Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra
Esta ley regula cómo se protegen y conservan los espacios naturales de Navarra para cuidar el medio ambiente y el entorno rural de la región.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley Foral
La ley regula los espacios naturales de Navarra para protegerlos y constituir la Red de Espacios Naturales de Navarra.
Artículo 2 — Principios generales
Las Administraciones Públicas de Navarra adecúan su actividad a los objetivos de la ley. La gestión de espacios naturales se rige por principios de mantenimiento de procesos ecológicos, preservación de la diversidad genética, uso ordenado y sostenible de recursos, y preservación de la variedad y bel
Artículo 3 — Clases y definición de espacios naturales
Los espacios naturales se clasifican en: Reservas Integrales, Reservas Naturales, Enclaves Naturales, Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y Parques Naturales. Cada categoría tiene fines específicos de preservación, uso racional, educación y promoción
Artículo 4 — Declaración de espacios naturales
La declaración de espacios naturales se hace por Ley Foral (Reservas, Parques), Decreto Foral (Enclaves) o planeamiento urbanístico (Áreas Recreativas, Monumentos, Paisajes). Requiere informe del Consejo Navarro de Medio Ambiente.
Artículo 5 — Aplicación de las normas de protección
Reservas Integrales, Naturales y Enclaves se aplican directamente. Áreas Recreativas, Monumentos y Paisajes se desarrollan por Decreto o planeamiento. Parques Naturales por Ley Foral y Planes.
Artículo 6 — Limitaciones mínimas y básicas
Las limitaciones de protección son mínimas. Los instrumentos de planificación pueden establecer condiciones superiores justificadas según las características del espacio.
Artículo 7 — Incorporación al planeamiento urbanístico municipal
Las determinaciones sobre Espacios Naturales se incorporan al planeamiento urbanístico municipal al redactarlo o revisarlo. El planeamiento puede añadir normas de protección, sin oponerse a esta Ley Foral.
Artículo 8 — Usos permitidos, autorizables y prohibidos
En los espacios naturales, los usos y actividades se clasifican en permitidos (compatibles), prohibidos (incompatibles) y autorizables (compatibles bajo condiciones).
Artículo 9 — Régimen jurídico de los usos permitidos y autorizables
Los usos permitidos no requieren autorización del Departamento de Medio Ambiente. Los autorizables sí la necesitan, con estudio de afecciones ambientales. El procedimiento sigue la Ley Foral 10/1994.
Artículo 10 — Reservas integrales
En las reservas integrales quedan prohibidas todas las actividades, con la excepción de las científicas y divulgativas, que podrán ser autorizadas.
Artículo 11 — Reservas naturales
En reservas naturales se prohíben movimientos de tierra, corta a hecho, especies no autóctonas, quemas, acampada, etc. Solo se autorizan construcciones para investigación/educación o infraestructuras de interés general sin grave deterioro.
Artículo 12 — Enclaves naturales
En enclaves naturales se prohíben extracciones, canteras, corta a hecho, especies no autóctonas, quemas, acampada, etc. Solo se autorizan construcciones para educación ambiental o infraestructuras de interés general sin grave deterioro.
Artículo 13 — Infraestructuras de interés general
Las infraestructuras de interés general que afecten a reservas o enclaves naturales requieren evaluación de impacto ambiental. Si es negativa, el Gobierno de Navarra debe tomar medidas compensatorias. Para hábitats prioritarios, solo se permiten excepciones por salud pública o medio ambiente, previa
Artículo 14 — Áreas naturales recreativas
En áreas naturales recreativas se prohíben extracciones, canteras, rectificación de cauces, roturación, corta a hecho y quema. Se autorizan construcciones vinculadas a equipamientos, deportes o interés general. El resto de actividades se autorizan según compatibilidad con el régimen de
Artículo 15 — Monumentos naturales
La protección de monumentos naturales se fija en su instrumento de declaración, coordinado con el planeamiento urbanístico. Se regulan usos y actividades en un entorno de 100 metros desde el centro o límite del monumento para garantizar su conservación íntegra.
Artículo 16 — Paisajes protegidos
El régimen de protección de los paisajes protegidos se determina en su instrumento de declaración, en coordinación con el planeamiento urbanístico.
Artículo 17 — Parques naturales
La protección de los parques naturales se establece en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sujeto a esta Ley Foral y a la legislación urbanística o sectorial aplicable.
Artículo 18 — Zonas periféricas de protección
El Parlamento y Gobierno de Navarra establecen zonas periféricas de protección (máx. 500m) alrededor de reservas y enclaves. Se permiten actividades científicas, educativas, agrícolas compatibles y deportivas. Se prohíben construcciones salvo investigación o interés general. Prohibida publicidad
Artículo 19 — Elaboración
El uso de reservas y enclaves naturales sigue sus Planes Rectores, aprobados por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y con informe previo del Consejo Navarro de Medio Ambiente. El Decreto se publica en el Boletín Oficial de Navarra.
