Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats
Esta ley regula cómo proteger a los animales salvajes y sus entornos naturales en Navarra, estableciendo normas para la caza y la pesca.
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- 19 de marzo de 1993Versión original BOE-A-1993-13993
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley protege la fauna y hábitats de Navarra. Excluye animales domésticos, de producción, carga, trabajo agrícola y experimentación científica acreditada.
Artículo 2
Navarra conserva biodiversidad y hábitats. El Gobierno crea planes de recursos genéticos. Participan federaciones y entidades sin ánimo de lucro con beneficios fiscales.
Artículo 3
Define fauna silvestre (excluye domésticos/productivos), hábitats naturales, hábitats de especie, protección y aprovechamiento de la fauna según esta Ley Foral.
Artículo 4
La preservación de la fauna prioriza la conservación en hábitat natural, evita especies no autóctonas y protege las endémicas. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente inspecciona y vigila la fauna.
Artículo 5
La fauna silvestre es patrimonio común, no susceptible de apropiación física o jurídica, salvo autorización administrativa según esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 6
La fauna autóctona vive y se reproduce naturalmente en Navarra, incluyendo especies en invernada, paso o extinguidas. La fauna no autóctona está introducida. Su protección se rige por Convenios Internacionales, normativa europea y legislación estatal.
Artículo 8
Se prohíbe matar, dañar, molestar o capturar animales silvestres, así como destruir sus hábitats y nidos. También se prohíbe el tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos. Los agentes de la autoridad pueden interrumpir estas actuaciones.
Artículo 9
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda puede autorizar excepciones a prohibiciones si hay perjuicio a salud, especies amenazadas, agricultura o por investigación. La captura de paloma torcaz se permite bajo control estricto. Las autorizaciones se comunican al Mi
Artículo 10
Requiere autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente: introducción/cría de especies alóctonas o autóctonas, captura, comercio, observación fija de especies amenazadas y alteraciones de hábitats.
Artículo 11
Las autorizaciones se otorgan en 3 meses por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Deben especificar especies, métodos, control, objetivos y ejemplares. Finalizada la actividad, se presenta una memoria.
Artículo 12
El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente establece condiciones en las autorizaciones. Estas caducan si no se ejercen en el plazo señalado, salvo prórroga expresa.
Artículo 13
El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente puede exigir fianza para autorizar actividades con especies protegidas. La fianza se devuelve al completar la actividad o renunciar, deduciendo penalidades. El derecho a devolución prescribe en 5 años.
Artículo 14
El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente realiza inspecciones durante y tras la actividad autorizada. Sus agentes pueden interrumpir actuaciones indebidas cautelarmente, debiendo el Departamento resolver en máximo 15 días si levanta la suspensión.
Artículo 15
Se crea el Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados de Navarra, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, para incluir especies existentes, autóctonas extinguidas y alóctonas autorizadas. Su desarrollo reglamentario se hará en 1 año.
Artículo 16
Se consideran especies amenazadas en Navarra: las incluidas en el Catálogo Nacional, las del Catálogo de Navarra y las declaradas en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español.
Artículo 17
Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. La inclusión o cambio de categoría se realiza por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente,
Artículo 18
El Catálogo clasifica especies en: En peligro de extinción, Vulnerable (incluye las de hábitat sensible), De interés especial (protegidas por Ley 42/2007) y Extinguidas.
Artículo 19
En peligro exige Plan de Recuperación; Vulnerable, Plan de Conservación. El Gobierno de Navarra los aprueba, publica en BON y vigila su estado.
Artículo 20
El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fomenta cría y reintroducción. Puede capturar ejemplares vivos o confiscar posesiones ilegales.
Artículo 21
Centros de recuperación cuidan especies incapacitadas para devolverlas al medio. Si no es posible, se crían en cautividad. El Departamento puede concertar su recuperación.
Artículo 22
Se crea la Red de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, constituida por Reservas Integrales, Naturales, Enclaves Naturales, zonas en Parques Naturales, Zonas de Especial Protección de las Aves, Áreas Forestales a Conservar sin Actuación Humana, áreas de reproducción y otras delimitadas por el
Artículo 23
Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre siguen el régimen de parques naturales. El Consejero ejerce derecho de tanteo y retracto en transmisiones de terrenos y declara ocupación urgente para expropiaciones.
