Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia
También conocida como: L 7/2003, L 7/03Esta ley regula cómo y cuándo se puede cazar y pescar en los ríos y campos de la Región de Murcia para proteger la naturaleza y la fauna local.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 7 de junio de 2025Reforma BOE-A-2025-90130Ver qué cambió →
- 1 de junio de 2022Reforma BOE-A-2022-11316Ver qué cambió →
- 22 de junio de 2021Reforma BOE-A-2021-90231Ver qué cambió →
- 10 de diciembre de 2003Versión original BOE-A-2004-3376
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (120 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Del objeto y finalidad de la Ley
La ley protege y gestiona la riqueza cinegética y piscícola en la Región de Murcia, compatibilizándola con el medio ambiente. Se excluyen animales domésticos, de producción, carga, experimentación y exóticos.
Artículo 2 — De la acción de cazar y pescar
Cazar implica buscar, atraer o acosar animales para matarlos o capturarlos. Se respetan usos tradicionales. Pescar es capturar especies en aguas continentales con artes o medios.
Artículo 3 — Del derecho a cazar y pescar
La caza requiere mayor de 14 años y licencia. La pesca, mayor de 12 años y licencia. Se necesita permiso especial para armas o artes que lo requieran. No se puede estar inhabilitado judicial o administrativamente.
Artículo 4 — De las armas para cazar
La tenencia y uso de armas de caza se rige por la legislación específica del Estado y por la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Artículo 5 — De las artes y medios para la pesca fluvial
En la Región de Murcia solo se permiten artes y medios de pesca fluvial autorizados por esta Ley y la Orden General de Vedas.
Artículo 6 — De las piezas de caza
Pieza de caza: ejemplar de especies del anexo y Orden de Vedas, excluidas las amenazadas. Los asilvestrados no son piezas, pero se pueden abatir con autorización por sanidad o daños. Se requiere autorización para tener más de 3 mayores o 20 menores en cautividad, salvo en recintos autorizados. La cá
Artículo 7 — De la titularidad
Los derechos y obligaciones sobre terrenos o aguas de aprovechamiento cinegético o piscícola corresponden a la Administración, concesionarios y propietarios o titulares de derechos.
Artículo 8 — De la conservación del patrimonio cinegético
La Comunidad Autónoma velará por la conservación de la pureza genética de las especies autóctonas del patrimonio cinegético y piscícola, así como por los aspectos sanitarios de la caza y la pesca fluvial.
Artículo 9 — Propiedad de las piezas de caza
El cazador adquiere la propiedad de las piezas al matarlas o capturarlas. Si hiere una pieza en terreno ajeno permitido, puede cobrarla; si está cercado, necesita permiso. En cotos, para caza menor, no se necesita permiso si se entra sin armas ni perro.
Artículo 10 — De la clasificación
El territorio murciano se clasifica en terrenos cinegéticos (zonas de seguridad, reservas, cotos, espacios protegidos) y no cinegéticos (refugios, cercados, zonas no declaradas). Los cinegéticos tienen un registro público anual.
Artículo 11 — De los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial
Los terrenos cinegéticos se señalan con carteles. El titular es quien tiene derechos de caza, adquirido por resolución o arrendamiento. Prohibido subarrendar. Entrar con armas requiere permiso escrito del titular.
Artículo 12 — De las zonas de seguridad
Zonas de seguridad: prohibido cazar con armas en carreteras, vías, aguas, núcleos urbanos (150m franja), etc. Límites según leyes especiales o 150m desde edificaciones. Prohibido disparar hacia estas zonas si el proyectil puede alcanzarlas o el terreno lo permite.
Artículo 13 — De las reservas regionales de caza
Las reservas regionales se declaran por Orden para conservar especies. Se rigen por un Plan de Ordenación anual. Existe una Junta consultiva. Los propietarios reciben canon por superficie, excepto si están vallados. Requiere expediente público.
