Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia

También conocida como: L 4/1992, L 4/92
Ver en BOE
26 de enero de 1993·17 de mayo de 2001·Comunidad Autónoma de la Región de Murcia·BOE-A-1993-1776
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organiza el territorio en Murcia para proteger el medio ambiente y decidir dónde y cómo se puede construir.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

63
Artículos
4
Versiones
5
Categorías

Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (51 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 2

    La Administración garantiza uso adecuado del territorio y equilibrio sociocultural, económico y medioambiental. Las entidades locales participan con sus competencias. Se aplican principios de legislación sectorial.

  2. Artículo 3

    Se consideran actuaciones con incidencia territorial aquellas que transforman la estructura territorial, preservan condiciones naturales, afectan a núcleos de población o distribuyen infraestructuras y servicios.

  3. Artículo 4

    La ley establece directrices territoriales, programas de actuación, actuaciones de interés regional y evaluaciones de impacto para la política territorial de la Región de Murcia.

  4. Artículo 5

    Las infracciones a los planes de ordenación son administrativas. El Director de la Agencia sanciona leves y menos graves. El Consejero de medio ambiente sanciona las graves. El Consejo de Gobierno sanciona las muy graves. Se aplica el título VI de la Ley 4/1989 y artículos 133 a 137

  5. Artículo 6

    El Gobierno Regional elabora y actualiza el Sistema Territorial de Referencia, recabando información de los Ayuntamientos para orientar decisiones territoriales.

  6. Artículo 7

    El Sistema incluye análisis de subsistemas territoriales y procesos de transformación. Prioritariamente, contiene información sobre riesgos potenciales del medio natural para la población y equipamientos.

  7. Artículo 8

    El Sistema se elabora para todo el territorio regional. Se profundiza en ámbitos comarcales o subregionales, manteniendo la configuración unitaria del sistema.

  8. Artículo 9

    La Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente elabora el Sistema. El documento de avance se eleva al Consejo de Gobierno.

  9. Artículo 10

    La Consejería difunde el Sistema Territorial de Referencia, facilitando el acceso a información pública, departamentos regionales, Ayuntamientos, Delegación del Gobierno y ciudadanos.

  10. Artículo 11

    El Sistema Territorial de Referencia se actualiza periódicamente como consecuencia de las actuaciones de incidencia territorial que se vayan produciendo.

  11. Artículo 12

    La Consejería crea una unidad de información para actualizar el Sistema Territorial de Referencia, atendiendo a estadísticas y datos de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y los Ayuntamientos.

  12. Artículo 13

    El Sistema Territorial de Referencia debe considerarse en actuaciones públicas y privadas de incidencia territorial, programación económica regional, presupuestos y planeamiento territorial y sectorial.

  13. Artículo 15

    Las directrices de ordenación territorial determinan la política general. Deben incluir, como mínimo: estructura del territorio, objetivos, criterios de actuación, actualización, descripción de usos e impactos, compatibilidad del planeamiento, localización de infraestructuras, condiciones estructur

  14. Artículo 16

    Las directrices de ordenación incluyen: planos, estudios, memoria justificativa, objetivos, expresión geográfica, evaluación de impacto, riesgos y justificación del interés supramunicipal.

  15. Artículo 17

    Las directrices sectoriales deben incluir: identificación del sector y relaciones; delimitación espacial y económica; justificación de necesidad; análisis de incidencia territorial; relación con planeamiento urbanístico; criterios de coordinación; y evaluación de alternativas.

  16. Artículo 18

    El contenido se concreta en: planos de delimitación; estudios y cartografía; memoria explicativa con justificación; evaluación de riesgos geofísicos; y determinación de objetivos con expresión gráfica.

  17. Artículo 19

    Son obligatorias para la Administración Pública. Sirven de base para planes económicos y marco para previsiones a la Administración del Estado. Su aprobación exige adaptar planes urbanísticos y programas vigentes.

  18. Artículo 20

    La modificación de la estructura territorial o sus elementos por cambio de criterios o transformación de condiciones exige revisar las directrices según el procedimiento del artículo 35.

  19. Artículo 21

    Las directrices del espacio rural establecen la normativa general para el suelo rural, la regulación de usos, la protección de recursos naturales y los criterios para definir núcleos de población rural.

  20. Artículo 22

    Los instrumentos de planeamiento de ámbito municipal deben adaptar sus determinaciones al contenido de las normas de regulación, protección y usos del espacio rural.