Artículo 24
Los instrumentos urbanísticos deben preservar biotopos y hábitats de especies silvestres. Deben categorizar suelos no urbanizables, establecer su protección y delimitar las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.
Artículo 25
Las limitaciones generales no indemnizan. Si afectan usos tradicionales consolidados, procede indemnización o ayudas. Las actividades en Parques Naturales se rigen por el Plan Rector o el Decreto Foral de creación.
Artículo 26
El Gobierno de Navarra vigila la fauna para evitar epizootias y zoonosis. El Departamento puede limitar actividades cinegéticas o piscícolas ante enfermedades. Las autoridades y titulares deben comunicar enfermedades sospechosas.
Artículo 27
Se autoriza la caza tradicional de la paloma con red en Etxalar según Orden Foral. Los proyectos de obras que transformen el espacio rural requieren informe o autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con estudio de afecciones ambientales financiado por el promotor
Artículo 28
Solo pueden capturarse y comercializarse las especies que determine el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial de Navarra.
Artículo 29
Se regulará la cría en cautividad de especies alóctonas para comercialización. Debe incluir régimen sanitario, condiciones de vida y medidas de seguridad. La venta requiere certificado de origen.
Artículo 30
Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros. Deben inscribirse quienes practiquen taxidermia o comercio de pieles. Deben llevar un libro de registro de ejemplares disponible para el Departamento.
Artículo 31
El Departamento indemniza daños por fauna amenazada o no cinegética (si se denegó captura). No indemniza plagas. El pago se realiza en máximo tres meses desde la comunicación.
Artículo 32
Se establecerán normas para instalaciones eléctricas en dos años. No pueden atravesar Áreas de Protección de la Fauna Silvestre; las existentes se suprimirán en diez años. Requieren autorización previa.
Artículo 33
Los proyectos de obras que transformen el espacio rural requieren informe o autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Los proyectos de Entidades Locales se resuelven en dos meses con silencio administrativo favorable. Los particulares siguen el procedimiento del
Artículo 34
El deporte y turismo en la naturaleza respetan el medio. Las actividades grupales u organizadas pueden requerir autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Artículo 35
En zonas agrícolas se respetan vegetación autóctona, ribazos, setos y corredores biológicos para proteger fauna. El Gobierno de Navarra desarrolla reglamentariamente este artículo.
Artículo 36
Los cercados rurales no deben impedir la circulación de fauna silvestre no aprovechable. El Consejero puede limitar vehículos mecánicos en zonas que afecten a especies amenazadas.
Artículo 37
El Consejero exige eliminar obstáculos a la fauna en 3 meses. Si no se hace, la Administración elimina y cobra los costes al titular mediante vía de apremio.
Artículo 38
El Gobierno de Navarra limita pesticidas y fertilizantes perjudiciales. Su empleo en ciertas especies o zonas requiere autorización previa conforme al artículo 11.
Artículo 39
Se prohíbe la caza en celo, reproducción y crianza. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente puede autorizar excepciones para jabalí, corzo, venado o gamo, y regular vedas según poblaciones.
Artículo 40
Se construirán escalas para peces en presas, pagadas por concesionarios. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente ejecuta obras si hay incumplimiento. Se prohíbe obstáculos para encaminar la pesca sin autorización.
Artículo 41
Requiere autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para: eliminar vegetación ribereña, extraer áridos, desviar cauces, reducir caudales, construir presas, implantar viveros o encauzar.
Artículo 42
Las centrales hidroeléctricas deben contemplar aspectos ambientales. Sus proyectos incluyen estudio de afecciones con el contenido de una Evaluación de Impacto Ambiental del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
Artículo 43
Se establecen caudales mínimos para centrales hidroeléctricas según si el cauce es salmonícola o ciprinícola. Son vinculantes para la licencia ambiental y se informan a la Confederación Hidrográfica.
Artículo 44
Las maniobras que alteren el caudal requieren autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. El responsable de la central asume los gastos por mortandad de peces y daños.