Artículo 14 — De los cotos de caza
Los cotos de caza son superficies continuas declaradas por el órgano competente. Pueden ser sociales, deportivos, privados o intensivos. La continuidad no se interrumpe por vías públicas. La reserva de caza es inherente, salvo en dominio público sin concesión. Las zonas de reserva no superan el 10%.
Artículo 15 — De los cotos sociales de caza
Los cotos sociales, gestionados por la Consejería, tienen mínimo 1.000 hectáreas. El 60% de permisos es para cazadores autonómicos, 30% para locales y 10% restantes. Los autonómicos pagan el 75% y los locales el 30% del precio del permiso.
Artículo 16 — De los cotos deportivos de caza
Los cotos deportivos se gestionan sin ánimo de lucro por la Comunidad, Entidades Locales o Federaciones. Requieren mínimo 500 hectáreas (caza menor) o 1.000 (caza mayor). La concesionaria debe colaborar con la protección de fauna y responder por daños causados.
Artículo 17 — De los cotos privados
Los cotos privados requieren 250 ha (caza menor) o 500 ha (mayor). Necesitan autorización previa y un Plan de Ordenación Cinegético. Se paga una tasa anual de matrícula.
Artículo 18 — De los cotos intensivos
Los cotos intensivos requieren 500 ha (menor) o 1.000 ha (mayor), con 100-300 ha dedicadas a caza. Se pagan cánones anuales. El incumplimiento conlleva revocación.
Artículo 19 — De los espacios naturales con régimen de protección especial
En espacios naturales protegidos (Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE), la caza se rige por sus planes específicos, salvo que se opongan a la presente Ley.
Artículo 20 — De los enclavados
Los propietarios de cotos pueden agregar enclavados menores de 250 ha. Si no hay acuerdo, la consejería fija condiciones y precio del arrendamiento.
Artículo 21 — De la formación deportiva para la caza
En cotos sociales, deportivos, privados e intensivos, el órgano competente autoriza escuelas de formación para la caza. Los programas y contenidos requieren la aprobación de la Consejería competente.
Artículo 22 — De los terrenos no cinegéticos
Son terrenos no cinegéticos: refugios de fauna, cercados, vallados y zonas no declaradas de régimen especial. Está prohibido cazar en estos terrenos.
Artículo 23 — De los refugios de fauna
Los refugios de fauna prohíben la caza permanentemente, salvo autorización biológica. La señalización corre a cargo del promotor. Están exentos de tasas cinegéticas, pero requieren renovación anual de la autorización y presentación de informes técnicos y sanitarios.
Artículo 24 — De los cercados y vallados
En cercados permanentes con señalización está prohibida la caza. Se prohíben vallados eléctricos cinegéticos. Los vallados deben permitir el paso de fauna no susceptible, con malla de máx. 2,5m y separación de 30cm entre alambres verticales.
Artículo 25 — De las zonas no declaradas como terrenos cinegéticos
Las zonas no declaradas como terrenos cinegéticos son no cinegéticas. Incluye superficies suficientes para coto no declarado por los titulares, o superficies menores no integradas por voluntad del propietario.
Artículo 26 — De la clasificación
Los cursos y masas de agua se clasifican en: aguas libres para la pesca, vedados de pesca y cotos de pesca fluvial.
Artículo 27 — De las aguas para el libre ejercicio de la pesca
Las aguas para el libre ejercicio de la pesca permiten pescar con solo la licencia, sin otras limitaciones que la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 28 — De los vedados de pesca
Los vedados prohíben la pesca temporal o permanentemente por razones sanitarias, biológicas, de calidad del agua, conservación, científicas, educativas, escasez o restauración. La declaración expresa las razones y el plazo.
Artículo 29 — De los cotos de pesca fluvial
Los cotos son aguas declaradas por la Consejería por razones deportivas, turísticas o hidrobiológicas, con gestión ordenada. Deben estar señalizados. La matrícula se renueva según la regulación del acotado. Se clasifican en sociales, deportivos y privados.