Artículo 20 — Contenido y vigencia
El Plan Rector de Uso y Gestión incluye medidas para conservar reservas y enclaves, actuando sobre el paisaje, medio físico, biótico y recursos, definiendo actividades permitidas, autorizables y prohibidas. Sus normas tienen vigencia indefinida, con revisión periódica.
Artículo 21 — Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
La declaración de parques naturales y reservas integrales y naturales requiere la aprobación previa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Excepcionalmente, el Parlamento de Navarra puede declarar estos espacios sin el plan previo, debiendo tramitarse en un año.
Artículo 22 — Objeto y contenido
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales ordenan y protegen ámbitos por sus características naturales, ecológicas y paisajísticas, estableciendo medidas de fomento y condiciones de uso compatibles con la conservación. Tienen un contenido mínimo reglado.
Artículo 23 — Efectos
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales entran en vigor al publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra». Vinculan a las Normas Urbanísticas Comarcales, Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal y al Planeamiento Urbanístico, cuyas determinaciones no podrán alterar o mod
Artículo 24 — Procedimiento de elaboración y modificación
La elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales siguen el procedimiento reglamentario del Gobierno de Navarra, con trámites de audiencia, información pública, consulta de entidades locales, informe del Consejero de Medio Ambiente y del Consejo Navarro de Medio
Artículo 25 — Gestión
El Gobierno de Navarra gestiona reservas integrales, naturales y enclaves. Para áreas recreativas, monumentos y paisajes, la gestión corresponde al Gobierno, entidades locales o agrupaciones de municipios según declaración. El Gobierno establece órganos de participación. La gestión no exime
Artículo 26 — Derecho de tanteo y retracto en transmisiones
La Administración puede ejercer derecho de tanteo en transmisiones onerosas de terrenos en Espacios Naturales. El plazo es de 3 meses desde la notificación. Si no se notifica, la transmisión es libre. El retracto es de 1 año si hay defectos. La eficacia requiere liquidación en 3 meses.
Artículo 27 — Régimen de los aprovechamientos forestales
Todo aprovechamiento forestal en espacios naturales requiere autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El señalamiento del arbolado, entrega y reconocimiento del monte, y especificaciones corresponden al Departamento competente para la gestión de los mont
Artículo 28 — Indemnizaciones
Las limitaciones generales de usos no dan lugar a indemnización. Las limitaciones singulares incompatibles con actividades tradicionales consolidadas se indemnizan según responsabilidad patrimonial, pudiendo convenirse ayudas. Las limitaciones forestales se valoran por edad, producción, reservas, p
Artículo 29 — Señalización y amojonamiento de los espacios naturales y de sus límites
Las Administraciones instalan señales e hitos en espacios naturales. Sus características se fijan reglamentariamente.
Artículo 30 — Actividades o usos sin autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
El Departamento de Medio Ambiente suspende actividades no autorizadas. Si son autorizables, se requiere solicitud en 2 meses; multa hasta 500.000 pesetas y coercitivas si no se ajusta. Si están prohibidas, ordena demolición/restauración en 1 mes. La falta de restauración puede llevar a expropiación
Artículo 31 — Actividades o usos sin licencia o autorización local
Actividades sin licencia local se rigen por la Ley Foral 10/1994 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin perjuicio de competencias de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 32 — Concepto de infracciones
Las acciones contrarias a la ley generan responsabilidad administrativa, con sanciones, resarcimiento de daños e indemnización, sin perjuicio de otras vías.
Artículo 33 — Sujetos responsables
Son responsables solidarios promotor, ejecutor y propietario (si consiente) de actividades sin autorización. Las personas jurídicas asumen costes de reparación.
Artículo 34 — Competencia y procedimiento
La competencia sancionadora corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o a la entidad local, según la gestión del espacio. Si la entidad local no actúa en un mes, el Consejero interviene. Las actas de inspección tienen valor probatorio.
Artículo 35 — Criterios de graduación
Las sanciones se gradúan según intencionalidad, daño, beneficio, reincidencia, cargo, colaboración e acumulación. La reincidencia incrementa la sanción un 50% o 100%. Se sanciona si no se para la actividad al requerimiento.
Artículo 36 — Clasificación de infracciones y sanciones
Las infracciones se clasifican en leves (multa hasta 1.000.000 ptas), graves (1.000.001 a 10.000.000 ptas) y muy graves (10.000.001 a 50.000.000 ptas). El plazo máximo de resolución es de 6 meses, ampliables por 6 meses. Si caduca, se archiva.
Artículo 37 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 4 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). El plazo inicia al cometerse la infracción o conocerse. Las sanciones prescriben en los mismos plazos.
Artículo 38 — Traslado al Ministerio Fiscal
Si la infracción es delito, se transfiere al Ministerio Fiscal y se suspende la vía administrativa hasta que la decisión penal sea firme. La tramitación penal interrumpe la prescripción.