Artículo 45
Titulares de tomas de agua deben instalar rejillas para peces y pasos/rampas para fauna silvestre. El Departamento fija emplazamiento, dimensiones y control de estas instalaciones obligatorias.
Artículo 47
Se restauran cursos fluviales y márgenes. El Consejero puede expropiar terrenos necesarios. Se requiere autorización para aprovechar vegetación ribereña por su impacto en poblaciones piscícolas.
Artículo 49
Caza y pesca deportiva requieren licencia para mayores de 14 años acreditados. Menores de 14 años necesitan licencia, acompañamiento de adulto y autorización escrita. Se exige permiso especial para armas.
Artículo 50
El aprovechamiento de fauna silvestre solo se permite sobre especies declaradas aptas, en terrenos, aguas y épocas definidas. Nunca afecta a animales catalogados como especies amenazadas.
Artículo 51
Cazadores y pescadores deben indemnizar daños a fauna no aprovechable. Si no se identifica al autor, la partida es solidariamente responsable. Los daños a terceros se rigen por la legislación civil.
Artículo 52
El Consejero publica anualmente en el B.O.N. las vedas, especificando zonas, épocas, días y períodos. Las vedas fluviales usan criterios rotatorios para una gestión racional, salvo zonas protegidas.
Artículo 53
El coto es una superficie habilitada por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para caza o pesca, a propuesta de Entidades Locales o particulares.
Artículo 54
Los aprovechamientos cinegéticos y acuícolas requieren un Plan de Ordenación aprobado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con vigencia máxima de cinco años. Los planes deben ser elaborados por técnicos superiores o medios e incluir datos sobre poblaciones, métodos de
Artículo 55
Los cotos se extinguen automáticamente a los diez años de su constitución, sin necesidad de que se emita una declaración expresa al respecto.
Artículo 56
Los daños a fauna silvestre los indemniza el autor. Si no se conoce, responden solidariamente los miembros de la partida o el titular del coto ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Si el titular no paga, el Consejero puede clausurar el coto de 6 meses a 4 años.
Artículo 57
El Departamento puede suspender caza/pesca si el coto no cumple su fin o no se pagan obligaciones. Puede vedar zonas o especies por protección. El Gobierno abona indemnizaciones por daños de fauna silvestre en carretera.
Artículo 58
Los titulares deben realizar controles anuales de especies con poblaciones fluctuantes, registrando capturas y variaciones de socios. Estos controles deben presentarse ante el Departamento en las fechas y forma determinadas por este.
Artículo 59
La caza y pesca requieren licencia nominal e intransferible. Para la primera licencia de caza se exige superar un examen de aptitud. La validez es opcional de 1 o 5 años, renovable por iguales períodos, en toda la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 60
No obtienen ni renuevan licencia quienes no cumplan requisitos, estén inhabilitados por sentencia firme, tengan sanción de inhabilitación/retirada firme, o no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta.
Artículo 61
La licencia se anula o suspende por resolución sancionadora firme. El titular entrega el documento al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o agentes. También se suspende cautelarmente al incoarse expediente por falta grave o muy grave.
Artículo 62
Cazar incluye usar armas, animales, artes u otros medios para buscar, atraer, perseguir, acosar, matar, apropiarse o facilitar captura de animales, así como actos preparatorios necesarios.
Artículo 63
La caza se ejerce en cotos, sobre especies autorizadas, sin medios sancionados, conforme a vedas anuales y Plan de Ordenación Cinegética, y con licencia.
Artículo 64
En cotos se requiere permiso escrito y firmado del titular, personal e intransferible. Los terrenos deben estar señalizados y delimitados por su titular.
Artículo 65
Los cotos son públicos (Entidades Locales) o privados (particulares). El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente puede imponer unión forzosa de cotos para mejor ordenación.