Artículo 30 — De los cotos sociales de pesca fluvial
Los cotos sociales, gestionados por la Consejería o entidades locales, reservan el 60% de la pesca a federados autonómicos, 30% a locales y 10% a otros. Los autonómicos pagan el 75% y los locales el 30% del permiso.
Artículo 31 — De los cotos deportivos de pesca fluvial
Los cotos deportivos de pesca fluvial son cursos de agua gestionados por la Comunidad Autónoma, la Federación de Pesca o entidades federadas mediante concesión. Pueden crearse a instancia de ayuntamientos, federaciones o de oficio por la Consejería competente. La Consejería determina las condiciones
Artículo 32 — De los cotos privados de pesca fluvial
Los cotos privados de pesca fluvial con fin mercantil pagan una tasa anual de renovación de matrícula, según su grupo en la legislación de tasas.
Artículo 33 — De los cotos de pesca fluvial intensivos
Los cotos intensivos permiten pescar especies criadas en cautividad y soltadas periódicamente para incrementar las capturas.
Artículo 34 — De los cotos de pesca fluvial sin muerte
En los cotos sin muerte se debe devolver al agua a los ejemplares capturados con el menor daño posible. Su gestión se fija reglamentariamente.
Artículo 35 — De los cotos especiales
Los cotos especiales protegen especies mediante su reproducción natural, sin repoblaciones, para mantener las poblaciones.
Artículo 36 — De los cotos de repoblación sostenida
Los cotos de repoblación sostenida requieren repoblar periódicamente con ejemplares menores a la talla mínima legal para su crecimiento.
Artículo 37 — Del subarriendo
Está prohibido subarrendar cotos de pesca o ceder contratos de forma onerosa o gratuita si conculca la protección de especies.
Artículo 38 — De la formación deportiva de pesca fluvial
Se autorizan escuelas de formación en cotos sociales, deportivos gestionados por la Consejería (gestión por la Federación mediante convenio) y otros cotos (a instancia de titulares, con aprobación de la Consejería).
Artículo 39 — De las Directrices de Ordenación Cinegética y Piscícola
El Consejo de Gobierno elabora las Directrices de Ordenación Cinegética y Piscícola en un año. Incluyen diagnóstico, marco de evaluación, líneas de manejo, comarcalización y propuestas económico-financieras.
Artículo 40 — De los Planes de Ordenación Cinegética y Piscícola
Los planes de ordenación cinegética y piscícola tienen vigencia máxima de 5 años, prorrogable excepcionalmente hasta 5 años más. Deben contener datos de poblaciones, métodos de control, programas de mejora y protección. Establecen áreas reservadas (máx. 10%) donde no se puede cazar ni pescar.
Artículo 41 — Del control cinegético y piscícola
Los titulares deben realizar un control anual preciso de capturas y presentarlo a la Consejería en las fechas y forma determinadas. La Consejería puede suspender la actividad si no se presentan los controles.
Artículo 42 — De la orden general de vedas y vedas singulares
La Consejería publica anualmente las vedas cinegéticas y plurianuales (máx. 3 años) las de pesca. Se especifican zonas, épocas y especies. Se consideran planes de protección y normativa europea. Se pueden prorrogar excepcionalmente.
Artículo 43 — De las prohibiciones en beneficio de la caza
Se prohíbe cazar en vedas, fuera de horario (1h antes/después del sol), días de fortuna/nieve/niebla (visibilidad <250m), con armas cargadas sin permiso, en línea de retranca (<250m/500m), sin documentación, con animales/vehículos, destruyendo nidos, o cazando hembras con crías. También se prohíben:
Artículo 44 — De las modalidades tradicionales de caza
Las modalidades tradicionales (monterías, recechos, ojeos) se regulan en la Orden General de Vedas. Su celebración requiere autorización previa de la Consejería, con condiciones establecidas en dicha orden.