Artículo 39 — Deber de reparación del daño
El responsable debe reparar el daño al espacio natural. Si no es posible, se fijan medidas sustitutorias. La acción para exigir restauración prescribe en 10 años, salvo en bienes de dominio público.
Artículo 40 — Multas coercitivas
Se pueden imponer multas coercitivas reiteradas mensualmente para asegurar la ejecución de medidas de restauración. La cuantía no excede el 20% de la multa principal, con un máximo de 500.000 pesetas.
Artículo 41 — Medidas en el supuesto de destrucción de los espacios naturales
La destrucción de espacios naturales no altera su clasificación en 30 años. La Administración restaura los terrenos a costa de los responsables. No se obtiene rentabilidad de elementos extraídos ilegalmente.
Artículo 42 — Sujeción al régimen de fuera de ordenación
Las infracciones graves prescritas quedan fuera de ordenación. Solo se permiten obras mínimas de seguridad e higiene, prohibiéndose consolidación, aumento de valor o modernización.
Artículo 43 — Acción pública
La acción pública es válida para exigir el cumplimiento de la ley. Los particulares deben fundamentar suficientemente los hechos. Si no hay pruebas tras investigar, se archiva el expediente.
Artículo 44 — Disposiciones económicas y presupuestarias
Los Presupuestos incluyen inversiones para conservación, planes, mantenimiento, tanteo, indemnizaciones y subvenciones. También pueden incluir actualización de multas y exacciones.
Disposición adicional primera
El Departamento de Medio Ambiente elaborará y mantendrá actualizado el Inventario de Zonas Húmedas de Navarra para conocer su evolución y protegerlas.
Disposición adicional segunda
Las áreas de fauna se rigen por su ley específica. Se permite caza controlada en planes cinegéticos. Las zonas de aves siguen directivas comunitarias.
Disposición adicional tercera
El Gobierno de Navarra propone como zonas especiales de conservación: reservas integrales, naturales, enclaves, parques, monumentos, áreas de fauna, forestales, zonas de aves y húmedas, y otros terrenos que cumplan requisitos comunitarios.
Disposición adicional cuarta
El Gobierno de Navarra promoverá la declaración de Parques Naturales en 11 ámbitos. Si en 4 años no hay Plan de Ordenación, se presentará proyecto de ley. En 3 años se completará la red de Enclaves Naturales.
Disposición adicional quinta
Se prohíben los cercados cinegéticos. Los existentes se declaran fuera de ordenación. El Consejero debe eliminar los irregulares en seis meses.
Disposición adicional sexta
No se adquieren derechos por inactividad administrativa contra esta Ley. Los actos presuntos requieren cumplir requisitos del procedimiento administrativo común.
Disposición adicional séptima
Las competencias del Consejero de Medio Ambiente pueden desconcentrarse en otros órganos según las normas de atribución de competencias.
Disposición adicional octava
Lo no previsto en esta Ley Foral se aplica la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, si no es contrario a ella.
Disposición transitoria primera
Los espacios naturales declarados como Reservas Integrales o Naturales por la Ley Foral 6/1987 sin Plan Rector de Uso y Gestión deben contar con él en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Se establecen zonas periféricas de protección. El Gobierno aprueba su delimitación gráfica en 4 meses (reservas) y 6 meses (enclaves). El Departamento de Medio Ambiente realiza señalización en 1 año.
Disposición transitoria tercera
Las actividades tradicionales no constructivas en espacios naturales pueden continuar si el Plan Rector de Uso y Gestión no las prohíbe por incompatibilidad con la protección.
Disposición derogatoria
Se derogan artículos de las Leyes Forales 6/1987, 2/1993 y 13/1990, y normas contrarias. Permanecen vigentes las declaraciones de reservas integrales y naturales de la Ley Foral 6/1987 y sus anexos.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda
La Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 78, de 28 de junio de 1996.
Leyes en las que se basa
- el art. 50.1.D) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- parcialmente la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril BOE-A-1987-13610
- Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
- Ley Foral 6/1990, de 2 de julio (Ref 90/19852) BOE-A-1990-19852
- num. 3 del art. 7 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre BOE-A-1991-7362
- disposición transitoria 13 y art. 22.5 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo BOE-A-1993-13993
- Ley Foral 8/1994, de 21 de junio BOE-A-1994-19852
- Ley Foral 10/1994, de 4 de julio BOE-A-1994-19854
- Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo DOUE-L-1992-81200
Leyes que la modifican
- lo indicado del anexo y se modifica el último punto del art. 18.3 A.1, por Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre BOE-A-2004-1075
- el art. 27.2, por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero BOE-A-2007-6242
- en la CUESTIÓN 2853/1998, la desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 73/2000, de 14 de marzo BOE-T-2000-7042
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