  21. Artículo 23

    Las directrices del espacio rural deben incluir: fines y objetivos; regulación de usos y actividades por categorías; delimitación de zonas de especial protección; áreas protegidas por valores agropecuarios o forestales con unidades mínimas de cultivo; y criterios para definir núcleos de población.

  22. Artículo 24

    Se considera espacio rural el terreno no incluido en otra clase de suelo, especialmente aquellos con valor agrícola, forestal, ganadero, paisajístico, histórico, cultural, o destinados a la defensa de fauna, flora o equilibrio ecológico.

  23. Artículo 25

    Los programas de actuación territorial recogen sistemáticamente las actuaciones de organismos públicos. Se elaboran cada cuatro años, de forma global e interrelacionada con los planes económicos del Gobierno, especificando actuaciones anuales y sus implicaciones económicas.

  24. Artículo 26

    Los programas de actuación territorial deben incluir: delimitación del ámbito; relación de actuaciones; justificación de coherencia con directrices; relación con planeamiento urbanístico; previsiones de convenios; y determinación de organismos, plazos, estudios económicos y presupuestarios. Deben ir

  25. Artículo 27

    Los programas de actuación territorial se refieren a actuaciones públicas con impacto territorial o a sectores/finalidades específicas.

  26. Artículo 28

    La duración de los programas depende de la naturaleza de las actuaciones. Si son plurianuales, deben actualizarse anualmente según el programa.

  27. Artículo 29

    La Administración revisa las previsiones de los programas. Las actuaciones anuales influyen en la planificación económica regional y estatal. Las desviaciones requieren revisión previa del Consejo de Gobierno y cuenta a la Asamblea Regional.

  28. Artículo 30

    Las actuaciones de interés regional benefician a la Región y son declaradas por el Consejo de Gobierno mediante decreto, con evaluación de impacto. Excepcionalmente, pueden estar en documentos de planificación supramunicipal.

  29. Artículo 33

    El Consejo de Gobierno inicia las directrices territoriales. Los Ayuntamientos pueden solicitarlo para directrices subregionales o comarcales. El acuerdo de inicio publica los plazos, órganos participantes y se publica en el BORM y remite a la Asamblea Regional.

  30. Artículo 34

    Se elabora un documento de avance remitido al Consejo Asesor. Tras su informe, se consulta a Consejerías y ayuntamientos en un mes. Se anuncia en el BORM y medios regionales para observaciones públicas en un mes, con copia disponible en oficinas.

  31. Artículo 35

    La propuesta de directrices se remite a la Consejería para aprobación inicial. Tras publicación, hay dos meses para alegaciones públicas y a corporaciones locales. Analizadas las alegaciones, se aprueban provisionalmente y se elevan al Consejo de Gobierno para aprobación definitiva por Decreto

  32. Artículo 36

    La revisión sigue el procedimiento de aprobación. La actualización la decide el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería u órganos facultados. El organismo encargado presenta la propuesta a la Consejería, informada por el Consejo Asesor, para su aprobación final.

  33. Artículo 37

    El Consejo de Gobierno inicia programas territoriales regionales o sectoriales. Los programas subregionales o comarcales los proponen los organismos interesados. El acuerdo señala participantes, plazos y condiciones. Los programas subregionales se coordinan con la Consejería.

  34. Artículo 38

    La elaboración de los programas de actuación territorial corresponde a los organismos designados por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

  35. Artículo 39

    Los programas de actuación territorial se elevan al Consejo de Gobierno para su aprobación, previo informe del Comité de Planificación Económica Regional y otros órganos consultivos con incidencia en la materia.

  36. Artículo 40

    Quienes pretendan realizar actuaciones de interés regional pueden solicitar informe a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, adjuntando documentación sobre titularidad, impacto y alternativas.

  37. Artículo 41

    Para declarar una actuación de interés regional, se presenta escrito justificando su conveniencia con anteproyecto, estudio de impacto y análisis de planeamiento. La Consejería remite el expediente a corporaciones locales y consejos para informes en 30 días. Si no hay informe, se entiende favorable

  38. Artículo 42

    La declaración de interés regional se notifica al Ayuntamiento, que tiene un mes para manifestar conformidad o disconformidad. En caso de disconformidad, el Consejo de Gobierno ordena la modificación del planeamiento.