Artículo 45 — Comarcas de emergencia cinegética temporal
La consejería declara comarcas de emergencia cinegética si una especie es peligrosa o perjudicial. Se establecen épocas y métodos de control tras oír al Consejo Asesor Regional.
Artículo 46 — De los métodos y medios de captura o muerte prohibidos
Se prohíben medios masivos o no selectivos. La Consejería puede confiscar y destruir medios prohibidos sin indemnización. Se requiere autorización para usar lazos, trampas, reclamos, aparatos electrocutantes, luces, redes, cebos, explosivos, armas automáticas, aeronaves, balas explosivas, cañones p4
Artículo 47 — De los perros
Los dueños de perros de caza deben cumplir normas de tenencia, vacunación y trato digno. Deben evitar daños a fauna no cinegética y nidos. El entrenamiento se regula por Orden. Los batidores no necesitan licencia de caza. Los perros de pastores también están sujetos a estas normas.
Artículo 48 — De las prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial
Se prohíbe pescar en veda, fuera del horario permitido, apalear aguas, pescar a mano o con armas, lavar vehículos, navegar en zonas señalizadas, tener aves domésticas, bañarse, construir obstáculos, poseer peces pequeños, transportar sin autorización, pescar sin documentación o abusar de los cotos.
Artículo 49 — De las piezas de pesca
Los ejemplares de especies que no alcancen la medida mínima legal deben devolverse al agua inmediatamente tras la captura.
Artículo 50 — De las repoblaciones
Se prohíbe repoblar aguas sin autorización. Para especies autóctonas/alóctonas se requiere memoria técnica con datos genéticos, invasividad y sanitarios.
Artículo 51 — De los métodos y medios de captura o muerte prohibidos
Se prohíben medios masivos para pesca fluvial. Sin autorización, se vedan redes (excepto salabre), electrocutores, explosivos, sustancias químicas, instrumentos punzantes, leña, más de dos cañas, peces vivos como cebo, artes en cauces de riego, pesca cerca de escalas/presas y uso excesivo de reteles
Artículo 52 — De las circunstancias justificativas
Las prohibiciones pueden levantarse con autorización o declaración responsable si hay riesgos para salud, especies protegidas, cultivos, ganado, bosques, enfermedades, investigación, seguridad aérea/acuática, aprovechamiento racional o protección flora/fauna. La declaración basta para salud y perju
Artículo 53 — De las autorizaciones excepcionales
Las autorizaciones excepcionales deben ser motivadas y detallar objeto, especies, métodos, límites, personal, condiciones, controles y riesgos. El método debe ser proporcional. Tras la actividad, se presenta memoria con resultados. Se desestima la solicitud si no hay resolución en 3 meses.
Artículo 53 bis — De las declaraciones responsables
Las declaraciones responsables exigen comprometerse a usar métodos cualificados, presentar resultados en 10 días hábiles y portar la copia. Prohíbe la cesión onerosa.
Artículo 54 — Del ciclo biológico y estado poblacional de las especies
Se prohíbe cazar aves en celo, reproducción, crianza y regreso migratorio. La Consejería puede autorizar aprovechamiento en celo con condiciones. Realiza seguimiento poblacional para establecer vedas o prohibiciones si la población está en regresión.
Artículo 55 — De la protección de los cultivos
La Consejería puede condicionar o prohibir la caza en huertas, olivares, viñedos, etc., por circunstancias agropecuarias o meteorológicas. A instancia de parte, autoriza al dueño para tomar medidas extraordinarias si la producción se ve perjudicada por piezas de caza.
Artículo 56 — Del aprovechamiento hidráulico
Se celebran convenios para conservar especies y hábitats. Los concesionarios hidráulicos deben dejar circular el caudal ecológico. Es preceptivo informe de la Consejería para agotar agua, estableciendo medidas de protección. Deben mantenerse compuertas de rejilla para impedir paso de peces.