Artículo 67
La creación de cotos públicos requiere autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con resolución en 3 meses o silencio administrativo. Se exigen límites y parcelas. La superficie mínima es de 2.000 hectáreas, con continuidad física. Excepcionalmente, si no hay esa
Artículo 68
El aprovechamiento de cotos públicos se adjudica por subasta o directamente a la Asociación Local de Cazadores. El pliego debe incluir datos del coto, valor, fianzas, plazo máximo de 10 años, obligaciones y sanciones. La Entidad Local remite copia en 10 días. El adjudicatario presenta un Plan de
Artículo 69
El titular de un coto público debe invertir al menos el 25 por 100 de los ingresos de su explotación en conservación y fomento de la fauna silvestre y sus hábitats.
Artículo 70
La Asociación Local de Cazadores elige Presidente y Junta Directiva. La prioridad de socios es: vecinos, titulares de fincas >10.000 m², vinculados a la Entidad Local, cazadores foráneos (mínimo obligatorio) y otros. Las cuotas de foráneos y otros no superan el doble de las de los primeros. Los inge
Artículo 71
Los particulares pueden crear cotos privados de mínimo 2.000 hectáreas, con autorización previa y Plan de Ordenación. La autorización caduca en 5 años, renovable. Se exige seguro por daños. Anualmente se entrega lista de cazadores autorizados. Se invierte al menos el 25 por 100 en conservación. C
Artículo 72
Titulares de cotos deben: vigilarlo según plan cinegético; colaborar con la Administración; facilitar datos estadísticos; responder por actividades cinegéticas; financiar el plan; y mantener limpieza y señalización.
Artículo 73
Queda prohibido subarrendar aprovechamientos cinegéticos de cotos, así como ceder contratos onerosa o gratuitamente, o cualquier forma jurídica que conculque la normativa de protección de fauna.
Artículo 74
La Entidad Local titular puede reservar a terceros la caza de especies o puestos de paloma. Esta reserva debe figurar en el pliego de condiciones del artículo 68.2 de esta Ley Foral.
Artículo 75
Zonas de seguridad (prohibido cazar con armas): cañadas, carreteras locales, vías públicas, férreas, aguas, núcleos urbanos/rurales y zonas habitadas. Los límites se definen reglamentariamente.
Artículo 76
Caza viva requiere guía veterinaria con datos completos. Muerta en época hábil cumple requisitos reglamentarios. En veda, prohibido transporte/comercialización salvo granjas autorizadas con precintos. Responsables solidarios: emisor, transportista, comprador, vendedor.
Artículo 77
Monterías, recechos y ojeos requieren autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Para jabalíes, máx. 30 cazadores y 15 perros. El Departamento controla el cumplimiento.
Artículo 78
Los perros de caza deben tener identificación con nombre y dirección del dueño, y cumplir matriculación y vacunación. El entrenamiento se regula en los Planes de Ordenación Cinegética. Los dueños indemnizan daños a fauna cinegética o no cinegética.
Artículo 79
Todo cazador con armas debe contratar un seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza.
Artículo 80
Reglamentariamente se establecerán medidas de precaución especial para la seguridad de cazadores y colaboradores cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 81
La explotación industrial de caza se realiza en granjas o cotos privados. En cotos, se determina en el Plan de Ordenación Cinegética. En granjas, requiere autorización administrativa. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente controla e inspecciona.
Artículo 82
Se determinarán reglamentariamente las condiciones y requisitos para el aprovechamiento y la eliminación definitiva de animales muertos y sus despojos.
Artículo 83
Pescar implica buscar, atraer o acosar piezas de pesca para matarlas, apropiarse de ellas o facilitar su captura, incluyendo actos preparatorios necesarios.
Artículo 84
La pesca en Navarra requiere: aguas no prohibidas, especies con longitud mínima reglamentaria, artes no sancionados, cumplir vedas y planes de cotos, y tener licencia.
Artículo 85
El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente constituye acotados señalizados. No se crean cotos en Áreas de Protección de la Fauna Silvestre sin Plan de Ordenación aprobado.
Artículo 86
Los cotos se explotan directamente o adjudican a Sociedades de Pescadores mediante concurso. El plazo máximo es 5 años. Se reservan al menos el 60% de permisos a pescadores foráneos.
Artículo 87
Las Sociedades de Pesca designan Presidente y Junta Directiva. Deben entregar estatutos y libros. Los ingresos por cuotas y permisos se invierten en conservación; la especulación resuelve el contrato.