  39. Artículo 45

    Los planes de ordenación de los recursos naturales son el principal instrumento de planificación y gestión de dichos recursos y espacios naturales en la Región de Murcia, conforme a la Ley 4/1989.

  40. Artículo 46

    Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tienen el alcance establecido en sus normas de aprobación. Los instrumentos contradictorios deben adaptarse a estos planes.

  41. Artículo 47

    La Agencia Regional redacta un documento previo con informe del Consejo Asesor. El Consejero aprueba inicialmente, abre información pública (2 meses) y audiencia a Ayuntamientos. El Consejo de Gobierno aprueba definitivamente el plan. Si afecta a bienes de interés cultural, se requiere informe de la

  42. Artículo 48

    Se declaran parques regionales, reservas, monumentos y paisajes protegidos. Leyes los dos primeros; decretos los otros. La Agencia impulsa el expediente. Se requiere audiencia, informes de administraciones y del Consejo Asesor Regional.

  43. Artículo 49

    La Agencia Regional elabora los planes rectores en un año. Prevalecen sobre el planeamiento urbanístico. En monumentos naturales, se pueden sustituir por programas de actuación. Se consignan fondos anuales en los presupuestos. Se pueden establecer áreas de influencia socioeconómica

  44. Artículo 50

    Los parques y reservas naturales deben tener un director-conservador para la gestión integral. Se constituyen patronatos o juntas rectoras como órganos de participación, cuya composición y funciones se determinan en sus disposiciones reguladoras. En otras figuras, su constitución es facultativa

  45. Artículo 51

    Las infracciones se rigen por la Ley 4/1989 (título VI) y los artículos 133-137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Sanciona infracciones leves y menos graves el Director de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza; las graves, el Consejero de medio ambiente; y las muy grave

  46. Disposición transitoria primera

    El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento del Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Mientras tanto, su composición y medios serán los del Consejo Asesor Regional de Urbanismo de Murcia.

  47. Disposición transitoria segunda

    En el plazo de cinco años, el Consejo de Gobierno desarrollará los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, dando cuenta anualmente a la Asamblea Regional.

  48. Disposición adicional primera

    Se crea la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza. Su Consejo Asesor tiene 15-25 vocales. El Director se nombra por decreto y sus actos son recurribles en alzada.

  49. Disposición adicional tercera

    Se reclasifican como parques: Sierra Espuña (17.804 ha, Alhama, Totana, Mula), Carrascoy y El Valle, Sierra de la Pila, Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar, y Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila. Se declaran paisajes: Humedal del Ajauque y Rambla Salada, Cuatro Calas, Espacios

  50. Disposición final

    Se autoriza al Consejo de Gobierno de Murcia para dictar disposiciones necesarias para desarrollar esta Ley, incluyendo reformas en la estructura y funciones de la Administración Regional.

  51. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de enero de 1993
Departamento
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Notas oficiales

Publicada en el BOMU núm. 189, de 14 de agosto de 1992.

Leyes en las que se basa

  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
  • Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17240
  • Ley 5/1986, de 23 de mayo BOE-A-1986-24581
  • Ley 3/1987, de 23 de abril BOE-A-1987-16638
  • los arts. 1.1, 8.1, 10 y 13 de la Ley 10/1986, de 19 de diciembre BOE-A-1987-4748
  • Real Decreto 1331/1988, de 30 de septiembre BOE-A-1988-23079
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
  • Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15285

Leyes que la modifican

  • los apartados 4 y 5 del art. 5 y la disposición adicional 4, por Ley 1/1995, de 8 de marzo BOE-A-1995-13295
  • con la disposición adicional 3, sobre modificación de los límites del Parque Regional de Sierra Espuña, por Ley 6/1995, de 21 de abril BOE-A-1995-13300
  • lo indicado de la disposición adicional 3, por Ley 6/1995, de 21 de abril BOE-A-1995-13300
  • el título preliminar, los títulos I, II, III, IV, V y la disposición adicional 2, por Ley 1/2001, de 24 de abril BOE-A-2001-18797
  • con el art. 48, declarando la Sierra de el Carche como parque regional: Ley 2/2003, de 28 de marzo BOE-A-2004-2128
  • lo indicado de la disposición adicional 3, en la redacción dada por el art. único de la Ley 6/1995, de 21 de abril, por Ley 1/2026, de 2 de marzo BORM-s-2026-90042
construir en Murciadesarrollo sosteniblemedio ambienteordenación del territorioplanificación urbanísticaprotección del paisajeuso del suelo