Artículo 57 — De las actuaciones en los cauces
La Consejería emite informe previo a proyectos que afecten cauces: eliminar vegetación, extraer áridos, desviar cursos, reducir caudal, construir presas, implantar viveros o encauzar. Participa en la tramitación para proteger medio ambiente y fauna silvestre.
Artículo 58 — De las centrales hidroeléctricas
La Administración de la Región de Murcia propone al Organismo de Cuenca criterios de respeto ambiental para centrales hidroeléctricas. Es preceptivo el informe de la Consejería de medio ambiente y pesca fluvial en los expedientes de concesión.
Artículo 59 — Del caudal ecológico mínimo
La Administración Hidráulica determina el caudal ecológico mínimo para cauces fluviales. Es preceptivo el informe de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial para dicha determinación.
Artículo 60 — De los aspectos sanitarios de la caza
Se establece vigilancia sanitaria de la fauna silvestre. La Consejería regula actividades en zonas con epizootias. Titulares y cazadores deben comunicar enfermedades sospechosas. Se controlan granjas y perros de caza. La comercialización cumple normas sanitarias.
Artículo 61 — Del transporte y la comercialización de piezas de caza
El transporte de caza viva requiere autorización y guía veterinaria con datos detallados. La caza muerta en época hábil sigue resolución administrativa. En veda, solo se permite transporte de explotaciones autorizadas con precintos. Son responsables solidarios emisor, transportista y comprador/v
Artículo 62 — De la taxidermia y peletería
Taxidermistas y peleteros llevan libro-registro de procedencia legal. El propietario facilita datos al taxidermista, quien verifica documentos. Se crea el Registro de Talleres de Taxidermia y Peleteros de la Región de Murcia, con acceso reglamentario.
Artículo 63 — De la seguridad en las cacerías
A menos de 50 metros, se deben descargar armas. En monterías, prohibido cargar antes/después de la postura. Puestos desenfilados o a más de 100 metros. Prohibido cambiar puestos sin autorización. En ojeos, visibilidad mutua y pantallas si hay menos de 50 metros.
Artículo 64 — Del anillamiento o marcado de especies cinegéticas
La Consejería regula el anillamiento científico. Los cazadores deben entregar las anillas a la Consejería al cobrar la pieza.
Artículo 65 — De la pesca científica
La Consejería autoriza la pesca científica personal e intransferible, previa informe favorable de institución científica, con condiciones de tiempo, lugar y medios.
Artículo 66 — De la comercialización y transporte de piezas de pesca fluvial
La comercialización de huevos o semen requiere centro autorizado. El traslado de peces vivos necesita autorización administrativa. En veda, se exige documentación de procedencia.
Artículo 67 — De las granjas cinegéticas
Granjas cinegéticas requieren autorización de la Consejería con proyecto técnico. Se controlan higiénico-sanitariamente. Deben tener servicio zootécnico y comunicar enfermedades, suspendiendo entradas/salidas. Llevan libro-registro. Se regulan eliminación de animales muertos.
Artículo 68 — De la acuicultura
Acuicultura requiere autorización de la Consejería con proyecto técnico, sin riesgo para aguas. Prohibida venta fuera de autorización o de reproductores no autorizados. Llevan libro-registro y remiten anualmente datos de especies e incidencias zoosanitarias. La Consejería inspecciona.
Artículo 69 — De los requisitos para cazar
Para cazar se necesita: licencia, seguro RC, seguro accidentes, DNI, permiso de armas (si aplica), permisos especiales y tarjeta de coto. Deben llevarse consigo.
Artículo 70 — De los requisitos para pescar
Pescar en la Región de Murcia exige licencia de la Consejería y seguros de RC y accidentes. Se permite en aguas no prohibidas, especies del anexo y Orden de Vedas, sin artes sancionadas. La pesca con caña se define por el uso de caña elástica, línea y anzuelo. Cotos y tramos de formación requieren permiso del titular, que debe portarse.