Artículo 88
La Sociedad adjudicataria debe vigilar el coto, colaborar con la Administración, facilitar datos estadísticos y mantener la limpieza y señalización. El Departamento fija vigilantes mínimos.
Artículo 89
Está prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca, así como ceder los contratos de arrendamiento de forma onerosa o gratuita.
Artículo 90
Es necesario un permiso escrito y firmado del titular del coto para pescar. Los permisos son personales, intransferibles y autorizan según sus condiciones.
Artículo 91
La implantación de piscifactorías requiere autorización del Departamento. Los promotores solo pueden cultivar especies autorizadas y el Departamento controla las existentes.
Artículo 92
Las infracciones a esta Ley Foral generan responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las penales, civiles o de otro orden que pudieran incurrirse.
Artículo 93
Las sanciones son independientes. Se aplican a cada infracción. No hay doble sanción por mismos hechos. El denunciado recibe copia de la denuncia.
Artículo 94
Si no se determina la participación, la responsabilidad es solidaria. Las personas jurídicas asumen el coste de la reparación. Los padres responden por daños de menores o incapacitados.
Artículo 95
Las infracciones previstas en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 96
Las multas a menores se sustituyen por el decomiso definitivo del arma o medio utilizado, sin perjuicio de responsabilidades al titular de la custodia.
Artículo 97
Se pueden imponer sanciones accesorias como la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la infracción, así como de las piezas apropiadas indebidamente.
Artículo 98
El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente impone sanciones. El procedimiento inicia por denuncia o oficio. El Instructor notifica cargos; el interesado tiene 15 días para alegaciones. Si hay nuevos hechos, se notifica nuevo pliego con 15 días hábiles. El Consejero resuelve en un mes
Artículo 99
Se respeta la presunción de no responsabilidad hasta demostrar lo contrario. Las resoluciones judiciales penales vinculan al Departamento. Las actas de inspección tienen presunción de certeza salvo prueba en contrario.
Artículo 100
Las sanciones se gradúan según intencionalidad, daño, reincidencia (en 1 año), cargo, colaboración o acumulación. La reincidencia en 2 años incrementa la sanción un 50%; dos veces o más, un 100%. Un hecho con varias infracciones recibe la sanción de mayor gravedad en grado medio o máximo.
Artículo 101
Se crea el Registro de Infractores, dependiente del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, para sancionados firmes por esta Ley Foral. Las inscripciones se remiten al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
Artículo 102
Las infracciones conllevan ocupación de piezas y comiso de medios. Los animales vivos se liberan o depositan; la Administración puede cederlos o liberarlos. Los muertos se entregan con recibo al Departamento.
Artículo 103
El agente retira armas usadas en la infracción. La negativa genera denuncia penal y agravante. Las armas de lícita tenencia se devuelven gratis si hay absolución, sobreseimiento o infracción leve. En graves/muy graves, se paga rescate o se presenta aval bancario. Los perros de captura se devuelven a
Artículo 104
Las infracciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves), desde el día de la infracción. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado o por actuaciones judiciales/administrativas. Si el expediente se paraliza más de un mes
Artículo 105
Si la infracción es delito, la denuncia se traslada a la autoridad judicial y la vía administrativa se suspende hasta que la decisión penal sea firme. Si no hay delito, se continúa el expediente administrativo. La tramitación de diligencias penales interrumpe la prescripción de las infracciones.
Artículo 106
La multa se reduce un 30% si se paga el resto en 15 días hábiles desde la notificación, se abonan indemnizaciones y rescates, y se muestra conformidad por escrito renunciando a impugnar. El plazo de 15 días hábiles cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución sancionadora.
Artículo 107
El infractor debe reparar el daño causado, buscando restaurar el medio natural. La Administración puede reparar a costa del obligado. Las indemnizaciones se fijan por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, siguiendo el baremo del Consejero publicado en el Boletín Oficial de
Artículo 108
Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves se publican en el «Boletín Oficial de Navarra» con: importe, nombre del infractor, tipificación, localización e indemnización.
Artículo 109
Se pueden imponer multas coercitivas por 15 días hábiles, hasta un 20% de la multa principal, con límite máximo de 500.000 pesetas por multa.
