; y alteración sustancial de estas áreas.

  103. Artículo 113 — Cuantías

    Sanciones: leves (10.000-100.000 ptas); graves (100.001-1.000.000 ptas); muy graves (1.000.001-50.000.000 ptas). En caza/pesca, las infracciones graves y muy graves conllevan pérdida de licencia e inhabilitación de 1 a 5 años.

  104. Artículo 114 — Infracciones leves

    Incluye no llevar documentación de caza, dañar instalaciones, usar artes prohibidas, cazar fuera de horario o en cotos sin permiso, y no controlar perros.

  105. Artículo 115 — Infracciones graves

    Incluye aprovechamiento abusivo, impedir inspecciones, cazar con luces o vehículos, usar venenos o redes, cazar sin licencia o en época de veda, y usar armas automáticas.

  106. Artículo 116 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: cazar en reservas sin autorización; cazar especies mayores en celo sin cumplir condiciones; cazar sin medidas de seguridad que pongan en riesgo a terceros; cazar en Áreas de Protección prohibidas; y cazar estando inhabilitado.

  107. Artículo 117 — Infracciones leves

    Incluye no llevar documentación, pescar con más de dos cañas, perturbar a otros, pescar de noche o con artes prohibidas, y exceder límites de captura.

  108. Artículo 118 — Infracciones graves

    Infracciones graves: pescar con red en acequias, comerciar peces/cangrejos pequeños en época prohibida, pescar inhabilitado o sin documentación, en época de veda, no restituir peces pequeños, resistencia a inspección, en escalas, con arma, dañar señales, pesca subacuática o en vedados.

  109. Artículo 119 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: usar electricidad, luces artificiales, aparatos electrocutantes, explosivos o venenos. Explotación industrial sin autorización o incumpliendo condiciones. No declarar epizootias/zoonosis o no cumplir medidas de combate.

  110. Artículo 120 — Cuantía

    Sanciones: leves, multa 10.000-100.000 pesetas o suspensión licencia 1-12 meses. Graves, multa 100.001-1.000.000 pesetas, pérdida licencia e inhabilitación 1-3 años. Muy graves, multa 1.000.001-50.000.000 pesetas, pérdida licencia e inhabilitación 3-5 años.

  111. Artículo 121 — Sobre los Presupuestos de la Comunidad Autónoma

    Presupuestos incluyen inversiones en protección fauna, recuperación especies amenazadas, restauración fluvial, subvenciones, indemnizaciones por daños y actualización de multas/tasas. Deben incorporar fondos al menos equivalentes a tasas, exacciones y sanciones de caza y pesca.

  112. Disposición adicional primera

    Los guardias y técnicos de la Consejería de Medio Ambiente actúan como agentes de autoridad al realizar funciones de inspección y control, acreditándolo con documentación.

  113. Disposición adicional segunda

    Las autorizaciones de esta Ley se otorgan sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o administraciones en ejercicio de sus competencias.

  114. Disposición adicional tercera

    La Consejería de Medio Ambiente abre un libro registro de sociedades de cazadoras existentes para controlarlas y asignar derechos y responsabilidades.

  115. Disposición transitoria primera

    El Gobierno regional de Murcia debe adecuar la estructura de la Consejería de Medio Ambiente con medios técnicos y personales en un año desde la entrada en vigor de la Ley.

  116. Disposición transitoria segunda

    Los poseedores de animales vivos o disecados de especies protegidas (no incluidas en título III) deben notificarlo a la Consejería de Medio Ambiente y obtener autorización en un año.

  117. Disposición transitoria tercera

    Los cotos intensivos de caza y granjas cinegéticas deben adaptarse a esta Ley en un año desde su entrada en vigor.

  118. Disposición transitoria cuarta

    La Consejería de Medio Ambiente reclasificará refugios, reservas, zonas de caza controlada y cotos sociales en un plazo máximo de dos años.

  119. Disposición transitoria quinta

    Se mantiene la caza en terrenos de aprovechamiento común con limitaciones de la Ley 7/1995 y sus sanciones, hasta constituir cotos deportivos y ampliar cotos sociales a 150.000 hectáreas.

  120. Disposición transitoria quinta bis

    Se aplican normas de órdenes anuales de veda. Para 1995-1996, la Orden de 24 mayo 1995 limita días a domingos y festivos, salvo en perdiz macho y aguardo del jabalí.

  121. Disposición transitoria sexta

    El Plan de Ordenación Piscícola para cotos de pesca será obligatorio a partir del segundo año tras la entrada en vigor de la Ley.

  122. Disposición transitoria séptima

    Cotos privados >=250 ha rigen por normativa anterior en superficie, pero deben acogerse a la Ley en un año. Todo coto debe presentar Plan de Ordenación Cinegética en dos años, bajo pena de anulación.

  123. Disposición transitoria octava

    El examen de aptitud para cazar se aplica desde el 1 de enero siguiente a la publicación. Las licencias previas no eximen de superarlo para obtener nuevas.

  124. Disposición transitoria novena

    Las infracciones anteriores a esta Ley se corregirán aplicando la sanción más benévola entre ambas legislaciones.

  125. Disposición transitoria décima

    En un plazo de seis meses se publicará un nuevo baremo de valoración de especies de fauna vertebrada, según la Disposición transitoria décima de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

  126. Disposición transitoria undécima

    Los cotos privados y deportivos de más de 500 hectáreas deben tener servicio de vigilancia en dos años.

  127. Disposición transitoria duodécima

    Los cotos de caza menores de 250 hectáreas mantendrán su condición hasta el primer plan de ordenación cinegética.

  128. Disposición transitoria decimotercera

    El Gobierno regional realizará, a partir de la aprobación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, todos los esfuerzos posibles para difundir los contenidos de la misma.

  129. Disposición final primera

    Se aprobarán los reglamentos necesarios para el desarrollo de esta Ley en un plazo máximo de un año.

  130. Disposición final segunda

    Se autoriza al Gobierno de Murcia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.

  131. Disposición final tercera

    La Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

  132. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas cuantas disposiciones del ordenamiento jurídico regional se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de junio de 1995
Departamento
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Notas oficiales

Publicada en el BOMU núm. 102, de 4 de mayo de 1995.

Leyes en las que se basa

  • Ley 1/1970, de 4 de abril BOE-A-1970-369
  • el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
  • Ley 4/1992, de 30 de julio BOE-A-1993-1776
  • Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6943

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria quinta y se añade la transitoria quinta bis, por Ley 11/1995, de 5 de octubre BOE-A-1995-26897
  • en el Recurso 2989/1995, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los preceptos impugnados, por Auto de 20 de diciembre de 1995 BOE-A-1996-212
  • lo indicado y se modifica la denominación de la norma, con efectos desde 10 de mayo de 2004, por Ley 7/2003, de 12 de noviembre BOE-A-2004-3376
  • en el Recurso 2989/1995, inconstitucionales y nulos el párrafo primero del art. 27, y lo indicado de los arts. 103.1 y 113.c), por Sentencia 166/2002, de 18 de septiembre BOE-T-2002-19482
  • los arts. 27, 103.1, 113.c) y el anexo III y se añade el anexo IV, por Ley 10/2002, de 12 de noviembre BORM-s-2002-90016
  • el art. 31, por Decreto-ley 2/2023, de 5 de abril BORM-s-2023-90142
caza en Murciaconservación de faunaespecies protegidaslicencia de cazanormas de pesca fluvialpermiso de pescapesca en ríosprotección de animales