Artículo 71 — De las licencias administrativas y del examen
Se requiere licencia nominal e intransferible. Primera licencia exige examen teórico-práctico. Menores de 14 (caza) o 12 (pesca) necesitan autorización parental y acompañamiento de mayor. Validez 1 o 5 años. Se reconocen certificados de otras CCAA. Ineficacia si falta seguro u autorización de armas.
Artículo 72 — De la denegación de las licencias administrativas
No se obtiene ni renueva la licencia si no se cumplen los requisitos, si hay sentencia firme de inhabilitación o si se ha impuesto sanción de inhabilitación, suspensión o retirada por infracciones graves.
Artículo 73 — Revocación y suspensión de las licencias administrativas
Las licencias pueden suspenderse o revocarse por sentencia firme o resolución sancionadora. Se pueden suspender cautelarmente por infracciones graves. Tras la retirada por infracción grave o muy grave, se deben superar pruebas de aptitud para obtenerla de nuevo.
Artículo 74 — Revocación y suspensión del ejercicio de la actividad cinegética y piscícola
La Consejería puede suspender o revocar autorizaciones si no cumplen su fin o no pagan obligaciones económicas. La revocación automática ocurre por muerte del titular, renuncia, resolución firme, impago de tasa o circunstancias excepcionales. Los terrenos pasan a no cinegéticos.
Artículo 75 — De la competencia administrativa
La Consejería competente regula la caza y pesca fluvial, promueve acciones, investiga factores y fomenta la colaboración privada y local. Se fomenta la unidad de gestión mediante la Oficina Regional de Caza y Pesca. Reglamentariamente se fijarán las condiciones para calificar entidades colaboradoras
Artículo 76 — Del Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial
El Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial es el órgano consultivo. Su composición, competencias y funcionamiento se regulan por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente.
Artículo 77 — De la Junta Regional de Homologación
Se crea la Junta Regional de Homologación de Trofeos de Caza, adscrita a la Consejería competente. Trasladará propuestas a la Junta Nacional y colaborará con ella en homologaciones nacionales o internacionales.
Artículo 78 — Del Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial
Se crea el Censo Regional con datos actualizados de especies. Los titulares de aprovechamientos y cazadores deben cumplimentar anualmente la encuesta cinegética o piscícola. Los datos son públicos según requisitos de la Consejería.
Artículo 79 — De la guardería pública
La vigilancia la realiza el Cuerpo dependiente de la Consejería competente. Los agentes forestales tienen consideración de agentes de autoridad. La Consejería recabará asistencia de Fuerzas de Seguridad del Estado y propondrá coordinación.
Artículo 80 — De la guardería privada
Los titulares de aprovechamientos cinegéticos o piscícolas pueden disponer de un servicio de vigilancia individual o compartido, propio o prestado. Los vigilantes deben denunciar infracciones y colaborar con la autoridad.
Artículo 81 — Del ejercicio de la caza y la pesca fluvial por el personal de vigilancia
El personal de vigilancia no puede cazar ni pescar durante sus funciones, salvo situaciones especiales o control de predadores, requiriendo siempre autorización expresa de la Consejería competente.
Artículo 82 — De las infracciones y su régimen jurídico
Las infracciones a esta Ley generan responsabilidades administrativas, penales o civiles. Las infracciones equivalentes a los apartados décimo y decimocuarto del artículo 38 de la Ley 4/1989 aplican su régimen sancionador.
Artículo 83 — De las sanciones
Para imponer sanciones previstas en esta Ley es preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 84 — De la concurrencia de responsabilidades
Las sanciones son independientes entre responsables. Un mismo hecho no sanciona dos veces. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación. Las personas jurídicas y titulares de cotos son responsables de infracciones de sus vigilantes o dependientes.
Artículo 85 — De la clasificación de las infracciones
Las infracciones previstas en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 86 — De la competencia y del procedimiento
Las sanciones leves y graves las impone el director general; las muy graves, el consejero. El procedimiento sigue la legislación administrativa vigente. En urgencia, se adoptan medidas provisionales.