Artículo 110
La acción pública para exigir el cumplimiento de la ley es pública. Los particulares deben fundamentar suficientemente los hechos. Si no hay pruebas, la Administración archiva el expediente tras investigar.
Artículo 111
Son infracciones leves: incumplimiento de condiciones sin riesgo, captura no autorizada de especies no protegidas, actos sin autorización, empleo de medios prohibidos, destrucción de señales de protección, acoso a especies, obstrucción de fauna, portar medios de captura, acampada/circulación prohibi
Artículo 112
Infracciones graves: captura sin autorización de especies protegidas; destrucción de hábitats; contaminación; daños en áreas protegidas; uso de métodos masivos; obstrucción a agentes; incumplimiento de autorizaciones del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente; obras no autorizada
Artículo 113
Son infracciones muy graves: actividades no autorizadas con especies en peligro; destrucción de hábitats; contaminación; uso de productos químicos en espacios protegidos; alteración de Áreas de Protección; y perjuicio a fauna acuática.
Artículo 114
Las infracciones a la fauna silvestre se sancionan con multas: leves (10.000-1.000.000 pesetas), graves (1.000.001-10.000.000) y muy graves (10.000.001-50.000.000).
Artículo 115
Las sanciones administrativas a la fauna silvestre prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves).
Artículo 116
Infracciones leves: cazar sin documentación; dañar instalaciones; incumplir normas en caminos; tenencia de instrumentos prohibidos; cazar fuera de horario; sin autorización para monterías; cazar palomas; perros sin control; transportar armas; cotos sin permiso
Artículo 117
Infracciones graves: aprovechamiento abusivo en cotos; obstrucción a inspecciones; cazar con luces o vehículos; uso de venenos o explosivos; importar caza sin autorización; explotación industrial sin permiso; cazar con redes; sin licencia; falsificar datos; usar animales como reclamo
Artículo 118
Son infracciones muy graves cazar en reservas sin autorización, en época de celo, sin medidas de seguridad, en Áreas de Protección de la Fauna Silvestre o estando inhabilitado.
Artículo 119
Infracciones leves: pescar sin documentación; pescar cerca de escalas; reteles excesivos; más de dos cañas; entorpecer a otros; falta de distancia; redes cerca de otros; no ceder puesto; tenencia de redes prohibidas; pescar a mano; horario nocturno; espantar peces; cebo vivo; artes prohibidas
Artículo 120
Infracciones graves: pescar con red en acequias; tenencia de salmones protegidos; no colocar rejillas; no restituir pintos; pescar en épocas de salmónidos; comerciar peces pequeños; inhabilitación; sin documentación; redes cerca de presas; redes no revisadas; cangrejos excesivos; pesca subacuática
Artículo 121
Son muy graves pescar con electricidad, luces, explosivos o venenos. También la explotación industrial de fauna acuícola sin autorización o incumpliendo condiciones, y no declarar epizootias.
Artículo 122
Infracciones de caza y pesca: leves (multa 5.000-50.000 ptas o suspensión 1-12 meses); graves (multa 50.001-250.000 ptas, pérdida licencia e inhabilitación 1-3 años); muy graves (multa 250.001-1.000.000 ptas, pérdida e inhabilitación 3-5 años).
Artículo 123
Las infracciones en el ejercicio de la caza prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves).
Artículo 124
Los Presupuestos de Navarra incluyen inversiones obligatorias en protección de fauna, recuperación de especies amenazadas, restauración fluvial, tanteo/retrazo en terrenos protegidos e indemnizaciones. También pueden incluir subvenciones para aprovechamiento, actualización de multas/tasas y adecuaci
Disposición adicional primera
El Gobierno de Navarra, Entidades Locales y concesionarios deben adoptar medidas para asegurar el caudal ecológico suficiente, comunicándolo inmediatamente a la Confederación Hidrográfica correspondiente.
Disposición adicional segunda
Los Guardias de Medio Ambiente, la Policía Foral y los técnicos del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente actúan como agentes de autoridad en inspección y control, acreditando su condición con documentación.
Disposición adicional tercera
Las autorizaciones previstas en esta Ley Foral se otorgan sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en ejercicio de sus propias competencias.
Disposición transitoria primera
En seis meses desde la entrada en vigor, el Gobierno de Navarra adecuará la estructura del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente con los medios necesarios.
Disposición transitoria segunda
Los poseedores de animales protegidos deben notificarlo al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en un año para obtener autorización.
Disposición transitoria tercera
Los cotos de caza deben adaptarse a la Ley Foral en un año. Los titulares sin Plan de Ordenación Cinegética deben presentarlo ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Disposición transitoria cuarta
La limitación de cazar solo en cotos aplica desde el 1 de agosto de 1993. Hasta esa fecha, se mantiene la caza en aprovechamiento común según la Ley 1/1970, con las infracciones sancionadas por dicha ley.
Disposición transitoria quinta
La aprobación del Plan de Ordenación Piscícola para cotos de pesca será exigible a partir del segundo año desde la entrada en vigor de la Ley Foral.
Disposición transitoria sexta
Los cotos existentes se rigen por la normativa anterior hasta el 31/01/1994. El requisito de 2.000 ha es solo para nuevos cotos. Se exige Plan de Ordenación Cinegética en un año.
Disposición transitoria séptima
El examen acreditativo de la aptitud y conocimiento para el ejercicio de la caza se pondrá en práctica a partir del 1 de enero de 1994, según la Disposición transitoria séptima de la Ley Foral 2/1993.
Disposición transitoria octava
Las infracciones y sanciones se rigen por la legislación vigente al momento de cometerse, salvo retroactividad de la disposición más favorable para el infractor.
Disposición transitoria novena
En un año desde la entrada en vigor, el Gobierno de Navarra publicará el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra, conforme al artículo 17 de la Ley Foral.
Disposición transitoria décima
Hasta que se reglamenten los caudales mínimos del artículo 43.1, se aplican en cualquier concesión los caudales ecológicos establecidos en la Orden Foral 400/1991, de 23 de mayo.
Disposición transitoria undécima
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de Hábitats Naturales referido a Flora y Ecosistemas Fluviales en un año.
Disposición transitoria duodécima
En seis meses desde la entrada en vigor, el Gobierno de Navarra tramitará la creación de los Parques Naturales de Urbasa-Andía, Bardenas Reales y Pirineo Occidental como instrumentos de protección y desarrollo.
Disposición transitoria decimotercera
El régimen de protección de zonas circundantes al artículo 22.5 se aplica directamente a los planes de uso y gestión aprobados anteriormente que no se acomoden a esta Ley Foral.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas o sin aplicación en la Comunidad Foral de Navarra cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.
Disposición final
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 34, de 19 de marzo de 1993.
Leyes en las que se basa
- Ley 1/1970, de 4 de abril BOE-A-1970-369
- el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17240
- Ley Foral 6/1987, de 10 de abril BOE-A-1987-13610
- la Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
- Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre BOE-A-1990-2956
- Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo BOE-A-1990-8432
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
Leyes que la modifican
- en el Recurso 1997/1993, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los preceptos impugnados, por Auto de 10 de noviembre de 1993 BOE-A-1993-27630
- los arts. 57.5, 72.c) y 88.c) y se modifican determinados preceptos, por Ley Foral 8/1994, de 21 de junio BOE-A-1994-19852
- la disposición transitoria 13 y el art. 22.5, por Ley Foral 9/1996, de 17 de junio BOE-A-1996-22199
- los arts. 9.1 y 3 y 39, por Ley Foral 5/1998, de 27 de abril BOE-A-1998-12737
- los arts. 31.4, 54.5, 57.4, 59.3 y 72.a), por Ley Foral 18/2002, de 13 de junio BOE-A-2002-16660
- el art. 31.4, título III y capítulo III del título IV, por Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre BOE-A-2006-844
- los arts. 18 y 19, por Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-1208
- en el Recurso 1997/1993, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 46, 48, 112.10, y 11 y 113.6 y la constitucionalidad, interpretado en los términos indicados en el fj 4, del art. 40, por Sentencia 166/2000, de 15 de junio BOE-T-2000-13056
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