Artículo 87 — De las faltas o delitos penales
Si la infracción es delito, se transfiere a la autoridad judicial y se suspende lo administrativo hasta que la decisión penal sea firme. Si no hay delito, se continúa el expediente. Las diligencias penales interrumpen la prescripción.
Artículo 88 — De la reparación del daño
El infractor debe reparar el daño al hábitat. Si no es posible, paga indemnizaciones fijadas por la Administración según baremo de la Consejería. La reparación puede hacerse subsidiariamente por la Administración a cargo del responsable.
Artículo 89 — De la prescripción
Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 1 año (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo cuenta desde el hecho o la firmeza de la resolución.
Artículo 90 — De las circunstancias a efectos de graduación de las sanciones
Se gradúan sanciones considerando: intencionalidad, daño, riesgo, reincidencia, cargo, beneficio, organización, colaboración, acumulación, medios y piezas. La reincidencia en un año incrementa la sanción un 50%, sin superar el límite de infracciones muy graves.
Artículo 91 — De la reducción de las sanciones
Se reduce la sanción un 30% si se paga la multa en 15 días hábiles y se indemnizan daños y rescate de efectos. Esta reducción no procede si el infractor es reincidente.
Artículo 92 — De la ocupación y comiso
Las infracciones graves o muy graves conllevan pérdida de la pieza y comiso de medios. Los animales vivos se devuelven o pasan a la Administración. Los muertos, a centros benéficos. Los perros pueden quedar en depósito con rescate. Se entrega recibo de todo.
Artículo 93 — De la retirada de armas o medios
Se retiran armas solo si se usaron en infracciones graves o muy graves. La negativa a entregarlas es agravante y denuncia penal. Se devuelven gratis si hay absolución o sobreseimiento, o previo rescate si hay sanción firme o aval bancario.
Artículo 94 — De las sanciones accesorias
Las sanciones accesorias incluyen destrucción y comiso de medios, suspensión de actividad, revocación de permisos, retirada de licencias, inhabilitación temporal y ocupación de piezas indebidamente apropiadas.
Artículo 95 — De las multas coercitivas
Se imponen multas coercitivas reiteradas (mínimo 15 días entre ellas) para cumplir resoluciones. Su cuantía no supera el 20% de la multa principal, con un máximo de 3.500 euros por multa.
Artículo 96 — De las sanciones a explotaciones industriales
Sanciona la construcción de granjas cinegéticas o piscícolas sin autorización. Conlleva suspensión o cierre definitivo de la instalación, y la obligación de reponer a su estado inicial los terrenos, cauces, lechos y masas acuícolas afectados.
Artículo 97 — De la acción pública
La acción pública para exigir el cumplimiento de la ley es ejercida por particulares. Deben fundamentar suficientemente los hechos de la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente tras las investigaciones oportunas.
Artículo 98 — Del Registro de Infractores
Se crea el Registro de Infractores de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería competente. Se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus y
Artículo 99 — Infracciones leves
Son leves: no llevar documentación (presentable en 2 días), no llevar DNI, incumplir distancias de seguridad, cazar fuera del horario permitido, menores de 14 años, cazar palomas en bebederos o con marcas, desde embarcaciones, con perros sin control o armas listas.
Artículo 100 — Infracciones graves
Son infracciones graves: cazar sin licencia, seguro o autorización; falsear datos; incumplir vedas o planes cinegéticos; impedir inspecciones; destruir instalaciones; usar animales como reclamo; cazar en días de fortuna o niebla; celebrar monterías sin permiso; portar armas desenfundadas en veda.
Artículo 101 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: cazar en reservas sin autorización o en refugios; cazar en época de celo o sin seguridad; destruir hábitats o nidos; introducir especies enfermas; incumplir autorizaciones científicas; no declarar epizootias.
Artículo 102 — Infracciones leves
Se consideran infracciones leves: pescar sin licencia, permiso, DNI o seguro RC; usar más cañas de las permitidas; no guardar distancias (10-30 m); pescar en horas no autorizadas, zonas vedadas o con cebos prohibidos; sobrepasar cupos; y otros 20 supuestos de la Ley de Caza y Pesca de Murcia.
Artículo 103 — Infracciones graves
Infracciones graves: pescar sin licencia con expediente previo, inhabilitado, falsear datos, incumplir vedas, pesca subacuática, no devolver peces pequeños, obstaculizar inspección, comercializar sin autorización, explotar industrialmente sin permiso, dañar instalaciones, pescar en zonas vedadas,
Artículo 104 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: usar armas, explosivos, tóxicos o electrocución; contaminar aguas; escombreras peligrosas; construir barreras de pesca; no respetar caudal ecológico; no declarar enfermedades; introducir especies enfermas; entorpecer paso pescadores; destruir frezaderos.
Artículo 105 — De las sanciones por infracciones cometidas en el ejercicio de la caza y pesca fluvial
Sanciones: leves (60-300€ o inhabilitación 1-12 meses); graves (300-3.005€ + retirada licencia 1-3 años); muy graves (3.005-60.101€ + retirada licencia 3-5 años). La suspensión implica inhabilitar comercialización, clausurar instalaciones o anular permisos. Son compatibles con indemnizaciones.
Disposición adicional primera
Las autorizaciones previstas en esta ley se otorgarán sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o administraciones en ejercicio de sus propias competencias.
Disposición adicional segunda
La Consejería abrirá un registro de sociedades de cazadores y pescadores existentes para controlarlas y asignar derechos y responsabilidades.
Disposición adicional tercera
Los refugios de caza creados bajo la Ley 7/1995 pasan a llamarse Refugios de Fauna y se rigen por esta Ley.
Disposición adicional cuarta
Desde la entrada en vigor de la Ley 7/2003, la Reserva Nacional de Caza de Sierra Espuña pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña.
Disposición adicional quinta
La Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial pasará a denominarse a partir de la entrada en vigor de la presente ley «Ley de Fauna Silvestre de la Región de Murcia».
Disposición adicional sexta
Se excluyen del Catálogo de Especies Amenazadas la cabra montés, el ciervo y el corzo.
Disposición transitoria primera
Los poseedores de piezas de caza cautivas que superen los límites de la Ley deben obtener la autorización administrativa en un plazo de un año desde su aprobación.
Disposición transitoria segunda
Los cotos intensivos y granjas cinegéticas o piscícolas deben adaptarse a la Ley en un año. Su actividad comercial debe cumplir la normativa desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera
Se permite la caza y pesca en terrenos cinegéticos y acotados mientras la Consejería competente no resuelva los planes de ordenación presentados por los titulares.
Disposición transitoria cuarta
Los expedientes sancionadores en trámite se rigen por la norma vigente al cometerse la infracción, salvo que esta sea más favorable.
Disposición derogatoria
Se derogan la Ley 7/1995 (caza/pesca), sus anexos y títulos específicos, y cuantas disposiciones regionales se opongan a esta Ley.
Disposición final primera
En un plazo máximo de dos años se aprobarán los reglamentos necesarios para el desarrollo de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, en materia de protección de la caza y la pesca fluvial.
Disposición final segunda
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera
La Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, entra en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 284, de 10 de diciembre de 2003.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.Uno.9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
- lo indicado y MODIFICA la denominación, con efectos desde 10 de mayo de 2004 la Ley 7/1995, de 21 de abril BOE-A-1995-13301
Leyes que la modifican
- el art. 42, por Ley 2/2022, de 19 de mayo BOE-A-2022-11316
- el art. 42, por Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio BORM-s-2021-90231
- los arts. 45, 52, 53, 100, la denominación del capítulo III del título III y SE AÑADE el 53 bis, por Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio BORM-s-2025-90130
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.